REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


CÚA, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS 2022
212° y 163°


EXPEDIENTE Nº D-185-A-891-22


SOLICITANTES: ALEXIS ANTONIO MEDINA PARRA y ORLEANS MARIEL VASQUEZ SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.863.998 y V-18.365.986, respectivamente.
ABOGADO APODERADO: JOSE BERNALDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 41.179.
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil).



NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante Acta de Distribución Nº 1.531 de fecha 12-11-2021, procedente de la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda, por medio del correo electrónico de este Tribunal, contentiva de SOLICITUD DE DIVORCIO suscrita por el ciudadano: JOSE BERNALDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.179, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO MEDINA PARRA y ORLEANS MARIEL VASQUEZ SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.863.998 y V-18.365.986, respectivamente. En el que expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil en fecha 06/08/2009, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Bolivariano de Aragua, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio anexa, signada con el Nº 233 Tomo III, llevada en los Libros de Registro de Matrimonios por ese Despacho durante ese mismo año. Que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.

Ambos conyugues manifestaron que fijaron su último domicilio conyugal en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Así mismo Alegan que se encuentran separados desde el 15 de Diciembre de Dos Mil Trece (15-12-2013) cada uno de ellos viviendo en domicilios diferentes y desde entonces no han tenido una vida en común bajo ninguna circunstancia y por cuanto hasta la presente fecha no existe reconciliación alguna entre ellos decidieron formalizar legalmente la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.

Este Tribunal dictó auto de admisión en fecha 18-11-2021 y se libró Boleta de Citación al representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su efectiva citación y expusiera lo que considere conducente en relación a la solicitud, así mismo el Alguacil de este Tribunal en fecha 01-04-2022, deja constancia de haber citado efectivamente al Ministerio Público, el cual hasta la presente fecha no ha comparecido ante la sede de este Tribunal.


MOTIVA

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos conyugues manifestaron mediante su Apoderado Judicial estar de acuerdo con solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida desde del 15 de Diciembre del año Dos Mil Trece (15-12-2013) y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la han reanudado.

DISPOSITIVA

Ahora bien, observa este Juzgado que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente citado en fecha 01-04-2022, el cual hasta la presente fecha guardo silencio y no ha consignado ninguna objeción, en tal sentido se tiene que admite el hecho, por lo cual el Juez considera procedente la solicitud de divorcio, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO MEDINA PARRA y ORLEANS MARIEL VASQUEZ SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.863.998 y V-18.365.986, respectivamente, en fecha 06/08/2009, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Bolivariano de Aragua, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio anexa, signada con el Nº 233 Tomo III, llevada en los Libros de Registro de Matrimonios por ese Despacho durante ese mismo año.

A los fines de la ejecución de la presente sentencia de divorcio se ordena librar oficio a las autoridades correspondientes con anexo de copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal. Por ultimo se acuerda remitir la presente actuación al correo electrónico de la parte solicitante josegil0093@gmail.com y carmenmarrieta1@gmail.com

Dada, firmada y sellada, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 212º años de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ


ASDRUBAL BONILLO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAIRO BAEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAIRO BAEZ.


AB/cc.
EXP: D-185-A-891-21.