REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Charallave, 07 de abril de 2022

211º y 163º
EXPEDIENTE: 436-2021.
PARTE ACTORA: ANTONIO DA SILVA DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° E-81.245.147
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.832.
PARTE DEMANDADA: MIRTHA THARIFFE DE MORA, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ y EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.285.335, V-20.279.195 y V-16.092.468, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.304.
ACCION: RETRACTO LEGAL DE ARRENDATICIO (VIVIENDA).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la acción de RETRACTO LEGAL DE ARRENDATICIO (VIVIENDA) interpuesto por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.589.596, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA de nacionalidad portuguesa portador de la cédula de identidad Nº E-81.245.147, en su carácter de ARRENDATARIO, del Inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en Barrialito, hoy Av. Bolívar 12-37 (anteriormente Bolívar 2) de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Venezuela, ya que en virtud que le fue violado el derecho que tiene como Arrendatario a la preferencia Ofertiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Decreto Nº 427 de 25 de Octubre de 1.999, es decir DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIO, el cual fue señalado por el arrendatario que dicho decreto estaba vigente el día siete (7) de junio del año 2.010, fecha en la que el Arrendador y propietario de la vivienda en cuestión, el ciudadano LUIS PASCUAL PEDROZA PINTO, titular de cédula de identidad Nº V-4.285.335, el cual paso a ser el propietario de inmueble anteriormente descrito, en el mes de diciembre de 1.987, le dio en venta dicho inmueble a Terceras personas que son los ciudadanos MIRTHA TAHRIFFE DE MORA titular de la cédula de identidad Nº V-4.285.335, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.195 y EDGARD FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.092.468, venta que consta en el documento registrado en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha siete (07) de Junio del año 2.010 e inscrito bajo Nº 2010.1924, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 236.13.12.1.2304 correspondiente al Libro de Folio Real del 2.010, que cursa en el expediente y marcada con la Letra “B”.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguidas este tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 06 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, recibió la demanda de Retracto Legal de Arrendaticio, presentado por el abogado AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.245.147, a los fines de su distribución. (F-1). Pieza I.
En fecha 17 de julio de 2017, mediante auto el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto le dio entrada. (F-13). Pieza I.
En fecha 27 de julio de 2017, el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, titular la cédula de identidad Nº E-81.245.145, mediante diligencia consignó los recaudos con sus respectivos anexos (F-14-35) Pieza I.
En fecha 28 de enero de 2019, mediante auto el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (F-192 al 195). Pieza I.
En fecha 30 de enero de 2019, compareció el ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, titular la cedula de identidad Nº E-81.245.145, ante Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistido por el Abogado Jorge Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.324, y mediante diligencia solicito copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la citación de la parte demandada (F-196) Pieza I.
En fecha 06 de febrero del año 2019, mediante auto el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda acordó la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada. (F-197) Pieza I.
En fecha 11 de febrero de 2019, el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. (F- 198) Pieza I.
En fecha 19 de febrero de 2019, el Alguacil de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, mediate diligencia consignó las boletas de citación de los ciudadanos LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ y EDGAR FELIPE OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.279.195 y V-16.092.468 respectivamente, sin firmar, en virtud que le fue imposible de localizar a los ciudadanos anteriormente identificados (F-199 al 201) Pieza I.
En fecha 06 de marzo de 2019, el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó la boleta librada a la ciudadana MIRTHA THARIFFE DE MORA, titular de la cédula de identidadNº V-4.285.435, sin firmar en virtud que le fue imposible localizarla. (F-202 al 216) Pieza I.
En fecha 18 de marzo de 2019, compareció el ciudadano ANTONIO DA SILVA, parte actora, asistido por el abogado JORGE CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado abogado Nº 42.324 y mediante diligencia solicitó la citación de los co-demandados por cartel. (F-217) Pieza I.
En fecha 04 de abril de 2019, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto acordó la citación de los co-demandados ciudadanos: MIRTHA THARIFFE DE MORA, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ Y EDGAR FELIPE OJEDA BRODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.285.335, V-20.279.195 y V-16.092.468, respectivamente, por cartel (F-218 y su Vto) Pieza I.
En fecha 10 de abril de 2019, compareció el ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, supra identificado, asistido por el abogado JORGE CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.324 y mediante diligencia retiro el cartel a los fines de su publicación en la prensa. (F-219) Pieza I.
En fecha 02 de mayo de 2019, compareció el ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, supra identificado, asistido por el abogado JORGE CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.324 y mediante diligencia consignó el cartel, librado en fecha 04 de abril de 2019, debidamente publicado en los periódicos Últimas Noticias y la Voz, de fecha 23 de abril de 2019. (F-221-223) Pieza I.
En fecha 09 de mayo de 2019, el Secretario del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia dejó constancia que fijó el cartel de citación en los domicilios de los co-demandados (F-224). Pieza I.
En fecha 07 de junio de 2019, compareció el ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, supra identificado, asistido por el abogado JORGE CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.324 y mediante diligencia solicito se nombre defensor adlitem, a los co-demandados (F-02) Pieza II.
En fecha 11 de junio de 2019, compareció la ciudadana MIRTHA THARIFFE DE MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.459, co-demandada en el presente juicio ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y mediante diligencia y señaló que los carteles fueron publicados en la misma fecha y no con intervalo de tres días entre uno y otro. (F-3) Pieza II.
En fecha 27 de junio de 2019, compareció ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, el abogado JORGE CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.324, asistiendo al ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, supra identificado, asistido y mediante escrito dio contestación a la diligencia presentada en fecha 11 de junio de 2019 (F-5 al 7) Pieza II.
En fecha 06 de agosto de 2019, compareció ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, supra identificado y mediante diligencia solicito se libre nuevo cartel de citación de los co-demandados. (F-08) Pieza II.
En fecha 09 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto libró nuevo cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F-10 y 11) Pieza II.
En fecha 28 de enero de 2020, compareció ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, supra identificado y mediante diligencia retiro los carteles a los fines de su publicación en los diarios Ultimas Noticias y La Voz. (F-12) Pieza II.
En fecha 17 de febrero de 2020, compareció ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, supra identificado y mediante diligencia consignó los carteles debidamente publicado en el diarios Últimas Noticias de fecha 13 de febrero de 2021 y el diario La Voz, de fecha 17 de febrero de 2021. (F-13 al 15) Pieza II.
En fechas 05 y 15 de marzo de 2020, el Secretario del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y mediante diligencia dejó constancia que se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada y fijó el respectivo cartel citación (F-16 y 17) Pieza II.
En fecha 29 abril de 2020, compareció ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, supra identificado y mediante diligencia solicitó se designe defensor ad-litem (F-18) Pieza II.
En fecha 11 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto designo al Abogado ALEX JOSUE GUERE CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 306.553, como defensor ad-litem de la parte demandada. (F-21) Pieza II. En esta misma compareció la ciudadana MIRTHA THARIFFE de MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.285.435, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.459 y parte co-demandada, se dio por citada mediante escrito (F-21).
En fecha 12 de mayo de 2021, compareció ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.304, apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ y LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ, supra identificados, se dio por citada en nombre de los ciudadanos EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ y LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.092.648 y 20.279.19 respectivamente parte demandada (F-22) Pieza II.
En fecha 12 de mayo de 2021, compareció ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana MIRTHA THARIFFE de MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.285.435, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.459 y parte co-demandada, mediante escrito solicito la devolución de las pruebas insertas a la pieza I, en virtud de la reposición de causa mediante sentencia de fecha 8 de junio (F-26) pieza II.
En fecha 13 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto fijó el quinto (5) día de despacho presencial de semana flexible, para que tenga lugar la audiencia de mediación. (F-27) y su Vto) Pieza II.
En fecha 25 de mayo de 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto ordenó la devolución de los documentos originales solicitado por la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, supra identificada (F-28). Pieza II.
