ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano MAURICIO MIJARES PALACIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° V6.352.474, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRO AUTO MIJARES C.A., con Registro de Información Fiscal J-30245019-5, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, de fecha 30 de diciembre de 1982, bajo el N° 95, Tomo 185-A Sgo., asistido en este acto por el Abogado MOISES ABELARDO MIJARES TERIFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 275.518, quien procedió a demandar por ABUSO DE DERECHO, CONTRATOS CON EL (SIC) CANONES DE ARRENDAMIENTOS FALSOS y AUMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO VIOLANDO LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES, a la SOCIEDAD MERCANTIL ALAUTUTU C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-31391732-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, de fecha 19 de agosto de 2005, bajo el N° 20, Tomo 160-A Sgo., en la persona de de la ciudadana TULIMAR TERESA CABALLERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V12.084.923, sin representación judicial acreditada en autos, recibida en fecha seis (06) de abril del 2022, con sus anexos (f.01 al f.67).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de director del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del Expediente, así como de los documentos fundamentales con los que el demandante, acompañó su escrito libelar, a saber:

DE LA ACCION INTERPUESTA

Mediante escrito presentado, la parte demandante, expone:

1. Que el demandante, la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRO AUTO MIJARES C.A., se encuentra en un local ubicado en la Calle Ezequiel Zamora en Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda desde Octubre del año 1989 hasta el día de hoy y que en ese año se redactó un contrato con el señor Alberto Caballero Villegas quien es el padre de la Señora Tulimar Caballero.
2. Que entre el señor Alberto Caballero Villegas quien era el arrendador y el señor Mauricio Mijares, hacen un contrato de tres (03) años en el cual, en el primer año se pagaría un canon de arrendamiento de diez mil bolívares (10.000,00Bs), para el segundo año doce mil bolívares (12.000,00Bs) y para el tercer año quince mil bolívares (15.000,00Bs) mensuales.
3. Que para la época en que se firmaron esos contratos la economía nacional oscilaba en un índice inflacionario de 40% con una devaluación de 16.9%.
4. Que desde ese año se hicieron contratos sucesivos por tres (03) años de duración y que para el año 2003 el prenombrado arrendador comenzó a hacer contratos con un (01) año de duración, por un canon de quinientos mil bolívares (500.000,00Bs).
5. Que en los contratos que se hicieron entre los años 2010 y 2013 el índice inflacionario era de 28.99%.
6. Que en el contrato de 2015 los aumentos de los cánones podían llegar hasta el 400% de aumento por cada año, y que desde ese año comenzó a decaer la económica nacional.
7. Que en el año 2018 se firmo un contrato en el mes de enero que el arrendador no entregó al demandante porque debía pagar honorarios profesionales.
8. Que el abogado de la demandada le informó al actor, que en enero del año 2019 debía pagar la cantidad de treinta dólares americanos (30US$) por cánon de arrendamiento y que debía ser cancelado en moneda extranjera o su equivalente en bolívares y que desde ese contrato comenzaron la violaciones a la Ley de Regulación de arrendamiento para el uso de locales comerciales ya que cobrando en dólares se modificaba el contrato mensualmente.
9. Que en el mes de enero de 2019, el actor-arrendatario comenzó a pagar 87.139,20Bs, por canon de arrendamiento y para el mes de diciembre del mismo año pagaba 1.684.876,80Bs y que el arrendador hoy demandado se negaba a dar facturas o recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento.
10. Que para diciembre del año 2019 el abogado de la arrendadora, le informa al arrendatario que para enero del año 2020, habría un incremento del canon de arrendamiento en el contrato de arrendamiento por 100US$ y que según el dicho del actor, el abogado de la parte demandada les informó que si no estaba de acuerdo en el aumento se le daría un mes para salir del local.
11. Que todos estos contratos han sido firmados bajo coacción.
12. que en el año 2021 la parte demandada-arrendadora no quiso redactar un nuevo contrato, y dejaron el canon de arrendamiento en el monto de 100.000,00Bs, pero que el arrendatario-actor tenía que pagar el valor de 100US$, aunque las facturas legales se realizaban por el valor atribuido a los cánones de arrendamiento según el contrato.
13. Que desde los meses de abril hasta septiembre del año 2020 la compañía ELECTRO AUTO MIJARES, C.A., parte actora, no pudo abrir sus puertas ni trabajar libremente por motivo de la Pandemia del COVID-19 y que sin embargo, la arrendadora-demandada reclama el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a esos meses y que violan el articulo 40 literal “a” de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y el Decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial N° 6.522 mediante el cual se suspende el pago del canon de arrendamiento durante el tiempo que dure la Pandemia y los desalojos.
14. Que en fecha 03 de diciembre de 2020 se reunieron los representantes legales de la demandada-arrendadora y el representante legal del actor-arrendatario, pero que en días anteriores el abogado de la demandada les había informado que el canon de arrendamiento aumentaría a 400US$ mensuales.
15. Que el abogado de la parte demandada le presento al actor un documento mediante el cual le informa que en fecha 30 de abril del año 2021 tenía que dejar el local desocupado, documento que los socios de la Sociedad Mercantil hoy demandante, no aceptaron por cuanto este documento proviene de la negativa del arrendatario-actor de aceptar pagar el aumento de 100US$ a 400US$.
16. Que el demandante entrego un documento a la señora Tulimar Caballero representante de inversiones ALAUTUTU C.A, mediante el cual se niega al desalojo, razón por la cual se mantuvo vigente el contrato del año 2020, en base a 100US$ por concepto de canon de arrendamiento en efectivo sin I.V.A, y que la arrendadora-demandada se niega a dar factura.
17. Fundamenta su pretensión en los artículos 1185 y el primer aparte del artículo 1196 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3, 7, 13, 14, 17, 24 y 30 de la Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, Decreto N° 4.169 publicado en Gaceta Oficial N° 6.522 de fecha 23 de marzo de 2020 y los artículos 26. 49, 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
18. Solicita que los montos sean admitidos en moneda extranjera y la cancelación de treinta y cinco mil dólares con cero centavos (35.000,00US$) por concepto de indemnización por el daño causado por el abuso de derecho y la venta de los fondo de comercio por cada año de trabajo en dicho local así como que la parte demandada sea condenada al pago de costas.

Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por el pretenso, pasa este Tribunal a pronunciarse, de la siguiente manera:

DE LA JURISDICCION

El término “jurisdicción” etimológicamente hablando deriva del latín “iuris dictio”- decir o mostrar el derecho- que alude al poder o la facultad que declarar el derecho que tenía el magistrado romano.

El doctor Ángel Francisco Brice, define la jurisdicción como el poder de que están investidos los Jueces para administrar justicia, constituyendo esta definición, en su sentido subjetivo, toda vez que implica la soberanía con referencia a la función de justicia. En su sentido objetivo puede definirse como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial.

Para Couture la jurisdicción “Es una función pública realizada por los órganos competentes especializados y nombrados por el estado, para resolver un conflicto o controversia de intereses…”

En este mismo orden de ideas, entendida la jurisdicción como la potestad de juzgar conferida por el Estado a una de las tres ramas en que divide el Poder Publico -el judicial-, se debe puntualizar que la jurisprudencia patria ha establecido respecto de la misma, dos limites, uno interno y otro externo: “el primero consiste en la repartición entre distintos órganos de esta potestad, y por ello, ciertamente hay una jurisdicción civil; una penal; y otra contencioso administrativa, esta ultima de rango constitucional (art. 206). En cambio, el externo se relaciona con el ámbito general que abarca o comprende esa jurisdicción, y consiste exclusivamente en dos circunstancias: 1) la jurisdicción judicial debe respetar lo que es propio de otras ramas del Poder Público, en especial de la administración pública y es una limitación que nace de los Arts. 117 y 118 de la Constitución; y 2) la jurisdicción judicial no va más allá del territorio nacional…El art. 59 claramente precisa que hay falta de jurisdicción respecto a la administración pública como respecto al Juez extranjero, es decir, cuando se pretende traspasar los límites externos de la función jurisdiccional del Poder Judicial venezolano…” (Sentencia de Sala Político Administrativa, de fecha 28 de enero de 1988, Ponente Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, juicio: Eleysi del Rosario Núñez Ríos vs Luis Alberto Petrocelli)

