Se inició la presente causa, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de mayo de 2018, por los abogados CARLOS EDUARDO NUÑEZ, JAVIER ENRIQUE BOLIVAR ORTIZ, GUILLERMO ALEJANDRO SERRANO OCHOA y ANGEL RAFAEL PEREZ HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.099, 216.413, 266.709 y 216.402 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano AMILCAR RAMON BRICEÑO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, viudo y titular de la cédula de identidad Nº V-5.506.510 contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, S,A., (1 al 98), la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de mayo de 2018, emplazándose a la demandada a dar contestación dentro de los veinte días de despachos siguiente a que conste en auto su citación. (F-99 y 100 Pieza I).



En fecha 12 de junio de 2018, este Juzgado mediante auto previa solicitud se ordenó y libró la respectiva compulsa de citación (F-102 al 103).
En fecha 03 de agosto de 2018, compareció la abogada ANA CAROLINA ROJAS ROJAS, inpreabogado Nº 31.911, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada quien está facultada para darse por citada, y mediante diligencia se da por citada en el presente juicio. (F-106 al 110 Pieza I).
En fecha 03 de agosto de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante escrito procede a dar contestación. (F-111 al 129 Pieza I).
En fecha 09 de agosto de 2018, compareció la abogada ANA CAROLINA ROJAS ROJAS, inpreabogado Nº 31.911, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia sustituye Poder en el abogado AGUSTIN BRACHO, Inpreabogado Nº 54.286. (F-131 Pieza I).
En fecha 25 de octubre de 2018, comparecen los abogados CARLOS EDUARDO NUÑEZ, GUILLERMO ALEJANDRO SERRANO OCHOA y ANGEL RAFAEL PEREZ HERRERA, Inpreabogado Nros 25.099, 266.709 y 216.402, apoderados judiciales de la parte actora y procedieron a consignar escrito de pruebas. (F-132 al 164 Pieza I).
En fecha 06 de noviembre de 2018, comparecieron los abogados ANA CAROLINA ROJAS ROJAS y AGUSTIN BRACHO, Inpreabogado Nros 31.911 y 54.286, apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de oposición a las pruebas. (F-167 al 171 Pieza I).
En fecha 09 de noviembre de 2018, se dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y el pronunciamiento a la oposición opuesta por la parte demandada. (F-172 al 184 Pieza I);
En fecha 12 de febrero 2019, se dicto auto mediante el cual se cierra la primera pieza y se apertura la segunda pieza. (F-234 Pieza I).
En fecha 19 de febrero 2019, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de informe. (F-02 al 05 Pieza II).
En fecha 22 de mayo 2019, compareció el apoderado judicial del actor y mediante diligencia consigno las resultas de la comisión librada en fecha 09 de noviembre de 2018, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripcion judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F-09 al F-42 Pieza II).
En fecha 22 de octubre de 2020, compareció el apoderado actor y mediante diligencia, solicito el avocamiento del ciudadano juez. (F-44 Pieza II);
En fecha 04 de noviembre de 2020, se dicto auto mediante el cual se insta a la parte actora a cumplir con lo dispuesto en la resolución Nº 05-2020 ordinal decimo primero, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. (F-45 Pieza II).
En fecha 06 de noviembre de 2020, se dicto auto previa mediante el cual el ciudadano juez se avoco al conocimiento de la causa, previa solicitud de la parte actora, asimismo se libró boleta de notificación a la parte demandada. (F-47 al 49 Pieza II).
En fecha 11 de junio de 2021, compareció el aguacil accidental y mediante diligencia consigno debidamente firmada boleta de notificación de la parte demandada. (F-43 al 44 Pieza II).
En fecha 02 de julio de 2021, se dicto auto de certeza en el cual se dejó constancia que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia la cual se publicará dentro de los 60 días continuos a que se refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, (F-55 al 57 Pieza II).
MOTIVACIÓN
Cumplidas las formalidades legales, este jurisdicente, antes de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
Nos encontramos frente a una demanda por Daños y Perjuicios, instaurada por el ciudadano AMILCAR RAMON BRICEÑO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, viudo y titular de la cédula de identidad Nº V-5.506.510, debidamente representado por los abogados CARLOS EDUARDO NUÑEZ, JAVIER ENRIQUE BOLIVAR ORTIZ, GUILLERMO ALEJANDRO SERRANO OCHOA y ANGEL RAFAEL PEREZ HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 25.099, 216.413, 266.709 y 216.402, fundamentando su accionar en el contenido de los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.