En fecha 27 mayo de 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, celebró audiencia de mediación entre las partes y dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo alguno. (F-29 y su Vto) Pieza II. En esta mima fecha la abogada MIRTHA THARIFFE de MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.285.435, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.459, dejó constancia por diligencia que recibió las pruebas promovidas previamente solicitadas. (F-30) Pieza II.
En fecha 27 de mayo de 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto apertura la etapa procesal en fase de Contestación a la demanda (F-31) Pieza II.
En fecha 10 de junio de 2021, compareció ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 80.304, apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ y MIRTHA THARIFFE DE MORA, supra identificados y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda con sus anexos. (F-32 al 151) Pieza II.
En fecha 16 de junio de 2021, el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832, apoderado judicial de la parte actora mediante escrito rechaza y contradice en toda y cada una de las partes las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, en el acto de contestación a la demandada (F-152) pieza II.
En fecha 25 de junio de 2021, compareció ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, supra identificado, asistido por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832 y mediante diligencia desconoció todo el contenido del documento consignando junto con la contestación a la demandada marcado con la letra “C”. (F-153) Pieza II.
En fecha 06 de julio de 2021, compareció ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 80.304, apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ y MIRTHA THARIFFE DE MORA, supra identificados y mediante diligencia señaló que el escrito marcado con la letra “C” se tenga como reconocido en cuanto su contenido y firma, en virtud que se produjo junto al escrito de la contestación a la demandada. (F-154) Pieza II.
En fecha 05 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia interlocutoria, por cuestiones previas opuestas por la parte demandada establecidas en los ordinales 10º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual declaró Primero: sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: sin lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 11º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Condenó en consta a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 357 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, ordenó la notificación mediante boletas a las partes (F-155 al 166).
En fecha 10 de agosto de 2021, compareció la ciudadana MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 80.304, apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ y MITHA THARIFFE DE MORA, supra identificados y mediante escrito apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 05 de agosto de 2021. (F-167) Pieza II.
En fecha 16 de agosto de 2021, el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó la boleta de notificación librada en fecha 05 de agosto de 2021, a la ciudadana MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 80.304, apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ y MITHA THARIFFE DE MORA, supra identificados, debidamente firmada. (F-168 y 169) Pieza II.
En fecha 30 de agosto de 2021, compareció la ciudadana MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 80.304, apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ y MITHA THARIFFE DE MORA, supra identificados y mediante diligencia solicitó al Juez de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, se inhiba de continuar conociendo la presente causa. (F-170). Pieza II.
En fecha 02 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano Alguacil de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada al ciudadano LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, supra identificado, debidamente firmada. (F-171 y 172) Pieza II.
En fecha 03 de septiembre de 2021, el ciudadano LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicito que el proceso sea impulsado conforme a derecho. (F-173) Pieza II. Seguidamente, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto declaro improcedente la solicito de inhibición formulada por la abogada MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.304, en fecha 30 de agosto de 2021. (F-175 y 176) Pieza II.
En fecha 13 de septiembre de 2021, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto oyó la apelación en un solo efecto, realizada por la abogada MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, supra identificada. (F-177) Pieza II.
En fecha 14 de septiembre de 2021, la abogada MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.304, mediante diligencia recuso al Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, por emitir opinión sobre lo principal del pleito (F-178) Pieza II.
En fecha 17 de septiembre de 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto ordenó el desglose del referido escrito de recusación (F-183) pieza II.
En fecha 22 de septiembre de 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, libro oficio Nº 2850-0085, dirigido a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda remitiéndole adjunto el expediente, a los fines de su distribución (F-185 y 186). Seguidamente, libró oficio Nº 2850-0086, dirigido a la Jueza Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndole adjunto cuaderno de trámite de recusación (F-88) Pieza II. Asimismo, libró oficio Nº 2850-0087, dirigido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, remitiendo adjunto la totalidad del expediente, a quien le correspondió conocer por distribución de esta misma fecha. (F-189) Pieza II.
En fecha 28 de septiembre de 2021, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto recibe el expediente, la Jueza de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación mediante boleta a las partes. (F-190 al 192).
En fecha 29 de septiembre de 2021, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto revoco por control imperio el auto de fecha 28 de septiembre de 2021, se le dio entrada al expediente, y fijó los hechos controvertidos y se ordenó notificar a las partes mediante boleta, se dejó constancia que las boletas fueron enviada vía telemática a ambas partes. (F-193 al 201) Pieza II.
En fecha 11 de octubre de 2021, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.304, apoderada judicial de la parte demandada. (F-3) Pieza III. En esta misma fecha abogada MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, supra identificada, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (F-4 al 13) Pieza III.
En fecha 13 de octubre de 2021, este Tribuna mediante auto realizó la integración al litisconsorcio pasivo necesario en el presente juicio a la ciudadana LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.195, en su carácter de heredera conocida del causante LUIS PASCUAL PEDROZA PINTO, tal y como consta del Acta de Defunción Nº 0768, de fecha 25 de mayo de 2011, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, del Distrito Capital, la cual se ordenó notificar mediante boleta, haciéndole saber sobre su integración al litisconsorcio pasivo necesario en el presente juicio, para lo cual deberá comparecer ante este Juzgado DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos su notificación, a fin de hacerse parte en el presente juicio, debiendo manifestar expresamente si acepta la causa en el estado en que se encuentra o si requiera la reposición de la misma al estado de dar contestación a la demanda. Asimismo, se le hizo saber a las partes mediante boleta, que se suspenden los lapsos procesales de la presente causa a partir del día de hoy, hasta tanto conste en auto la notificación de la ciudadana LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ, supra identificada, la causa continuara su curso legal. (F-14 al 21) PIEZA III.
En fecha 18 de octubre de 2021, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dej constancia que se trasladó al domicilio de la ciudadana LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.195, y le fue imposible localizarla, motivo por el cual consignó la boleta sin firmar (F-22 al 24) Pieza III.
En fecha 18 de octubre de 2021, este Tribunal mediante auto libró oficio Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que se sirvan informar a este despacho con carácter de urgencia el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRÍGUEZ, anteriormente identificada. (F-25 al 28) Pieza III.
En fecha 08 de octubre de 2021, se recibió a través del correo electrónico del Tribunal Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, supra identificado, parte actora en el presente juicio. Seguidamente, La Secretaria del Tribunal, le notificó vía telemática, a través del correo electrónico de la parte que debe consignar el físico del escrito en la sede del Tribunal el día 08 de octubre de 2021. (F-29-al 32) Pieza III.
En fecha 15 de octubre de 2021, se recibió a través del correo electrónico del Tribunal escrito de Oposición a Pruebas, suscrito el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, supra identificado, parte actora en el presente juicio.
En fecha 26 de octubre de 2021, compareció el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, supra identificado, parte actora en el presente juicio, a la sede de Tribunal y consignó el Escrito de Promoción de Pruebas, previamente enviado al correo del Tribunal en fecha 08 de octubre de 2021, así como, el escrito de Oposición a Pruebas previamente enviado al correo del Tribunal en fecha 15 de octubre de 2021. (F-33 al 36) Pieza III.
En fecha 02 de noviembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia el oficio Nº 181-2021, librado en fecha 18 de octubre de 2021, dirigido al director Consejo Nacional Electoral, así como el Oficio Nº 183, de esa misma fecha, dirigido a la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmado y sellado por los órganos respectivos (F-37 al 39) Pieza III.
En fecha 05 de noviembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia el oficio Nº 181-2021, librado en fecha 18 de octubre de 2021, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y sellado por el órgano respectivo (F-40 y 41) Pieza III.
En fecha 08 de noviembre de 2021, se recibió oficio Nº 240 de fecha 05 de noviembre de 2021, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dando repuesta a lo solicitado en fecha 18 de octubre de 2021. (F-42 al 44) Pieza III.
