REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, ______________.

Años: 211º y 162º

DEMANDANTE: CARMEN MAIGUALIDA MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.804.837.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR MARCANO TEPEDINO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.271.

DEMANDADA: LICORERIA LA ARENERA 21, C.A RIF J-31736044-3, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2.011, Bajo el nº07, Tomo 84-A: siendo su representante el ciudadano ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.651.964.-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.307.-

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: 5247.
-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 04 de marzo de 2020, por el ciudadano HECTOR MARCANO TEPEDINO Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.271, procediendo en este acto en su carácter apoderado judicial de la ciudadana CARMAN MAIGUALIDA MACHADO quien es parte actora, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, solicita el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra de la Sociedad Mercantil LICORERIA LA ARENERA 21, C.A RIF J-31736044-3, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2.011, Bajo el nº07, Tomo 84-A: siendo su representante el ciudadano ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.651.964.-

En fecha 12 de marzo de 2020, se admitió la demanda por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia de su citación.

En fecha 19 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante consigno los recaudos pertinentes para que se procediera con la citación de la parte demandada. En esta misma, fecha este Tribunal, mediante auto ordeno librar las compulsas correspondientes por cuanto fueron aportados los medios fotostáticos necesarios para proceder con las mismas.

En fecha 06 de noviembre de 2020, compareció ante este Tribunal el ciudadano NELSON CHEREMA, en su carácter de alguacil de este Juzgado, consignando RECIBO de citación debidamente entregado al ciudadano ERICK DIAZ titular de la cedula de identidad Nro. 21.104.960, quien funge como oficial de seguridad III, y al tocar la puerta y timbres en referidas oportunidades no contesto persona alguna.

En fecha 18 de noviembre de 2020, este Tribunal acuerda librar Cartel de Citación a petición de la parte demandante por cuanto la imposibilidad de citar a la parte demandada.

En fecha 18 de febrero de 2021, este Tribunal acuerda designar defensor Ad-litem a la parte demandad en el presente juicio por cuando ha sido imposible su citación.

En fecha 02 de marzo de 2021, compareció ante este Tribunal el ciudadano NELSON CHEREMA, en su carácter de alguacil de este Juzgado, consignando RECIBO de notificación debidamente entregado a la ciudadana JOANA MAYRLEY NUÑEZ ROJAS inscrita en el IPSA bajo el Nro. 187.286, quien manifestó que podía recibir la boleta de notificación sin ningún problema. Seguidamente en fecha 03 de marzo de 2021 la ciudadana supra identificada consigno ante este despacho diligencia aceptando el cargo de defensora Ad-litem de la parte demandada.

En fecha 06 de abril de 2021 compareció ante este Juzgado el ciudadano ANTONIO ABAD inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.307 quien actúa en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil LICORERIA LA ARENERA 21, consignando escrito de contestación de la demanda.

El 28 de abril del 2021, se recibió ante este juzgado escrito de Oposición de Cuestiones Previas consignado por la parte actora.

El 29 de abril del 2021, se dicto auto mediante el cual pudo verificarse que este despacho cumplió con la obligación de notificarle de la interposición realizada por el abogado de la parte demandada, a los fines que estuviera en conocimiento de las actuaciones por la parte demandante, es decir, se cumplió a cabalidad con la resolución 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2021 emitida por la Sala de Casación Civil, por lo que se negó la solicitud hecha por el Apoderado Judicial de la parte actora en lo que concierne a la reposición de la causa.
El 10 de mayo de 2021, fue presentado escrito de Conclusiones de las Cuestiones Previas por el Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 11 de mayo de 2021, este despacho paso a pronunciarse acerca de las actuaciones esgrimidas por las partes en el proceso, asimismo hizo referencia en atención a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.

El 13 de mayo de 2021, se declaro sin lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, se fijo fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar y se condeno en costas a la parte querellada todo ello mediante auto. En la misma fecha, se declaro DIFERIDA la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de cumplir con creces el lapso de apelación que consagra la norma adjetiva.

En fecha 21 de mayo de 2021, fue dictado auto mediante el cual se remitió ante el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los fines de que el mismo decidiere el recurso interpuesto por la parte demandada.

