REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Charallave, 20 de abril de 2022
211º y 162º
EXPEDIENTE: 434-2021.
PARTE ACTORA: JOSEPH HAYEK HAYEK, titular de la cédula de identidad N° V-9.498.224.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.472
PARTE DEMANDADA: LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.275.690 y V-21.640.283 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241.
ACCION: DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la acción de DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial) interpuesta por el abogado RAFAEL RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.472, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSEPH HAYEK HAYEK, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-9.498.224, en contra de los ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.275.690 y V-21.640.283 respectivamente, sobre el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo del año 2.017, bajo el Nº 35, Tomo 62, Folios 105 hasta el folio 109, el cual tiene como objeto un inmueble destinado a uso comercial, constituido por una (01) casa (hoy Local Comercial) y terreno anexo ubicado en La Calle Real, (hoy Avenida 2 Bolívar), en el lugar conocido como Barrialito, de la población de Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con un área total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (384 mts2), donde existe una construcción aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2), inscripción de Catastro Nº 1.373, identificada con el número cívico 17-79, el inmueble en cuestión está comprendido dentro de lo siguientes linderos; NORTE: En cuarenta y ocho metros (48 mts), con casa y fondo que es o fue de los Señores Camposano y Useche; SUR: En cuarenta y ocho metros (48 mts) con casa y solar que es o fue de los causantes de Ciprinao Meza; ESTE: Que da su frente en Ocho metros (8 mts) con Calle Real (hoy Avenida Bolívar 2) ; y OESTE: Que da fondo, en un trayecto de ocho metros (8 mts. ) con casa y solar que es o fue de Miguel Medina, fundamentada en lo establecido en los artículo 40 literal “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguidas este tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 03 de noviembre de 2021, mediante auto se admitió la demanda DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial), incoada por el ciudadano JOSEPH HAYEK HAYEK, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 9.498.224, tramitándose por Procedimiento Oral previsto en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.275.690 y V-21.640.283 respectivamente, para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultimación citación ordenada, a los fines de dar contestación a la demanda (F-25-28).
En fecha 25 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que el abogado RAFAEL GAMARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.472, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. (F-29). Seguidamente, en esta misma fecha el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencias las compulsas libradas en fecha 03 de noviembre de 2021, debidamente firmada por los ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.275.690 y V-21.640.283 respectivamente parte demandada en el presente juicio. (F-29-33).
En fecha 07 de diciembre de 2021, compareció el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, actuando en representación de los ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.275.690 y V-21.640.283 respectivamente, y consignó Poder Especial, suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado de Miranda bajo el Nº 8, Tomo 128, folios 36 hasta 38 de fecha 22 de octubre de 2020. (F-34 al 37).
En fecha 18 de enero de 2022, compareció el abogado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, actuando en representación de los ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.275.690 y V-21.640.283 respectivamente y mediante escrito dio contestación a la demandada y con signo sus anexos. (F-39-60)
En fecha 26 de enero de 2022, mediante auto se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día 01 de febrero de 2022. (F-61).
En fecha 01 de febrero de 2022, Tuvo lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hizo saber a las partes hará la fijación de los límites de controversia dentro de los tres (03) días siguientes, por auto razado, en el cual abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. (F-62-68).
En fecha 04 de febrero de 2022, conforme a lo ordenado en la audiencia preliminar, se dictó auto mediante el cual se realiza la fijación de los hechos controvertidos y conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Se apertura un lapso de cinco (5) días de despacho, siguiente al de hoy, para la promoción de pruebas, sobre los hechos ya fijado. Asimismo, se fijó quince (15) días de despacho siguientes, a la culminación del lapso de pruebas, para la evacuación de las mismas. Y fenecido dicho lapso, se fijará uno (1) de los treintas (30) días siguientes a dicho lapso para la celebración de audiencia o debate oral de juicio en le presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil (F-69-76).
En fecha 07 de febrero de 2022, compareció el Abogado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, actuando en representación de los ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.275.690 y V-21.640.283 respectivamente y mediante escrito promovió pruebas. (F-77 al 81).