En fecha 22 de noviembre de 2021, mediante auto se ratificó el oficio Nº 182-2021 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). (F-46-47) Pieza III.
En fecha 26 de noviembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia el oficio Nº 200-2021, librado en fecha 22 de noviembre de 2021, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y sellado por los órganos respectivos (F-48 al 49) Pieza III.
En fecha 31 de enero de 2022, compareció la ciudadana LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.195, en su carácter de heredera conocida del causante LUIS PASCUAL PEDROZA PINTO, debidamente asistida por el abogado JUAN NETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.066 y mediante diligencia se da por notificada de la presente causa, a los fines de darle continuidad al proceso, así mismo, acepto la causa en el estado que se encuentra y manifestó la continuidad de la misma (F-115) Pieza III.
En fecha 01 de febrero de 2022, este Tribunal practicó por Secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30/09/2021 (inclusive), fecha en la cual comenzó el lapso de promoción de pruebas, hasta el día 11 de octubre de 2021, que precluyó dicho lapso. Seguidamente, mediante auto este Juzgado da continuidad al procedimiento, en la etapa procesal de oposición a las pruebas, contados a partir del día siguiente al de hoy. (F-117 y 118). Pieza III. Asimismo, se le participó a la parte a través de los correos electrónicos.
En fecha 04 de febrero de 2022, compareció la ciudadana MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 80.304, apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ y MITHA THARIFFE DE MORA, supra identificados y mediante escrito se opuso a la admisión de las probanzas de la actora, en virtud que no presento dentro del lapso el escrito de promoción de pruebas (F-119 y su Vto).
En fecha 09 de febrero de 2022, este Tribunal mediante auto resolvió la oposición a las pruebas propuesta por la parte demandante; Así como la oposición a las pruebas propuesta por la parte demandada, y admitió las pruebas promovidas por ambas partes (F-120 al 132) Pieza III.
En fecha 23 de febrero de 2022, fecha fijada para que tuviera lugar el acto EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, solicitada por la parte co-demandada. Se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a Exhibir los documentos antes mencionados. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.304, quien actúa como apoderada judicial de la parte co-demandada, Así como, la comparecencia de la ciudadana MIRTHA TAHRIFFE de MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.285.335, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.459, parte co-demandada, quienes hicieron una breve exposición. (F-133 y 134) Pieza III.
En fecha 04 de marzo de 2022, se practicó la inspección judicial, solicitada por la abogada MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.304, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos MIRTHA THARIFFE DE MORA, EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ y LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.285.435, V-20.279.195 y V-16.092.648, respectivamente. (F-135-137) Pieza III.
En fecha 29 de marzo de 2022, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el día 04 de abril de 2022, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en la presente causa.
En fecha 04 de abril de 2022, siendo el día la y la hora, previa fijación por parte de este tribunal, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio; dejándose constancia que comparecieronel abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.832, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Número E-81.245.147, parte demandantey la abogada MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.304, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanosMIRTHA THARIFFE DE MORA, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ y EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.285.335, V-20.279.195 y V-16.092.468, parte demandada, quienes profirieron sus respectivas argumentaciones en defensa de los derechos e intereses de su representados, concluidas las cuales, el Juez procedió a deliberar y una vez vuelto a la Sala, se procedió a
declarar: Primero:Con Lugar la Defensa de Fondo referida a la cuestión prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Caducidad de la Acción.Segundo:Sin Lugar la demanda por Retracto Legal Arrendaticio (Vivienda), interpuesta por el ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Número E-81.245.147, contra los ciudadanos MIRTHA THARIFFE DE MORA, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ y EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.285.335, V-20.279.195 y V-16.092.468.Tercero: Se condena en costas a la parte demandantede conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 121 de laLey para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de la publicación en extenso de la decisión dictada durante la audiencia o debate oral celebrada en fecha 04-04-2022, es por lo que se procede con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Arguyó la parte demandante en su Escrito Libelar, lo siguiente:
(…) Que a su poderdante le fue violado el derecho que tiene como arrendatario, a la preferencia ofertiva de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de del Decreto Nº 427 de fecha 25 de octubre de 1999, es decir el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario, que señalaba: “la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario” que estaba en plena vigencia el día siete (7) de junio del año 2010, fecha en la cual el arrendador y propietario de la vivienda que ocupa como arrendatario y mandante ANTONIO DA SILVA DA SILVA, vale decir que el ciudadano LUIS PASCUAL PEDROZA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V- 1.286.873, dio en venta dicho inmueble a tercera personas que son los ciudadanos: MIRTHA THARIFFE DE MORA, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ y EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-4.285.335, V-20.279.195 y V-16.092.468 respectivamente, venta que consta en el documento por ante el Registro Público de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, y en fecha Siete (7) de junio de 2010 (…)
(…) PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda vigente, y a fin que se acuerde, si es que los tres (3) demandado aquí, no convienen en esta demandada, en la sentencia definitiva que dicte este Tribunal, el derecho subrogación que tiene mi mandante ANTONIO DA SILVA DA SILVA, en su carácter de arrendatario del inmueble que le corresponde adquirir y cuyos inmueble es el único y mismo inmueble que le fue alquilado en el principio de la relación arrendaticia por la ciudadana: HILDA PINTO (viuda) de PEDROZA, tal cual lo señalado en este escrito libelar, en consecuencia sustituir a las tres(3) terceras personas que fungen ahora como dueño del inmueble objeto de la presente acción de retracto legal de arrendaticio. Es entonces, por lo que vengo a demandar en acción de retracto legal de arrendaticio, como efecto demando a: MIRTHA THARIFFE DE MORA, titular de la cédula de identidad V-4.285.335 con domicilio en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda; a LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.279.195, con domicilio en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda y a EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, y titular de la cédula de identidad Nº: V-16.092.468, con domicilio en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, para que convengan en la presente demanda en que su poderdante debe sustituirlo en la negociación por la cual adquirieron el inmueble que le corresponde comprar como arrendatario, compra que ellos hicieron según se evidencia en el documento de adquisición que anexo en copia certificada al escrito libelar, en su particular tercero, y marcado con la letra “B”. es decir por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, y en fecha Siete (7) de junio de 2010, dicho inmueble y objeto de esta Acción de Retracto Legal de Arrendaticio es el mismo que aparece inscrito por ante la hoy Dirección de Catastro del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 687, y está ubicada en el lugar denominado “Barrialito hoy Av. Bolívar 12-37” anteriormente Av. 2 Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, y que abarca una superficie aproximada de seiscientos catorce metros cuadrados con cuatro centímetros (614,04 Mts2) y circunscrito bajo los linderos y medidas siguiente: Norte: partiendo del punto L4, pasando por el punto L3, hasta llegar al punto L2 en una extensión de cuarenta metros con noventa y ocho centímetros (40,98 mts) lindado con solar y casa que anteriormente fue de Víctor Ferrer, luego de José Antonio Padilla y Posteriormente de Tomas Carices. Sur: partiendo del punto L5 hasta llegar el punto L1, en una extensión de cuarenta y cinco metros (45Mts), lindando con solar de la casa fue propiedad Néstor Pedroza e Hilda de Pedroza; Este: Que es su frente partiendo del punto L1 al punto L2, en una extensión de catorce metros con noventa centímetros (14,90 Mts), lindando con ante Calle Real de Charallave, Hoy Av. Bolívar, en medio terreno y casa de los sucesores Teodoro Martínez; Oeste: Que es fondo partiendo del punto L5 al L4, en una extensión de trece metros con cuarenta y un centímetros (13,41 Mts), lindando que es o fue dela Sr. Eusebia de Diaz. Alinderamiento y medidas que consta en levantamiento topográfico con sus coordenadas UTM, que fue acompañado en el documento traslativo de la propiedad que hoy corresponde adquirir a su mandarte y el cual está constituido efectivamente en lote de terreno aquí deslindado y la casa edificada de paredes de bloque y bahareque, techo de platabanda y zinc, sobre dicho terreno. Debiendo convenir los tres (3) demandados en que dicha venta tiene que ser hecha a mi mandante en la misma proporción y porcentaje de su derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción, tal consta en el documento de adquisición y por el mismo precio de: SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), precio que pagara su mandante “arrendatario” por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, y que dicha venta tiene que ser hecha libre de todo gravamen y dando cumplimiento a todos los requisitos formales y legales exigidos por la oficina del Registro Público respectiva para que le sea otorgado el documento-venta a su poderdante, y que en caso de los demandados no convengan en la presente demanda la sentencia dictada por este Tribunal sirva a su mandante: ANTONIO DA SILVA DA SILVA, de título una vez que su mandante allá consignado por este Tribunal el precio de la venta a los tres (3) demandados según los términos y plazo que disponga el Tribunal en la sentencia definitiva de título de propiedad.