Así las cosas, procede el accionante a relatar la serie de hechos y circunstancia que bordean su demanda, alegando:
“Visto Expediente MP21 – P – 2012 – 003042, correspondiente a sentencia POR MALA PRAXIS MÉDICA, emitida por el Juzgado Itinerante No. 2 de Primera Instancia en Funciones de Control en lo Penal del Circuito Judicial del estado Miranda, Extensión Valle del Tuy, de fecha 10/07/2012, (…) Decreta accionar por la jurisdicción civil. Vistos los DAÑOS Y PERJUICIOS, que me ocasionaron en el CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A, (…) ubicado en la autopista Charallave a Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas Charallave. una vez ingresado al CENTRO MÉDICO, ut supra, en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y ocho (03-06-1998), al presentar un fuerte dolor abdominal, y al practicarme los exámenes correspondientes, me diagnosticaron PioColocesto, por lo que los médicos, deciden realizarme una intervención quirúrgica de emergencia, con la finalidad de efectuarme una colecistectomía, siendo la hora 10:00 pm, del día 03-06-1998, fui llevado al área de quirófano, lugar donde me atendió el Dr. JULIO C. FEIJOO P, titular de cedula de identidad Nº V-7.236.232, médico cirujano general y la anestesióloga Dra. IRMA CECILIA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.972.599, ambos empleados de la referida Clínica ut supra. Consta en informe médico de fecha 19 de enero 2000 (anexado original, marcado con la letra “D”). El referido informe médico antes señalado, elaborado por el Dr. JULIO C. FEIJOO P, plenamente identificado como médico cirujano general del citado Centro Médico, deja claramente establecido LA MALA PRAXIS MEDICA, que me practicaron, una vez, que la Dra. IRMA FLORES, plenamente identificada, anestesiólogo, al no poder entubarme en varios intentos fallidos y por el exceso de anestesia, presente una gran agitación psicomotor, edema de lengua, motivos por el que fui referido por la Dra. IRMA FLORES, a la terapia de la Clínica Santiago de León, acompañado por la misma Doctora para su ingreso a terapia intensiva, entubación y posterior intervención quirúrgica. Además hace mención el médico en el informe que en dicho centro, no fui operado, a pesar de haber durado en el referido centro médico más de seis (86) horas, en donde agrave y se me complico a un mas mi salud. Visto que me debatía entre la vida y la muerte en la Clínica Santiago de León, sin ser atendido. Desde allí, fui trasladado al Centro Medico loira, consta de informe médico de fecha 23 de junio de 1998 (consigno, copia marcada con la letra “E”, su original riela en los archivos de la referida clínica Loira). El mencionado informe médico establece, que el paciente AMILCAR RAMON BRICEÑO CARRILLO, de 41 años de edad, ingresa a este centro el 04 de junio de 1998. Por lo que ruego se oficie al referido centro médico loira, para que presente el informe en original y además den fe del estado de salud para el momento en que fui ingresado y egresado del mismo. Y hasta la presente fecha del año 2018, no he podido recuperar mi salud, todo lo contrario LOS DAÑOS MORALES, cada día se acentúan mas, de acuerdo a l presente informe médico, emitido por El Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación y Público en general (IPASME), elaborado por el médico psiquiatra, Doctor Juan A. Peña Torrez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.545.637, inscrito ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 35889 con C.N.M. 10.640, en fecha 09/052/2018 (consigno en original, marco con la letra “F”). Informe que demuestra el deterioro cognoscitivo con trastorno de ansiedad generalizada que padezco motivado a la mala praxis médica que me practicaron en el Centro Médico Paso Real, S.A. De igual manera se deja constancia del informe médico, de fecha 06/06/2008, emitido por Ciencias forenses de Ocumare del Tuy, Estado Miranda (consigno copia, marco con la letra “G”, original riela en el expediente del tribunal que conoció de la causa). De igual manera pido a este honorable tribunal que oficie al departamento de ciencias forenses, Ocumare del Tuy con sede en la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) para que den fe pública de mi patología para la fecha antes indicada. Asimismo, mediante comunicado de fecha 27/08/2010, la administración del Centro Médico Paso Real, deja constancia que la anestesiólogo Dra. Irma flores, laboro en la referida clínica hasta el año 1998, tiempo después que me ocasiono el grave daño moral. (consigno copia certificada por el Tribunal penal que conoció la causa, marco con la letra “H”).