El 10 de junio de 2021, el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ordeno darle entrada al presente expediente y se fijo fecha para la presentación de informes.

El 19 de julio de 2021, fue presentado por la parte demandante Informes a los fines de la prosecución de presente juicio. Asimismo, el 12 de julio de 2021 compareció ante el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA la parte demandada consignado Informes.

El 13 de julio de 2021, el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA dicto auto a los fines de informarle a las partes que deben cumplir con los lineamientos establecidos en relación al suministro de los correros electrónicos y números telefónicos, para que estos se consideren parte integrante del domicilio electrónico, para así poder practicar cualquier acto de comunicación relacionada con el proceso.

El 19 de julio de 2021, fue consignado escrito de observaciones en relación a los informes. Y el 23 de julio el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante auto ordeno inicio al lapso de sesenta (60) días, para dictar el fallo. De esta manera, el 20 de septiembre de 2021 el mencionado Juzgado Superior Segundo emitió fallo mediante el cual declaro sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, confirmo la sentencia dictada por este digno Tribunal, decreto sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y se condeno en costas a la misma.

El 07 de octubre de 2021, Se declaro firme la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en fecha 20 de septiembre de 2021, puesto que las partes no formularon recurso de casación en contra de la misma, de igual forma, se ordeno remitir a este despacho mediante oficio el presente expediente.

En fecha 13 de octubre del 2021, este despacho recibió oficio procedente del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA bajo el Nro.045/2021 de fecha 07 de octubre de 2021, se le dio entrada y se anoto en los libres correspondientes. Asimismo, la Abg. Marisol González Rondón procedió a abocarse al conocimiento de la causa librándose boletas de notificación a las partes en el proceso.

El 29 de octubre de 2021, se dicto auto por este Juzgado en el que se fijo fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, el 3 de noviembre 2021 fue celebrada la mencionada Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

El 08 de noviembre de 2021, este tribunal pasó a pronunciarse respecto de la fijación de los hechos y de los límites de la controversia de acuerdo a los hechos esgrimidos por las partes en el presente proceso.

El 11 de noviembre del 2021, se dicto auto mediante el cual se acuerda suspender la causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º por un lapso de diez (10) días según acuerdo entre las partes del proceso.

El 26 de noviembre del año 2021 fue presentado ante este digno tribunal Escrito de Promoción de Pruebas por el Apoderado Judicial de la parte actora. Y en la misma fecha procedió la parte demandada a consignar, de igual forma, escrito de Promoción de Pruebas en cuatro (4) folios útiles.

El Primero (1ero) de diciembre de 2021, el Apoderado Judicial de la parte actora Impugno mediante escrito todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas.

El 190 de diciembre del 2021, se dicto auto mediante el cual la ciudadana Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de continuar con la prosecución del juicio, librándose boleta de notificación a la parte demandada para su conocimiento.

El 27 de enero de 2022, este despacho dicto auto complementario puesto que en fecha 10 de diciembre de 2021 se procedió a suspender la causa por un lapso de tres (3) días siguientes a la última notificación que de las partes se hiciere y por error material involuntario fue librada solo una boleta a la parte demandada, debiéndose también librar boleta a la parte actora.

En fecha 02 de febrero de 2022, estando dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal paso a pronunciarse acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.

El 8 de febrero de 2022, este juzgado procedió a dictar auto en el cual se percato que por error material involuntario se declararon como no opuestas las pruebas promovidas por la parte demandada en el TERCER aparte de la admisión de pruebas, asimismo se procedió a REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 02 de febrero de 2021 y se emitió nuevo pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 9 de febrero del 2022, la parte demandada apelo al auto de admisión de pruebas emitido por este digno Tribunal. Y en fecha 11 de febrero de 2022 se escucho apelación en un solo efecto devolutivo y ordeno remitir copias certificadas de las actuaciones que ha bien tenga señalar la parte demandada y las del tribunal al JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los fines de que decidiese del recurso interpuesto.

Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
-II-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Los hechos esgrimidos por la parte actora entre otras cosas, son los siguientes:
o Señala el ciudadano HECTOR MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.271, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA MACHADO identificada en autos, que su poderdante suscribió varios contratos de arrendamiento, el primero de ellos, con vigencia a partir del 01 de octubre del año 2.013, con la firma Mercantil LICORERIA LA ARENERA 21, C.A, Registro de Información Fiscal Nro. j-3176044-3, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto del año 2.011, bajo el Nro. 7, Tomo 84-a, representada para este acto, por su director gerente el ciudadano ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ identificado en autos.

o Que en dicho contrato de arrendamiento mi poderdante la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA MACHADO, arrendo a la firma Mercantil LICORERIA LA ARENERA 21, C.A., un inmueble de su propiedad constituido por un LOCAL COMERCIAL y su baño incluido y un (1) cuarto deposito en la Planta Alta del mismo, identificado como LOCAL “C” y DEPOSITO CON NUMERO CATASTRAL 02-08-01-01 PN-00 ubicado en la Planta Baja y Alta de la edificación hecha sobre el lote de terreno, ubicado en el lugar llamado “SOJO” de la hacienda “La Margarita” Jurisdicción de Guatire en el Municipio Autónomo de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda con una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52,00 Mts2).

o Que la duración del presente contrato será de un (1) año fijo y un (1) año de prórroga, contado a partir del Primero de octubre de 2.018. si una de las partes no desea continuar con el contrato, deberá notificarle a la otra, por lo menos con dos (2) meses de anticipación, su decisión de dar por terminado la relación contractual. Si transcurrido el lapso de duración sin que las partes hayan convenido en la extensión del mismo, este quedara reconducido.

o Que el canon de arrendamiento acordado es por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.30.000.000,00), (TRESCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS Bs.300,00) mensuales y por el cuarto de Deposito la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXCATOS (Bs 3.000.000,00), (TREINTA BOLIVARES SOBERANOS EXCATOS Bs 30,00) que la ARRENDATARIA se obliga a cancelar puntualmente y por mensualidades vencidas dentro de los siete (7) días siguientes al vencimiento de cada mes, en la cuenta corriente Nro.01910019791019019071 de Banco Nacional de Crédito.

o Que en la clausula cuarta se establece: “Será por la exclusiva cuenta de la arrendataria todo lo relativo al pago de suministro de energía eléctrica, teléfono, aseo urbano y domiciliario, agua (consumo normal y exceso) personal de seguridad, Póliza de seguro, que verse sobre el inmueble, así como de cualquier otro servicio que necesita la ARRENDATARIA. Y que la arrendataria ha dejado de cancelar a la arrendadora las mensualidades correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2.019 y ENERO y FEBRERO del año 2.020, esto es la arrendataria LICORERIA LA ARENERA 21, C.A adeudada por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS SIETE BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs 707.000,00) a razón de CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS SON CENTIMOS ( Bs 50.500,00) cada mensualidad, incumpliendo las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento. Y que por este motivo se encuentra en estado de insolvencia según lo establecido en la CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento.

o Que la arrendataria, la Sociedad Mercantil LICORERIA LA ARENERA 21, C.A, Registro de Información Fiscal Nro. J-3176044-3, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto del año 2.011, bajo el Nro. 7, Tomo 84-a, representada para este acto, por su director gerente el ciudadano ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ identificado en autos, no cumplió lo establecido en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento al no contratar la póliza de seguro que versare sobre el inmueble, tal y como estaba obligado según la convención.


SEGUNDO: Los hechos expresados por la parte demandada fueron los siguientes:
o El abogado ANTONIO ABAD, Apoderado Judicial de la parte demandada LICORERIA LA ARENERA 21, C.A RIF J-31736044-3, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2.011, Bajo el Nº 07, Tomo 84-A: siendo su representante el ciudadano ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ identificado en autos, en fecha 06 de abril de 2021, mediante escrito dio contestación a la demanda manifiesta que mi representada, Licorería La Arenera 21, C.A., suscribió en fecha 25 de octubre de 2018, con la parte actora, un contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza de Guarenas, el cual quedó debidamente autenticado bajo el N° 419, Tomo 35, folios 186 hasta 191, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y cursa acompañado a la demanda marcado “B” por la parte actora, que se encuentra a tiempo indeterminado.