SEGUNDO: Promovido los Medios de Pruebas instrumentales, solicita la admisión de la demanda, y condenatoria en costa a la parte demandada (…)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los ciudadanos MIRTHA TAHRIFFE DE MORA, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ y EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ,titulares de las cédulas de identidad Números V-4.285.335, V-20.279.195 y V-16.092.468, representados por la profesional del derecho MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.304,lo hizo en los términos siguientes:
(…) Alegó para ser resuelta en forma perentoria y previa al fondo, subsidiaria a la anterior y para el supuesto negado e imposible que se declararse sin lugar la falta de cualidad pasiva por defectuosa constitución del litisconsorcio pasivo de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a Caducidad de Acción establecida en la Ley, cuya consecuencia por Imperia del artículo 356 del ibidem, es que la demanda debe ser desechada y extinguido el proceso. Dispone el artículo 47 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente para la fecha de la protocolización de la venta que el derecho Retracto a que se refiere el artículo 43, Deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo establecido de cuarenta (40) días de calendario contado a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada Deberá hacerle el adquiriente (…)
(…) Alego para ser resuelta en forma perentoria y previa al fondo de la como tercera defensa y para el supuesto negado e imposible que se declare sin lugar la defensa anterior, opongo para ser resulta en forma perentoria y previa al fondo la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que contempla la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En efecto, sostiene el demandante que le fue violado el derecho que tiene como arrendatario a la preferencia ofertiva de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto Nº 427 de fecha 25 de octubre del año 1999, es decir el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señalaba: “la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que le ofrezcan en venta, en primer lugar como preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario, que estaba en plena vigencia el día siete (7) de junio del año 2010, fecha en la cual el arrendador y propietario de la Vivienda que ocupa como arrendatario, vale decir que el ciudadano LUIS PASCUAL PEDROZA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-1.286.873, dio en venta dicho inmueble a tercera personas. Venta que consta en el documento Registrado, por ente el Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de junio del año 2010, inscrito bajo el Nº 2010.1924. Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.2304 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 (…)
(…) Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos por no ser cierto, en cuanto al derecho por no asistirme.
Rechazó y contradijo que sus representados tenga cualidad procesal para sostener y soportar la supuesta violación del derecho a la preferencia efectiva denunciado por el demandante, prevista en el artículo 42 del Decreto Nº 427 con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 25/10/1999. Tal como consta en libelo, conforme al artículo 44 del decreto en comento y aplicable para la fecha, tiempo y lugar el propietario del inmueble (LUIS PASCUAL PEDROZA PINTO), presuntamente incumplió con el deber notificar de vender. Obligación que por imperio de la Ley incumbe al propietario de vivienda que no fue llamado a juicio.
Rechazó y contradijo que el demandante haya sido arrendatario del inmueble adquirido por mi mandante; tal como se trascribe en la demandada, la venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, el 07/07/2010, e inscrita bajo el Nº 2010-1.924, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.2304 y correspondiente al libro del Folio real del año 2010.
Rechazó y contradijo que la Sra. HILDA PINTO DE PEDROZA, haya arrendado al demandante el inmueble vendido a los demandados, y menos aún que el Sr. LUIS PASCUAL PEDROZA PINTO le diera continuidad, y suscribiera en el año 2007, contrato de arrendamiento adquirido por los demandados el inmueble objeto de la presente demandada.
Negó, rechazó y contradijo que la casa ocupada por el demandante abarque el área de 614.04 M2, ya que es la superficie total del lote de terreno vendido a los demandados, y que su edificación sea de paredes, bloques, Bahareque, techo, platabanda y Zinc.
Rechazó y contradijo que los demandados en vida del vendedor LUIS PASCUAL PEDROZA PINTO, percibieras las ventas y/o cánones de arrendamiento generados por las diferentes dependencias levantadas sobre el terreno propiedad de los demandados entre ella la casa ocupada por el demandante. El vendedor se reservó el usufructo del inmueble vendido, percibiendo personalmente no solo las pensiones arrendaticias del inmueble ocupado por el demandante, sino también los generados por las dependencias y áreas edificadas sobre mayor extensión de inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante se encuentre solvente en el pago en los cañones de arrendamiento según el artículo 67 de la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda.
Negó, rechazo y contradijo que la permanencia prolongada e interrumpida invocada por el demandante le concede el derecho al retracto legal arrendaticio, y menos aun fundamentándose en el artículo 138 de laLey para Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6503 extraordinaria de fecha 12/11/2011(…)

DE LA CARGA PROBATORIA:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que “…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales traídos en el libelo de la demanda:

• Anexada al escrito libelar y marcada con la letra “B”, Original del Documento traslativo de Propiedad suscrito por el ciudadano LUIS PASCUAL PEDROZA, titular de la cedula de identidad N° V-1.286.873, con las ciudadanas: MIRTHA TARIFFE de MORA LUISA BETZAIDA PEDROZA, EDGAR FELIPE OJEDA PEDROZA y, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-4.285.335, V-20.279.195 y V-16.092.468, respectivamente en la cual se evidencia que dio en venta a las ciudadanas antes identificadas, un (1) inmueble que formo parte de una mayor extensión, constituido por un lote de terreno que abarca una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados con cuatro centímetros (614,04 mts2), situado en la Avenida Bolívar en Charallave en el anterior denominado Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y hoy Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, el cual no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio.Así se decide.
• Anexada al escrito libelar y marcada con Numera N° 1, copia simple del Instrumento privado, contentivo del Contrato de Arrendamiento que suscribió la ciudadana HILDA PINTO DE PEDROZA, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad N° V-2.584665, quien fue denominada como ARRENDADORA por una parte y por la otra parte el ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.245.147, denominado ARRENDATARIO, por el un inmueble constituido por una casa de habitación, situada en la Av. Bolívar, Charallave, Cristóbal Rojas del estado Miranda, el plazo de duración fue de un (1)año fijo. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación contractual entre las partes.Así se decide.
• Original de Instrumento privado, contentivo del Contrato de Arrendamiento que suscribió el ciudadano LUIS PASCUAL PEDROZA, titular de la cedula de identidad N° V-1.286.873, quien se denominó ARRENDADOR por una parte y por la otra parte el ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.245.147, quien se denominó EL ARRENDATARIO, donde se evidencia que el arrendador da al arrendatario un (1) inmueble constituido por una casa de habitación, situada en la Av. 2 Bolívar, de la Población de Charallave, Cristóbal Rojas del estado Miranda, el plazo de duración fue de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1°) del mes de octubre del año 2007, marcado con el N° 2 (F-28 Vto) Pieza I.Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación contractual entre las partes.Así se decide.
• Copia simple de la Planilla de Inscripción de Inmueble objeto de la presente demanda, bajo el N° 687, emitida por la Alcaidía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la ciudadana MIRTHA THARIFFE DE MORA, titular de la cédula de identidad N° V-4.285.435, marcada con la letra “C” uno (1). (F-29). Pieza I., el cual no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Este documento pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.Así se decide.
