REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
211º y 163º

Caucagua, 05 de abril de 2022.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: WILLIAM JOSE RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, sin documento de identidad, con domicilio en el sector Andrés Eloy Blanco Ciudad Tablita Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.


ABOGADO: MARISEL SAMARO MEDINA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.097.140 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.683.


MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO


SOLICITUD NRO: 1380-22

I

NARRATIVA


Vista la Solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO según solicitud de fecha 11 de febrero de 2022, mediante operativo “Tribunal Móvil” presentado por el ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, sin documento de identidad, con domicilio en el sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, asistido por la profesional de Derecho Dra. MARISEL SAMARO MEDINA; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.097.140 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.683, pasa este JUZGADO a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, se dicta auto de ADMISION de la solicitud, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley ordenándose: PRIMERO: Librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el Diario “La Voz”, SEGUNDO: practicar notificación a la Fiscalía Décimo 13º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, TERCERO: El solicitante deberá presentar a tercer día (03)

testigo, así mismo solicitar al Hospital H.r. Saldivia mediante oficio constancia de nacimiento original del solicitante. Se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera, riela al folio diez (10), se libró Cartel de emplazamiento riela al folio once (11) y se Libró Oficio 2770-022-22 dirigido al Hospital Dr. H.R Saldivia, riela al folio doce (12), de la presente solicitud.


En fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, compareció el solicitante ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ BLANCO, a los fines de solicitar la exoneración del pago de la publicación del CARTEL de emplazamiento dirigido al Diario “La Voz”. Riela al folio trece (13) de la presente solicitud.


En fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, mediante auto de este Juzgador ordenó librar oficio al Hospital H. R. Saldivia, con la finalidad que se practicara visita social a la familia del ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ BLANCO, a los fines de verificar que carecen de los medios necesarios para el curso legal de su solicitud. Riela al folio catorce (14). Se libró oficio Nº 2770-027-22 al Hospital Dr. H.R. Saldivia. Riela al folio quince (15) de la presente solicitud.


En fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, por auto se ordenó notificación al solicitante, vía telemática al correo atamaicagil41@gmail.com a los fines que compareciera por ante este Despacho en relación a la práctica de los Oficios respectivos. Riela al folio dieciséis (16) de la presente solicitud.


En fecha dos (02) de marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de Notificación firmada en fecha 25 de febrero de 2022, por la Fiscal Décimo Tercera 13º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) respectivamente de la presente solicitud.

II

DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS:

Cursan en el expediente los siguientes medios probatorios y los cuales pasa a apreciar y valorar quien aquí se pronuncia:


1.-Original de la Constancia de No Inscripción del ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ BLANCO, emitida por la Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, expedida en fecha once (11) de febrero de 2022. Motivo por el cual este Tribunal la aprecia y la valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la no existencia de documento alguno de nacimiento del antes mencionado, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente. Riela al folio tres (03).


2.-Fotostato simple del Certificado de nacimiento del ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ BLANCO, emitida por el Hospital H. R. Saldivia, del Municipio Acevedo del Estado Miranda, de fecha seis (6) de junio de 2003, Motivo por el cual este Tribunal la aprecia y la valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma que nació en ese Recinto Hospitalario y la fecha cierta del acto mismo del antes mencionado, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente. Riela al folio cuatro (04).

III

PUNTO PREVIO

Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente Inserción de Acta Nacimiento, considera necesario esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones, como quiera que para la fecha en que se dicta la presente sentencia, el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estando plenamente notificada por actuación del Alguacil de este Tribunal, consignada en autos en fecha 02 de Marzo de 2022, no ha realizado su descargo, procede esta operadora de Justicia a transcribir los artículos 129 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil (OMISSIS). (Subrayado Tribunal).”
“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (OMISSIS). (Subrayado Tribunal).”

Visto lo anterior considera este Tribunal, que cumplida como fue la notificación del Ministerio Público, en 02 de marzo de 2022, ha transcurrido rtuno, sin que la misma consignara mediante escrito su opinión oponiéndose o favoreciendo la presente solicitud, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de lo aquí peticionado. ASÍ SE DECIDE.
IV
FUNDAMENTO Y MOTIVACION PARA DEDICIR
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
Se observa que en el presente caso se evidencia que si bien se requiere la “inserción” de una partida de nacimiento, lo cierto es que existen algunas particularidades que deben ser tomadas en consideración por este JUZGADOR.
Así, por ejemplo, consta en el expediente que la solicitud en mención es realizada para que se ratifique en sede judicial, pero además, la persona cuya inserción se requiere nació en fecha 06 de junio de 2003, en el Hospital H.R. Saldivia de Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y requiere la inserción por extemporánea en su presentación debido que al momento de ser presentada no habían llegado los Libros al Registro Civil.
En tal sentido, esté Juzgador estima que la situación planteada en autos es un hecho de trámite administrativo, lo cual requerirá de un pronunciamiento del Registro Civil donde nació la persona a saber: WILLIAM JOSE RODRIGUEZ BLANCO. En consecuencia, este Tribunal en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto DEBE TRAMITARSE POR ANTE EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE ACEVEDO, debido que el Poder Judicial NO tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento, todo en base a criterio doctrinarios y jurisprudenciales, que deja claro que el Poder Judicial no tiene competencia para conocer y decidir los casos de inserción, por cuanto dichas diferencias deben ser conocidas en sede Administrativa, a través del Registro Civil respectivo y de acuerdo el procedimiento administrativo aplicable.
En consecuencia este tribunal, después de revisada la solicitud y analizados los recaudos, pasa a decir conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Declaración extemporánea
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. (…omisis…) (Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 88, a los principios de perpetuatio fori y de ser Juzgado por el Juez natural, resulta forzoso para quien aquí decide de oficio la Falta de Jurisdicción de este Juzgado, considerando por ende, que el órgano COMPETENTE para conocer este asunto es el EL REGISTRO CIVIL CON SEDE EN EL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.Y así se establece.

