Recibido por distribución, escrito constante de un (01) folio útil y ocho
(08) folios útiles de recaudos, presentados por el ciudadano PEDRO ALFONSO
RAMÍREZ BARRIENTOS, venezolano, portador de la cédula de identidad N°
2.888.888, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
55.413, actuando en defensa de sus propios derechos, este Juzgado a los fines
de pronunciarse con respecto a su admisibilidad observa:
PRIMERO: El ciudadano PEDRO ALFONSO RAMÍREZ BARRIENTOS,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° 2.888.888, de profesión
abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.413, actuando en defensa
de sus propios derechos, consigna el presente escrito de solicitud, aduciendo
que existe un error en su acta de nacimiento N° 555 de fecha once (11) de
junio del año mil novecientos cuarenta y tres (1943), levantada por la entonces
Prefectura del municipio San Juan Bautista, distrito San Cristóbal, hoy
parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira y que
se encuentra asentada en el Registro Principal del estado Táchira.
SEGUNDO: El ciudadano PEDRO ALFONSO RAMÍREZ BARRIENTOS,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° 2.888.888, actuando en
defensa de sus derechos, fundamenta su acción en los artículos 501 del
Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, e invoca un error en el
que alega que se incurrió por parte del Registro Principal del estado Táchira, al
momento de asentar su partida de nacimiento N° 555 de fecha once (11) de
junio del año mil novecientos cuarenta y tres (1943), por cuanto trascribieron su
segundo nombre como “ALFONZO”, cuando lo correcto es “ALFONSO”.
Expuesto lo anterior, considera oportuno quien aquí decide, hacer una
breve ilustración en los términos que sigue:
Las disposiciones derogatorias primera y tercera de la Ley Orgánica de
Registro Civil vigente disponen lo siguiente:
“ PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan
derogados los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100,
103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del
Código Civil, así como cualquier otro artículo que colida con esta
Ley.”
“TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de
Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la
presente Ley”.
De los citados artículos se desprende claramente que, el fundamento
jurídico de la presente solicitud no se encuentra vigente para el momento de la
interposición de la misma; no obstante de la relación de los hechos se
evidencia que lo que se pretende es la rectificación de un Acta de la que hace
referencia el artículo 93 de la Ley de Registro Civil cuyo procedimiento de
Rectificación se encuentra establecido en los artículos 144 y siguientes
ejusdem y 768 y siguientes de la norma adjetiva civil; los cuales disponen lo
siguiente:
El artículo 768 del texto adjetivo civil prevé:
“Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de
nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los
trámites establecidos en este Capítulo”.
Del citado artículo se desprende que, para garantizar el valor de las
actas de estado civil, la Ley ha establecido que ninguna partida puede
reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia
ejecutoriada y por orden del Tribunal cuya jurisdicción corresponda.
Asimismo, la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé en los artículos 144,
y 145:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa
o judicial”.
“Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa
procederá cuando haya omisiones de las características generales y
específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo
del acta”.
De los citados artículos se desprende que, las partes interesadas podrán
solicitar la rectificación de las actas, contando con una vía administrativa, que
se hará directamente ante el registro civil que emitió el acta, y procederá la
misma, cuando no haya omisiones de las características generales y
especificas de las actas, es decir, cuando se trate de errores materiales; y una
vía judicial, la cual se propondrá ante un órgano jurisdiccional, previo
requerimiento de lo previsto en las leyes y códigos, cuando los mismos vayan
relacionados a los errores de fondo de acta.
Aunado a lo anterior, el artículo 149 prevé:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando
existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del
acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Resaltado de este
tribunal)
Por su parte, los artículos 88 y 89 del Reglamento Nº 1 de la Ley
Orgánica de Registro Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 88. La rectificación de las actas en sede administrativa
procederá cuando existan omisiones de las características generales y
específicas de las actas o errores materiales que no afecten su fondo,
de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil y el
presente Reglamento”.
“Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo
de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de
transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos
ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar
a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran
en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o
tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
(Subrayado nuestro)
De los citados artículos, se desprende que, la solicitud de rectificación de
acta debe realizarse en sede administrativa cuando existan errores materiales
que no afecten su fondo, las cuales se sustanciarán por la oficina del Registro
Civil correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de
Registro Civil y su reglamento, el cual dispone expresamente lo que debe
entenderse por errores materiales y por su parte, las solicitudes de rectificación
en sede judicial, sólo serán procedentes cuando existan errores u omisiones
que afecten el contenido del fondo del acta, por lo que en este último caso
deberán las partes afectadas e interesadas, acudir a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, para el caso en concreto, si bien es cierto, que la parte
actora manifestó que existió un error para el momento de la transcripción del
acta de nacimiento N° 555 de fecha once (11) de junio del año mil novecientos
cuarenta y tres (1943), para el momento de ser asentada ante el Registro
Principal del estado Táchira, con respecto al segundo nombre del solicitante,
por cuanto se identificó como “ALFONZO”, no es menos cierto que el error en
que presuntamente se incurre, no debe ser previsto como un error de fondo de
los que prevé el legislador en las distintas leyes y códigos, por cuanto estamos
en presencia, según lo alegado por la parte actora, de un error en la
transcripción de una (01) sola letra, que hasta fonéticamente en nada afecta la
identificación de la persona a la que pertenece dicha partida, por lo que mal
podría decirse que dicho error, afecte el contenido de fondo de la mencionada
acta de nacimiento.
Siendo así las cosas, considera quien aquí tiene la labor de decidir, que
para el presente caso, mal pudiera admitirse como un error de fondo –como
pretende sea considerado la parte solicitante-, lo aducido en el escrito
presentado ante este Juzgado, por lo que el mismo deberá ser tramitado y
resuelto en sede administrativa por ante la oficina del Registro Principal, en la
que se asentó el acta de nacimiento N° 555 de fecha once (11) de junio del año
mil novecientos cuarenta y tres (1943), por cuanto estamos en presencia de un
ERROR MATERIAL, aseveración que se obtiene de conformidad con los
fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente. Y así se
declara.
En razón de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la solicitud
intentada por el ciudadano PEDRO ALFONSO RAMÍREZ BARRIENTOS,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° 2.888.888, de profesión
abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.413, actuando en defensa
de sus propios derechos, con motivo a la rectificación del acta de nacimiento N°
555 de fecha once (11) de junio del año mil novecientos cuarenta y tres (1943),
asentada ante el Registro Principal del estado Táchira de conformidad con el
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser lo pretendido contrario a
lo dispuesto en la ley para conocer por vía judicial. Así finalmente se decide.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril
del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
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