• Copia simple del certificado de Solvencia del inmueble bajo el N° 000995 de fecha 13/12/2017, emitido por la Alcaidía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la ciudadana MIRTHA THARIFFE DE MORA, titular de la cédula de identidad N° V-4.285.435, marcada con la letra “C” (F-30 y 31). Pieza I., el cual no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Este documento pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; en consecuencia, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.Así se decide.
• Copia simple de la planilla de pago, emitida por Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 25/06/2014, a nombre del ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.245.147, al N° de cuenta 0000-8124-5147-5005-8011, marcado con el N° 7. (F-32) Pieza I.,el cual no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Este documento pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; en consecuencia, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.Así se decide.
• Original del Justificativo de Testigo de fecha 19 de junio de 2017, emitido por la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, marcado con la letra “C” (F-33 al 35). Determina esta juzgadora que el aludido medio probatorio constituye documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales traídos en la contestación:
• Marcada “A”, Partida de DEFUNCION del vendedor arrendador, señalada por el demandante, pero que no acompaña al libelo; emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia San Pedro, Acta N° 768/2011; quien falleciera el día 22 de mayo del año 2011. (F-49 al 51) Pieza II., el cual no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandante en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio.Así se decide.
• Marcados del 1 al 33, recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de mayo 2011, hasta el mes de enero del 2014, ambos inclusive, correspondientes a la prórroga legal, sobre la casa destinada a habitación familiar, que forma parte del inmueble situado en la Av. 2 Bolívar de Charallave, Estado Miranda; recibidos por mis mandantes. (F-52 al 84) Pieza II., los cuales no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados de falso por la parte demandante en la oportunidad correspondiente. Este Tribunal valora tales instrumentales de conformidad con los artículos1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y les otorga pleno valor probatorio.Así se decide.
• Marcado “B” Copia simple del contrato suscrito por el demandante y el vendedor arrendador en fecha 01 de febrero de 2010, sobre la casa que forma parte del inmueble, situado en la Avenida 2 Bolívar de Charallave, Estado Miranda. (F-85). Pieza II. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación contractual entre las partes.Así se decide.
• Marcado “C” original de Notificación, emanada del vendedor arrendador LUIS PASCUAL PEDROZA PINTO de la prórroga legal que le notificara al demandante, de fecha 02 de noviembre de 2010, por el transcurso de tres (03) años, a partir del día 01 de febrero del 2011; por lo que, para el 01 de febrero del año 2014, debería proceder a entregar el inmueble arrendado completamente desocupado, libre de bienes y personas. (F-86) Pieza II.Esta notificación realizada a la parte demandante, se evidencia que tenía pleno conocimiento de la no renovación del contrato y por ende, la prórroga legal, de tres (03) años, a partir del día 01 de febrero del 2011; hasta el día 01 de febrero del año 2014; en consecuencia lo aquí promovido es pertinente, idónea y conducente para demostrar la pretensión de la parte demandada.Asíse decide.
• Marcado “C1” Registro original de Vivienda Principal, emitido por el jefe de Sector de Tributos Internos Valles del Tuy, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio de Finanzas, a nombre de LUIS PASCUAL PEDROZA PINTO, del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, Casa Nº 12-37. (F-87) Pieza II. Este Tribunal considera que por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público y visto que no fue impugnado en su oportunidad legal, ni fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado “D” Planilla emanada del SAVIL, Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 25/06/2014, N° Forma 800001. Referencia Pago 01163940K. Periodo 02/14- N° Contrato. 0000-8124-5147-50058011. Consignación Canon febrero 2014; primera realizada a 2 años y 9 meses de la muerte del vendedor. (F-88) Pieza II.Este Tribunal considera que por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público y visto que no fue impugnado en su oportunidad legal, ni fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.Así se decide.
• Marcada “D1” Acta Comparecencia del demandante, asistido de Abogado el 13 de marzo del año 2015, por ante la Defensa Publica Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa al Derecho de la Vivienda del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la abogada María Alejandra Castellano. (F-89 y 90) Pieza II.Este Tribunal considera que por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público y visto que no fue impugnado en su oportunidad legal, ni fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.Así se decide.
• Marcada “E” Solicitud entrega del inmueble efectuada al demandante a través de la mencionada Defensoría, en fecha 06 de marzo de 2015. (F-91 y 92) Pieza II. Este Tribunal considera que por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público y visto que no fue impugnado en su oportunidad legal, ni fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.Así se decide.
• Marcada “F”, Convocatoria, emitida por la Defensora Publica Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Miranda en fecha 06 de marzo del año 2015, dirigida al demandante, para la entrega del inmueble por ante la mencionada Defensoría Pública. (F-93) Pieza II. Este Tribunal considera que por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público y visto que no fue impugnado en su oportunidad legal, ni fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado “G”, Convocatoria de fecha 27 de abril del año 2017, dirigida a la ciudadana THARIFF DE MORA MITHA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 4.285.435, emitida por la Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Miranda, para solicitar Asunto relativo a la solución pacífica del conflicto planteado ocupación del inmueble. (F-94) Pieza II.Este Tribunal considera que por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público y visto que no fue impugnado en su oportunidad legal, ni fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.Así se decide.
• Copia Certificada expedida por el Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a solicitud del actor el 04 de abril del año 2017, del documento de compra venta del inmueble, anexa al libelo, bajo la letra “B”, (F-20 al 26). Pieza I.,el cual no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio.Así se decide.
• Poder de representación conferido por el demandante el 25 de abril año 2017, por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 53, folio 31 al 134, inserto al libelo bajo la letra “A”, Folios 15 al 20. Copia certificada donde se emitiera la Planilla bancaria N° 08600182093, Banco Bicentenario de fecha 28 de marzo del año 2017 (F 15). Pieza I, el cual no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte demandante en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio.Así se decide.
• Marcado “H” Plano provisto de coordenadas U.T.M., agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que evidencia la venta de la totalidad del inmueble. Superficie: 614,04 mts2. (F-95) Pieza II., el cual no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandante en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio.Así se decide.
• Marcado “I” Constancia de Residencia de Hilda Pinto de Pedroza, expedida por la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 06 de marzo de 2007, donde consta que residía en la Av. Bolívar, Casa 12-37 de ese Municipio. (F-96) Pieza II.Este Tribunal considera que por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público y visto que no fue impugnado en su oportunidad legal, ni fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado “J” Constancia de Residencia de LUIS PASCUAL PEDROZA PINTO, expedida por la citada Prefectura el día 19 de marzo de 2007, donde consta que residía en la Av. Bolívar, Casa 12-37 de ese Municipio. (F-97) Pieza II.Este Tribunal considera que por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público y visto que no fue impugnado en su oportunidad legal, ni fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado “K” Fe de Vida, emanada de la Junta Parroquial Capital del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 2007, donde consta que LUIS PASCUAL PEDROZA PINTO habitaba la casa ubicada en la Av. Bolívar 12-37 de Charallave, Estado Miranda. (F-98) Pieza II.Este Tribunal considera que por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público y visto que no fue impugnado en su oportunidad legal, ni fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.Así se decide.
• Marcado “L” y “M” Planillas de Inscripción de la totalidad del inmueble, por ante la Dirección de Catastro Adscrita a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, correspondientes a los años 2014 y 2016. (F-99 y 100) Pieza II. Este Tribunal considera que por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público y visto que no fue impugnado en su oportunidad legal, ni fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.Así se decide.