Finalmente solicitó, textualmente lo siguiente:
“PRIMERO. Daños Emergente, la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000,00) Bs) Equivalente 9.411, 75 UT. Los cuales se pagaron para ingresar y ser atendido por los profesionales se pago la cantidad de Quince Millones Novecientos Sesenta Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares (15.960.957,00 Bs.)Equivalente a 18.777,60 UT. Pagado realizados al Centro Medico Loira.
SEGUNDO. Daños materiales, la cantidad de cuarenta y un Millón de Bolívares (41.000.000,00 Bs.) Equivalente a 48.235,29 UT. Muebles e inmuebles que se vendieron para cubrir gastos de fármacos y asistencia medica profesional.
TERCERO: Lucros Cesantes, Nueve Millones Trescientos Noventa y Dos Mil Cuarenta y Siete con Ochenta y Cinco céntimos (9.392.047,85 Bs.) Equivalente a 11.049,47 UT. Monto dejado de percibir a la fecha, por los muebles e inmuebles que se vendieron.
CUARTO: Daños Morales, los estimamos en la cantidad de Bolívares Ciento Setenta y Siete Millardos (177.000.000.000,00 Bs.) Equivalente a 208.235.294,12 UT. Considerando los daños morales progresivos que está padeciendo nuestro mandante desde la fecha03/06/1998, por culpa de los Dres. JULIO C. FEIJOO P. y Dra. IRMA CECILIA FLORES, plenamente identificados trabajadores dependiente del Centro Médico Paso Real, S.A, dejando constancia que nos subsumimos en este particular al criterio de la Juzgadora, que de acuerdo a las normativas patria tiene la posteta absoluta de establecer el monto por el daño moral aquí exigido…”

De cara a lo anterior, la apoderada judicial de la parte demandada en su oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda y así ejercer su derecho a la defensa, alegó lo siguiente:
De la estimación de la cuantía
Que la parte actora en su escrito libelar estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLARDOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 177.074.353.085,00). Que dicha estimación presupone una apreciación en cuanto a la competencia objetiva del jurisdicente desde el punto de vista de la competencia del Tribunal, que ha de conocer y resolver el fondo de la causa, y que además viene a hacer un punto que determina hacia el futuro, los posibles recursos e incluso el de casación.
Que el estimar un monto, cuya estimación lo hace de manera inverosímil, de difícil entender atenta contra el derecho a la defensa de su representada, que toda vez que no enseña con mediana claridad en su pretensión, si el monto mencionado se trata de cosas relativas a obligaciones de tracto sucesivo, de prestación en especie, de sumas liquidas y exigibles, u obligaciones apreciables en dinero. Que dicha estimación debe ser claro para otórgale al adversario la oportunidad del contradictorio, como derecho de defensa, de conocer sobre cual serían los elementos en que fundamentó el actor su estimación, para enervar en su contra el medio de protección posible, en función de la lealtad y probidad.
Que en atención a la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la estimación planteada por el actor, aun cuando se es atacada por ser exagerada o insuficiente, por tratarse de una acción como en el caso especifico, por daños morales, es el Juez que al final como punto previo determinará la competencia, la cual para esta representación se impugna por ser exagerada, y por considerar que el accionante no estableció las reglas claras de donde devino esa estimación y el fundamento legal en que instituyo su valoración, conforme a lo estipulado en los artículo 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De la inadmisibilidad de la acción artículo 361, ordinal 11 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que como materia de fondo el ordinal 11º del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que so sean de las alegadas en le demanda”
Que la parte actora obvió acompañar el documento fundamental de la acción, del cual presuntamente deriva el derecho reclamado, tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que de esta norma se deriva la imposición legislativa que ordena al demandante a presentar junto con el libelo el o os instrumentos fundamentales de donde se derive directamente el derecho reclamado, constituyendo una obligación preclusiva, con las excepciones que señala la misma norma.
Que de las actas que conforman el presente expediente, no se observa que la parte accionante haya acompañado la presunta decisión aludida en su libelo, referida a una sentencia de un Tribunal Penal, que a pesar que señaló que consignaba la misma, no riela a los autos y además no se exencionó conforme a la regla exigida en el artículo 434 ejusdem, pues un argumento es que haya sido presentada y otro es que haya exencionado con la indicación justificada de la imposibilidad de su presentación.