En fecha 11 de febrero de 2022, compareció el abogado RAFAEL RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.472, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSEPH HAYEK HAYEK: venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.498.224, tal y como consta de Poder Especia, emitido por la Notaria Publica Municipio Cristóbal Rojas Charallave del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 18 de marzo de 2021, bajo el Nº 47, Tomo 16, Folios 151 hasta 153, y mediante escrito promovió Pruebas. (F-83 y 84).
En fecha 14 de febrero de 2022, compareció el Abogado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, actuando en representación de los ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.275.690 y V-21.640.283 respectivamente y mediante diligencia hizo oposición a la prueba promovida por la parte actora. (F-83)
En fecha 16 de febrero de 2022, mediante auto se resolvió la oposición de pruebas, promovida por el Abogado compareció el Abogado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, actuando en representación de los ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.275.690 y V-21.640.283 respectivamente, parte demandada en el presente juicio y se admitieron las pruebas documentales de ambas partes, por no ser manifestantes ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva., salvo su apreciación en la sentencia definitiva . (F-86 al 92).
En fecha 14 de marzo de 2022, se, fijó oportunidad el día 01 de abril de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil (F-93).
En fecha 01 de abril de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se celebró audiencia oral de juicio, y se declaró Primero: Con Lugar la demanda por Desalojo (Local Comercial), interpuesta por el ciudadano JOSEPH HAYEK HAYEK, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.498.224, contra los ciudadanos: LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.275.690 y V-21.640.283, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literal “E” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Segundo: En consecuencia, se ordena a los ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.275.690 y V-21.640.283, hacer entrega material real y efectiva al demandante, ciudadano JOSEPH HAYEK HAYEK, titular de la cédula de identidad Nº V-9.498.224, el inmueble dado en arrendamiento, HOY OBJETO DE DESALOJO, libre de personas y cosas, constituido por una casa (hoy Local Comercial) y terreno anexo, ubicado en La Calle Real, de Barrialito, Real (hoy Avenida 2 Bolívar), en el lugar conocido como Barrialito de la Población de Charallave Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con una área total de trescientos ochenta y cuatro cuadrados (384 mts2), donde existe una construcción aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2), inscripción de Catastro N° 1.373, identificado con el N° 11-79, el inmueble en cuestión está comprendido dentro de lo siguientes linderos; NORTE: En cuarenta y ocho metros (48 mts), con casa y fondo que es o fue de los Señores Camposano y Useche; y OESTE: Que da su fondo, en un trayecto de ocho metros (8 mts.) con casa y solar que es o fue de Miguel Medina, SUR: En cuarenta y ocho metros (48 mts) con casa y solar que es o fue de los causantes de Ciprinao Meza; ESTE: Que da su frente en Ocho metros (8 mts) con Calle Real (hoy Avenida Bolívar 2). Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio. (F-94 al 98)
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la publicación en extenso de la decisión dictada durante la audiencia o debate oral celebrada en fecha 01-04-2022, es por lo que se procede con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Arguyó la parte demandante en su Escrito Libelar, lo siguiente:
(…) El ciudadano RAFAEL RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.472, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSEPH HAYEK HAYEK: venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.498.224, tal y como consta de Poder Especial, emitido por la Notaria Publica Municipio Cristóbal Rojas Charallave del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 18 de marzo de 2021, bajo el N° 47, Tomo 16, Folios 151 hasta 153. (F-4-6)., en contra de los ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.275.690 y V-21.640.283 respectivamente; alegando que de acuerdo al Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Municipio Cristóbal Rojas Charallave Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de mayo del año 2.017, bajo el Nº 35, Tomo 62,Folios 105 hasta el folio 109, su poderdante celebro Contrato de Arrendamiento, con los ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, supra identificados, sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de su poderdante, constituido por una (01) casa (hoya local comercial) y terreno anexo ubicado en La Calle Real, (hoy Avenida 2 Bolívar), en el lugar conocido como Barrialito, de la población de Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con un área total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (384 mts2), donde existe una construcción aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2), inscripción de Catastro Nº 1.373, identificada con el número cívico 17-79, el inmueble en cuestión está comprendido dentro de lo siguientes linderos; NORTE: En cuarenta y ocho metros (48 mts), con casa y fondo que es o fue de los Señores Camposano y Useche; SUR: En cuarenta y ocho metros (48 mts) con casa y solar que es o fue de los causantes de Ciprinao Meza; ESTE: Que da su frente en Ocho metros (8 mts) con Calle Real (hoy Avenida Bolívar 2) ; y OESTE: Que da fondo , en un trayecto de ocho metros (8 mts. ) con casa y solar que es o fue de Miguel Medina, perteneciendo a su poderdante tal como consta en documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cua, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 6, el cual cursa al expediente marcado con la letra “D”. En fecha nueve (09) de diciembre de 2.020 de cuerdo a oficio DOUA-024PM-20, emanado de la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, aprobó permiso para la remodelación del inmueble en cuestión y cursa al expediente marcado con la letra “E”.