En consonancia con lo antes expuesto, cabe citar lo dispuesto en el Articulo 3 de nuestro Código Procesal Civil, a saber: “La Jurisdicción y la Competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, se debe puntualizar que el presente asunto se circunscribe a una acción que, ABUSO DE DERECHO, CONTRATOS CON EL (SIC) CANONES DE ARRENDAMIENTOS FALSOS y AUMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO VIOLANDO LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES, incoó el ciudadano MAURICIO MIJARES PALACIO, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRO AUTO MIJARES C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALAUTUTU C.A., en la persona de de la ciudadana TULIMAR TERESA CABALLERO GONZALEZ, plenamente identificados.
Precisado lo que antecede, de acuerdo a la doctrina, la jurisprudencia y la norma procesal transcritas, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (…)”, este Tribunal considera indispensable, precisar lo concerniente a la falta de jurisdicción para conocer de la presente acción, lo cual hace de seguidas, de la siguiente manera:

La normativa jurídica que rige lo relativo a la falta de jurisdicción, se encuentra establecida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo. 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

Del artículo ut supra transcrito se colige que, el problema de la falta de jurisdicción solo procede cuando se cuestiona si el conocimiento de un asunto corresponde a un órgano de la Administración Pública o si concierne su decisión a los Tribunales venezolanos. Así lo ha esclarecido nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de vieja data, (SPA, 15 de junio de 1994. Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, Juicio Alfredo Heli Díaz Cardozo vs. Katalin Farago de Díaz, Exp. Nº 10.128): “…conforme a la normativa procesal, la falta de jurisdicción solo puede ocurrir en dos hipótesis: a) cuando el conocimiento del asunto este atribuido a la Administración Pública o b) cuando corresponda a un Juez extranjero…”. Asimismo, se deriva de dicha norma que la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. ASI SE DECLARA.-
Expuesto lo anterior, es menester para quien aquí suscribe señalar que en su libelo de demanda, el accionante manifiesta que: (i) “demanda por abuso de derecho, contratos con cánones de arrendamiento falsos y aumento del canon de arrendamiento violando todos los procedimientos legales…en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 7, 13, 14, 17, 24 y 30 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial…”; (ii) que “la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRO AUTO MIJARES C.A. está ubicado en ese local desde Octubre del año 1989 hasta el día de hoy. En ese año se redactó un contrato…”; (iii) que “en el contrato firmado en el año 2015…faltando poco para finalizar la fecha de cada contrato…se acercaba al local para informarle al ciudadano Mauricio Mijares…que venía un incremento y si no firmaban se tenían que ir…”; (iv) que “… todos los locales comerciales que tiene arrendado (sic) ALAUTUTU C.A podían llegar hasta el cuatrocientos por ciento (400%) de cada año de contrato renovado, sabiendo que entre el año 2015 en adelante comenzó a decaer la económica venezolana.”; (v) que “en el año 2018 el contrato que se firmó en enero, y no lo entregaron porque ellos decían que había que pagar honorarios profesionales.…estaba reflejado por una cantidad para ese entonces de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (3.000.000,00 Bs)…esto era en equivalente para la época de (sic) solamente a DOCE DOLARES (12$)…”(vi) que “el abogado… le informa al señor Mauricio Mijares en el mes de diciembre que el contrato para el mes de Enero (sic) del año 2019 seria de TREINTA DOLARES y de la cual (sic) tenía que ser cancelado en la moneda extranjera o si no en su equivalente en bolívares…”; (vii) que “ya desde este contrato fue que comenzó (sic) las violaciones legales que establece la Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso de Locales Comerciales (sic)…ya que cobrando en dólares o su equivalente, el contrato mensualmente sufría modificaciones…”; (viii) que “…en el mes de enero, el canon de arrendamiento fue 87.139,20 Bolívares soberanos y para el mes de diciembre…terminó pagando… 1.684.876,80 Bolívares soberanos, en lo cual (sic) estas personas se negaban a dar facturas o recibos de pago por el cánon de arrendamiento cancelados por cada mes…” (ix) que “para el mes de enero Enero (sic) viene un nuevo incremento en el nuevo Contrato de lo cual (sic) será de 100 Dólares, siendo este incrementado de manera arbitraria”… (x) “El día 3 de Diciembre del año 2020… con la misma metodología, decirle (sic) al señor Mauricio Mijares que el canon de arrendamiento iba a ser incrementado…En lo que (sic) este responde que a 400 dólares mensuales…”; (xi) que ”Por lo cual, en ese día ellos dijeron que iban a mantener vigente el contrato del año 2020 por el año 2021, en base de CIEN DOLARES (100$) en efectivo, no cobran el IVA pero se niegan a dar factura o recibo de pago. ES TODO”.
En este mismo tenor, señala el accionante reiteradamente en su libelo que: demanda “…por el daño causado en ABUSO DE DERECHO, CONTRATOS CON EL (SIC) CANONES DE ARRENDAMIENTOS FALSOS y AUMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO VIOLANDO LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES…”, tal pretensión fundada bajo los hechos y el derecho contenidos en la demanda interpuesta, y de la revisión exhaustiva y pormenorizada de dicho escrito libelar, se desprende con meridiana claridad, que la parte demandante: ejerce la presente acción con el objeto de obtener una declaración judicial acerca de –según su decir- la comisión de hechos antijurídicos, con respecto al aumento arbitrario de los cánones de arrendamiento derivados de un contrato de arrendamiento de local comercial. ASI SE PRECiSA.-
Así las cosas, en el presente caso y bajo los fundamentos de hecho y derecho, delatados por el demandante, se reitera, en cuanto al aumento arbitrario de los cánones de arrendamiento manifestado por el justiciable, solo puede ser atendido por el Órgano Administrativo, pues, así lo ha dispuesto expresamente el legislador al sustraer de la esfera de atribuciones de la jurisdicción la materia relativa a la fijación de cánones de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, como lo es el Ministerio con competencia en materia de comercio con la debida asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), la cual se encuentra ubicada en la Av. Principal El Bosque, entre Avenida Arboleda y Avenida Francisco Solano López, Urbanización El Bosque, Caracas Distrito Capital, donde los justiciables deben dirigir su solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, es menester para este Jurisdicente, precisar lo establecido en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418 del 23 de mayo de 2014, con relación a la fijación de los cánones de arrendamiento:
“Artículo 32. La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
(…Omissis…)
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social”. (Negrillas de este Juzgado).