Que de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 25 de noviembre de 2016, Exp. 2016-111, estableció que es indispensable para la admisión de la demanda se acompañe el documento fundamental, para que el Juez en ese momento sin emitir un juicio de valor a priori sobre el instrumento, haga un examen circunspecto sobre los hechos argumentados en la pretensión, sus fundamentos y la relación que guardan con ese medio de producción, para la procedencia o no de su admisibilidad, guardando implícitamente el espacio para que el adversario tenga oportunamente el acceso y conocimiento de la prueba opuesta, para la contradicción de la misma.
Que al no acompañarse al libelo el documento de donde presumiblemente emana el derecho reclamado, sin excepcionarse el demandante conforme a las reglas de la norma comentada, precluyó su oportunidad para traerlo a los autos y al no constar en las actas, si invoca el adagio jurídico de que “lo que no consta en las actas del expediente no consta en el mundo jurídico”. Con lo cual solicita a este Tribunal la inadmisibilidad de la demanda propuesta conforme al artículo 361 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
Que igualmente argumento la prohibición de admitir la acción propuesta, fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado señaló en su pretensión, que la causa penal fue sobreseida por prescripción y que además le fue ordenado accionar en jurisdicción civil por Daños y Perjuicios que presuntamente le ocasionó la parte demandada, preentando al respecto Oficio Nº 15f09-0935-12, de fecha 16 de abril de 2012, y escrito del Acto conclusivo del Fiscal Noveno del Ministerio Público, cursante a los folios 19 al 25 del presente expediente, del cual se deriva que la representación fiscal solicitó sobreseimiento sobre la presenta existencia d un proceso penal.
Que resulta contradictorio a su juicio, de que habiendo presumiblemente una solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, sin una decisión judicial que desconocemos rotundamente, que no sabemos si existe o no, y que en condiciones normal constituiría el documento fundamental de la demanda, se haya instaurado en contra de mi defendido la presente acción, pues sin su existencia, no hay responsabilidades ni penal, ni mucho menos civil.

De la prescripción de la Acción

Que de las actuaciones cursantes en los autos de los hechos argumentados por el accionante en su pretensión, según su decir, ocurrieron el día 03 de junio de 1.998, y que de dicho hecho, para la presente fecha transcurrió con creces dos décadas, es decir, más de veinte años de ocurrencia como el mismo confesante en su deposición libelar lo esgrime.
Que se encuentran en presencia de una acción de derecho personal fundada en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, cuya reclamación la conduce el accionante con miras a una indemnización; según el actor, se produjo el 03 de junio de 1.998, empero a juicio de ésta representación la referida reclamación se encuentra debidamente prescrita, por tratarse de una acción de derecho personal contenida en transcurso del tiempo, a través del instituto de la prescripción decenal, concretamente contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

Asimismo, el alto Tribunal de la República que de antemano para producir responsabilidad civil, producto de un asunto ilícito punible, el órgano al cual ha sido sometido en consideración la causa debe necesariamente dictar la sanción, dictar la pena condenatoria, previa a la constancia de un debido proceso que medie entre los intervinientes, mediante el cual el pronunciamiento produzca efectos legales hasta alcanzar la autoridad de cosa juzgada. Que de las normas y la jurisprudencias se infiere que debe existir la ocurrencia del delito sancionado por el Tribunal penal, para que pueda coexistir la responsabilidad civil, lo cual correspondería a la victima bien ante el Juez penal o civil, peticionar el restablecimiento de sus derechos conculcados por la conducta antijurídica consumada por el reo o imputado. Que de la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, consignada por el actor, la cual rechaza e insiste que la misma no constituye una decisión de condena contra su representado, por cuanto no contiene el carácter de sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada y por ende no constituye un hecho probatorio que le imponga responsabilidad civil a la accionada, como igualmente le precluyó al demandante la oportunidad de presentarla en el acto de la litis contestatio.
Asimismo, continuó argumentando en relación a la prescripción de la acción que sin convalidar las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales rechazó, y que rielan a los folios 19 al 25, que a pesar de haber solicitado el sobreseimiento por haber expirado en el tiempo la presunta mala praxis médica denunciada por el demandante, la misma ocurrió por la parsimonia e inercia con que actuó el denunciante en vía penal, lo cual a su juicio la prueba o el nexo concausal que vincule a su representado presumiblemente, no operó debido a la extinción de la acción penal, como también corrió la misma suerte en jurisdicción civil, al interponer la presente acción de daños y perjuicios morales veinte (20) años después, si se toma en cuenta la fecha a la que hizo referencia en el libelo 03 de junio de 1.998, , transcurriendo con creces la prescripción decenal prevista en el artículo 1.997 del Código Civil.