• Marcado “N” Permiso para establecer un negocio (apertura), emitido por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Dirección de Hacienda Municipal, en fecha 30 de junio de 1998, a nombre de SALON DE BELLEZA FRANCIS-ROS, situado en la Av. 2 Bolívar de Charallave, Estado Miranda, local cuyo frente da hacia la Avenida Bolívar de Charallave. (F-101) Pieza II. Este Tribunal considera quedicha probanza nada aporta a los hechos controvertidos es por ello, que se desecha del proceso.Así se decide.
• Marcado “O” Licencia de Patente de Industria y Comercio, emitida por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Dirección de Hacienda Municipal, en fecha 31 de diciembre de 2014, a nombre de EL EDEN LOW, C.A, situado en la Av. 2 Bolívar de Charallave, Estado Miranda, local que da a la Av. Bolívar de Charallave. (F-102) Pieza II. Este Tribunal considera quedicha probanza nada aporta a los hechos controvertidos es por ello, que se desecha del proceso. Así se decide.
• Marcado” P” Contrato de Arrendamiento suscrito entre el vendedor LUIS PASCUAL PEDROZA PINTO con la Sociedad mercantil INVERSIONES LA FORTUNA DEL TUY, C.A, con duración de un (01) año, a partir del 16 de marzo de 2001, sobre el inmueble constituido por un local comercial, de un área aproximada de ocho metros cuadrados (8 mts2), ubicado en la Avenida Bolívar 12-37, de Charallave, Estado Miranda. (F-103 y 104) Pieza II.Este Tribunal considera quedicha probanza nada aporta a los hechos controvertidos es por ello, que se desecha del proceso. Así se decide.
• Marcado “Q” Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 22 de Mayo Año 2013, bajo el N° 2013.1110, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 263.13.12.1.5790 y correspondiente al Libro de Folio Real Año 2013; mediante el cual el demandante, compra un lote de terreno de 524,35 mts2., Catastro N° 179, situado en la Calle 12 Sucre, entre Avenida 02 Bolívar y 03 Tosta García, Casco Central de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Prueba de su solvencia económica. (F-105 al 112) Pieza II.,el cual no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandante en la oportunidad correspondiente.Documento éste al cual esta Juzgadora lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio.Así se decide.
• Marcado “R” Documento protocolizado por ante la mentada Oficina de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 27 de enero del 2006, bajo el N.30, Tomo 5, Protocolo Primero, contentivo de la venta efectuada por el demandante, de una vivienda principal, Apartamento 1-B, Planta Uno del Edificio Torre Araguaney del Conjunto Residencial La Magdalena, Charallave, Estado Miranda. Área: 100,42 Mts.2. (F-113 al 123) Pieza II.,el cual no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandante en la oportunidad correspondiente.Documento éste al cual esta Juzgadora lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio.Así se decide.
• Marcado “S” Documento protocolizado por ante el mencionado Registro el 07 de noviembre Año 2003, N° 47, Tomo 8, Protocolo Primero, mediante el cual el demandante adquiriera la vivienda señalada en el numeral anterior, (Apartamento 1-B, Torre Araguaney). Prueba evidente de no gozar de la tutela o protección social que inspira la Ley y Constitución vigente sobre las prerrogativas del arrendatario que carece de vivienda. (F-124 al 133) Pieza II.,el cual no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandante en la oportunidad correspondiente.Documento éste al cual esta Juzgadora lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio.Así se decide.
• Marcado “T” Documento de propiedad de camioneta Land Rover, Modelo LR3 Range Rover, Año 2006, Placa AB378SA, a nombre del demandante, Tramite Ministerio Poder Popular Tránsito Terrestre N° 140100909175, (F-134) Pieza II. Este Tribunal considera quedicha probanza nada aporta a los hechos controvertidos es por ello, que se desecha del proceso. Así se decide.
• Marcada “T” Documento propiedad moto, marca Suzuki, Modelo Boulevard 800, Año 2006, Placa A18K00M, a nombre del actor, Tramite N° 15010281837; Ministerio Poder Popular Tránsito Terrestre. (F-134) Pieza II.Este Tribunal considera quedicha probanza nada aporta a los hechos controvertidos es por ello, que se desecha del proceso. Así se decide.
• Marcada “U”, Constancia de arrendamiento expedida el 27 de junio de 2014, por el Consejo Comunal Los Tres Caciques, RIF. J- 31662832-9, Urbanización Caujarito II. Municipio Cristóbal Rojas, donde certifica que mi representado, el demandado, EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, ocupa como arrendatario la Casa N° 8-A. Terraza Tamanaco, perteneciente a la ciudadana Neala Marín, cedula de identidad N° V-4.618.001. Instrumento de pleno valor probatorio, según Doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero Año 2021, conforme al artículo 29, Numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. (F-135) Pieza II.,el cual no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandante en la oportunidad correspondiente.Documento éste al cual esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,le otorga pleno valor probatorio.Así se decide.
• Marcado “V” Constancia expedida el 25 de junio de 2014 por el Consejo Comunal Caujarito I. Registro N° 15-08-01-001-0034, que certifica que la demandada LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ, ocupa bajo condición de arrendataria, la casa N° 14 Calle Las Delicias del Sector Caujarito; vivienda propiedad del ciudadano BLAS NICOLS PEREZ, cédula de Identidad N° V-8.059.954. (F-136) Pieza II.,el cual no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandante en la oportunidad correspondiente.Documento éste al cual esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.Así se decide.
• Marcado “W” Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, en fecha 14 de agosto del año 2014, a los efectos de probar la carencia de vivienda propia de EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ. (F-137 al 140) Pieza II.Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, en fecha 14/08/2014. Resulta inapreciable, por cuanto se trata de una prueba extrajudicial o preconstituida, que no fue ratificada en la fase legal respectiva.Así se decide.
• Marcado “X” Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2014, a los efectos de probar la carencia de vivienda propia de LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ. (F-142 al 148) Pieza II. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, en fecha 14/08/2014. Resulta inapreciable, por cuanto se trata de una prueba extrajudicial o preconstituida, que no fue ratificada en la fase legal respectiva.Así se decide.
• Marcado “Y” Acta Nacimiento emanada de la directora de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Acta Nº 666, folio 166, de fecha 08 de septiembre de 2004, perteneciente a Roinert Edgardo Ojeda Pargas, nacido el 19 de agosto de 2004, hijo de mi mandante EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ. (F-149) Pieza II., el cual no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandante en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio.Así se decide.
• Marcado “Z” Acta de Nacimiento emitida por la Alcaldía de Caracas, Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital, Acta Nº 5780, de fecha 23 de agosto de 2012, perteneciente a MARIÁNGEL ALEJANDRA PARICA PEDROZA, nacida el 21 de agosto de 2012, hija de mi mandante LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ. (F-150) Pieza II., el cual no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandante en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio.Así se decide.
• Marcado “Z1” Acta de Nacimiento emanada del CNE, Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia El Valle, Acta N° 161, folio 161, Tomo 1, de fecha 03 de marzo de 2015, perteneciente a MARIANA VALENTINA PEDROZA RODRÍGUEZ, nacida el 01/03/2015, hija de mi mandante LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ. (F-151) Pieza II.,el cual no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandante en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio.Así se decide.
• Marcado “A” documento expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Los Teques, de fecha veintisiete (27) de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de la ciudadana HILDA PINTO DE PEDROZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 2.584.665, sobre las construcciones edificadas, sobre el terreno ubicado en la Calle Bolívar, hoy Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal con su fallecido esposo NESTOR PEDROZA VIERA, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, de fecha 28 de Diciembre de 1.960, bajo el Nº 29, folios 70 vto. al 72 del Protocolo Primero, Tomo Adicional del Cuarto Trimestre Año 1960, según consta de Planilla de Liquidación Fiscal Nº 90, de fecha 16 de Noviembre de 1959, expedida por la Inspectoría Fiscal, Sector Sucesiones, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. (F-10 al 13) Pieza III.Ahora bien, en vista del documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadanaHILDA PINTO DE PEDROZA, es propietaria de las construcciones edificadas, sobre el terreno ubicado en la Calle Bolívar, hoy Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, donde se encuentra ubicado el inmuebles objeto del presente juicio. Así se decide.