o Que se estableció entre las partes contratantes una duración del señalado contrato de un (1) año fijo y un (1) año de prórroga, contado a partir del 01 de octubre de 2018. Si una de las partes no desee continuar con el contrato, deberá notificarle a la otra, por lo menos con dos (2) meses de anticipación, su decisión de dar por terminado la relación contractual. Si transcurrido el lapso de duración sin que las partes hayan convenido en la extinción del mismo, este quedara reconducido. Queda por la parte del apoderado de la actora, demostrar que el aludido contrato de arrendamiento SI quedo reconducido, es decir a tiempo indeterminado.

o Que conforme a la CLASULA TERCERA del contrato accionado, se pactó un canon de arrendamiento con aumentos anuales, pago del canon por mensualidades vencidas, dentro de los primeros siete (7) días del mes siguiente al vencimiento. Igualmente es cierto que dichos pagos debían hacerse mediante depósito bancario, en la Cuenta Bancaria que la actora le señaló a mi representada distinguida con el N° 0191-0019-79-1019019071, en el Banco Nacional de Crédito. NO es cierto que dejo de pagar CORRECTAMENTE los cánones de Arrendamientos que corresponden a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE del año 2019 y ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2020.

o Que a la página 8, línea número 16 a la 21 del escrito libelar señala el apoderado de la actora...”Es menester señalar que el canon de arrendamiento antes señalado fue actualizado a través del tiempo y desde el mes de diciembre del año 2018, se estableció de mutuo acuerdo en la suma de CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.500,00), por concepto de canon de arrendamiento mensual total.” “LA ARRENDADORA declara que recibió de manos de LA ARRENDATARIA, en la firma del primer contrato, el monto de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), en calidad de depósito para responder del cumplimiento de este contrato. Igualmente, es entendido que el mencionado deposito no devengara interés alguno...”

o Niego, rechazo y contradigo todo lo planteado por el Abogado apoderado de la ciudadana Carmen Maigualida Machado, Arrendadora, en su libelo de demanda, POR SER FALSAS E INFUNDADAS las razones allí expuestas, donde supuestamente mi representada LICORERIA LA ARENERA 21, C.A., dejo de pagar CORRECTAMENTE los cánones de Arrendamientos que corresponden a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE del año 2019 y ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2020, a razón de CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.500,00) mensuales, MONTO ESTE QUE ES CIERTO, ACORDADO POR LAS PARTES TAL COMO LO SEÑALA LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR, no es cierto que mi representada haya incumplido las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, lo que según los demandantes sostienen que le adeudamos la suma total de SETECIENTOS SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 707.000,00).

o Niego, rechazo y contradigo por ser contraria a derecho, violentar el orden publico por leonina lo que señala el apoderado de la arrendadora, en la página 9, línea 15, página 19, de su escrito libelar, dice: “por otra parte y en franca violación en la Clausula Cuarta del citado contrato de arrendamiento, La ARRRENDATARIA, no contrato póliza de seguro que versare sobre el inmueble y que quedo establecido como responsabilidad suya en la clausula en referencia. Manipulación esta que quiere producir engaño a este tribunal.

-III-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:

Acompaño la representación judicial de la demandante al escrito libelar lo siguiente:

1. Original del poder otorgado por la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA MACHADO al profesional del derecho HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO debidamente autenticado en fecha 18 de Diciembre de 2019 por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza de Estado Miranda, bajo el No. 10, tomo 111, mediante el cual se puede corroborar la representación como apoderado judicial de la parte actora, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-

2. Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA MACHADO con el Nro. 3.804.837, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-

3. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA MACHADO y la sociedad mercantil LICORERIA LA ARENERA 21, C.A sobre un inmueble constituido por un local identificado con la letra “C” y deposito ubicado en un lugar llamado “Sojo” de la hacienda “Las Margaritas” jurisdicción de Guatire en el Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora de Estado Miranda de fecha 25 de Octubre de 2018, bajo el No. 43, tomo 195, mediante el cual se verifica la existencia de una relación arrendaticia entre las partes objeto de la presente demanda. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-

