REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, __________.
211° y 162°
Por escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2021, por el ciudadano: JUVENCIO SIFONTES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.361, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: CESAR AUGUSTO CHACON MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nro. V.-6.166.997, contra la ciudadana: FANNY JOSEFINA CERON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-6.866.607, quienes de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 Del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04 de Agosto de 1989, ante La Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital).
Que su último domicilio conyugal fue fijado en La Urbanización Villa Plaza, Edificio 9, Piso 2, Apartamento 2-A, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda.
Que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres ESTEFANY NORETH CHACON CERON y KATERINE KARINA CHACON CERON, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-20.173.524 y V.-20.173.520, respectivamente.
Que desde hace años, comenzaron a ocurrir situaciones que produjeron un desafecto entre ellos que desembocó en una incompatibilidad de caracteres que hace imposible la buena marcha de la institución del matrimonio, razón por la cual solicitan el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Que de su unión conyugal adquirieron bienes en común que serán declarados en su debido momento.
En fecha 04 de Noviembre de 2021, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar Boleta de Citación a la ciudadana FANNY JOSEFINA CERON, a los fines de que emita su opinión al respecto y se libró boleta de Citación.
En fecha 23 de Noviembre de 2.021, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana FANNY JOSEFINA CERON.
En fecha 31 de Marzo de 2022, se Notificó a la ciudadana Fiscal Decima (13) del Ministerio Publico con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 06 de Abril de 2.022, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada por el ciudadano JAEN YANEZ, Asistente Administrativo II, quien la recibió sin problema alguno.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 219, de fecha 04 de agosto de 1989, de los ciudadanos CESAR AUGUSTO CHACON MOLINA y FANNY JOSEFINA CERON ALARCON, debidamente certificada en fecha 02 de Agosto de 2021 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital y expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital).
2. Copia de Acta de Nacimiento Nro. 168, de fecha 18 de Enero de 1991, de la ciudadana ESTEFANY NORETH, debidamente certificada en fecha 05 de Agosto de 2021, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital).
3. Copia de Nacimiento Nro. 1019, de fecha 03 de Mayo de 1993, de la ciudadana KATERINE KARINA, debidamente certificada en fecha 05 de Agosto de 2021por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital).
4. Copia de Informe Médico Neurológico, de fecha 29 de Junio de 2020, de la ciudadana KATERINE CHACON CERON, expedido por Policlínica Metropolitana.
5. Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ESTEFANY NORETH CHACON CERON, KATERINE KARINA CHACON CERON, FANNY JOSEFINA CERON DE CHACON y CESAR AUGUSTO CHACON MOLINA, en un (1) folio útil.
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de ocho (8) meses es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que el ciudadano: CESAR AUGUSTO CHACON MOLINA, antes identificado, expresa su voluntad de divorciarse de la ciudadana: FANNY JOSEFINA CERON, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano: CESAR AUGUSTO CHACON MOLINA contra la ciudadana: FANNY JOSEFINA CERON. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por el ciudadano: CESAR AUGUSTO CHACON MOLINA contra la ciudadana: FANNY JOSEFINA CERON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.116.997 y V.- 6.866.607, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente contraído en fecha 04 de Agosto de 1989, ante La Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), Acta de Matrimonio Nro. 219.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los ________________ (___) días del mes de ____________ del (2.022). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.-
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA,
YAMELY BERMUDEZ
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
SECRETARIA,
YAMELY BERMUDEZ
FTS/YB/BH.-
EXP: Nº 5395.-
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