Exhibición de Documentos:
• De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de exhibición de documentos que se hallan en poder del demandante ANTONIO DA SILVA DA SILVA, constituyendo presunción grave de mantenerlos en su poder, deriva del Capítulo VII del libelo de la demanda, denominado de la promoción de los medios de pruebas, numeral 4º, expresa: Copia de los tres (03) últimos recibos de pago del alquiler efectuado en la oficina de la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, de las mensualidades pagadas por mi representado.Ahora bien, por cuanto la parte demandante no acompaño con libelo de la demanda los tres (03) recibos de pagos señalados en el Capítulo VII del referido libelo y al no comparecer al acto de exhibición de documentos de conformidad con lo establecidoen el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de esta juzgadora se tienen como inexistentes los referidos recibos de pago.Así se decide.
Inspección Judicial:
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112, Primer Aparte de la Ley Especial de la Materia, promueve Inspección Judicial del inmueble del cual forma parte la casa ocupada por el demandante, adquirido por mis representados, situado en la Avenida 2 Bolívar Nº 12-37, frente a la Torre “A” del Edificio Residencias Barrialito, Catastro Nº 687, con el objeto de verificar, con Asistencia de un Practico, los hechos que interesen para la decisión de la causa:por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 507 eiusdem. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Cuestión Previa prevista en el Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La Caducidad de Acción establecida en la Ley:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda fue opuesta en forma perentoria y previa al fondo, la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La Caducidad de Acción establecida en la Ley.
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
10º La caducidad de la acción establecida en la ley.
Resulta necesario que este tribunal, se pronuncie previamente a cualquier otro punto, sobre la caducidad de la acción establecida en la Ley, en virtud que la referida defensa de fondo es interés de las partes es considerada como un atributo intrínseco a la acción; por lo que el Tribunal al respecto, puede obrar de oficio.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
La parte demandada, los ciudadanos EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ y MIRTHA THARIFFE DE MORA., en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso en ese acto, en forma perentoria y previa al fondo, la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
(…) Alegó para ser resuelta en forma perentoria y previa al fondo, subsidiaria a la anterior y para el supuesto negado e imposible que se declararse sin lugar la falta de cualidad pasiva por defectuosa constitución del litisconsorcio pasivo de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a Caducidad de Acción establecida en la Ley, cuya consecuencia por Imperia del artículo 356 del ibidem, es que la demanda debe ser desechada y extinguido el proceso. Dispone el artículo 47 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente para la fecha de la protocolización de la venta que el derecho Retracto a que se refiere el artículo 43, Deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo establecido de cuarenta (40) días de calendario contado a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada Deberá hacerle el adquiriente (…)

El Tribunal para emitir un pronunciamiento observa:
Ahora bien, respecto a lapso de interposición de la acción de retracto legal arrendaticio, establece el artículo 139 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:

Artículo 139:“El derecho de retracto a que se refiere el artículo anterior, deberá ser ejercido por los arrendatarios o arrendatarias dentro de un plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público.
A dicha notificación, deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder de los notificados…”
Por su parte, la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contenía similar contenido, pero establecía un significativamente menor plazo de interposición de la acción que la anterior disposición normativa, al exponer:
Artículo 47: “El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado…”
En relación a la caducidad como cuestión previa, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, página 67 y siguientes, establece:
“...El derecho a ejercitar la acción de retracto legal arrendaticio surge cuando el propietario del bien arrendado, lesiona el “derecho de tanteo legal” del inquilino previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. En este supuesto, el ejercicio de la acción –so pena de caducidad- está condicionada a los lapsos previstos en el artículo 1.547 del Código Civil, los cuales son:
b) La cuestión previa de caducidad de la > establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la >, valga decir, la postulación judicial del pretendido derecho.
…Omissis…
La excepción de prescripción no fue incluida, como digo, entre las causales de cuestiones previas, en atención a la actividad probatoria que debe desplegar el demandante para demostrar la interrupción de la misma, cosa que no plantea la caducidad; en ésta la interlocutoria de saneamiento debe atenerse sólo a la contestación del transcurso del lapso legal…”
Así las cosas, al lapso establecido para la interposición de la presente acción de Retracto Legal Arrendaticio (Vivienda) constituye, indudablemente, un lapso de caducidad establecido en la ley especial que rige la materia.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante el Retracto Legal Arrendaticio (Vivienda), ejercido sobre un inmueble que se encuentra debidamente protocolizado, tal como se evidencia a partir de la documental contentiva de la compra-venta celebrada entre el ciudadano LUIS PASCUAL PEDROZA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.286.873 (en su carácter de vendedor) ylos ciudadanosMIRTHA TAHRIFFE de MORA, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ y EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.285.335, V-20.279.195 y V-16.092.468 (en su carácter de compradores), y protocolizada ante el Registro Públicode los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de julio del año 2010, inscrito bajo el Nº 2010.1924. Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.2304 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Ahora bien, cabe preguntarse ¿Cuándo comienza a correr el lapso de caducidad para el ejercicio o interposición de la acción de Retracto Legal Arrendaticio si no se produce la notificación de ley? La respuesta a la anterior interrogante parece encontrarse en el artículo 1.547 del Código Civil, el cual establece que “No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.”
Sin embargo, ha coincidido la actual doctrina jurisprudencial que al no estar presente el inquilino omitido de notificación en la celebración de la venta, difícilmente podría estar al corriente de su protocolización, razón por la cual se sostiene en la actualidad el principio según el cual el lapso de caducidad en casos como el de autos, en el cual no consta la efectiva notificación del arrendatario, comenzará a correr desde el momento el cual exista constancia cierta de que este último se encuentra enterado del negocio realizado entre el arrendador y el tercero adquiriente.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente Nº 2015-000873, de fecha 18 de julio del 2016, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO RAMÓN VELÁSQUEZ ESTEVES, respecto al lapso de caducidad objeto de debate y contenido en el artículo 47 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual sólo establecía un lapso de cuarenta (40) días para la interposición de la acción de autos luego de realizada la respectiva notificación, estableció:
“…Manifiesta el impugnante en defensa de la sentencia recurrida, que la notificación exigida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines del ejercicio del derecho de retracto, debe ser cierta y mediante documento auténtico, lo que no ocurrió en el caso de autos.
Aduce que, aunque se haya indicado en el contrato de arrendamiento que el inmueble era propiedad de G.A.C.C. y aunque los recibos de pago del canon de arrendamiento se hayan emitido por esta a título personal, ello no exime el deber de notificación ni implica una notificación tácita o presunta.
Lo anterior constituye el punto central de lo denunciado, valga decir, si el lapso de caducidad para ejercer la acción de retracto legal arrendaticio comienza a correr desde que el arrendatario tiene conocimiento de la venta realizada, o si por el contrario, se requiere necesariamente del mecanismo de notificación para que empiece a transcurrir dicho lapso.
Tal aspecto, traído a colación por el impugnante en casación, requiere de un pronunciamiento de fondo que va más allá de determinar si el juez se pronunció o no sobre dicha defensa, no obstante, por constituir la caducidad una materia que interesa al orden público (Vid. sentencia N° 807 del 31 de octubre de 2006) y a los fines de justificar la utilidad de la reposición así como emitir un fallo que satisfaga los planteamientos formulados por las partes, tanto en el escrito de formalización como de impugnación, esta Sala pasa a precisar lo siguiente:
Era criterio de esta Sala de Casación Civil que el lapso de caducidad para ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio en los casos en los que el arrendatario del inmueble, aún encontrándose presente o teniendo quien le represente, no hubiera sido notificado por el vendedor o comprador de la venta realizada, era de 40 días contados desde la fecha de registro de la escritura respectiva. (Al efecto, ver sentencia N° 120 del 3 de abril de 2003, caso: Osaka Motors, C.A., c/ Maquinarias Oriente, C.A., y otro).
