REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

212° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 2022-004.

TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 20 de Abril del año 2022.----------------------------------------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte solicitantes los ciudadanos: CARMEN VICTORIA GUARIRAPA RIVERO Y FREDY ANTONIO BURGOS BAUTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nros. V-13.951.702 y V-5.230.208 respectivamente. Debidamente asistidos por la Abogada Nancy Virginia Boscan, abogado en ejercicios inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.802. -------------------------------------

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: En fecha 23 de Marzo del presente año 2022, se recibió vía correo electrónico por parte de Distribución Documentos Miranda, distribución.civil.miranda@gmail.com, escrito contentivo de solicitud de divorcio conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Diciembre del 2016, solicitado conjuntamente por los ciudadanos, Carmen Victoria Guarirapa Rivero y Fredy Antonio Burgos Baute, quienes posteriormente, en fecha 24 de Marzo del año 2.022, comparecieron ante la sede de este Juzgado, presentando Planilla de Recepción de Documentos y escrito original, conjuntamente con recaudos anexos, mediante el cual manifestaron haber contraído matrimonio en fecha 28 de diciembre del 2.007, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 48, anexa al escrito de solicitud. Manifestaron los solicitantes, que luego de haber contraído matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en San José de Barlovento, Municipio Andres Bello del Estado Miranda y que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien.-----------------------------------------------------------------------------------


Igualmente informaron que durante su union conyugal vivieron en total armonia, pero de pronto todo ese clima de amor y comprensión cambio, a tal punto que llegaron al acuerdo de separarse de cuerpo y de hecho y así lo hicieron el 25 de Diciembre del año 2.018, y desde entonces no ha existido reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual decidieron divorciarse definitivamente conforme a lo establecido, en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Diciembre del 2016 así como los artículos 20 y 77 de la nuestra Carta Magna.

Va inserto al folio 07, auto de fecha 28 de marzo del año 2022, mediante el cual se admitió la presente demanda, la cual quedó registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2022-004, y en la misma fecha fue librada Boleta de Notificación Nº5360-015, a nombre de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue efectivamente diligenciada en su entrega, tal como consta en diligencia emitida por la alguacil de este juzgado cursante a folio 09.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente este juzgado deja constancia de que, habiendo transcurrido el tiempo necesario para producirse el pronunciamiento fiscal respectivo, se tuvo como resultado de que no se produjo, es por lo que de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión. ---

UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, que los presentes solicitantes, ciudadanos: Carmen Victoria Guarirapa Rivero y Fredy Antonio Burgos Baute, han comparecido de manera espontánea, voluntaria, y en común acuerdo, para solicitar como en efecto lo hicieron, fuera decretada la disolución del vínculo matrimonial que los une, de la vida conyugal en común, sin que hubiese mediado reconciliación alguna, cuyos extremos legales están establecidos, en los artículos 20 y 77 de nuestra Carta Magna y en concordancia a la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre del año 2016. Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver. Tal y como lo señala la Sala de Casación Civil, la cual acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por

las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Al respecto esta decisora considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado por los accionantes. De igual manera aprecia que no llegaron a adquirir bienes a los cuales haya que liquidar, ni procrearon hijos, razón por lo que no hay necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, y así se decide. -----------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Carmen Victoria Guarirapa Rivero y Fredy Antonio Burgos Baute, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.951.702 y V-5.230.208, respectivamente. Segundo. No hay lugar a liquidación de Sociedad de Bienes Conyugales, por no existir bienes a los cuales liquidar, ni pronunciamiento respecto a la Obligación de Manutención por cuanto no procrearon hijos durante la unión matrimonial. Ofíciese al Registro Civil de personas del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, lugar donde contrajeron matrimonio civil, los presentes solicitantes, así como al Registro Principal de Los Teques, lugar donde reposa el duplicado del libro en cuestión. Dada la naturaleza del tipo de sentencia colóquesele el Ejecútese de inmediato a la presente decisión. --------------

Publíquese el presente fallo en el portal web miranda.scc.org.ve, tal y como lo prevé la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05.10.2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE

MIRANDA. San José de Barlovento, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022), siendo las ocho y cincuenta (8:50 a.m.), horas de la mañana. AÑOS 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACION. ---------------------------
LA JUEZA,

ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA.

FLORIBEL GINA AVILA

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las nueve (9:20 am), horas de la mañana. ----------------------------------------------------

LA SECRETARIA

FLORIBEL GINA AVILA
AMP.
Exp. N° 2022-004.