REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

212° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 2022-006.

TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 21 de Abril del año 2022.----------------------------------------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte solicitante el ciudadano, Victor Abilio Rodriguez Pereira, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.451.344, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Jose Rodriguez, abogado en ejercicios inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.626. B) Como solicitada, la ciudadana Amira Dayana Hoepp Marcano, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.483.285, no aporto representación legal alguna. -

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: En fecha 01 de Abril del año 2022, se recibió vía correo electrónico por parte de Distribución Documentos Miranda, distribución.civil.miranda@gmail.com, escrito contentivo de solicitud de divorcio conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Diciembre del 2016, solicitado por el ciudadano, Victor Abilio Rodriguez Pereira, quien posteriormente, en fecha 04 de Abril del año 2022, compareció ante la sede de este Juzgado, presentando diligencia y escrito original, conjuntamente con recaudos anexos, mediante el cual manifestó haber contraído matrinomio civil en el Juzgado Decimo Sexto de Municipio de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Agosto del año 2.003, según consta en copia del acta N° 32, anexa al escrito de solicitud. Manifestó la solicitante, que luego de haber contraído matrimonio, establecieron su domicilio conyugal, en San José de Barlovento, Municipio Andres Bello del Estado Miranda y que en dicha unión matrimonial procrearon un hijo, el cual para la fecha ya es mayor de edad, manifestaron además no haber adquirido ningún bien. –-----------------------------------------------------------------------------------------------

Igualmente informo que en principio su relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero de pronto todo cambio, surgieron desaveniencias que les fue distanciando como parejas haciendo imposible su vida en común, a tal punto que llegaron al acuerdo de separarse de cuerpo y de hecho y así lo hicieron 25 de Enero del año 2020, y desde entonces no ha existido reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual decidieron divorciarse definitivamente conforme a lo establecido, en la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Diciembre del 2016.----------------------------------------------------------------------------------------

Va inserto al folio 13, auto de fecha 05 de Abril del año 2022, mediante el cual se admitió la presente demanda, la cual quedó registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2022-006, y en la misma fecha fue librada Boleta de Notificación N° 5360-018, librada a nombre de la Ciudadana Amira Dayana Hoepp Marcano, y Nº5360-0019, a nombre de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue efectivamente diligenciada en su entrega, tal y como consta en diligencia emitida por la alguacil de este juzgado cursante a folio 17.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Va inserta al folio 16, Nota de Secretaria de fecha 07 de Abril del 2022, mediante el cual se dejó constancia de la comunicación vía telefónica sostenida con la ciudadana, Amira Dayana Hoepp Marcano, a través del número telefónico aportado por el solicitante a quien se procedió a identificar y posteriormente ponerla en conocimiento del trámite de divorcio, a lo que manifestó estar de acuerdo en divorciarse del ciudadano Victor Abilio Rodriguez Pereira, ya que se encuentran separados desde hace más de dos años, y ya no sienten ningún tipo de apego sentimental por el. --------------------------------------------------

En fecha 18 de Marzo del presente año 2.022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico con sede en Guarenas, mediante la cual emitió opinión favorable en la presente causa, toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley ordenando de esta manera que se proceda a decretar disuelto el vínculo matrimonial este los cónyuges Victor Abilio Rodriguez Pereira y Amira Dayana Hoepp Marcano, ampliamente descritos en actas anteriores, es por lo que de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por esta decisora para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión. ---

UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, que el presente solicitante, ciudadano: Victor Abilio Rodriguez
Pereira, de este domicilio, ha comparecido de manera espontánea, voluntaria, para solicitar como en efecto lo hizo, fuera decretada la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana, Amira Dayana Hoepp Marcano, de la vida conyugal en común, sin que hubiese mediado reconciliación alguna, cuyos extremos legales están establecidos, en los artículos 20 y 77 de nuestra Carta Magna y en concordancia a la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre del año 2016, la cual establece que:
(…) cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. -
Sin embargo, este tribunal se acoje a lo dispuesto en la sentencia 05-2020 de fecha 05 de octubre del 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la acordó despacho virtual para todos los Tribunales en Venezuela que conformen la Jurisdicción Civil, esto en cuanto al cumplimiento del desarrollo electrónico llevado a cabo en el transcurso de este proceso. Al respecto esta decisora considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado por el accionante. De igual manera aprecia que los conyuges no llegaron a adquirir bienes a los cuales haya que liquidar, ni procrearon hijos, razón por lo que no hay necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, y así se decide. --------------------------------------------

DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en

nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Victor Abilio Rodriguez Pereira y Amira Dayana Hoepp Marcano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.451.344 y V-13.483.285, respectivamente. Segundo. No hay lugar a liquidación de Sociedad de Bienes Conyugales, por no existir bienes a los cuales liquidar, ni pronunciamiento respecto a la Obligación de Manutención por cuanto el hijo procreado durante su unión matrimonial es mayor de edad. En su debida oportunidad, y previa verificación de que haya quedado firme la presente decisión, Ofíciese al Registro Civil de personas del Área Metropolitana de Caracas, lugar donde contrajeron matrimonio civil, los presentes solicitantes, así como al Registro Principal del Area Metropilitana de Caracas, lugar donde reposa el duplicado del libro en cuestión.

Publíquese el presente fallo en el portal web miranda.scc.org.ve, tal y como lo prevé la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05.10.2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintiun (21) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022), siendo las nueve (9:00 a.m.), horas de la mañana. AÑOS 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACION. --------------------------------------
LA JUEZA,

ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA.

FLORIBEL GINA AVILA

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las nueve (9:30 am), horas de la mañana. ----------------------------------------------------

LA SECRETARIA

FLORIBEL GINA AVILA
AMP.
Exp. N° 2022-006.