REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 211º y 162º.-

DEMANDANTE: MARTIN RAMON SALINAS VILLEGAS venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.957.840.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.65.333.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPUESTOS EWILMAR K88 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de Mayo de 2014, bajo el No. 34, tomo 61-A, representada por el ciudadano WILMER ENRIQUE GAVIDIA ROPERO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.119.243.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERICKA MAYRET COTUA GUZMAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 286.308.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: 5365.-
-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 20 de agosto de 2.021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano MARTIN RAMON SALINAS VILLEGAS, mediante el cual demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre su persona y la Sociedad Mercantil REPUESTOS EWILMAR K88 C.A, representada por el ciudadano WILMER ENRIQUE GAVIDIA ROPERO, según contrato privado.

En fecha 31 de Agosto de 2.021, este despacho mediante auto insto al solicitante a corregir el escrito libelar puesto que adolecía de defecto de forma acerca de la Estimación de la demanda y la falta de petitorio. En fecha 6 de septiembre de 2021 la parte demandante consigno escrito de reforma a los fines de que este juzgado se pronunciara acerca de su admisión.

En fecha 17 de septiembre de 2021, este tribunal admite la presente la demanda y ordena la citación de la parte demandada a los fines de continuar con la prosecución del proceso.

El 30 de septiembre de 2021, se dicto auto en el que la ciudadana ABG. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN se aboca al conocimiento de la causa.

El 30 de septiembre de 2021, este Juzgado revocó por Contrario Imperio el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2021 por cuanto se pudo observar que por error material involuntario el mismo se admitió por el procedimiento Breve debiendo haberse tramitado por el Procedimiento Oral, asimismo de ordeno la citación de la parte demandada.

En fecha 05 de noviembre del año 2021, el ciudadano NELSON CHEREMA en su carácter de alguacil de este tribunal, consigno recibo de citación el cual fue entregado al ciudadano WILMER ENRIQUE GAVIDIA ROPERO, firmado por el mismo.

El 08 de diciembre de 2021, se dicto auto en el que la ciudadana ABG. FABIOLA TERAN SUAREZ se aboca al conocimiento de la presente causa y se suspendió por un lapso de tres (3) días a los fines de que se ejercieran los recursos correspondientes.

En fecha 20 de enero del 2022, se dicto auto en el cual se procede a fijar Audiencia Preliminar y en consecuencia, se ordeno librar boletas de notificación a las partes en el proceso a los fines de que queden en cuenta acerca de la celebración de la misma por haberse concluido con creses el lapso de contestación de la demanda.

En fecha 20 de enero del año 2022, el ciudadano NELSON CHEREMA en su carácter de alguacil de este tribunal, consignó recibos de citación, de ambas partes, los cuales fueron recibidos sin ningún problema.

El 26 de enero de 2022, fue celebrada la Audiencia Preliminar ante este digno Despacho en la que asistieron los Apoderados Judiciales de la partes en el proceso.

En fecha 31 de enero de 2022, se llevo a cabo la fijación de los hechos y de los limites de las controversias de conformidad con artículo 868 del Código de Procedimiento Civil por este Tribunal.

El 15 de febrero del 2022, se emitió acto correspondiente a la Admisión de las pruebas en el proceso.

Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
o Señala el ciudadano MARTIN RAMON SALINAS VILLEGAS venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.957.840 debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ; inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.65.333, que en fecha seis (6) de junio del año 2014 suscribió un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil REPUESTOS EWILMAR K88 C.A, representada por el ciudadano WILMER ENRIQUE GAVIDIA ROPERO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.119.247, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (1) local Comercial, de sesenta y ocho metros cuadrados (68m2) ubicado en la calle Concepción Nro. 02, de la ciudad de Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda.
o Que en el mencionado contrato se da en arrendamiento el local ut supra identificado, por un (1) año fijo, más dos (2) años de prórroga legal, tal como lo establece la CLAUSULA TERCERA.
o Que desde el vencimiento del contrato y sus prorrogas, además de la prorroga legal, le informo al representante de la mencionada empresa que debía entregar el inmueble en cuestión; específicamente a partir del 2019 cuando dejo de prestar alguna actividad comercial en el mismo, amén de que el mes de diciembre de 2020 comenzara a salir agua del local y la misma estaba afectando el resto de la propiedad, es entonces cuando el propietario ingresa al mismo para corregir dicha falla razón por la cual si se hace presente el ciudadano WILMER ENRIQUE GAVIDIA ROPERO, identificado en autos, y es cuando cita ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda al demandante, en donde le ratifica su voluntad de no seguir con el contrata de arrendamiento y que ya había hecho uso de la prorroga legal, razón por la cual en fecha 19 de diciembre de 2020 se llega a un acuerdo que debía desocupar el inmueble en fecha 30 de junio de 2021.
o Que vencido el termino y su prorroga legal señalados anteriormente la Sociedad Mercantil representada por el ciudadano WILMER ENRIQUE GAVIDIA ROPERO e incluso el acuerdo suscrito en sede policial se niega a entregar a la parte actora en el presente juicio, incumpliendo las cláusulas TERCERA Y QUINTA, además de hacerlo con mala fe, y como se dejo constancia en comunicaciones elevadas por el Consejo Comunal del Sector, la mencionada empresa no realiza ninguna actividad comercial en el mismo desde el año 2019.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
o Que niega, rechaza y contradice la existencia de previa notificación del término a la relación arrendaticia por parte del demandante. El arrendador nunca ha participado a través de comunicación escrita personalmente al demandado, ni a través de notificación judicial como lo establece la clausula Decima Segunda del Contrato celebrado por las partes, y tampoco por medios electrónicos la no continuidad del contrato, por lo tanto, el mismo sigue vigente.
o Que el demandado aun en situación de pandemia y en vigencia de los Decretos Presidenciales Nros. 4.169, 4.279 y 4577, los cuales indican la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial, la empresa continuo y continua pagando de forma reiterada y consecutiva los cánones de arrendamiento correspondientes al último acuerdo verbal entre las partes hecho en el mes de febrero del año 2020, en la cuenta corriente Banco Banesco Nro.01340383023831025831 señalada en el contrato en la clausula segunda, a los fines de no incurrir en mora, pago de los que no se han recibido factura legal, lo cual es una obligación que tiene el arrendador como lo expresa el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su articulo 30.
o Que el arrendador violo el artículo 10 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial al no garantizar el uso y goce pacifico del inmueble el día 19 de diciembre del año 2020, ya que su concubina la ciudadana NINA JACINTA HERNANDEZ MUÑOZ, de profesión abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro.85.420, junto a su hijo ABIGAIL SALINAS en ocasiones para delinquir con 5 personas del consejo comunal irrumpen de forma abusiva, ilegal y violenta al inmueble, para husmear, fotografiar y revisar las pertenencias de la empresa cambiando el cilindro de la puerta de acceso y también los candados, es entonces cuando mi cliente se dirige a la sede policial del Municipio Zamora para solicitar apoyo y exigir la entrega de las llaves del inmueble arrendado, allí es coaccionado por la abogada concubina del arrendador a firmar un acuerdo. Es importante resaltar que este acuerdo además de haberse firmado de forma coaccionada no INAXISTENCIA de acceso al agua en el inmueble arrendado desde el año 2019, por lo tanto, la inundación indicada por la parte demandante jamás existió.
o Que el demandado se acoge al artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, debido que el contrato entre las partes está a tiempo indeterminado, no fue notificado previamente de la culminación de la relación arrendataria como lo establece la ley a su vez en un arrendador temerario.


