REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 2022-1161.
TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 20 Abril del año 2022.-----------------------------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Como parte solicitante los ciudadanos: FRANCYS GRACIELA REQUENA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector San Fernando Rey, Municipio Páez, del Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nro V-13.685.839, OSCAR ENRIQUE MARTINEZ RON, venezolano domiciliado en el sector San Fernando Rey, Municipio Páez, del Estado Miranda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-13.473.955. Debidamente asistidos por el Abogado Félix Rivas, abogado en ejercicios inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.292. -----------------
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: En fecha 04 de Marzo del año 2.022, se recibió vía correo electrónico por parte de Distribución Civil Miranda, distribución.civil.miranda@gmail.com, escrito contentivo de solicitud de divorcio conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Diciembre del 2016, solicitado conjuntamente por los ciudadanos: Francys Graciela Requena de Martinez y Oscar Enrique Martinez Ron quienes posteriormente, en fecha 07 de marzo del año 2022, comparecieron ante la sede de este Juzgado, presentando Planilla de Recepción de documentos y escrito original, conjuntamente con recaudos anexos, mediante el cual manifestaron haber contraído matrimonio en fecha 05 de diciembre del 2003, por ante
en Juzgado del Municipio Páez del Estado Miranda, tal como se evidencia en el acta de
matrimonio Nro. 10, anexa al escrito de solicitud. Manifestaron los solicitantes, que luego de haber contraído matrimonio, establecieron su domicilio conyugal, en el sector 19 de abril, Calle principal, casa S/N de San José de Barlovento, Municipio Andres Bello del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bienes. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Igualmente informaron que en principio su relación se basó en un clima de mucho amor, respeto y comprensión, pero de pronto se vio envuelto en un clima de disputas, incomprensión y falta de entendimiento entre ambos esposos, a tal punto que llegaron al acuerdo de separarse de cuerpo de hecho y así lo hicieron en Enero del 2018, y desde entonces no ha existido reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual decidieron divorciarse definitivamente conforme a lo establecido, en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Diciembre del 2016 así como los artículos 20 y 77 de nuestra Carta Magna.
Va inserto al folio 08, auto de fecha 8 de Marzo del año 2022, mediante el cual se admitió la presente demanda, la cual quedó registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2022-1161, y en la misma fecha fue librada Boleta de Notificación Nº5360-010, a nombre de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue efectivamente diligenciada en su entrega , tal como consta en diligencia emitida por la alguacil de este juzgado cursante a folio 11.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18 de Marzo del presente año 2.022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico con sede en Guarenas, mediante la cual emitió opinión favorable en la presente causa, toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley ordenando de esta manera que se proceda a decretar disuelto el vínculo matrimonial este los cónyuges Francys Graciela Requena de Martinez y Oscar Enrique Martinez Ron, ampliamente descritos en actas anteriores, es por lo que de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión. ---
UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, que los presentes solicitantes, ciudadanos: Francys Graciela
Requena de Martinez y Oscar Enrique Martinez Ron, de este domicilio, han comparecido de manera espontánea, voluntaria, y en común acuerdo, para solicitar como en efecto lo hicieron, fuera decretada la disolución del vínculo matrimonial que los une, de la vida conyugal en común, sin que hubiese mediado reconciliación alguna, cuyos extremos legales están establecidos, en los artículos 20 y 77 de nuestra Carta Magna y en concordancia a la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre del año 2016, la cual establece que:
(…) cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. -
Al respecto esta decisora considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado. De igual manera aprecia que no llegaron a adquirir bienes a los cuales haya que liquidar, ni procrearon hijos, razón por lo que no hay necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, y así se decide. ------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Francys Graciela Requena de Martinez y Oscar Enrique Martinez Ron, cédula de identidad Nro. V-13.685.839 y V-13.473.955, respectivamente. Segundo. No hay lugar a liquidación de Sociedad de Bienes Conyugales, por no existir bienes a los cuales liquidar, ni pronunciamiento respecto a la Obligación de Manutención por cuanto no procrearon hijos durante la unión matrimonial. En su debida oportunidad, y previa la verificación de que haya quedado firme la presente decisión, ofíciese al Juzgado del Municipio Páez del Estado Miranda, lugar donde contrajeron matrimonio civil, los presentes solicitantes, así como al Registro Principal de Los Teques, lugar donde reposa el duplicado del libro en cuestión.----
Publíquese el presente fallo en el portal web miranda.scc.org.ve, tal y como lo prevé la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05.10.2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MIRANDA. San José de Barlovento, a los dos (21) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), siendo las nueve y cincuenta (9:50 a.m.), horas de la mañana. AÑOS 211° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACION. --------------------------------
LA JUEZA,
ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA.
FLORIBEL GINA AVILA
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las diez (10:00 am), horas de la mañana. ----------------------------------------------------
LA SECRETARIA
FLORIBEL GINA AVILA
AMP/ndc Exp. N° 2022-1161.
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