REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, __________.
211° y 162°
Por escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2022, por el ciudadano: CARLOS GERARDO MARRERO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.709, actuando en nombre y en representación del ciudadano: OSMAN ENRIQUE MANRIQUE VALECILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de Cedula de Identidad Nro. V.-13.823.663, contra la ciudadana: XIOMARA JOSEFINA MATOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-9.965.494, quienes de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 Del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de Marzo de 2012, ante la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda.
Que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Casarapa, Sector La Casona Alta, Chalet Nro. 102, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda
Que de su unión Conyugal no procrearon hijos.
Que de su unión Conyugal no adquirieron bines en común.
Que en fecha 15 de Agosto de 2.020, la relación fue interrumpida de manera notoria y publica comenzaron a ocurrir situaciones que produjeron un desafecto entre ellos que desembocó en una incompatibilidad de caracteres que hace imposible la buena marcha de la institución del matrimonio, razón por la cual solicitan el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une.
En fecha 02 de Febrero de 2.022, se dictó auto mediante el cual se instó al solicitante a señalar el fundamento de derecho en el que se basa su solicitud.
En fecha 08 de Febrero de 2.022, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar Boleta de Citación por medios Telemáticos vía correo electrónico y whatsapp a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MATOS, a los fines de celebrar una Audiencia a través de una video llamada para que emita su opinión al respecto y se libró boleta de Citación.
En fecha 15 de Febrero de 2.022, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber realizado la Citación vía correo electrónico igualmente la Citación vía whatsapp, la cual recibió sin problema alguno la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MATOS.
En fecha 18 de Febrero de 2.022, siendo las once (11) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo video llamada dictada en auto de fecha 08 de Febrero de 2022, y por cuanto fue infructuosa la comunicación con la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MATOS, se acuerda fijar una nueva oportunidad para el día 23 de Febrero de 2022.
En fecha 07 de Marzo de 2.022, este Tribunal mediante auto considera Citada a la parte Demandada, todo ello en virtud de haberse cumplido con todo lo establecido en la norma jurídica.
En fecha 10 de Marzo de 2.022, se libró boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Decima (13) del Ministerio Publico con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 17 de Marzo de 2.022, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JAEN YANEZ, Asistente Administrativo II de la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Poder Especial, Amplio y Suficiente que le otorga el ciudadano OSMAN ENRIQUE MANRIQUE VALECILLOS al ciudadano CARLOS GERARDO MARRERO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.709, a los fines de darle seguimiento a la solicitud de Divorcio presentada ante este Tribunal, debidamente autenticado en fecha 27 de Diciembre de 2021, bajo el Nro. 62, Tomo 51, Folios 193 al 197 y expedido por la Notaria Pública, Municipio Plaza Guarenas, Estado Miranda.
2. Copia de Acta de Matrimonio Nro. 0074, Folio 074, de fecha 01 de Marzo de 2010, de los ciudadanos OSMAN ENRIQUE MANRIQUE VALECILLOS y XIOMARA JOSEFINA MATOS ROMERO, debidamente certificada en fecha 27 de Diciembre de 2021 y expedida por la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda.
3. Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano OSMAN ENRIQUE MANRIQUE VALECILLOS, en un (1) folio útil.
4. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MATOS DE MANRIQUE, en un (1) folio útil.
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de ocho (8) meses es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).

Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que el ciudadano: OSMAN ENRIQUE MANRIQUE VALECILLOS, antes identificado, expresa su voluntad de divorciarse de la ciudadana: XIOMARA JOSEFINA MATOS, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano: OSMAN ENRIQUE MANRIQUE VALECILLOS contra la ciudadana: XIOMARA JOSEFINA MATOS. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por el ciudadano: OSMAN ENRIQUE MANRIQUE VALECILLOS contra la ciudadana: XIOMARA JOSEFINA MATOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-13.823.663 y V.-9.965.494, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente contraído en fecha 30 de Marzo de 2012, ante la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, Acta Nro. 0074, Folio Nro. 074.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los ________________ (___) días del mes de ____________ del (2.022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
JUEZA,

FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA,

YAMELY BERMUDEZ
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.

SECRETARIA,

YAMELY BERMUDEZ

FTS/YB/BH.-
EXP: Nº 5425.-