REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022).-
211º y 163º


SOLICITANTE: NERIA MARIA DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.014.866.

ABOGADA ASISTENTE: FEBES INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.804.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE Nº 449-2022

SENTENCIA: DEFINITIVA

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO , presentada vía online, en fecha 19/01/2022, a través del correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, y habiendo sido resultado de la distribución para conocer del presente asunto, presentada por la ciudadana NERIA MARIA DE GOUVEIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.014.866, asistida por la abogada FEBES INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.804, los hechos relevantes señalados por la solicitante en su escrito son los siguientes:

Que para asuntos legales de su interés, le urge la Rectificación del Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta en el Libro de Matrimonio llevado por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 22 de fecha 23/03/1963, por error involuntario de trascripción, se desprenden de la misma, los siguientes errores:
1) En la línea 8, donde se lee “FERNANDO GOVELLA”, debe decir “FERNANDO DE GOUVEIA”, según consta en Acta de Nacimiento Nº 3829, del año 2009, emitida por Conservatória dos Registro Civil e Predial de Machico.

2) En la línea 11, donde se lee “ANTONIO GOVELLA”, debe decir “ANTONIO DE GOUVEIA JUNIOR”, según consta de la Certificación del Conservatoria dos Registos Civil e Predial de Machico Asiente de Nascimento Nº 3829 del año 2009. emitida por Conservatória dos Registro Civil e Predial de Machico

3) En la línea 12, donde dice “ROSA FERREIRA” debe decir “ROZA DO NASCIMENTO”, según consta de la Certificación del Conservatoria dos Registros Civil e Predial de Machico, Asiento de Nacimiento Nº 3829 del año 2009. emitida por Conservatória dos Registro Civil e Predial de Machico

4) En la línea 14 donde dice “BLANCA FLOR CISNERO” debe decir “BLANCA CISNEROS”, de acuerdo a la copia fotostática de la cedula de identidad y copia de la partida de nacimiento certificada por el Registro Civil y Electoral llevado por el Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.

5) En la línea 17 donde dice “TRIFO CISNEROS” debe decir “TRIFON CISNEROS”, de acuerdo con la copia de la Partida de Nacimiento certificada, expedida por el Registro Civil y Electoral llevado por el Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda .

Que solicita la Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO, la ciudadana: NERIA MARIA DE GOUVEIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-14.014.866.

En fecha 28/01/2022, fue admitida la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO , presentada por la ciudadana: NERIA MARIA DE GOUVEIA, supra identificada, asistida por la abogada FEBES INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.804, quedando anotada en el expediente Nº 449-2022, ordenándose su tramitación por el procedimiento previsto en el Capitulo X, Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para el décimo (10) días de Despacho.

En fecha 22/02/2022, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigno diligencia mediante la cual deja expresa constancia que le fueron asignados los emolumentos para las respectivas impresiones, asimismo se ordeno la certificación por secretaria, en este mismo acto consigno boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Publico, debidamente sellada y firmada por la misma el día 21-03-2022.

- II -
DE LAS PRUEBAS
De la revisión de los instrumentos que acompañan la solicitud se evidencia, que la pretensión de la ciudadana: NERIA MARIA DE GOUVEIA, supra identificada, la cual solicita su rectificación de su Acta de Matrimonio, que corre inserta en los libros Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de marzo de 1963. Siendo estos los siguientes:

• Acta Certificada de Nacimiento de la ciudadana: BLANCA CISNEROS, cursante al folio 7 del presente expediente.

• Acta Certificada de Nacimiento del ciudadano: FERNANDO DE GOUVEIA, progenitora de la solicitante, cursante en el folio 8 del presente expediente

• Fotocopia de cedula de identidad de la ciudadana BLANCA CISNEROS, cursante en el folio 10 del presente expediente

• Fotocopia de cedula de identidad del ciudadano FERNANDO DE GOUVEIA, cursante en el folio 11 del presente expediente.

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 22 de Los ciudadanos Blanca Cisneros de Gouveia y Fernando de Gouveia, cursante en el folio 12 del presente expediente.

DOCUMENTALES
El ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la solicitante: NERIA MARIA DE GOUVEIA, asentada bajo el Nº 22, en fecha 23 de marzo de 1963, en el Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en lo concerniente a:

1) En la línea 8, donde se lee “FERNANDO GOVELLA”, debe decir FERNANDO DE GOUVEIA, según consta de la Certificación de Nacimiento Nº 3829, del año 2009.

2) En la línea 11, donde se lee “ANTONIO GOVELLA”, debe decir “ANTONIO DE GOUVEIA JUNIOR”, según consta de la Certificación del Conservatoria dos Registos Civil e Predial de Machico Asiente de Nascimento Nº 3829 del año 2009.

3) En la línea 12, donde dice “ROSA FERREIRA” debe decir ROZA DO NASCIMENTO, según consta de la Certificación del Conservatoria dos Registros Civil e Predial de Machico, Asiento de Nacimiento Nº 3829 del año 2009.