(…) Que en fecha 27 de noviembre de 2020, según oficio VUF-004-2020, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la misma Circunscripción Judicial, había otorgado las variables Urbanas Fundamentales, las cuales cursan en el expediente marcado con la letra “F”. En fecha 15 de diciembre de 2.020, de acuerdo a Informe Técnico Cod.PCCR-WL-0030-2020, emanado de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres antes adscrita a Alcaldía Bolivariana del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la solicitud que presentara su poderdante de una Inspección Técnica Estructural a los fines de que ese cuerpo especializado se pronunciara respecto a la remodelación aprobada por la Alcaldía pero fundamentalmente a riesgo puesto que el inmueble se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento, como preciarse en el particular en el reglón Inspecciones, el personal Técnico de Protección Civil, expresa que pudo observar amenaza, riesgo y vulnerabilidad y otras consideraciones en el local 152.15 mts2, que forma parte del inmueble dado en arrendamiento a los ciudadanos supra identificados. Asimismo, en el referido Informe Técnico, en el reglón Recomendaciones en el último punto concluye textualmente: “Se requiere un desalojo temporal de las instalaciones para la reestructuración y rehabilitación”, informe que fue consignado marcado con la letra “G”. En diciembre de 2021, su poderdante en reiteradas conversaciones con los ciudadanos en cuestión indicándoles la con los arrendatarios indicándoles la necesidad de acometer las reparaciones indispensables y por la situación de riesgo el inmueble debía ser desocupado con la mediación de un Abogado, por parte de ellos, le pidieron que les permitiera trabajar el mes de diciembre y así quedo acordado, su poderdante les pidió hacerla por escrito y se negaron expresando que en la primera semana de enero de 2021 entregarían el inmueble desocupado, llegado el momento y no haber cumplido con lo acordado, en segunda semana de enero 2021, su poderdante logro hablar con uno de los Arrendatarios específicamente con el ciudadano DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, requiriéndole amistosamente la entrega del inmueble inclusive mostrándole la permisologia haciéndole énfasis en el aludido informe Técnico Levantado por Defensa Civil, ante los cual expreso que no desocuparía y que hiciera lo que quisiera. En fecha 26 de enero de 2.021, su poderdante como el ciudadano DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA comparecieron al mencionado organismo para solventar la situación sobre la imperiosa y urgente necesidad de desocupar el inmueble para acometer las reparaciones permisadas, en vista de la hostil actitud el funcionario levanto un acta que el precitado ciudadano se negó a firmar, la cual cursa en el expediente marcada con la letra “H”. Fundamentando la acción de desalojo en la causal “e” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es por lo que demando a los ciudadanos: LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.275.690 y V-21.640.283 respectivamente, por vía del Procedimiento Oral establecida en los Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el Artículo 43 de la precitada Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Igualmente solicito sean condenados al pago de las costas estimado prudencialmente por el Tribuna (…)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.275.690 y V-21.640.283, representados por el profesional del derecho LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, lo hizo en los términos siguientes:
(…) Cabe destacar que es CIERTO, que consta en Documento de Contrato de Arrendamiento, de fecha, 10 de mayo de 2017, autenticado por ante la Notaría Pública de Charallave del estado Bolivariano de Miranda, donde, Bajo el Nro 35, Tomo 62, folios 105 al 109, el cual consta como Prueba “B”, en el Libelo de la Demanda, y consta en el expediente de la causa, el cual se convirtió en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, ya que tácitamente se recondujo, en vista que en ningún momento se celebró otro Contrato de Arrendamiento.