Que para mayor abundancia, el apoderado judicial de la parte demandada arguyó que es menester destacar, que el hecho que, el demandante haya presuntamente interpuesto una denuncia penal, no afecta, ni suspende el desarrollo procesal de la prescripción decenal civil, pues las dos corren paralelamente y no es susceptible de oponibilidad a su representado la falta de título (sentencia), para iniciar la reclamación civil, como tampoco la falta de título es óbice, como presupuesto de suspensión de la prescripción, cuando el mismo artículo 1.997 del Código Civil, señala “sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe…” lo que en definitiva operó en demasía la prescripción decenal sancionada por el ordenamiento jurídico. Pues debió la presunta víctima incoar las dos acciones civil y penal, si lo que perseguía era la presunta indemnización, pudiendo constituirse una verdadera y autentica prejudicialidad con respecto uno de otro proceso, y no esperar una decisión penal (titulo), para luego interponer la otra, pues los textos normativos civiles y penales, guardan un margen de no intromisión, respetando las reglas de cada uno en concreto.
Contestación al Fondo de la demanda
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión invocada en el libelo de demanda en contra de su representada, por cuanto lo alegado por el actor no ocurrió, toda vez que su representada no incurrió en el delito de mala praxis médica y en consecuencia, no causó daños morales al demandante.
Rechaza, niega y contradice que su representada haya practicado alguna intervención a la parte actora, y por ende se haya hecho una mala praxis médica para la fecha del 03 de junio de 1.998.
Rechaza, niega y contradice que su representado haya causado lesión o daños a la parte actora, que le haya causado daño a su estado de salud, que ha producido gravemente el deterior del referido ciudadano como lo afirma el actor en su pretensión.
Desconoce e impugna el documento consignado por la parte actora en su libelo, referido al Centro Médico Loira de fecha 23 de junio de 1998, por considerar que dicho documento no cumple con los estándares utilizados como informes médicos, por emanar de un tercero y además constituye un simple instrumento, el cual no tiene ningún valor probatorio.
Impugnó y desconoció el documento consignado por la parte actora, referido al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, levantado por según el médico Juan A. Peña titular de la cédula de identidad Nº 6.545.637, de fecha 09/05/2018, por cuanto emana de un tercero y por ser un documento de reciente data, no puede afirmarse que su resultado es producto de una presunta mala praxis médica producida por su mandante y que debido a que los hechos ocurrieron hace más de veinte años y que su situación de salud del actor puede o pudo ser con ocasión a cualquier evento de salud o por su edad, y no de un presunto hecho acaecido hacen más de veinte años, con lo cual dicho instrumento no es oponible a su representado.
PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte coaccionada opuso como defensa perentoria de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción de la acción con fundamento legal en el artículo 1.977 del Código Civil.
Establecido lo anterior, corresponde a este juzgador pronunciarse en primer lugar respecto al alegato de prescripción de la acción, toda vez que, en caso que se declare procedente, el efecto jurídico se traduce en desechar la demanda, sin que tenga que efectuar el sentenciador ningún otro tipo de pronunciamiento con respecto a los hechos debatidos en el procedimiento, ni de las pruebas aportadas por las partes, con excepción, claro está de aquellas que se relacionen y puedan desvirtuar la prescripción alegada.
Así las cosas, la prescripción es una institución mediante la cual se adquiere un derecho o se liberta de una obligación, por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la ley.
La prescripción puede ser adquisitiva, también llamada usucapión, y opera en la adquisición de un derecho o, simplemente prescripción, cuando por el transcurso del tiempo y la inoperancia o pasividad del acreedor, el deudor queda liberado de su obligación.
Nuestro Código Civil establece la prohibición del juez de suplir de oficio la prescripción no opuesta, cuando en su artículo 1.956 establece, “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. Esta expresión significa que, el juez como rector del proceso, debe verificar el hecho originario de la prescripción, siempre y cuando ésta haya sido alegada u opuesta por el demandado, caso contrario, existe la prohibición expresa de la ley, plasmada en el ya citado artículo.
En virtud de los principios iura novit curia y exhaustividad, dado que estamos frente a un problema de pleno derecho, alegado por los demandados la prescripción de la acción, quien Juzga, con los elementos cursantes a los autos, determinará si realmente ha operado o no la misma.