-III-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:

Acompaño la representación judicial de la demandante al escrito libelar lo siguiente:


1. Copia Certificada del contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano MARTIN RAMON SALINAS VILLEGAS, y la empresa REPUESTOS EWILMAR K88 C.A en el cual arriendan un local comercial, ubicado en la calle Concepción Nro. 02, de la ciudad de Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda del referido documento se puede evidenciar la obligación de arrendador y arrendatario de las partes inmersas en este proceso, del mismo se puede verificar Instrumento privado debidamente autenticado en fecha 06 de agosto del 2021, bajo el Nro.27, Tomo 158, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

2. Copia simple del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos SANTANA SALINA CUEVAS y el ciudadano MARTIN RAMON SALINAS VILLEGAS, con el mismo se puede verificar facultad de propietario del ciudadano MARTIN RAMON SALINAS VILLEGAS anteriormente mencionado, quien es parte demandante en el presente juicio sobre el inmueble objeto de litigio. El mismo quedo debidamente protocolizado ante el Registro Público, Oficina Subalterna, Guatire, Estado Miranda en fecha 12 de Junio de 1984 bajo el Nro.16, Folio 66, Protocolo 1, Tomo 6.

3. Original de constancia de trabajo expedido por el Municipio Autónomo Zamora, Concejo Bolivariano de Zamora, Guatire, Araira, Estado Miranda de fecha 23 de abril 2007, con la misma se puede evidencia que la ciudadana Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Zamora Estado Miranda hace constar: que el ciudadano MARTIN RAMON SALINAS VILLEGAS, identificado en autos prestó servicios en el Concejo Municipal de Zamora Estado Miranda, desempeñando el cargo de concejal y perteneciendo a la nómina de Empleados Jubilados, así pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado este documento por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

4. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano MARTIN RAMON SALINAS VILLEGAS quien es la parte demandante en el presente proceso el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

5. Original de la constancia expedida por la Presidenta del Consejo Comunal “CORICAMPAL” la ciudadana MARISELA CASTILLO titular der la cedula de identidad Nro. V-5.204.210, de fecha 02 de julio de 2021, con la misma se puede verificar que el ciudadano MARTIN RAMON SALINAS VILLEGAS y su esposa NINA HERNANDEZ, viven del alquiler de su local comercial ya que uno de sus medios de sustento para sufragar gastos médicos, dietas, entre otros, según el decir de la ciudadana presidenta ut supra mencionada. La cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

6. Original de Constancia expedida por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda (POLIZAMORA) Oficina de Conciliación Y Medicación en fecha 19 de diciembre de 2020, con la misma se deja sentado el termino de la disputa motivada por denuncia del Arrendatario en el sentido que el Arrendador ingreso al local comercial sin su debido permiso. La cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

7. Copia simple del acuerdo convenido entre las partes en el proceso de fecha 22 de junio del año 2019, con el que dejan sentado una serie de exposiciones pactadas entre las mismas. El presente acuerdo fue previamente consignado antes este despacho de forma Original en fecha 18 de enero del año 2021. Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.

8. Copia simple de la denuncia formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandada la ciudadana ERICKA MAYRET COTUA GUZMAN presentada ante La Fiscalía Quinta Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, municipio Autónomo Zamora, con Sede en Guatire, la presente denuncia fue ejercida en contra del ciudadano MARTIN RAMON SALINAS VILLEGAS arredendador del Local Comercial donde la Empresa identificada en autos opera, ello en fecha 22 de junio del año 2019 y recibida en fecha 25 de enero de 2022. La cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

9. Copia simple del capture de pantalla a la pagina del Consejo Nacional Electoral (CNC) con el cual se evidencia el Registro electoral de la Ciudadana MARIA LUISA GONZALEZ MORALES titular de la cedula de identidad Nro.V-13.712.189. Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.

10. Copia simple del capture de pantalla a la pagina del Consejo Nacional Electoral (CNC) con el cual se evidencia el Registro electoral de la Ciudadana ORLANDO PADILLA VARGAS titular de la cedula de identidad Nro.V-13.712.169. Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.

11. Copia simple del capture de pantalla del historial de operaciones de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, correspondiente al mes de julio del año 2020, específicamente 27 de julio del año 2020, transferencia Nro. 02903595482 identificado como “ANEXO A”. Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.

12. Copias simples de los captures de pantalla del historial de operaciones de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, correspondiente a los meses agosto y septiembre del año 2020, específicamente 06 de agosto del año 2020 y 04 de septiembre de 2020, transferencias Nros. 02914584659 y 02941907475. Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.

