REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, ___________.
211° y 162°
Se inician las presentes actuaciones por escrito proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de los ciudadanos: NELSON FELIPE GUERRERO VELASQUEZ y LILIAN DEL CARMEN AGUILLON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.451.623 y V.-9.411.529, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL JOSE QUIJADA MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.490, respectivamente, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 22 de Marzo de 1991, contrajeron matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital).

Que su último domicilio conyugal fue fijado en La Urbanización Country Club Buenaventura, Calle 20, Casa V-265, Guatire, Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda.
Que de su unión conyugal procrearon Dos (2) hijos de nombres: ABRAHAM ALBERTO GUERRERO AGUILLON y JOSUE DAVID GUERRERO AGUILLON.
Que de su unión conyugal adquirieron un bien en común que se será declarado en su debido momento.
Que desde el mes de Junio de 2008 y hasta la fecha se produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida en común.
Que por todo lo antes expuesto, solicitaron se declare con lugar el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, una vez cumplido los extremos de ley.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En fecha 03 de Marzo de 2022, se dictó auto de Abocamiento y se dio entrada a la presente solicitud de Divorcio Proveniente del Archivo Judicial del Extinto Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 07 de Marzo de 2022, se Admite la presente solicitud y se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Decima (13) del Ministerio Publico con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 17 de Marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda, firmada por el ciudadano JAEN YANEZ, Asistente Administrativo II quien la recibió sin problema alguno, y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, procede a dictar la referida decisión.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Original de Acta de Matrimonio Nro. 22, de fecha 22 de Marzo de 1991, de los ciudadanos NELSON FELIPE GUERRRERO VELASQUEZ y LILIAN DEL CARMEN AGUILLON, expedida por la Jefatura Civil de Macarao, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Copia Simple de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes los ciudadanos LILIAN DEL CARMEN AGUILLON y NELSON FELIPE GUERRERO VELASQUEZ, en un (1) folio útil.
3. Copia Simple de Acta de Nacimiento Nro. 844, de fecha 03 de Mayo de 1994, del ciudadano JOSUE DAVID, expedida por la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4. Copia Simple de Acta de Nacimiento Nro. 1489, de fecha 24 de Septiembre de 1992, del ciudadano ABRAHAM ALBERTO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: NELSON FELIPE GUERRERO VELASQUEZ y LILIAN DEL CARMEN AGUILLON, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NELSON FELIPE GUERRERO VELASQUEZ y LILIAN DEL CARMEN AGUILLON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.451.623 y V.-9.411.529, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 20 de Marzo de 1991 ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), como lo acreditan con el Acta de Matrimonio Nro. 22.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, ________________. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
JUEZA,


FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA,

YAMELY BERMUDEZ

En esta misma fecha siendo las ___________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
SECRETARIA,

YAMELY BERMUDEZ


FTS/YB/BH.-
EXP: Nº 5423.-