También es CIERTO que el inmueble está inscrito bajo el catastro No 1.373, identificado con el Nro 11-79, ubicado en la Avenida Bolívar Sector El Barrialito del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, el cual consta como Prueba “C”, en el Libelo de la Demanda y consta en el expediente de la causa.
Es CIERTO que el ciudadano: JOSEPH HAYEK HAYEK, plenamente identificado en autos, quien es el DEMANDANTE y PROPIETARIO del inmueble en alusión, según consta en documento debidamente registrado ante el Registro Subalterno de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Trojas del estado Miranda, bajo el Nro 14, Protocolo Primero Tomo 6 de fecha 29 de noviembre de 1.990, el cual consta como Prueba “D”, en el Libelo de la Demanda y consta en el expediente de la causa, en el Libelo de la Demanda (…)
(…) Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, y en Defensa de los Derechos e intereses de mis Representados en la presente Causa, ya que en el Escrito Libelar señala que presenta como Prueba “E”, tratando de confundir al Tribunal de la causa, un documento emanado de la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, donde supuestamente APROBÓ PERMISO PARA REMODELACIÓN DEL INMUEBLE en cuestión, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual trata de confundir al Tribunal y señala que consta como Prueba “E”, en el Libelo de la Demanda, cuando es evidente que en realidad no consta ningún tipo de Prueba que señale lo indicado.
Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, y en Defensa de los Derechos e intereses de mis Representados en la presente Causa, ya que en el Escrito Libelar señala que presenta como Prueba “F”, tratando de confundir al Tribunal de la causa, un documento emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, bajo el Nro de Oficio VUF.004-2020, de fecha 27 de noviembre de 2020, donde textualmente en su último parágrafo señala lo siguiente: La presente no constituye autorización ni permiso alguno, para lo cual deberá efectuar los respectivos trámites ante la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente (…)
(…) Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, y en Defensa de los Derechos e intereses de mis Representados en la presente Causa, ya que en el Escrito Libelar señala que presenta como Prueba “G”, tratando de confundir al Tribunal de la causa, un documento emanado de la Dirección de Protección Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, bajo el INFORME TECNICO Nro de OficioPCCR-WL-0030-2020, de fecha 15 de Diciembre de 2020, donde textualmente en su último parágrafo señala lo siguiente: Se requiere un desalojo temporal de las Instalaciones para la Remodelación y Rehabilitación. Por tal motivo no cumple con la normativa legal que el demandante alega en su demanda, ya que el artículo 40 Literal “e”, señala textualmente. Como el mismo lo indica en su demanda, de la siguiente manera: “Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble debidamente justificado”
(…) Por tal motivo esa Pruebas mencionadas en los anexos “E”, “F” y “G”, ya explicados anteriormente no Justifican para desocupar el inmueble ya que las reparaciones a realizar en el local son reparaciones menores, ya que tanto las amenazas Externas como internas el mismo Informe Técnico de Protección Civil así mismo lo señala, y en ningún momento señala Demolición o una Reparación mayor debidamente justificada, tomando en cuenta que la Inspección Técnica se refiere únicamente a problemas eléctricos que son considerados reparaciones menores que inclusive ya mis Representados solventaron de manera correcta.
Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, y en Defensa de los Derechos e intereses de mis Representados en la presente Causa, ya que en el Escrito Libelar señala que presenta como Prueba “H”, un ACTA que efectivamente si se realizó en la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), donde fue levantada por el Asesor Jurídico JHONNY GONZALEZ, en fecha 26 de enero de 2020, sin embargo si efectivamente recibió instrucciones de mi parte, para que mi Representado DANIEL HERRERA se retirara del lugar ya que para el sitio se procedió a citar al ciudadano JOSEPH HAYEK SAYEK, anteriormente identificado, con la finalidad de lograr a un acuerdo a través de una Intermediación para fijar un canon de arrendamiento, ya que el demandante de CIEN DOLARES (100 $) mensuales trato de aumentar el mismo a CUATROCIENTOS DOLARES (400 $) mensuales, Precio totalmente exorbitante.