13. Copias simples de los captures de pantalla del historial de operaciones de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, correspondiente a los meses octubre y noviembre del año 2020, específicamente 07 de octubre del año 2020 y 05 de noviembre de 2020, transferencias Nros. 02973189567 y 03000262712. Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.

14. Copias simples de los captures de pantalla del historial de operaciones de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, correspondiente a los meses octubre y noviembre del año 2020, específicamente 07 de octubre del año 2020 y 05 de noviembre de 2020, transferencias Nros. 02973189567 y 03000262712. Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.



15. Copias simples de los captures de pantalla del historial de operaciones de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, correspondiente a los meses diciembre del 2020 y enero del año 2021, específicamente 08 de diciembre del año 2020 y 25 de enero de 2021, transferencias Nros. 03031398312 y 3068464634. Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.

16. Copias simples de los captures de pantalla del historial de operaciones de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, correspondiente a los meses febrero y marzo del año 2021, específicamente 05 de febrero del año 2021 y 06 de marzo de 2021, transferencias Nros. 3077166580 y 3098738507. Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.

17. Copias simples de los captures de pantalla del historial de operaciones de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, correspondiente a los meses abril y mayo del año 2021, específicamente 03 de abril del año 2021 y 04 de mayo de 2021, transferencias Nros. 3117445846 y 03137973392. Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.

18. Copias simples de los captures de pantalla del historial de operaciones de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, correspondiente a los meses junio y julio del año 2021, específicamente 07 de junio del año 2021 y 01 de julio de 2021, transferencias Nros. 03158500342 y 3173345499. Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.

19. Copias simples de los captures de pantalla del historial de operaciones de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, correspondiente a los meses agosto y septiembre del año 2021, específicamente 12 de agosto del año 2021 y 06 de septiembre de 2021, transferencias Nros. 3196525908 y 03208525003. Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.

20. Copias simples de los captures de pantalla del historial de operaciones de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2021, específicamente 05 de octubre del año 2021; 04 de noviembre de 2021 y 01 de diciembre del año 2021 transferencias Nros. 3223386412, 3237751654 y 13352214122. Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.

21. Copias simples de los captures de pantalla del historial de operaciones de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, correspondiente a los meses enero y enero del año 2022, específicamente 05 de enero del año 2022 y 04 de febrero de 2022, transferencias Nros. 3264564960 y 3275210343. Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.

ARGUMENTACION PARA DECIDIR

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman este expediente. El Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.-
MOTIVACION PÁRA DECIDIR

La parte actora pretende el desalojo sobre un inmueble constituido por un (1) local Comercial, de sesenta y ocho metros cuadrados (68 m2) ubicado en la calle Concepción Nro. 02, de la ciudad de Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda.-

Alega que en fecha 06 de Junio de 2014, suscribió un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil REPUESTOS EWILMAR K88 C.A, representada por el ciudadano WILMER ENRIQUE GAVIDIA ROPERO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.119.247.-

Que en la clausula Tercera del contrato de arrendamiento, se estableció como plazo de duración un (1) año fijo, mas dos (2) años como Prorroga Legal, contados a partir del primero (1º) de abril del año dos mil catorce (2014) y que vencido dicho plazo en fecha 30 de marzo del 2015, se renovaría por dos (2) años mas de prorroga legal con las condiciones establecidas en la Clausula Segunda.

Que pasado el vencimiento del contrato de arrendamiento, mas los dos (2) años de su prorroga legal correspondiente, la parte actora informo al representante de la parte demandada que debía entregar el local, específicamente a partir del año 2019 cuando dejo de prestar alguna actividad comercial en el mismo inmueble, pautándose entonces un acuerdo entre las partes de entregar el mismo para el 30 de junio del año 2021 por desavenencias suscitadas entre ellas.

En el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial que preceptúa: Artículo 40: “son causales de desalojo; g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”.

Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.