De acuerdo con el señalado artículo, la determinación de los cánones de arrendamiento para los inmuebles destinados a uso comercial, corresponde en primer lugar al arrendador y al arrendatario de mutuo acuerdo, y en caso de no lograr un consenso, deberá solicitarse ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a fin de que ésta establezca dicho monto, tomando en consideración uno de los métodos contenidos en ese mismo artículo. Asimismo, cabe hacer referencia que no se observa del libelo de la demanda que el actor haya ejercido la respectiva solicitud de fijación de canon de arrendamiento ante el órgano administrativo. ASÍ SE PRECISA.-

En consonancia con lo que antecede, en virtud de que la presente demanda se refiere al aumento arbitrario de canon de arrendamiento o la fijación de un nuevo canon de arrendamiento del local comercial donde desarrolla su actividad comercial el accionante, y sobre cuyo aspecto no ha habido acuerdos con el demandado, le corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; razón por la cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe forzosamente declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer ABUSO DE DERECHO, CONTRATOS CON EL (SIC) CANONES DE ARRENDAMIENTOS FALSOS y AUMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO VIOLANDO LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRO AUTO MIJARES C.A., con Registro de Información Fiscal J-30245019-5, representada por su Presidente ciudadano MAURICIO MIJARES PALACIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad N° V6.352.474, de conformidad con el artículo 32 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia, procédase conforme a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-