Rechazo y contradigo, que mis Representados, LEONARDO HERRERA TERAN, y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, hayan tratado de manera hostil y grosera, cuando fue al contrario, que el ciudadano Demandante, JOSEPH HAYEK HAYEK, plenamente identificado en autos, ya que el mismo fue quien los amenazó con llevarle la Policía, y tumbarle los candados, e incluso en varias oportunidades cortó el suministro eléctrico, lo que trajo como consecuencia la perdida de venta de frutas (cambures), por falta de refrigeración, e incluso le mandó a cortar el agua, lo que colapsas los servicios de sanitarios, lo que representa la actitud hostil por parte del mismo, lo intimidó con una Funcionaria de Protección Civil (…).


DE LA CARGA PROBATORIA:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que “…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales traídos en el libelo de la demanda:
• Anexada al escrito libelar y marcado con la letra “B”, Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSEPH HAYEK HAYEK: venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.498.224, en su carácter de ARRENDADOR por una parte y por la otra parte los ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.275.690 y V-21.640.283, en su carácter de ARRENDATARIO, sobre un inmueble constituido por una (01) casa (hoya local comercial) y terreno anexo ubicado en La Calle Real, (hoy Avenida 2 Bolívar), en el lugar conocido como Barrialito, de la población de Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de mayo de 2017, bajo el Nº 35, Tomo 62, Folios 105 al 109. (F-7-11). Ahora bien, en vista de que el referido instrumento, no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Esta Juzgadora lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación contractual entre las partes. Así se decide.
• Anexada al escrito libelar y marcado con la letra “C”, Planilla de certificación de Catastral N°150801U01001011012000000000, inscrita bajo el N° 1.373, emitida por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de mayo de 201, donde describe el inmueble objeto de la presente demanda. (F-12), el cual no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. En virtud de tal circunstancia este instrumento hace fe, salvo prueba en contrario de la declaración en el contenida; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
• Anexada al escrito libelar y marcado con la letra “D”, Documento de Venta de inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una (01) casa (hoya local comercial) y terreno anexo ubicado en La Calle Real, (hoy Avenida 2 Bolívar), en el lugar conocido como Barrialito, de la población de Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con un área total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (384 mts2), donde existe una construcción aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2), inscripción de Catastro Nº 1.373, identificada con el número cívico 17-79, el inmueble en cuestión está comprendido dentro de lo siguientes linderos; NORTE: En cuarenta y ocho metros (48 mts), con casa y fondo que es o fue de los Señores Camposano y Useche; SUR: En cuarenta y ocho metros (48 mts) con casa y solar que es o fue de los causantes de Ciprinao Meza; ESTE: Que da su frente en Ocho metros (8 mts) con Calle Real (hoy Avenida Bolívar 2) ; y OESTE: Que da al fondo, en un trayecto de ocho metros (8 mts. ) con casa y solar que es o fue de Miguel Medina, debidamente registrado por ante el Registro del Distrito Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cua, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el Nº 83, Folio 83, Declaración Especial D-203 Nº 0725. A nombre del ciudadano JOSEPH HAYEK HAYEK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.498.224. (F-13-15). Ahora bien, en vista de que el referido instrumento, no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Esta Juzgadora lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación contractual entre las partes. Así se decide.