Asimismo hay jurisprudencia reiterada desde 2010 a la presente fecha de las cuales se cita Sala: Político-Administrativa Tipo de procedimiento: Consulta de jurisdicción Materia: Derecho Civil N° de Expediente: 2021-0002 Nº Sentencia: 0098 Ponente: Marco Antonio Medina Salas Fecha: 13 de mayo de 2021 Caso: Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor

de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda eleva a consulta la sentencia dictada en fecha 20.02.2020, con motivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano Henry Ramón Hernández Monroy.
Decisión: Declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de acta de nacimiento, interpuesta por el ciudadano HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ MONROY. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

“Con fundamento en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.
En tal sentido, advierte la Sala que el órgano jurisdiccional consultante, mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento interpuesta por el ciudadano Henry Ramón Hernández Monroy, por corresponder a la Administración Pública, a través de la Oficina de Registro Civil respectiva, el conocimiento de las solicitudes de registro de nacimiento. Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuyo artículo 88 establece:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Resaltado de la Sala). La norma transcrita contempla tres (3) supuestos de inscripción de actas de nacimiento.
El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, se refiere a la inscripción después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o la Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Finalmente, el tercer supuesto prevé las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, las cuales deberán realizarse ante el Registrador o la Registradora Civil, quien decidirá previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta última carácter vinculante.
En el caso bajo examen, observa la Sala, que el solicitante afirma ser mayor de edad, pues supuestamente nació el 31 de agosto de 1971, sin embargo su acta de nacimiento no se encuentra inserta en el Registro Civil respectivo. Esto implica que la pretensión del accionante se subsume en el tercer supuesto previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador o la Registradora Civil pronunciarse con relación a la solicitud, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta última carácter vinculante.
Por tal razón, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de inserción del acta de nacimiento solicitada por el ciudadano Henry Ramón Hernández Monroy, en consecuencia, confirma la sentencia en consulta dictada el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado remitente. Así se declara”.
El caso planteado en la Sala es relevante, concretamente porque está referido a una solicitud de inserción de partida de nacimiento por parte de una persona mayor de edad, que nació en fecha 06 de junio de 2003, Hospital H.R. Saldivia con sede en Caucagua municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.
Esto implica que la pretensión del accionante se subsume en el tercer supuesto previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, según el cual la inscripción después de la mayoría de edad corresponde al registrador civil pronunciarse, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta último carácter vinculante.
Por tal razón, la Sala decidió declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de inserción del acta de nacimiento solicitada, pues la decisión le corresponde al funcionario antes indicado. ASÍ SE DECIDE.



V
-DECISIÓN-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Registro Civil: PRIMERO: DECLARA FALTA DE JURISDICCION, para seguir conociendo la presente causa de Solicitud signada bajo el Nº1380-22. De INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, sin documento de identidad, con domicilio en el sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, correo electrónico atamaicagil41@gmail.com; SEGUNDO: Se declara firme esta Sentencia, en virtud que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario. Ahora bien de conformidad a lo previsto en los artículos 88 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente sobre la INSERCION DE ACTAS DE NACIMIENTO de personas mayores de edad corresponde en Sede Administrativa a los Registro Civiles. TERCERO: Se deja a salvo el derecho de la solicitante a recurrir ante la sede administrativa para realizar su trámite de inserción, como lo es la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, líbrese boleta de notificación a la parte a los fines legales de la presente decisión. En consecuencia, regístrese en el libro respectivo; desglósese la boleta de notificación y entréguesele al alguacil de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra legislación relacionado con la notificación de las partes. Líbrense las Boletas correspondientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), a los 211º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ,

NELSON A. REQUENA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En la misma fecha expídase copia certificada de la Presente Sentencia, para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA



NARM/GFB/jh
Solicitud Exp. 1380-22