El anterior criterio jurisprudencial fue posteriormente modificado a través de sentencia Nº 260 del 20 de mayo de 2005, caso: Regalos Coccinelle, C.A. c/ Inversora El Rastro, C.A. y otra, en la cual se estableció que “…el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente Nº 2015-000307, de fecha 18 de febrero del 2016, con ponencia del Magistrado Dr.GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ sobre la caducidad en el retracto legal arrendaticio, en la que ratificó lo siguiente:
“…El lapso de caducidad para el retracto arrendaticio comienza a computarse a partir de la fecha de notificación al inquilino de la enajenación del inmueble, o la prueba cierta que ha tenido conocimiento de ello…”.
De los criterios transcritos se desprende claramente que si bien la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exige que el adquirente notifique al arrendatario de la negociación celebrada, momento a partir del cual comenzará a correr el lapso de 40 días de caducidad para ejercer el derecho de retracto, puede ocurrir que tal “notificación cierta” no se efectúe, en cuyo caso, el lapso será contado a partir de la fecha en que quedó demostrado que el arrendatario tuvo conocimiento de la predicha enajenación, siendo este el criterio imperante y sostenido por la Sala de Casación Civil de este M.T.d.J..
En tal sentido, corresponderá al juez determinar con base a los hechos alegados y las pruebas evacuadas, cuándo el arrendador tuvo conocimiento de la venta del inmueble arrendado a los fines de precisar el momento en que empezó a correr el lapso de caducidad para ejercer la acción por retracto legal arrendaticio…”
Tal como lo indica los fallos antes parcialmente transcritos, el lapso útil para el ejercicio de la acción incoada, ante la falta de aviso o notificación, es de cuarenta (40) días (según la derogada ley) contados a partir de la fecha en que se haya tenido conocimiento de la enajenación. Sin embargo, la vigente ley que rige la especialísima materia de arrendamientos cuyo uso es habitacional, comprende un nuevo lapso, a saber, de ciento ochenta (180) días siguientes a la notificación “…cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público…” al arrendatario sobre el inmueble objeto de arrendamiento, y en caso de que este presupuesto no se cumpla y tal como se expone en el criterio jurisprudencial arriba planteado, en concordancia con lo establecido por esa misma sala en similares circunstancias en la sentencia ya parcialmente transcrita en el cuerpo de este fallo, tal lapso comenzará a correr desde la fecha “…en que quedó demostrado haber tenido conocimiento (el arrendatario) de la predicha enajenación…”, refiriéndose con ello, evidentemente, al conocimiento del inquilino respecto a la venta del inmueble que ocupa y del cual no se le hizo la respectiva notificación, como se evidencia en el caso de autos no ocurrió, pues la propia representación de la parte demandada reconoce que tal notificación no fue realizada en los términos expuestos en el tantas veces citado artículo 139 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, asegurando, no obstante, el conocimiento de la venta en cuestión por parte del arrendatario, tal y como se evidenciadel Acta de Comparecencia del ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA (Arrendatario), asistido por el abogado DUGARTE MONSALVE TOMMY JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.283 y la ciudadana MIRTHA THARIFFE DE MORA (Co-propietaria), el día Trece (13) de marzo del año 2015, por ante la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa al Derecho de la Vivienda del Estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy.(F-93) Pieza II. La precitada documental, contiene actuaciones de carácter público, de fecha cierta y autentico por la intervención de la abogada MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO en su carácter de Defensora Pública, el cual no fue objeto de impugnación por parte del accionante, razón por la cual presta todo el valor probatorio que de la misma se desprende, en cuanto permite demostrar que contados a partir del 13/03/2015 el ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, tuvo conocimiento de la predicha enajenación. Así se decide.
Entonces, verificado como ha sido que parte actora se encontraba en conocimiento cierto de la operación en la cual pretende hoy subrogarse, y siendo que dicho conocimiento queda fehacientemente establecido, no desde el siete (7) de junio del año 2010, fecha en la cual el arrendador y propietario LUIS PASCUAL PEDROZA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.286.873, dio en venta dicho inmueble a tercera personas, sino desde el día siguiente del Acta de Comparecencia del ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA (Arrendatario)y la ciudadana MIRTHA THARIFFE DE MORA (Co-propietaria),por ante la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa al Derecho de la Vivienda del Estado Miranda,(F-93) Pieza II., desde la precitada oportunidad, a saber, el 13 de marzo del año 2015, al momento de introducción de la presente demanda, en fecha 06 de julio de 2017, transcurrieron los ciento ochenta (180) días HÁBILES que configuran la interpuesta caducidad legal.
Así pues, corresponde efectuar la siguiente relación de días hábiles transcurridos mes a mes entre las ya referidas fechas, lo cual arroja el siguiente cálculo:
1) Mes de marzo de 2015 (desde el día 13/03/2015 (exclusive)→ 12
2) Mes de abril de 2015 → 20 días hábiles
3) Mes de mayo de 2015 →19 días hábiles
4) Mes de junio de 2015 →21 días hábiles
5) Mes de julio de 2015 →22 días hábiles
6) Mes de agosto de 2015 →21días hábiles
7) Mes de septiembre de 2015 → 21 días hábiles
8) Mes de octubre de 2015 →21 días hábiles
9) Mes de noviembre de 2015 → 21 días hábiles
10) Mes de diciembre de 2015 →20 días hábiles
11) Mes de enero de 2016 →20 días hábiles
12) Mes de febrero de 2016 →19 días hábiles
13) Mes de marzo de 2016 →21 días hábiles
14) 1Mes de abril de 2016 → 20 días hábiles
15) Mes de mayo de 2016 →22 días hábiles
16) Mes de junio de 2016 →21 días hábiles
17) Mes de julio de 2016 →20 días hábiles
18) Mes de agosto de 2016 →23 días hábiles
19) Mes de septiembre de 2016 → 22 días hábiles
20) Mes de octubre de 2016 →20 días hábiles
21) Mes de noviembre de 2016 →22 días hábiles
22) Mes de diciembre de 2016 →22 días hábiles
23) Mes de enero de 2017→22 días hábiles
24) Mes de febrero de 2017 → 18 días hábiles
25) Mes de marzo de 2017 →23 días hábiles
26) Mes de abril de 2017 →17 días hábiles
27) Mes de mayo de 2017 →21 días hábiles
28) Mes de junio de 2017 →22 días hábiles
29) Mes de julio de 2017 (Hasta el 06/07/2017) →3 días hábiles
Todo lo cual hace un total de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (575) DÍAS HÁBILES contados desde el día hábil siguiente a la constancia en los referidos autos que elciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA (Arrendatario) tuvo conocimiento de la predicha enajenaciónes decir, desde el 13/03/2015, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, a saber, el 06/07/2017, a partir del cual se verifica la ocurrencia de la caducidad de ciento ochenta días (180) hábiles establecida en el artículo 139 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual se sabe corrió fatalmente para el accionante, en consecuencia, deviene en procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Cristóbal Rojasy Urdaneta de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO:Con Lugar la Defensa de Fondo referida a la cuestión prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Caducidad de la Acción.
SEGUNDO:Sin Lugar la demanda por Retracto Legal Arrendaticio (Vivienda),interpuesta por el ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Número E-81.245.147, contra los ciudadanos MIRTHA THARIFFE DE MORA, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ y EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.285.335, V-20.279.195 y V-16.092.468.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Cristóbal Rojasy Urdaneta de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. En Charallave, a los Siete (07) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez

Ruth Cristina Reina Morales
La Secretaria
Russell Camacho
Seguidamente y en la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria
Russell Camacho




RRM/RKC.
EXP. N°436-21.