• Anexada al escrito libelar y marcado con la letra “F”, Oficio-VUF-004-2020 de fecha 27 de noviembre de 2020, emitido por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre del ciudadano JOSEPH HAYEK HAYEK, titular de la cédula de identidad N° V-9.498.224, donde se evidencia las variables urbanas fundamentales para edificar (Lote menor a 400,00 m2). (F-16-17), el cual no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. En virtud de tal circunstancia este instrumento hace fe, salvo prueba en contrario de la declaración en el contenida; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
• Anexada al escrito libelar y marcado con la letra “G”, Informe técnico oficio Nº PCCR-WL-0030-2020 de fecha 15 de diciembre de 2020, emitido por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, donde se evidencia que se realizó una inspección, y el cual llega a la conclusión que dadas las condiciones del inmueble arrendado “Se requiere un desalojo temporal de las instalaciones para la reestructuración y rehabilitación”, el cual no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. En virtud de tal circunstancia este instrumento hace fe, salvo prueba en contrario de la declaración en el contenida; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
• Anexada al escrito libelar y marcado con la letra “H”, Informe de fecha 26 de enero de 2021, emitido por la Superintendencias Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómico de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de miranda, (F-21), el cual no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. En virtud de tal circunstancia este instrumento hace fe, salvo prueba en contrario de la declaración en el contenida; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales traídos en la contestación de la demanda:
• Marcado con la letra “A”, la Solicitud de DENUNCIA por HECHO IRRREGULAR DE LA SUNDDE DE CUA, del ACTA levantada en fecha 26 de enero de 2021, donde dicha Institución en vez de servir de mediación para fijar el canon de arrendamiento, se limitó a ordenar el desalojo parcializándose con el ARRENDADOR, Propietario del local comercial, y anexo el original de la Planilla de Solicitud de Intermediación ante la SUNDDE sede Principal Urb. El Bosque en Caracas, recibida en fecha 9 de diciembre de 2020, la cual me volvió a remitir a dicha Institución en Cúa (SUNDDE). (F-43-45). Este Tribunal considera que por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público, a fin de conciliar o buscar una solución derivado de la relación locativa, pero que nada útil aporta a la demostración de los supuestos invocados en la normativa elegida como fundamento de su pretensión, por lo que se desecha por impertinentes. Así se decide.
• Marcado con la letra “B”, la Solicitud para fijar el canon de arrendamiento, y anexo el original de la Planilla de Solicitud de Intermediación ante la SUNDDE sede Cúa, recibida en fecha 29 de enero de 2021. (F46-48). Este Tribunal considera que por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público, a fin de conciliar o buscar una solución derivado de la relación locativa, pero que nada útil aporta a la demostración de los supuestos invocados en la normativa elegida como fundamento de su pretensión, por lo que se desecha por impertinente. Así se decide.
• Marcado con la letra “C”, la Solicitud a Protección Civil, recibida en fecha 27 de enero de 2021, con la finalidad de que informaran sobre una Denuncia por Hecho irregular de una supuesta Inspección de Protección Civil que ordena el desalojo de un local comercial, ya que los funcionarios intimidaron a mis Representados a entregar el local, abusando de su autoridad. (F-49). Este Tribunal considera que por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público, a fin de conciliar o buscar una solución derivado de la relación locativa, pero que nada útil aporta a la demostración de los supuestos invocados en la normativa elegida como fundamento de su pretensión, por lo que se desecha por impertinente. Así se decide.
• Marcado con la letra “D”, la Denuncia ante la Oficina de Atención a la Víctima, por Acoso, Hostigamiento y alteración del Orden Público a la Paz y Tranquilidad Ciudadana y Personal. (F-50-53). Este Tribunal considera que por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público, a fin de conciliar o buscar una solución derivado de la relación locativa, pero que nada útil aporta a la demostración de los supuestos invocados en la normativa elegida como fundamento de su pretensión, por lo que se desecha por impertinente. Así se decide.
• Marcado con la letra “E”, la Denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público Municipal, por Acoso, Hostigamiento y alteración del Orden Público a la Paz y Tranquilidad Ciudadana y Personal (F-54-57). Este Tribunal considera que por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público, a fin de conciliar o buscar una solución derivado de la relación locativa, pero que nada útil aporta a la demostración de los supuestos invocados en la normativa elegida como fundamento de su pretensión, por lo que se desecha por impertinente. Así se decide.
• Marcado con la letra “F”, la Consignación Arrendaticia distinguida bajo el expediente Nº CON-315-20, ante el Tribunal Segundo de Municipio Urdaneta (Cúa). (F-58-60). Este Tribunal considera que el referido instrumento, nada útil aporta a la demostración de los supuestos invocados en la normativa elegida como fundamento de su pretensión, por lo que se desecha por impertinentes. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La acción de DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial), consagrada en el artículo 40 de la Ley sub lite, tienen como objetivo poner fin a una relación arrendaticia determinada y la cual es objeto de esta controversia, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, cuyo arrendatario haya incurrido, o su conducta contractual se ha subsumido en algunos de los supuestos que dicho artículo contempla, así dicho iter procesal, está destinado a dirimir única y exclusivamente los conflictos de intereses generados en la relación arrendaticia allí establecida.
