REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: ANDERSON ANTONIO CHACÓN DURÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-26.675.127, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistido por el ciudadano JOSÉ RAÚL ORTEGA RODRÍGUEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-10.163.616, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 213.997.
CÓNYUGE CITADO: MARTHA JARAMILLO CARDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-24.784.940, domiciliada en Calle Venezuela, casa N° 20, Sector “E” de la población de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SOLICITUD N°: 956-19.
CAPÍTULO I:
DEL RECORRIDO PROCESAL
El inicio del presente juicio se remonta al año 2019, cuando en fecha 25 de noviembre de dicho año, se recibió la solicitud por DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, presentada por el ciudadano ANDERSON ANTONIO CHACÓN DURÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-26.675.127, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistido por el ciudadano JOSÉ RAÚL ORTEGA RODRÍGUEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-10.163.616, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 213.997, a través de ésta, peticiona la disolución del vínculo matrimonial que lo une a él con la ciudadana MARTHA JARAMILLO CARDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-24.784.940. Conformó este Tribunal el expediente, quedando enumerados del folio N° 01 al N° 05 el escrito libelar con sus anexos.
El día 06 de diciembre de 2019, se admitió la solicitud formulada ordenándose la citación de la ciudadana MARTHA JARAMILLO CARDOZA y el Ministerio Público. Se añadió al folio N° 06 dicho auto de admisión.
En fecha 08 de febrero de 2022, el solicitante peticionó el abocamiento del ciudadano Juez del Despacho y la práctica de las citaciones ordenadas en el auto del 06 de diciembre de 2019. En ésta misma fecha, el solicitante confirió Poder Apud Acta al abogado JOSÉ RAÚL ORTEGA RODRÍGUEZ. Insertándose al folio N° 10 y N° 11 éstas actuaciones.
El mismo día 18 de febrero de 2022, el ciudadano Juez del Despacho se abocó al conocimiento de la causa. Folio N° 12.
En fecha 21 de febrero de 2022, se acordó librar las citaciones correspondientes. Folio N° 14.
El día 23 de febrero de 2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó las resultas positivas de la citación del Ministerio Público practicada el día 22 de febrero de 2022. Folio N° 15 al N° 16.
El día veinticinco de febrero de 2022 corre diligencia suscrita por la ciudadana MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, Fiscal provisorio en la fiscalia décima quinta del ministerio público, donde emite opinión favorable en la presente solicitud.
El día 07 de marzo de 2022, corre diligencia Donde el ciudadano alguacil de este tribunal manifiesta que no pudo ubicar a la ciudadana MARTHA JARAMILLO CARDOZA Cónyuge citada y consigna boleta de citación con compulsa folios 18 al veinticuatro.
El día 14 de marzo corre diligencia suscrita por el ciudadano ANDERSON ANTONIO CHACON DURAN, Asistido por el abogado JOSE RAUL ORTEGA RODRIGUEZ, Donde solicita a este tribunal libren carteles en los periódicos de mayor circulación para la practica de la referida citación, folio (25).
El día 18 de marzo de 2022 corre auto de este tribunal donde acuerda carteles de citación a la ciudadana MARTHA JARAMILLO CARDOZA.
El día 01 de abril de 2022 , corre diligencia donde consignan carteles de citación en los diarios la nación y los andes.
De seguidas cuentas dicta sentencia quien aquí administra justicia en base a las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II:
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La parte solicitante motivó la pretensión de divorcio en base a lo siguiente:
Que en fecha 30 de mayo de 2016, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio N° 60.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Venezuela, vereda 5, casa S/N, Sector E1 de la población de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que desde el 30 de enero del año 2018 se encuentran separados de hecho por diversas causas, momento desde el cual fijaron domicilios separados y hasta la fecha no ha habido reconciliación y no han tenido vida en común.
Que en base a la causal de la ruptura prolongada de la vida en común solicitan el divorcio.
Acervo Probatorio promovido por la Parte Solicitante:
De manera previa a la realización de la individualización de los anexos incorporados al escrito libelar, considera necesario quien aquí sentencia de manera pedagógica e ilustrativa traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del máximo órgano jurisdiccional de la República en sentencia N° 560 del 14 de junio de 2016 (Caso: Sociedad Mercantil AGUA SUB, C.A. vs Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT ARAGUA) respecto a los instrumentos fundamentales de la demanda, dicho criterio jurisprudencial expresó lo siguiente:
“La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta (…)”
Precisado lo anterior, se desprende de las actas que la parte solicitante anexó –además de sus cédulas de identidad- como instrumentos fundamentales de su solicitud los siguientes medios:
1.- Corriendo inserto del folio N° 04 al N° 05 con su vuelto, se encuentra Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 60 del 30 de mayo de 2016, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira en fecha 16 de marzo de 2017. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges identificados ut-supra.
Como complemento de lo anterior, es meritorio evocar el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 282 del 05 de agosto de 2021 (Caso: Aida María Torrez vs Edison Ramón Pérez Pérez y otros) según los cuales se debe proceder de la siguiente manera:
“En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.