4. Copia simple del Titulo Supletorio de bienhechuría a nombre de la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA MACHADO y JESUS MARIA GARCIA LOPEZ sobre un inmueble ubicado en un lugar llamado “Sojo” de la hacienda “Las Margaritas” jurisdicción de Guatire en el Municipio Zamora del Estado Miranda, tramitado por ante este Tribunal bajo el No. 99-11, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Zamora del Estado Miranda en fecha 8 de Junio de 2011, bajo el No. 2010.1520, mediante el cual se demuestra la construcción de un bienhechuría constituida por varios locales comerciales, dentro del cual se desprende el local comercial objeto de la presente acción. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-

5. Copia simple del documento de cesión de derecho del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del ciudadano JESUS MARIA GARCIA LOPEZ a la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA MACHADO sobre un inmueble ubicado en un lugar llamado “Sojo” de la hacienda “Las Margaritas” jurisdicción de Guatire en el Municipio Zamora del Estado Miranda, tramitado por ante este Tribunal bajo el No. 99-11, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Zamora del Estado Miranda en fecha 9 de Noviembre de 2017, bajo el No. 2010.1520, mediante el cual se demuestra la construcción de un bienhechuría constituida por varios locales comerciales, dentro del cual se desprende el local comercial objeto de la presente acción. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-

6. Original de La Edición Diaria de Circulación Nacional, Los Hechos Empresariales de fecha 15 de agosto de 2011 con el cual se puede constatar la figura de represente de la misma al ciudadano ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ, así como la figura de socio del ciudadano ANTONIO ABAD es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

7. Copia Simple del Documento Constitutivo de la compañía Sociedad Mercantil LICORERIA LA ARENERA 21, C.A a los fines de su inserción y publicación por el Ministerio del Poder Popular parta Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo El Nro.7 del Año 2011, 225-13953, en el Municipio Libertador en fecha 11 de agosto del año 2011. Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Del folio ciento dos (102) al ciento cinco (105).

8. Copia Simple de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ en su carácter de Gerente Director de la empresa LICORERIA LA ARENERA 21, C.A en contra del ciudadano JOSE ALBERTO OBELMEJIAS MACHADO por el delito de perturbación reiterada y agresiva realizada ante la Fiscalía Quinta (5ta) Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda debidamente recibida en fecha 20 de diciembre del año 2020. Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Del folio ciento seis (106) al ciento siete (107).

9. Copia simple del Acta de Compromiso levantada ante el despacho del Fiscal General de la República, Fiscalía Quinta Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 2019, con la misma se puede evidenciar los acuerdos celebrados entre los ciudadanos CARMEN M. MACHADO y ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

10. Original de la Convocatoria Nº 2, expedida por la Fiscalía Quinta Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 08 de noviembre de 2019 en la que se le solicita comparecer al ciudadano José A. Obel. M, a los fines de tratar asunto relacionado con la solicitud de Conciliación y Mediación el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

11. Original de la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Interino Sexto (6º) Municipal Encargado de la Fiscalía Quinta (5º) Municipal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al Jefe de la Región Nro. 7, Sede Bienvenido de la Policía de Miranda a los fines de llevar a cabo INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACION FOTOGRAFICA a un (1) comercio LICORERIA LA ARENERA 21, C.A, en la persona de contacto el ciudadano ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ, oficio Nro. 15-DFS-FM5-0728-2019 de fecha 05 de noviembre de 2019, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

12. Original de denuncia realizada por el ciudadano ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ en contra de la ciudadana CARMEN M. MACHADO ante Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, Sector de Tributos Internos Guarenas- Guatire, Área de Servicios al Contribuyente de fecha 8 de diciembre del año 2020 a los fines de exponer la falta de entrega con relación a los recibos o facturas legal por concepto de pago de alquiler el mismo. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

13. Original de Comprobante de liquidación emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (SUPTRIMZA) bajo el Nro. de planilla 20190398222 de fecha 18de marzo de 2019 a nombre del contribuyente LICORERIA LA ARENERA 21, CA, con un monto total a cancelar de 23889.60. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

14. Original de Comprobante de liquidación emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (SUPTRIMZA) bajo el Nro. de planilla 20190398220 de fecha 18 de marzo de 2019 a nombre del contribuyente LICORERIA LA ARENERA 21, CA, con un monto total a cancelar de 80,506.66. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