Siendo ello así, debe establecerse por consiguiente que efectivamente el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, permite el desalojo en el caso de que la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(Omisis)
e) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.”
(Omisis)
Al respecto se menciona que la acción de DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial), está únicamente destinada, como contenido de su pretensión a declarar el incumplimiento por parte de la arrendataria, vale decir, a ponerle término al contrato de arrendamiento y a la devolución del inmueble arrendado, como supra se señaló, ese es el fin de la presente acción, vale decir, que la pretensión enfrenta. En lo esencial se traduce en que el inquilino cesa en la posesión del inmueble y surge la coacción de la entrega del bien al arrendador. En conclusión, la acción DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial), que se intenta ante los órganos jurisdiccionales tiene como pretensión la entrega del inmueble por parte de la arrendataria al arrendador y como consecuencia el desalojo del inquilino y en el caso sub lite, la acción intentada es de DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial), cuya pretensión, es la entrega del bien arrendado.
La presente controversia quedó delimitada a una acción de desalojo con fundamento en el artículo 40, literal e) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en razón de que la parte actora esgrime que el inmueble debe ser objeto de remodelaciones en virtud de la amenaza, riesgo y vulnerabilidad del inmueble objeto del arrendamiento, constituido por una (01) casa (hoya local comercial) y terreno anexo ubicado en La Calle Real, (hoy Avenida 2 Bolívar), en el lugar conocido como Barrialito, de la población de Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con un área total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (384 mts2), que ameritan su desocupación, incluyendo el local demandado el cual forma parte del mismo, en razón al estado en que se encuentra el inmueble, por lo que, quien juzga desciende a dictar sentencia sobre el fondo de la causa, ateniéndose sólo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado, pero sin que este actuar cercene el derecho que le confiere la ley en cuanto a la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, que le permite conociendo el derecho, aplicarlo al caso concreto. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, en los términos antes descritos quedó planteada la controversia, por lo que la solución se traslada al ámbito probatorio, debiendo fijarnos en la institución de la carga de la prueba, por lo que, realizado el establecimiento fáctico, se determina consecuencialmente las afirmaciones de hecho que fueron objeto de prueba en el debate probatorio.
En este sentido, resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1.354: “Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Las anteriores disposiciones legales adjetiva y sustantiva, comprometen a los sujetos procesales que sostienen en un proceso hechos constitutivos de obligaciones, hechos impeditivos y extintivos de obligaciones, pues estas normas jurídicas le atribuyen la carga de probar o demostrar tales afirmaciones de hechos que puedan generar, modificar, extinguir e impedir el nacimiento de las mismas.
Que tal como quedó sentado y en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente considera esta juzgadora que la parte interesada es quien debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos, y en tal sentido encontrándonos en la causa de marras, en presencia de una contratación de arrendamiento sobre un local comercial integrante de una extensión de mayor terreno, en la cual se ha pedido el desalojo del inmueble, en razón de la urgencia en la reparaciones conferida por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Informe Técnico Cod.PCCR-WL-0030-2020, de fecha 15 de diciembre de 2020, quien aquí se pronuncia discurre, que dicha carga fue cumplida por la parte actora, sin que pudiera ser desvirtuada con otra prueba la veracidad, de lo que quedó se repite probado en autos.
En consecuencia, la doctrina ha establecido que el motivo conducente al desalojo del inmueble arrendado, nada tiene que ver con el incumplimiento del arrendatario, sino más bien con determinadas circunstancias ajenas al mismo e incluso que podrían no ser imputables al arrendador o al propietario. En efecto, debe analizarse por ejemplo; “que el inmueble vaya a ser objeto de demolición” como establece el literal e) del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para El Uso Comercial, puede obedecer al estado de ruina que caracteriza al inmueble debido a su vetustez y pone en peligro la vida de las personas, o bien por que el propietario procederá a edificar una nueva construcción en el lugar, o tratándose de que la demolición obedece a fallas estructurales, causadas por fuerza mayor u otros motivos que justifican la destrucción total o parcial del inmueble arrendado. En tanto que las “reparaciones que ameriten la desocupación” a que alude la mencionada norma en comento, guardan relación con reparaciones graves, necesarias o urgentes, graves, porque de no efectuarlas podría poner peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que las convierte en necesarias y urgentes. No se trata de reparaciones parciales que posiblemente no obligarían a la desocupación, pues como se contempla en el artículo 1.590 del Código Civil, si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella sea vea privado de una parte de la misma.