De modo que, la eficacia de los documentos administrativos llevados a un proceso, dependerá exclusivamente de la tempestividad con la que estos se introduzcan en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales, y de la manera en que se ratifiquen, cuando estos hayan sido impugnados por la parte a quien no favorece.
De igual forma, resulta necesario precisar que los documentos públicos administrativos no necesitan ser ratificados conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello, hasta tanto sean impugnados a través de los mecanismos procesales pertinentes.” (Negrillas originales de la Sala).
CAPÍTULO III:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El punto inicial del presente pronunciamiento jurisdiccional se desprende de la obra del procesalista español Juan Montero Aroca (Derecho Jurisdiccional II. Proceso Civil. 10° Edición. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2001. Pág. 341), en la cual se dijo lo siguiente:
“(…) La sentencia es el acto procesal del juez (unipersonal) o del tribunal (colegiado) en el que se decide, sobre la estimación o desestimación (total o parcial) de la pretensión ejercitada por el actor, con base en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico. Se trata, pues, de la clase de resolución judicial que se prevé para decidir sobre el fondo del asunto (…)”
Dicho lo anterior, el pronunciamiento jurisdiccional a través del cual el juzgador dilucida la controversia sometida a su conocimiento, el cual motiva en base al asunto por el cual se inicia el proceso y las alegaciones invocadas por los sujetos procesales en la demanda, la contestación de la demanda y los informes, otorgándole la victoria procesal a uno de dichos sujetos, teniendo el deber el juzgador considerar el contexto histórico y social de la actualidad para adecuar la norma a los nuevos tiempos. Inclusive, la doctrina procesalista italiana, más específicamente, en palabras de Piero Calamandrei (Proceso y Democracia. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1960. Págs. 88-89):
“(…) Se ha dicho que el juez, al aplicar la ley, debe hacerla revivir en el calor de su conciencia, pero en ésta evocación de la ley, que no se hace de pura lógica, el juez debe sentirse únicamente como hombre social, partícipe e intérprete de la sociedad en que vive, y no impelido a juzgar en determinado sentido por motivos de parcialidad privada (…)”
Lo anterior ha sido ampliamente exteriorizado por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela a través de sus distintas Salas, las cuales han realizado una interpretación progresiva tanto de las normas neo-constitucionales como las preconstitucionales, siendo el caso del Código Civil y las causales de divorcio uno de los casos más resaltantes y el principal a destacar en ésta oportunidad, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 (Caso: Enrique Luis Rondón Fuentes vs María Adelina Covuccia Falco) estableció:
“(…) cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Subrayado propio de este Tribunal)
Por otra parte, el anterior criterio jurisprudencial fue el reforzamiento en términos de la Sala Civil, del criterio establecido previamente en el año 2014 por la Sala Constitucional en sentencia N° 446/2014 en el que se dijo:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia. (Subrayado propio de este Tribunal)
Delimitado lo anterior, observa este juzgador que la solicitud de divorcio se fundamenta en la ruptura prolongada de la vida en común, la cual se entiende como el rompimiento fáctico efectivo de la relación matrimonial en el que, los cónyuges se separan para desarrollar sus vidas individualmente, pero aún se encuentran atados por el vínculo conyugal, ésta causal fue flexibilizada en los fallos que parcialmente se transcribieron con anterioridad. Ahora bien, el solicitante ha manifestado que desde hace 1 año –computo para la fecha en la cual introdujo la solicitud; 4 años hasta la fecha en la que se dicta el presente fallo- la vida matrimonial se vio interrumpida y no ha existido intención alguna para desarrollar vida en común con su cónyuge, lo cual, haciendo la subsunción del hecho en la normativa jurisprudencial, es necesario declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANDERSON ANTONIO CHACÓN DURAN y MARTHA JARAMILLO CARDOZA que los une desde el año 2016. Y así se decide.
CAPÍTULO IV:
DECISIÓN
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano ANDERSON ANTONIO CHACÓN DURÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-26.675.127, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano ANDERSON ANTONIO CHACÓN DURÁN, ya identificado y la ciudadana MARTHA JARAMILLO CARDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-24.784.940, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, asentado en Acta de Matrimonio N° 60 de fecha 30 de mayo de 2016. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el fallo. En atención a lo preceptuado en el artículo 509 del Código Civil, se ORDENA expedir por Secretaría dos (02) ejemplares de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas adjunto a oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Torbes y a la Oficina de Registro Principal, ambas del Estado Táchira a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio. Igualmente, EXPÍDASE un (01) ejemplar de copias certificadas de la presente decisión para cada parte, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No habiendo más actuaciones que realizar en el presente expediente, se ACUERDA el archivo del mismo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron los Oficios N° 095 y N° 096 y se expidieron las copias certificadas a las partes.
WACS/César. – Sol. N° 956-19
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