15. Copia simple de Comprobante de liquidación emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (SUPTRIMZA) bajo el Nro. de planilla 20200151929 de fecha 14 de enero de 2020 a nombre del contribuyente LICORERIA LA ARENERA 21, CA, con un monto total a cancelar de 613,536.90. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
16. Copia simple de Comprobante de liquidación emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (SUPTRIMZA) bajo el Nro. de planilla 20200154299 de fecha 17 de enero de 2020 a nombre del contribuyente LICORERIA LA ARENERA 21, CA, con un monto total a cancelar de 354224,54. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

17. Copia simple de Comprobante de liquidación emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (SUPTRIMZA) bajo el Nro. de planilla 20200154299 de fecha 17 de enero de 2020 a nombre del contribuyente LICORERIA LA ARENERA 21, CA, con un monto total a cancelar de 354224,54. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

18. Copia simple de Comprobante de liquidación emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (SUPTRIMZA) bajo el Nro. de planilla 20200154299 de fecha 24 de marzo de 2021 a nombre del contribuyente LICORERIA LA ARENERA 21, CA, con un monto total a cancelar de 277,527,227.77. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

19. Original de Consulta de saldo y movimientos emitido por la Entidad bancaria Banco Banesco correspondiente a la cuenta Nro.0134-1085-21-0001001654, cliente LICORERIA LA ARENERA 21, CA, fecha de emisión 08 de diciembre de 2020 y con las fechas desde 01 de abril de 2019 hasta 30 de abril de 2019, con el que se puede demostrar los movimientos realizados por la Sociedad Mercantil parte demandada en el presente proceso. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

20. Original de Consulta de saldo y movimientos emitido por la Entidad bancaria Banco Banesco correspondiente a la cuenta Nro.0134-1085-21-0001001654, cliente LICORERIA LA ARENERA 21, CA, fecha de emisión 08 de diciembre de 2020, y con las fechas desde 01 de mayo de 2019 hasta 30 de mayo de 2019, con el que se puede demostrar los movimientos realizados por la Sociedad Mercantil parte demandada en el presente proceso. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

21. Original de Consulta de saldo y movimientos emitido por la Entidad bancaria Banco Banesco correspondiente a la cuenta Nro.0134-1085-21-0001001654, cliente LICORERIA LA ARENERA 21, CA, fecha de emisión 08 de diciembre de 2020, y con las fechas desde 01 de junio de 2019 hasta 30 de junio de 2019, con el que se puede demostrar los movimientos realizados por la Sociedad Mercantil parte demandada en el presente proceso. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

22. Original de Consulta de saldo y movimientos emitido por la Entidad bancaria Banco Banesco correspondiente a la cuenta Nro.0134-1085-21-0001001654, cliente LICORERIA LA ARENERA 21, CA, fecha de emisión 08 de diciembre de 2020, y con las fechas desde 01 de julio de 2019 hasta 30 de julio de 2019, con el que se puede demostrar los movimientos realizados por la Sociedad Mercantil parte demandada en el presente proceso. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

23. Original de estado de cuenta emitido por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal correspondiente a la cuenta Nro.0134-1085-21-0001001654, cliente LICORERIA LA ARENERA 21, CA, de fecha 12 del año 2018 en la que se refleja la transferencia a otros bancos por un monto de 300,000.00 Bolívares. Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.

24. Original de Cuadro Póliza, Recibo Combinado de Industria y Comercio expedido por Seguros La Vitalicia a nombre de LICORERIA LA ARENERA 21, CA, bajo el Nro. De Póliza EMPI 170000513 y Recibo Nro.915372 de fecha 28 de abril del año 2014, con un monto total de 20.401,43 BS, con el mismo documento se puede evidencia la cobertura en seguros a favor de la Sociedad Mercantil ut supra mencionada, todo ello desde el folio doscientos cincuenta y tres (253) al folio doscientos cincuenta y cinco (255). Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.

25. Copia Simple de los Captures de Pantalla marcado con letra “J” y consignados por la parte demandada con el cual se puede evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes en el proceso, así como los acuerdos celebrados a través de la vía telemática (Whatsapp) mediante el Nro. de teléfono +58 424-2132747 a nombre de José Alberto y a su vez la información perteneciente al teléfono celular del ciudadano ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ, desde los folios Doscientos cincuenta y seis (256) al folio Doscientos sesenta y siete (267). Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.