Por lo antes expuesto y visto que los demandados hicieron uso de ese derecho y fue alegada la prescripción de la acción por la parte demandada en el presente caso, pasa al estudio de las actas del expediente para determinar la existencia de la defensa opuesta en la contestación de la demanda, en la que arguyen que la parte actora en su escrito libelar expuso: “…Visto los DAÑOS Y PERJUICIOS, que me ocasionaron en el CENTRO MÉDICO PASO REAL., S.A.RIF.J-00294315-7, (….) en fecha tres (3) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (03-06-1998)…”.
Este Sentenciador de una revisión exhaustiva constató en el escrito libelar que la parte actora en su escrito libelar arguyó que:
“…Visto los DAÑOS Y PERJUICIOS, que me ocasionaron en el CENTRO MÉDICO PASO REAL., S.A.RIF.J-00294315-7, ubicado en la autopista Charallave a Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas Charallave. Una vez, ingresado al CENTRO MEDICO, Ut Supra, en fecha tres (3) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (03-06-1998) al presentar un fuerte dolor abdominal, y al presentarme los exámenes correspondientes, me diagnosticaron PioColocesto, por que los Médicos, deciden realizarme una intervención quirúrgica de emergencia, con la finalidad de efectuarme una colecistectomía, siendo la hora 10:00 pm, del día 03-06-1998,…”

Así la cosas, considerando la fecha supra citada 03 de junio de 1998, en la que presuntamente ocurrió los daños que aquí se ventilan, hasta la fecha del 03 de agosto del 2018, en la que la parte demandada se da por citada, transcurrió 20 años y dos meses exactamente, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 1969 del Código Civil, en virtud que la misma no fue registrada, se toma en cuenta hasta la citación de la parte demandada, ya que para que la demanda produzca la interrupción debe registrarse en el Registro correspondiente. Ahora bien, para quien suscribe considera importante citar sobre la Prescripción contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, en la que establece: cito.
“Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición expresa de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Al respecto, este Juzgador debe precisar, si nos encontramos frente a una acción real o personal, por lo que se permite parcialmente transcribir la sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló lo siguiente:

“…La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien…Omissis…
Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Sentencia Nº 7, de fecha 31 de abril del 2017, Exp. 2016-000515, caso: juicio de partición de bienes, incoado por la ciudadana Olga Aguado Durand, contra el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).

De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.

La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).

La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).

Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, antes citado en este fallo…”

En tal sentido, se colige, conforme a la interpretación de la jurisprudencia supra citada y del citado artículo 1977 del Código Civil, en las que se hace una distinción inteligible, clara y símil, al delimitar las prescripciones de las acciones reales y personales. En ese sentido, al descifrar la Sala tales elementos que las distinguen una de otras, entiende este jurisdicente sin duda alguna, que en el caso bajo estudio, como quiera que se trata de una acción de indemnización por daños y perjuicios a su persona, por la conjetural mala praxis, efectuada presuntamente por la parte demandada, empero de sus dichos, constituye una reclamación de derechos personas, en caso concreto devenido de un delito, (consignó junto al escrito libelar, copias simples de solicitud de sobreseimiento (F-20 al 26), realizada por el Fiscal Noveno Auxiliar de la Circunscripción Judicial del estado hoy Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy,) y cuya prescriptibilidad del asunto se configura en lo norma analizada in comento, sancionada por el lapso de diez (10) años, es decir, que su accionar prescribe pasado ese lapso de tiempo, por ser esta una acción personal. Así las cosas, de lo antes expuesto, es preciso determinar lo siguiente: que desde el día 03 de junio de 1998, según del escrito libelar, en que ocurrieron los hechos que ocasionaron los presuntos daños y perjuicios, por mala praxis hasta la interposición de la presente demanda, ocurrida el 31 de enero del 2018, transcurrieron 19 años 7 meses y 28 días exactos, lo que en demasía paso el lapso contemplado en el citado artículo 1977, es decir, el lapso decenal, configurándose así, a todas luces la PRESCRIPCIÓN de la presente Acción Personal que por Daños y Perjuicios interpusiera el ciudadano AMILCAR RAMON BRICEÑO CARRILLO ya identificado. Así se precisa.-
Así las cosas, quien suscribe, al constatarse de autos de la consignación junto al escrito libelar de copias simples de solicitud de sobreseimiento (F-20 al 26), realizada por el Fiscal Noveno Auxiliar de la Circunscripción Judicial del estado hoy Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, considera pertinente citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Julio de 2004, Expediente AA20-C-2003-000416, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, a los fines de determinar el lapso en que comenzaría a correr la prescripción extintiva en este asunto, l, la cual señala:
