REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, __________________
211º y 162º
Por escrito presentado en fecha 04 de Febrero de 2020, por los ciudadanos: OMAR ENRIQUE GONZALEZ SALINAS y MARIBEL HAYDEE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.885.077 y V.-6.219.469, respectivamente,debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio YSABEL ESCORCHE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.324, quienes de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, Expediente Nº 12-1163,muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31 de Marzo de 1995, ante El Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que su último domicilio conyugal fue fijado en el Edificio 2, Etapa 2 del Conjunto Residencial El Arado 11, Parcela B-2-03, Sector B-2 del Sector B, Apartamento Nro. 2-14, Primer Nivel, Urbanización Casarapa, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
Que de su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre MARIANGELA ANDREINA GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor, de edad u titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-26.250.201.
Que decidieron interrumpir su vida en común, por problemas de parejas graves e insalvables, así como también incompatibilidad de caracteres, donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado una ruptura definitiva de la misma sin posibilidades ni disposición afectiva o sentimental.
Que de su unión conyugal adquirieron bienes en común que serán declarados en su oportunidad.
En fecha 13 de Febrero de 2020, se dictó auto mediante el cual se insta a los solicitantes a reformar Escrito ya que debido a una revisión exhaustiva se pudo observar una Múltiple Fundamentación Jurídica y aunado a eso una de las Sentencias Invocadas no concuerdan con lo la solicitud presentada.
En fecha 09 de Marzo de 2020, se Admite la presente solicitud y se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Decima (13) del Ministerio Publico con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que emita su opinión al respecto y se libró boleta de notificación.
En fecha 18 de Marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se REANUDA la causa.
En fecha 24 de Marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal, dejóconstancia de haber recibido la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda, debidamentefirmada por el ciudadano JAEN YANEZ, Asistente Administrativo II, quien la recibió sin problema alguno.
Ahora bien, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION:Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
• Original de Acta de Matrimonio Nro. 23, de fecha 31 de Marzo de 1995, de los ciudadanos OMAR ENRIQUE GONZALEZ SALINAS y MARIBEL HAYDEE GARCIA, expedida por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
• Copia de Acta de Nacimiento Nro. 1399, de fecha 29 de Octubre de 1996, de la ciudadana MARIANGELA ANDREINA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
• Copia Simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante la ciudadana MARIBEL HAYDEE GARCIA, en un (1) folio útil.
• Copia Simple de la Cédula de Identidad del Solicitante el ciudadano OMAR ENRIQUE GONZALEZ SALINAS, en un (1) folio útil.
• Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIANGELA ANDREINA GONZALEZ GARCIA, en un (1) folio útil.
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador recientemente lo siguiente:
Mediante sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.Al respecto, la Sala estableció que:
“…Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del themadecidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que los cónyuges de mutuo acuerdo manifestaran su voluntad de divorciarse, aun cuando éstos no tuvieren el tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que los ciudadanos: OMAR ENRIQUE GONZALEZ SALINAS y MARIBEL HAYDEE GARCIA,antes identificados,expresaron libremente su voluntad de divorciarse; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: OMAR ENRIQUE GONZALEZ SALINAS y MARIBEL HAYDEE GARCIA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos:OMAR ENRIQUE GONZALESZ SALINAS y MARIBEL HAYDEE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.885.077 y V.-6.219.469, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 31 de Marzo de 1995, ante El Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Acta de Matrimonio Nro. 23.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los ______________ (____) días del mes de ______________ del (2.022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA,
YAMELY BERMUDEZ
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
SECRETARIA,
YAMELY BERMUDEZ
FTS/YB/BH.-
EXP:Nº 5224.-
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