26. Original del Contrato marcado con letra “I” expedido por J-3 Financiamientos Plus, C.A a nombre del Prestatario: LICORERIA LA ARENERA 21, CA, intermediario: TOVAR LEON KENY JOSE, bajo la fecha de emisión 16 de julio del año 2014, Nro. de contrato 170000 4111163, teléfono 2271752, Nota 964998, bajo el tipo de cobranza: domiciliado y tipo de financiamiento: 66, por un monto total a pagar de 17,854.30 de los folios doscientos sesenta y ocho (268) al folio doscientos sesenta y nueve (269). Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.

27. Copia simple del Poder General amplio y suficiente de administración y disposición conferido por la ciudadana CARMEN M. MACHADO, a los ciudadanos JOSE ALBERTO OLBEMEJIAS MACHADO, JESUS ARMANDO OLBEMEJIAS MACHADO y OBERMAN JOSE OLBEMEJIAS MACHADO, todo ello para que ejerzan su representación en todos sus asuntos personales en la República Bolivariana de Venezuela, debidamente autenticado ante el ministerio del Poder Popular para la Relaciones de Interiores Justicia y Paz, Notaria Publica del Municipio Plaza ,m Guarenas Estado Miranda en fecha 13 de enero del año 2020, bajo el Nro.14, Tomo 2, Folios 67 hasta el 71. Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.

-II-
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora visto como quedo trabada la litis y las circunstancias expuestas de hecho y de derecho suscitados en el presente expediente, pasa a determinar los pronunciamientos, tenemos que la parte actora pretende el desalojo un LOCAL COMERCIAL y su baño incluido y un (1) cuarto deposito en la Planta Alta del mismo, identificado como LOCAL “C” y DEPOSITO CON NUMERO CATASTRAL 02-08-01-01 PN-00 ubicado en la Planta Baja y Alta de la edificación hecha sobre el lote de terreno, ubicado en el lugar llamado “SOJO” de la hacienda “La Margarita” Jurisdicción de Guatire en el Municipio Autónomo de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda con una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52,00 Mts2).-
Dicha demanda nace por la voluntad de la parte actora de solicitar el desalojo por el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial, porque según su decir la parte demandante incumplió con el pago de las mensualidades correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2.019 y ENERO y FEBRERO del año 2.020, que por el incumplimiento en los pagos de los meses anteriormente nacía el derecho de hacer entrega inmediata del inmueble en cuestión. Asimismo la parte actora denuncia que su contraparte no constituyo la Póliza de Seguros que se pactó en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.

En este sentido, establece el artículo 40 literales “a” e “i” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial lo siguiente

Artículo 40: “son causales de desalojo;

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.

i. Que el arrendatario incumpla cualesquiera de las obligaciones que le corresponda conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritorio de Administración de Condominio”

Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.

Así las cosas, la pretensión de la parte demandante va encuadrada a demandar el desalojo por la falta de pago de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2.019 y ENERO y FEBRERO del año 2.020, así como la no constitución de la póliza de seguro que se obligo la parte demandada en constituir, así las cosas el legislador a delimitados las obligaciones del arrendatario las cuales se encuentra encuadrado en el artículo 1.592 del Código Civil el cual contempla lo siguiente:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Negrito y Subrayado por este Tribunal)