“(…) El punto jurídico a resolver, es si la interposición de la acción penal, suspende o no el lapso de prescripción para la acción civil. La recurrida sostuvo que no hubo suspensión del lapso de prescripción, por considerar que esto sólo ocurre cuando la acción civil se interponga directamente en la jurisdicción penal. Pero que, al plantearse una reclamación civil ante un tribunal civil, derivada de un accidente de tránsito donde se cometiera un delito culposo, era necesario plantear la cuestión previa contenida en el artículo 346 Numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo. Señalan los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal: Art. 47. Ejercicio. “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. Artículo 48. Suspensión. “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.” (Negritas de la Sala). De acuerdo a estas disposiciones legales, la acción civil se intenta una vez concluido el proceso penal. El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la posibilidad de que la víctima reclame la indemnización de daños ante la jurisdicción civil. También la víctima puede plantear su pretensión civil ante la jurisdicción penal. Así lo establece el artículo 117 eiusdem, el cual dispone lo siguiente: “Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (Omissis). 5º. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible...” De igual forma, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prescripción de la acción civil se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La norma no distingue ni especifica, que esa reclamación civil es la que podrá intentarse ante el tribunal penal. Simplemente se indica, a título genérico, que quedará suspendida la prescripción de la acción civil, hasta tanto quede firme la sentencia penal. No comparte esta Sala el criterio interpretativo de la recurrida, en el sentido de que la suspensión del lapso de prescripción de la acción civil a que se refiere el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, depende del tribunal que se seleccione en el futuro, para hacer el reclamo de los daños civiles. De aceptar la tesis del Juez Superior, si una vez concluido el juicio penal, se selecciona un tribunal penal para hacer el reclamo civil, ello generaría con carácter retroactivo que el lapso de prescripción para esta acción civil se considere suspendido, y si se escoge un tribunal de la jurisdicción civil, que es un derecho que tiene la víctima, entonces debería entenderse que el lapso de prescripción nunca se suspendió. El criterio de suspensión del lapso de prescripción, no puede depender del tribunal, civil o penal, que se escoja a futuro a los efectos de plantear la reclamación indemnizatoria. Considera la Sala, que en el caso de haberse instaurado una acción penal que a la vez genere efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción de esta acción civil a que se refiere el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre se suspende hasta tanto no quede firme el proceso penal, por la sencilla razón de que el artículo 47 eiusdem ordena esperar a que la acción penal finalice. No es lógico que a la víctima le vaya transcurriendo el lapso de prescripción para la acción civil, cuando el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal le ordena esperar la finalización del juicio penal para que intente el reclamo civil. Tampoco se entiende por qué debe discriminarse, respecto a la suspensión del lapso de prescripción, dándosele preferencia a una reclamación civil ante un tribunal penal, con efectos suspensivos sobre la prescripción, y se desmejore la posibilidad de la reclamación civil ante un tribunal civil, donde en opinión del Juez Superior no se suspendería tal lapso de prescripción, que apenas es de un año. De manera pues, que de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, cuyo contenido es igual al del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, -el cual fue aplicado por la sentencia recurrida de manera indistinta debido a la similitud que existe en el contenido de ambos- la prescripción de la acción civil opera a los doce (12) meses, y el mismo de acuerdo con los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal se comienza a computar una vez este firme la sentencia penal…”.
En tal sentido, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 12 de junio de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 6078 de fecha 15 de junio de 2012, los artículos a los que hace referencia la jurisprudencial parcialmente transcrita, fueron modificados y actualmente se encuentra en los artículos 48 y 49, que establecen lo siguiente:
Artículo 48.- “Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 42 de este Código y el período de prueba de que trata el artículo 45 del mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.”
Artículo 49.- “Son causas de extinción de la acción penal: (…) 8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.”
Establecido lo anterior, se entiende de los autos del escrito de solicitud de sobreseimiento, específicamente en su capítulo III (F-25), en que había prescripto la acción penal fundamentando su solicitud en lo siguiente: Sic.