4) En la línea 14 donde dice “BLANCA FLOR CISNERO” debe decir BLANCA CISNEROS, de acuerdo a la copia fotostática de la cedula de identidad y copia de la partida de nacimiento certificada por el Registro Civil y Electoral llevado por el Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.

5) En la línea 17 donde dice “TRIFO CISNEROS” debe decir TRIFON CISNEROS, de acuerdo con la copia de la Partida de Nacimiento certificada , expedida por el Registro Civil y Electoral llevado por el Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda .

- III -
MOTIVOS PARA DECIDIR
Examinados los hechos y los instrumentos probatorios promovidos, en la solicitud de la Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO, de la ciudadana: NERIA MARIA DE GOUVEIA, antes de emitir pronunciamiento, quien decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones de índole legal, y jurisprudencial.-

Ha dicho respecto de la Rectificación de Actas del Estado Civil: La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, Exp. 2011-000473, estableció lo siguiente:


“(…) La Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial(…)”

Así tenemos, que la Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, Capítulo X, en relación a las Rectificaciones de Partida, establece lo siguiente:

“…Rectificaciones de Actas…”.
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Rectificación en sede administrativa. “

Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…omissis…) Rectificación Judicial Artículo 149”.

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…

De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem “…Cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento o resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 eiusdem, los Tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.

De tal manera, que las rectificaciones de las actas pueden obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los Registros Civiles cuando la competencia sea de la Administración Pública, pues, como ya se ha dicho, son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el Poder Judicial a través de los Tribunales como la Administración Pública a través de los Registros Civiles.

Ahora bien, para determinar si la competencia es del Poder Judicial o de la Administración Pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la Rectificación del Acta.

Pues, si la rectificación de acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la Administración Pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el Registrador o Registradora Civil. Pero, si por el contrario, la solicitud de rectificación de acta, tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del Poder Judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, es necesario resaltar, que aun cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría en principio aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes descrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.

No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.

”Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos, el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos, por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).

Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el Tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos. “

Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de acta presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

El caso bajo estudio, se encuentra comprendido dentro de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 99 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que contemplan que las actas podrán ser rectificadas en sede judicial
cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria. Por lo que este Tribunal es competente para resolver la presente solicitud de Rectificación de ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana: NERIA MARIA DE GOUVEIA.

Debe resolverse y seguirse por el procedimiento de Rectificación de Las Actas del Estado Civil, establecido en los Artículos 769, al 774 del Código Procedimiento Civil.:

“Articulo. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”

En el primer caso, presentará los recaudos pertinentes a demostrar sus alegatos copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
Del análisis de los hechos planteados por la solicitante, este Tribunal estima que el defecto denunciado constituye error grave que afecta y deforma considerablemente el error del ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana: BLANCA CISNEROS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-1.299.749, la cual fue asentada bajo el Nº 22, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1963, en el Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, aparece un errores en nombre y apellido de los ciudadanos FERNANDO DE GOUVEIA, ROZA DO NASCIMENTO, BLANCA CISNEROS y ANTONIO DE GOUVEIA, este Tribunal acogiendo como propios los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los fundamentos de derecho invocados, y previo análisis y valoración de los medios probatorios promovidos con el escrito de solicitud, así como el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente en derecho la solicitud formulada, de Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana BLANCA CISNEROS DE GOUVEIA.Y ASI SE DECLARA.-

- IV -
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana: NERIA MARIA DE GOUVEIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-14.014.866. SEGUNDO: Se ordena RECTIFICAR EL ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana: BLANCA CISNEROS DE GOUVEIA de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-1.299.749, asentada bajo el Nº 22, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1963, en el Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
1) En la línea 8, donde se lee “FERNANDO GOVELLA”, debe decir “FERNANDO DE GOUVEIA”, según consta de la Certificación de Nacimiento Nº 3829, del año 2009.

2) En la línea 11, donde se lee “ANTONIO GOVELLA”, debe decir “ANTONIO DE GOUVEIA JUNIOR”, según consta de la Certificación del Conservatoria dos Regostos Civil e Predial de Machico Asiente de Nascimento Nº 3829 del año 2009.

3) En la línea 12, donde dice “ROSA FERREIRA” debe decir “ROZA DO NASCIMENTO”, según consta de la Certificación del Conservatoria dos Registros Civil e Predial de Machico, Asiento de Nacimiento Nº 3829 del año 2009.

4) En la línea 14 donde dice “BLANCA FLOR CISNERO” debe decir “BLANCA CISNEROS”, de acuerdo a la copia fotostática de la cedula de identidad y copia de la partida de nacimiento certificada por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.

5) En la línea 17 donde dice “TRIFO CISNEROS” debe decir “TRIFON CISNEROS”, de acuerdo con la copia de la Partida de Nacimiento certificada, expedida por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo al Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza

Ruth Cristina Reina Morales
La Secretaria,

Russell Camacho
En esta misma fecha seis (06) de abril del año dos mil veintidós (2022). Se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria

Russell Camacho




Exp. 449-2022.-