I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WOLFAN OMAR SÁNCHEZ TORRES, venezolano, portador
de la cédula de identidad N° 16.778.212 y EMILY MARÍA DELGADO DE
SÁNCHEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 5.642.861.
Asistidos en este acto por la abogada MARÍA HORTENCIA MEDINA DE
BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado N° 200.622.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD: 10.593-2022.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el
Tribunal distribuidor, por los ciudadanos WOLFAN OMAR SÁNCHEZ TORRES,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.778.212 y EMILY MARÍA
DELGADO DE SÁNCHEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N°
18.255.801, asistidos en este acto por la abogada MARÍA HORTENCIA
MEDINA DE BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.622,
correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal,
cuyo escrito y recaudos fueron consignados ante este Juzgado.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintidós (2022), este
Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a
las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, según lo
establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como en lo dispuesto en la
sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, la cual dio paso a la
interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de
despacho siguientes a su citación, a fin de que intervenga en la presente
solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se
libraron boletas de citación a los mismos. (Fs. 14 y 15)
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintidós (2022), el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual
consignó debidamente firmada la boleta de notificación dirigida al representante
del Ministerio Público, recibida por la ciudadana Karen Maldonado, quien funge
funciones como asistente en la fiscalía décimo tercera del Ministerio Público de
esta Circunscripción Judicial (Fs. 16 y 17).
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintidós (2022), la
representante del Ministerio Público consignó diligencia mediante la cual
informó al Tribunal que no tenia objeción alguna con respecto a la presente
solicitud, por cuanto la misma fue tramitada conforme a derecho. (F. 18).
II
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha veinticuatro
(24) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron
matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro María
Morante, de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira. Que, fijaron su
último domicilio en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira. Que durante
la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos y que no adquirieron bienes. Que
decidieron de mutuo acuerdo el separarse, en virtud de que hace más de cinco
(05) años no es posible mantener una convivencia en común.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la
sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante
identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y en la sentencia
signada con el Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la
misma sala del máximo tribunal de justicia del país; en consecuencia, se
ordenó tramitar por este procedimiento.
Junto con su escrito de solicitud, las partes consignaron los siguientes
recaudos:
- Corre a los folios cuatro y cinco (F. 04 y 05) Acta de matrimonio N°
78 de fecha 24 de abril de 1998, consignada en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal del
estado Táchira en fecha 09 de octubre de 2018; la cual por tratarse de
un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala
el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que en fecha
veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), los
ciudadanos WOLFAN OMAR SÁNCHEZ TORRES, venezolano,
portador de la cédula de identidad N° 16.778.212 y EMILY MARÍA
DELGADO DE SÁNCHEZ, venezolana, portadora de la cédula de
identidad N° 18.255.801, en su respectivo orden, contrajeron
matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María
Morantes del municipio San Cristóbal, estado Táchira. Y así se
establece.
- Corre a los folios seis y siete (F. 06 y 07) copia fotostática del
documento de identidad N° 16.778.212 y Nº 18.255.801, instrumento
éste definido en el artículo 11 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye
el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales, las cuales fueron incorporados
válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como
un documento público administrativo, del cual se desprende que los
referidos números de identificación pertenecen a los ciudadanos
“WOLFAN OMAR SÁNCHEZ TORRES y EMILY MARÍA DELGADO
DE SÁNCHEZ” –Y así se establece-.
- Corre a los folios nueve y once (F. 09 y 11), Actas de Nacimiento N°
005 y 1885 de fechas 31 de enero de 2000 y 03 de julio de 2006, en
su orden, consignadas en copia fotostáticas certificadas expedidas por el
Registro Civil del Municipio Independencia y municipio San Cristóbal,
respectivamente, ambas del estado Táchira; las cuales por tratarse de
un documento público y haber sido agregadas conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como
fidedignas y por tanto, el Tribunal les confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil, y en consecuencia, hacen plena
fe que el día veintiséis (26) de octubre de 1999 y veintiocho (28) de
Enero de 2003, nacieron ARIANA ALEJANDRA y CRISTIAN FABIAN,
respectivamente, y que son hijos de los cónyuges solicitantes de autos y
que para la fecha de admisión de la presente solicitud son mayores de
edad. Y así se decide.
- Corre a los folios 10 y 12 copia fotostática del documento de
identidad Nº 27.095.503 y Nº 29.770.229, instrumento éste definido en
el artículo 11 del decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación
como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un
documento público administrativo, del cual se desprende que los
referidos números de identificación pertenecen a los ciudadanos
ARIANA ALEJANDRA SÁNCHEZ DELGADO y CRISTIAN FABIÁN
SÁNCHEZ DELGADO, –Y así se establece-.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país
en su afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad
social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país
un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad
moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter
vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan
fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y
la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en
reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con
Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental
del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la
dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la
personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias,
gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las
demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el
referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben
entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la
norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de
julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del
lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional,
debe entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos WOLFAN OMAR SÁNCHEZ
TORRES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.778.212 y
EMILY MARÍA DELGADO DE SÁNCHEZ, venezolana, portadora de la cédula
de identidad N° 18.255.801, en su respectivo orden, quienes manifestaron en el
escrito de solicitud, que en fecha veinticuatro (24) de abril del año mil
novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron matrimonio civil ante la
Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal
del estado Táchira, según consta en el acta de matrimonio N° 78. Que
decidieron solicitar el Divorcio de mutuo consentimiento conforme a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha dos (02) de junio del
año dos mil quince (2015), expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida
esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las
desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud,
se evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio
conyugal en “Barrio Sucre, pasaje normal, casa N° 0-19, del Municipio San
Cristóbal del estado Táchira”, y manifestaron haber procreado dos (02) hijos
durante su unión, las cuales son mayores de de edad, tal como se desprende
de los recaudos consignados junto con el escrito de solicitud, los cuales fueron
previamente valorados por este Juzgado, por lo que indiscutiblemente le otorga
plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de
conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el
artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009,
emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por
el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se
decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los
cónyuges, desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en
común no les es posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para
este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria; en tal
sentido, citado debidamente como fue por el Alguacil temporal adscrito a este
Juzgado el representante del Ministerio Público y manifestando, no tener
objeción alguna, por cuanto el presente proceso se tramitó conforme a lo
previsto en el ordenamiento jurídico, respetando los principios constitucionales
y legales, resulta forzoso para esta sentenciadora que la misma prospere en
derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos WOLFAN OMAR SÁNCHEZ TORRES, venezolano, portador
de la cédula de identidad N° 16.778.212 y EMILY MARÍA DELGADO DE
SÁNCHEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 18.255.801,
en su respectivo orden, contraído en fecha veinticuatro (24) de abril del año mil
novecientos noventa y ocho (1998), ante la Prefectura de la Parroquia Pedro
María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Disuélvase la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio San
Cristóbal, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, remítase a las partes vía correo electrónico y en formato PDF, la
presente decisión de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha cinco
(05) de octubre del año dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídase por Secretaria un juego de
copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para
el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del
expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril
del año dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 163º de la Federación.