En el presente caso no se trata, pues, de una reparación que permita mantenerse al arrendatario ocupando, sino de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas, como se evidencia del Informe Técnico Cod.PCCR-WL-0030-2020, emanado de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres antes adscrito a Alcaldía Bolivariana del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, pues de otra forma no procedería el desalojo a que alude la norma en comento.
Así las cosas, para quien juzga quedó demostrado que la causal alegada por la parte actora es procedente en razón de que el inmueble objeto del arrendamiento, no se encuentra apto para ser habitado, evidenciándose que el mismo necesita urgente reparaciones que amerita la desocupación, ello aunado que la parte demandada no logró demostrar con probanza alguna que ello no era necesario, de manera tal que para quien juzga quedó plenamente demostrada las condiciones que preceden para que las pretensiones de autos sean declaradas procedentes.
Que finalmente para afianzar las razones consideradas por este órgano jurisdiccional como demostrativas de la ocurrencia de las pretensiones alegadas por la parte demandante, es imperante exaltar:
1.- La existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado en la que es perfectamente aplicable la acción de desalojo incoada.
2.- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento.
3.- La necesidad de desalojar el inmueble, en razón de que el mismo no es apto para ser habitado, estando en estado que puede causar daños mayores debido a su estado actual, por lo que fue recomendada las remodelaciones mediante Informe Técnico Cod.PCCR-WL-0030-2020, de fecha 15 de diciembre de 2020, ut supra caracterizada.
Que por todas y cada una de las razones que anteceden y en virtud del cumplimiento de los extremos legales en la presente acción, no hay para quien se pronuncia otra declaración que no sea forzosamente determinar que la presente demanda por desalojo, interpuesta por el ciudadano JOSEPH HAYEK HAYEK, titular de la cédula de identidad N° V-9.498.224, en contra de los ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.275.690 y V-21.640.283, debe prosperar en derecho tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda por Desalojo (Local Comercial), interpuesta por el ciudadano JOSEPH HAYEK HAYEK, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.498.224, contra los ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.275.690 y V-21.640.283, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literal “e” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a los ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.275.690 y V-21.640.283, hacer entrega material real y efectiva al demandante, ciudadano JOSEPH HAYEK HAYEK, titular de la cédula de identidad Nº V-9.498.224, el inmueble dado en arrendamiento, HOY OBJETO DE DESALOJO, libre de personas y cosas, constituido por una casa (hoy Local Comercial) y terreno anexo, ubicado en La Calle Real, de Barrialito, Real (hoy Avenida 2 Bolívar), en el lugar conocido como Barrialito de la Población de Charallave Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con una área total de trescientos ochenta y cuatro cuadrados (384 mts2), donde existe una construcción aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2), inscripción de Catastro N° 1.373, identificado con el N° 11-79, el inmueble en cuestión está comprendido dentro de lo siguientes linderos; NORTE: En cuarenta y ocho metros (48 mts), con casa y fondo que es o fue de los Señores Camposano y Useche; y OESTE: Que da su fondo, en un trayecto de ocho metros (8 mts.) con casa y solar que es o fue de Miguel Medina, SUR: En cuarenta y ocho metros (48 mts) con casa y solar que es o fue de los causantes de Ciprinao Meza; ESTE: Que da su frente en Ocho metros (8 mts) con Calle Real (hoy Avenida Bolívar 2).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. En Charallave, a los Veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZ
ABG. RUTH REINA MORALES
LA SECRETARIA
RUSSELL CAMACHO
Seguidamente y en la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA
RUSSELL CAMACHO
RRM/RKC/EYS
EXP. N° 434-21.