Así se evidencia que la parte actora en su escrito contentivo de la demanda peticionó: “…1) PRIMERO: En dar cumplimiento a la Cláusula Tercera del contrato de Arrendamiento y en consecuencia devolver el inmueble arrendado el cual fue suficientemente descrito en el Capítulo I del presente libelo de demanda. SEGUNDO: En pagar las costas, costos que se deriven de este proceso.-

En consecuencia, tal como ha quedado el presente juicio y siendo que en nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
…Omissis…

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.-

Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).-

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

En atención a esto, tenemos que los términos en que se encuentra redactada la Cláusula antes referida, se evidencian la condición del contrato de improrrogable, toda vez que establece claramente una fecha de inicio y una de terminación, sin que haya cabida a que opere la denominada tácita reconducción, tal determinación nos conduce a otro elemento, la aplicación o no de la prórroga legal. En este sentido, el Tribunal observa, que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los Contratos a Tiempo Determinado, llegado el día del vencimiento del plazo de duración del contrato para el 30 de marzo de 2015 y toda vez que en el caso de autos la notificación la hiciera el demandante luego de haber transcurrido el tiempo más su prórroga de forma obligatoria para el arrendador y potestativa para los arrendatarios en el año 2019, el lapso durante el cual la relación arrendaticia se considera de tiempo determinado, y permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones en el canon que se produzcan conforme a la Ley y por acuerdo de los mismos; esto para los Contratos de Arrendamiento que tienen establecidos su duración fija por las partes, pero no los contratos que han sufrido prórrogas sucesivas.-

En este sentido, y partiendo de que el contrato es a tiempo determinado por periodos iguales, y en el año 2019 culmino la prorroga legal, y se desprende el documento que riela al folio diecinueve (19), emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda (POLIZAMORA), que el ciudadano WILMER ENRIQUE GAVIDIA ROPERO representante de la Sociedad Mercantil REPUESTOS EWILMAR K88 C.A convino con el arrendador la no renovación del contrato y la entrega del mismo en el periodo de 6 meses para la fecha del treinta (30) de Junio del 2021.
Por tal razón debió cumplir la parte demandada con lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y el acuerdo anteriormente citado, a los fines de desocupar y entregar el inmueble el cual pasado con demasía, así pues podemos determinar que el ciudadano MARTIN RAMON SALINAS VILLEGAS actuó conforme a la Ley. Así se establece.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, Expediente Nº 2010-0517, dispuso lo siguiente:
“…Esta Sala advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que los demandantes accionaron judicialmente de manera inmediata una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado.- (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, se puede evidenciar que la parte demandante desde el año 2019 solicitó a la parte demandada la desocupación del inmueble arrendado, es decir, la entrega del mismo. Por consiguiente, surgieron desavenencias ente las partes y con ello conllevo a que se hiciere un acuerdo conciliatorio ante Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, como ya se ha mencionado anteriormente, y allí se dejo sentado (de igual manera) la no continuación del arrendamiento, como así se establece en el Primer y Segundo aparte de la constancia: “…PRIMERO: El ARRENDADOR le devuelve las llaves del local al ARRENDATRIO y se compromete a no ingresar al mismo sin su consentimiento; SEGUNDO: El ARRENDATARIO se compromete a entregar el local al ARRENDADOR en seis (6) meses contados a partir del primero de enero de 2021, esto es en fecha treinta (30) de junio del año 2021 día en que se debe desocupar el local de cualquier mueble propiedad del ARRENDATARIO y devolver las llaves al ARRENDADOR, todo ello en virtud de que el arrendador

De la Revisión de las Actas procesales que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados por las partes este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Miranda, administrando justicia en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano MARTIN RAMON SALINAS VILLEGAS venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.957.840, contra la Sociedad Mercantil REPUESTOS EWILMAR K88 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de Mayo de 2014, bajo el No. 34, tomo 61-A, representada por el ciudadano WILMER ENRIQUE GAVIDIA ROPERO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.119.243.

SEGUNDO: Hacer entrega a la parte demandante libre de bienes y personas el inmueble dado en arrendamiento que está constituido por: un local comercial, ubicado en la calle Concepción Nro. 02, de la ciudad de Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos que se generen en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.-

Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

JUEZA

FABIOLA TERAN SUAREZ

LA SECRETARIA,

YAMELY BERMUDEZ
Exp. 5365.-
FTS/YB/KPA