“Omississ…
CAPITULO III (…) Ahora bien, luego de haber estudiados los hechos y analizado las actas procesales que conforme el presente expediente, en el hecho in comento; a pesar que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penla del Dr. JULIO C, FEIJOÓ P. Cirujano General del Centro Médico Pao Real y la anestesiólogo Dra. IRMA CECILIA FLORES, Médico anestesiólogo del Centro Médico Paso Real quienes al obrar con la inobservancia de normas y reglamentos, Negligencia, Impericia e Imprudencia produjeron lesiones permanentes gravísimas al ciudadano BRICEÑO CARRILLO AMILCAR RAMON, delito que se encuentra tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422 ambos del código Penal Venezolano, se observa que los hechos ocurrieron en fecha 03 de Junio del año 1998, es decir que a la presente fecha ha transcurrido trece (13) años diez (10) meses y 25 días, lo cual supera con creces el tiempo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia la acción penal se encuentra prescrita y en tal sentido Considerando que una de las garantías procesales consagradas en nuestra Ley Penal Ahjetiva, es que el proceso tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y es ante esta finalidad que todas las partes intervinientes en el proceso estamos obligados a actuar de buena fe, lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 supuesto que señala que el sobreseimiento produce si la acción penal se ha extinguido, como es el presente caso. Sin embargo tal como lo señala el artículo 113 del Código Penal la Responsabilidad Civil no cesa porque se extingue la acción penal o la pena.” (lo resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, la parte actora consignó junto a su escrito libelar oficio de fecha 16 de abril del 2012, y recibida en fecha 26 de abril del 2012 dirigido al Juez de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la que el Fiscal correspondiente solicitó el sobreseimiento supra señalado, por encontrarse prescripta la acción penal y por lo tanto extinguida, no constando en auto el decretó de sobreseimiento por dicho Tribunal, ni la causa o acción penal que pudiera este Juzgador considerar. Sin embargo, es preciso considerar, tal como lo reseña en su escrito de sobreseimiento el mencionado fiscal, lo establecido en el artículo 113 del Código Penal, “…La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena, sino que dura como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil...” (Lo resaltado y subrayado del Tribunal). Así las cosas, en sujeción a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, Sic. “Se interrumpe (la prescripción) civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto (…). Ahora bien, de lo antes expuesto, es preciso señalar que, desde los hechos que ocasionaron los presuntos daños y perjuicios, ocurridos el día 03 de junio de 1998, hasta el 03 de junio del 2008, transcurrieron 10 años, es decir, el lapso decenal que determina el citado artículo 1977 del Código Civil, en la que debió interponerse una acción penal, a los fines que produzca la suspensión de la acción Civil, tal como lo determinó la supra jurisprudencia citada, de autos solo se observa el señalado oficio en la que solicita el sobreseimiento de la forma siguiente: Sic. “…se observa que los hechos ocurrieron en fecha 03 de Junio del año 1998, es decir que a la presente fecha ha transcurrido trece (13) años diez (10) meses y 25 días, lo cual supera con creces el tiempo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia la acción penal se encuentra prescrita…”. Esto significa, que en sujeción a las reglas del derecho civil (Artículo 113 del Código Penal supra citado) debió interponerse la acción penal dentro de los 10 años establecido en también citado artículo 1977 del Código Civil, para que la presunta acción penal, lograra suspender la acción civil o interrumpir la prescripción decenal. Ahora bien, este juzgador de una revisión exhaustiva no se constató en autos, ni copias certificadas, ni simple de una causa penal, y aunado, a lo declarado por la Fiscalía en su solicitud de sobreseimiento, puede determinar sin lugar a dudas que no se configuró la suspensión o interrupción de la presente acción civil, por una acción penal, como lo precisa la citada jurisprudencia. Así se precisa.
Por lo que, quien suscribe de lo antes expuesto puede concluir que la excepción perentoria de Prescripción de la Acción contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, y alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda debe prosperar. En consecuencia, de lo antes dicho debe declararse PRESCRIPTA la presente Acción que por DAÑOS y PERJUCIOS incoara el ciudadano AMILCAR RAMON BRICEÑO CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.506.510, contra Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, S,A. inscrita bajo el Nº 47, Tomo 135-A-Pro, de fecha 24 de noviembre de 2010, en virtud de haber precluido el lapso decenal para interponer la presente acción. Así se decide.-
Por lo tanto, no le es dado a este sentenciador pronunciarse sobre ningún otro aspecto del sub-lite. Así se decide.