Así pues, tenemos que la obligación principal del arrendatario es pagar el precio convenido por canon de arrendamiento así como el de cancelar los mencionados cánones de la forma en cómo fue pactada por las partes en el contrato de arrendamiento siendo este de tracto sucesivo, no permitiéndole hacer los pagos correspondientes al arrendatario de forma extemporánea por no haber prueba en contrario, en efecto el canon fijado fue por un monto de CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.500,00) hoy CERO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 0,50) mensuales, pues así fue convenido por ambas partes en su correspondientes oportunidades procesales. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, es importante traer a colación por aplicación los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil que establece el objeto de contrato y específicamente estipula lo siguiente:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
En este sentido, partimos del punto que el contrato es ley entre las partes, por consiguiente es imperante dar cumplimiento a los pactado entre los ciudadanos CARMEN MAIGUALIDA MACHADO y la Sociedad Mercantil LICORERIA LA ARENERA 21, C.A RIF J-31736044-3, en la persona de su Director General el ciudadano ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ. a través de la clausula tercera y cuarta del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25 de octubre de 2018 ante la Notaría Pública del Municipio Plaza de Guarenas, el cual quedó debidamente autenticado bajo el N° 419, Tomo 35, folios 186 hasta 191, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, en el sentido que los cánones de arrendamiento debían pagarse primeramente por mes vencido dentro de los primeros siete (7) días, ambas formalidades contractuales fueron incumplidas por la parte demandada toda vez que los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2.019 y ENERO y FEBRERO del año 2.020, no existe prueba que cumpla con las formalidades legales que permitan apreciar a esta Juzgadora la cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, configurándose con estas actuaciones el supuesto del ordinal “A” estipulado en la ley especial que rige la materia de arrendamiento de local comercial. En consecuencia, esta Juzgadora declara que los los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2.019 y ENERO y FEBRERO del año 2.020 se encuentran insolutos. ASI SE DECIDE.

Como segundo punto, el actor en su escrito libelar demanda por el incumplimiento de la parte demandada en la constitución de la póliza de seguro tal y como fue pactado en la clausula cuarta, en relación a tal pedimento tenemos que en la etapa de contestación de la demanda el profesional del derecho de la parte demandada no consigno póliza de seguro constituida, trasgrediendo las formalidades del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón es imperativo para esta Juzgadora declarar que la parte demandada no probo conforme a la ley adjetiva el cumplimiento de la obligación contractual contraída en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, por lo que se encuentra configurado el literal “I” de la Ley Especial en materia inquilinaria. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el profesional del derecho demandante en su petitorio solicita la cancelación de daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento que incurrió el demandado, por lo que solicita sea condenado al demandado a cancelar SETECIENTOS SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 707.000,00) hoy SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7,07) en este sentido esta Juzgadora del contenido de las actuaciones del presente expediente y el debate en la audiencia oral y pública puede determinar que estos daños y perjuicios se solicita de forma subsidiaria por el incumplimiento contractual en que incurriera la parte demandada.

La indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar económicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:

“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…”

Por otro lado, es imperioso acotar que, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probado, dan lugar a la correspondiente reparación del mismo.

Fundamentalmente lo realmente controvertido en el presente caso es el hecho de que ha quedado probado el incumplimiento contractual por parte de las sociedad mercantiles LICORERIA LA ARENERA 21, C.A. al no haber actuado como un buen padre de familia al momento de cancelar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, se configuro los requisitos para indemnizar al acreedor que en este caso es el arrendador, sin embargo esta indemnización debe estar configurada a cancelar el monto de los cánones de arrendamientos que como se dejo establecido anteriormente es por un monto de CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.500,00) hoy CERO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 0,50) mensuales mensual, y como los meses demandados fueron ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2.019 y ENERO y FEBRERO del año 2.020 por lo que el monto de la indemnización debe ser SETECIENTOS SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 707.000,00) hoy SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7,07), por esta razón la solicitud de indemnización debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

De la Revisión de las Actas procesales que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados por las partes este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Miranda, administrando justicia en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara CARMEN MAIGUALIDA MACHADO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.804.837 y la Sociedad Mercantil LICORERIA LA ARENERA 21, C.A inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2.011, Bajo el No. 07, Tomo 84-A, representada por el ciudadano ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.651.964.

SEGUNDO: Entregar a la parte demandante libre de bienes y personas un inmueble compuesto por un (1) local comercial identificado con la letra “C” su baño incluido y un (1) cuarto deposito en la Planta Alta del mismo, ubicado en un lugar llamado “Sojo” de la hacienda “Las Margaritas” jurisdicción de Guatire en el Municipio Zamora del Estado Miranda,.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante el monto de SETECIENTOS SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 707.000,00) hoy SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7,07), por concepto de daños y perjuicios a razón a la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandado como insolutos.

CUARTO: Por haber vencimiento total en el presente caso se condena en costa a la parte demandada, por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-


JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE

EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA


REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

LA SECRETARIA,

YAMELY BERMUDEZ FARIAS
Exp. 5247.-
FTS/YBF/KPA