REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
En la presente solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE RAMON UZCATEGUI PERNIA y NORAIMA CIFUENTES LEMUS, por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
PRIMERO: El día 13 de Agosto de 2015, se recibió por ante este Juzgado, solicitud de Separación de Cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos JOSE RAMON UZCATEGUI PERNIA y NORAIMA CIFUENTES LEMUS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-9.398.650 y V-19.632.647, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión MARIO BADILLO GARCIA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.513, de este domicilio.
Fundamentaron la solicitud en los siguientes hechos:
Que el día fecha 06 de Julio de 2012, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos, el cual quedó anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 151.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Vista Hermosa, Prolongación Calle 7, Casa S/N, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Que durante su relación matrimonial no procrearon hijos.
Que han convenido por mutuo acuerdo solicitar la separación de cuerpos y de bienes. Jurídicamente fundamentaron su solicitud en lo previsto en los 188, 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: El día 28 de Septiembre de 2015, este Tribunal, libra Boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
TERCERO: El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 27 de Julio de 2015, informó que había notificado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira. CUATRO: El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2015, informó que había notificado al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira.
QUINTO: El día 14 de Diciembre de 2021, comparecen el ciudadano JOSE RAMON UZCATEGUI PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V 9.398.650, asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.930, y solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
SEXTO: En fecha 20 de Enero de 2022, el Juez designado se ABOCA al conocimiento de la causa.
SEPTIMO: En fecha 20 de Enero de 2022, este Tribunal insta al ciudadano JOSE RAMON UZCATEGIR PERNIA, a consignar la dirección exacta de la ciudadana NORAIMA CIFUENTE LEMUS.
OCTAVO: En fecha 18 de Febrero de 2022, el alguacil informa que fue notificada la ciudadana NORAIMA CIFUENTE LEMUS, recibiendo la boleta la ciudadana ISABEL PERNIA.
II
MOTIVA
El artículo 185 del Código Civil señala que “...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día 13 de Agosto de 2015, fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y de bienes, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JOSE RAMON UZCATEGUI PERNIA y NORAIMA CIFUENTES LEMUS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-9.398.650 y V-19.632.647, plenamente identificados ut supra, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 151 de fecha 06 de Julio de 2012. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil del Municipio Guásimos y al Registro Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de mediadas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los (21) días del mes de Abril de dos mil Veintidós (2.022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. HEILIN PAEZ DAZA,
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA
N/R.-
SOLICITUD N°. 6838-2015
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