Recibido por distribución, escrito de demanda por ACCIÒN
REIVINDICATORIA constante de doce (12) folios útiles y treinta (30) folios
útiles de recaudos presentado por el ciudadano LARRY YOVANNY GALEANO
SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-16.952.927,
asistido de la abogada BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 111.206, contra el ciudadano RONY SEGUNDO
PERCHE MELEÁN con cédula de identidad Nº V-16.213.781, en consecuencia,
Fórmese expediente, inventaríese y désele entrada. Ahora bien, este Juzgado
a los fines de pronunciarse sobre su admisión, previamente realiza las
siguientes consideraciones:
En materia jurisdiccional, la competencia es la atribución legal que el
legislador patrio le confiere a un Tribunal, en la cual el Juez como árbitro y
director del proceso, tendrá conocimiento de un asunto jurídico determinado,
debiendo previamente ponderar las circunstancias: a) materia, b) valor de la
demanda –cuantía-, y c) territorio, para de este modo, poder entrar a conocer la
controversia planteada por las partes de un proceso.
Ahora bien, el demandante de autos en la presente acción pretende la
Reivindicación de un inmueble destinado a vivienda principal, que alega ser de
su propiedad y que se encuentra constituido por tres habitaciones, dos baños,
cocina, sala comedor, área de servicios, porche, paredes en bloque, parte
frisadas, pisos de cemento con seis ventanas tipo persiana; dos puertas en
metal, techo de acerolit sobre estructura de metal, con sus respectivas
instalaciones de electricidad, aguas blancas y servidas con un área de
construcción de 170 m2; construido sobre un lote de terreno propio según
documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Junín y
Rafael Urdaneta de este estado en fecha 10 de mayo de 2018, inscrito bajo el
Nº 2010.699, asiento registral 2, del inmueble matriculado Nº 433.18.6.1.646,
correspondiente al libro de Folio Real del año 2010 con cédula catastral Nº 20-
14-01-U01-025-007-011-000-000-000; con una superficie de 252,37 Mts 2,
ubicada en el sector El Remolino II del Fundo El Rodeo, calle 3, manzana 007,
parcela 011 en la localidad de rubio, municipio Junín del estado Táchira, cuyas
medidas y linderos se encuentran detalladas en el escrito libelar; del cual se
desprende que se trata de una acción relativa a derechos reales sobre
inmueble, cuya competencia por el territorio se encuentra determinada en el
artículo 42 del código de procedimiento civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales
sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad
judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del
domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya
celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado;
todo a elección del demandante…”
Por su parte, el artículo 60 ejusdem establece:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el
territorio en los casos previstos en el último aparte del
artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o
instancia del proceso...”.
De la norma transcrita, se desprende claramente que el tribunal
competente para conocer de este tipo de acciones es donde se encuentre
situado el inmueble, en donde se encuentre domiciliado el demandado o en
caso de un contrato, donde se haya celebrado el mismo, siempre que se
encuentre allí el demandado.
En el caso de autos, de la lectura del escrito libelar, se desprende que el
inmueble objeto de la presente acción se encuentra ubicado en el municipio
Junín del estado Táchira según documento protocolizado por ante el Registro
Público de ese municipio; asimismo, se desprende que el domicilio del
demando es igual al de la ubicación del inmueble de autos, vale decir, sector El
Remolino II del Fundo El Rodeo, calle 3, manzana 007, parcela 011, de la
localidad de Rubio, municipio Junín de este estado; lo cual permite determinar
el Juzgado competente por el territorio para conocer de la presente Acción
Reivindicatoria.
Así las cosas, observa este tribunal que, la ubicación indicada por el
actor en su escrito libelar, así como la dirección indicada como domicilio de la
parte demandada, escapan de los límites territoriales de la competencia de
este Tribunal, por lo que en virtud de las normas anteriormente transcritas
resulta forzoso para este tribunal declararse incompetente para conocer de la
presente acción en razón del territorio, considerando competente al Juzgado de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael
Urdaneta de esta misma circunscripción judicial que corresponda previo sorteo
de distribución. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO,
para conocer la acción incoada por el ciudadano LARRY YOVANNY GALEANO
SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°
V- 16.952.927, asistido de la abogado BEATRIZ MAGDALENA LUNA
DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.206, con motivo de
Reinvindicación de Inmueble destinado a vivienda principal.
SEGUNDO: DECLINA esta competencia al Tribunal del Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de
la Circunscripción Judicial del Táchira, a cuyo distribuidor se ordena remitir,
cumplido como haya sido lo establecido en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil. Déjese copia física y digital.