EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 28 de abril de 2022
212° y 163°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FRANCISCO MARCELINO MARQUES SARGO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-16.411.906.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREGOMAR BOLÍVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.823.
DEMANDADO: ARMENIO MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.152.227.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA).
EXP. Nº 2770-2022.


I
CAPÍTULO
ANTECEDENTES
Consta de demanda intentada por el ciudadano GREGOMAR BOLÍVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.823, quien actúa en su carácter de FRANCISCO MARCELINO MARQUES SARGO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-16.411.906., en contra del ciudadano ARMENIO MÁRQUEZ, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, previa distribución de ley por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos del estado Miranda.
Para pronunciarse respecto a la admisión de la presente demanda, se observa:
La parte demandante ha procedido a estimar en la reforma de su libelo de demanda, la cuantía en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (65.463,00 Bs), que equivalen a QUINCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENCES (15.000 USD), por lo que se observa que esta cuantía supera el límite de la cuantía establecida para los tribunales de Municipio, a saber, Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.), que equivalen a la suma trescientos Bolívares (300,00 bs), teniendo en consideración que para el momento en que fue introducida la presente demanda, el valor de la unidad tributaria establecida en la cantidad de 0,02 Bsd, de lo que constituye a juicio de este tribunal en una estimación prudencial que no cumple con las reglas para valorar las demandas en la materia. Hay que diferenciar que una cosa es valorar y otra es estimar las demandas.
II
CAPÍTULO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es bien sabido por los profesionales del derecho que la necesidad social de un tercero imparcial que ponga fin a los conflictos que se suscitan entre los individuos que forman parte de un mismo circulo social, se remonta al inicio de los tiempos. Es una necesidad tan antigua, como la existencia misma de la ley y del orden social. Los seres humanos como seres pensantes, dotados de raciocinio, encomiendan al Estado el uso de la fuerza, razón por la cual en el vigente Estado Social de Derecho y de Justicia en el cual hacemos vida, los particulares no pueden hacer justicia por mano propia; sino que es este ultimo a quien corresponde esa función, a través de los órganos encargados de la administración pública de justicia, dicho esto en otras palabras, a través de los tribunales de la República, según dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, ha sido un criterio incólume de este juzgado que el proceso se erige como un mecanismo hetero-componedor de controversia intersubjetivas que adquieren relevancia jurídica en el mundo del Derecho. Siendo tal, este se compone esencialmente de tres sujetos; un demandante, persona que a través de asistente jurídica o apoderado judicial coloca en movimiento el aparato jurisdiccional, un demandado, persona contra la cual se ejerce la acción o demanda interpuesta y a quien corresponda enervarla, y en tercer lugar, un tercero imparcial, a quien autorizado por el ordenamiento jurídico patrio corresponde la solución del conflicto, el Juez.
Dicho lo anterior, el proceso a fin de que pueda lograr su cometido, debe constituirse de forma valida, esto es, debe estar compuesta de un mínimo de presupuestos, que permitan al operador de justicia comprender y resolver la controversia sometida a su conocimiento.
En ese mismo sentido, la estimación de la demanda cumple una función determinante en la repartición del orden competencial de los juzgados de la república atendiendo al valor que atribuyen las partes en juicio al asunto que es sometido a su consideración; de allí a que constituya una obligación del operador de justicia, analizar como requisitos de admisibilidad del asunto, que el mismo este estimado tasado dentro del margen de valor al que la ley le otorga competencia para conocer y decidir. En tal sentido, a través de la Resolución N° 2018-0013, de fecha 25 de abril de 2019, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración de los poderes de dirección, gobierno y administración que atribuye el ordenamiento jurídico sobre el Poder Judicial, estando dentro de sus facultades poder establecer y modificar la competencia de los tribunales en razones del territorio y de la cuantía prevista en el Código de Procedimiento Civil, estableció que los Juzgados de municipio a nivel nacional conocerían de los asuntos estimados por un monto menor o igual al equivalente a Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.), siendo una carga de los litigantes, la de expresar dicha estimación, por mandato de 38 ejusdem.
Corolario de lo anterior, se aprecia perfectamente que a este órgano jurisdiccional le esta dado el conocimiento de los asuntos contenciosos cuya cuantía o estimación de la demanda no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.). En consideración del caso que nos ocupa, por cuanto se observa que el accionante ha subsanado la falta de estimación de la cuantía, determinándola en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (65.463,00 Bs), que equivalen a QUINCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENCES (15.000 USD), Monto que desborda la competencia de este juzgado para el conocimiento del asunto que se demanda; en evocación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, es forzoso para quien aquí suscribe declararse INCOMPETENTE por la cuantía para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y asi será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
III
CAPÍTULO
DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PUNTO ÚNICO: se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue el ciudadano FRANCISCO MARCELINO MARQUES SARGO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-16.411.906, en contra del ciudadano ARMENIO MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-6.152.227, en razón de la cuantía.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a cuyo juzgado se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintiocho (28) día del mes de abril de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.)
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ.








KV/ES/ana
EXP N° 2770-2022






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