Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda, interpuesto por la ciudadana TULIMAR TERESA CABALLERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V12.084.923, actuando en su carácter de Presidenta de INVERSIONES PUNTA PACIFICA 2013 C.A., con Registro de Información Fiscal J-40230167-7, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, de fecha 05 de abril de 2013, bajo el N° 20, Tomo 32-A, asistida en este acto por el Abogado MOISES ABELARDO MIJARES TERIFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 275.518, quien procedió a demandar por ABUSO DE DERECHO, CONTRATOS CON EL (SIC) CANONES DE ARRENDAMIENTO FALSOS Y AUMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, a la SOCIEDAD MERCANTIL ALAUTUTU C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-31391732-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, de fecha 19 de agosto de 2005, bajo el N° 20, Tomo 160-A Sgo., en la persona de de la ciudadana TULIMAR TERESA CABALLERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V12.084.923, sin representación judicial acreditada en autos, recibida en fecha seis (06) de abril del 2022, con sus anexos (f.01 al f.48).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de director del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del Expediente, así como de los documentos fundamentales con los que el demandante, acompañó su escrito libelar, a saber:

DE LA ACCION INTERPUESTA

Mediante escrito presentado, la parte demandante, expone:

1. Que el demandante, INVERSIONES PUNTA PACIFICA 2013 C.A., es un negocio que se encuentra en el centro de la ciudad de Cua desde el año 1979, que toda la población de Cúa conoce esta sociedad mercantil como la Licorería Prolicor.
2. Que desde el año 2015 el abogado comenzó a hacer aumentos en los contratos de manera exagerada. Manteniendo el sistema de coacción de que si no aceptaba lo iba a desalojar.
3. Que en el año 2018 se firmo un contrato en el mes de enero que el arrendador no entregó al demandante porque debía pagar honorarios profesionales equivalente a un mes de arrendamiento y que este contrato estaba reflejado por una cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (3.000.000,00 Bs.).
4. Que el abogado de la demandada le informó a la parte actora-arrendataria en el mes de diciembre que en enero del año 2019 el contrato seria de CINCUENTA DÓLARES y que debía ser cancelado en moneda extranjera o su equivalente en bolívares y que desde ese contrato comenzaron la violaciones a la Ley de Regulación de arrendamiento para el uso de locales comerciales ya que cobrando en dólares se modificaba el contrato mensualmente.
5. Que en el mes de enero de 2019, el actor-arrendatario comenzó a pagar 145.232 (sic) Bolívares Soberanos, y para el mes de diciembre termino pagando un canon de arrendamiento de 2.808.128 (sic) Bolívares Soberanos y que el arrendador hoy demandado se negaba a dar facturas o recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento.
6. Luego para el año 2020 aumenta a CIENTO CINCUENTA DOLARES (150$) y que para el año 2021 le tocó aceptar un contrato de TRESCIENTOS DOLARES (300$) aunque el contrato refleja solo que el canon es de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (20.000.000,00Bs)
7. Que el último acto realizado por la demandada-arrendadora es que no se acepto el nuevo canon de arrendamiento por QUINIENTOS DOLARES (500$) y que se le dijo que ese aumento no se podía aceptar.
8. Que le llego un comunicado en enero del año 2022 donde piden el desalojo por no aceptar el nuevo contrato y que el demandado-arrendador actúa de manera arbitraria.
9. Que la arrendadora le quiere cobrar cánones de arrendamiento del año 2020 desde marzo en adelante cuando la empresa tuvo que cerrar sus puertas por decreto presidencial y que el arrendador dice que la demandante le debe UN MIL DOLARES (1.000$) y que manifiestan que deben pagarlos.
10. Fundamenta su pretensión en los artículos 1185 y el primer aparte del artículo 1196 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3, 7, 13, 14, 17, 24 y 30 de la Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, Decreto N° 4.169 publicado en Gaceta Oficial N° 6.522 de fecha 23 de marzo de 2020 y los artículos 26. 49, 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
11. Solicita que los montos sean admitidos en moneda extranjera y la cancelación de cuarenta y cinco mil dólares con cero centavos (45.000,00US$) por concepto de indemnización por el daño causado por el abuso de derecho y la venta de los fondo de comercio por cada año de trabajo en dicho local así como que la parte demandada sea condenada al pago de costas.

Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por el pretenso, pasa este Tribunal a pronunciarse, de la siguiente manera:

DE LA JURISDICCION

El término “jurisdicción” etimológicamente hablando deriva del latín “iuris dictio”- decir o mostrar el derecho- que alude al poder o la facultad que declarar el derecho que tenía el magistrado romano.

El doctor Ángel Francisco Brice, define la jurisdicción como el poder de que están investidos los Jueces para administrar justicia, constituyendo esta definición, en su sentido subjetivo, toda vez que implica la soberanía con referencia a la función de justicia. En su sentido objetivo puede definirse como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial.

Para Couture la jurisdicción “Es una función pública realizada por los órganos competentes especializados y nombrados por el estado, para resolver un conflicto o controversia de intereses…”

En este mismo orden de ideas, entendida la jurisdicción como la potestad de juzgar conferida por el Estado a una de las tres ramas en que divide el Poder Publico -el judicial-, se debe puntualizar que la jurisprudencia patria ha establecido respecto de la misma, dos limites, uno interno y otro externo: “el primero consiste en la repartición entre distintos órganos de esta potestad, y por ello, ciertamente hay una jurisdicción civil; una penal; y otra contencioso administrativa, esta ultima de rango constitucional (art. 206). En cambio, el externo se relaciona con el ámbito general que abarca o comprende esa jurisdicción, y consiste exclusivamente en dos circunstancias: 1) la jurisdicción judicial debe respetar lo que es propio de otras ramas del Poder Público, en especial de la administración pública y es una limitación que nace de los Arts. 117 y 118 de la Constitución; y 2) la jurisdicción judicial no va más allá del territorio nacional…El art. 59 claramente precisa que hay falta de jurisdicción respecto a la administración pública como respecto al Juez extranjero, es decir, cuando se pretende traspasar los límites externos de la función jurisdiccional del Poder Judicial venezolano…” (Sentencia de Sala Político Administrativa, de fecha 28 de enero de 1988, Ponente Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, juicio: Eleysi del Rosario Núñez Ríos vs Luis Alberto Petrocelli)

En consonancia con lo antes expuesto, cabe citar lo dispuesto en el Articulo 3 de nuestro Código Procesal Civil, a saber: “La Jurisdicción y la Competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, se debe puntualizar que el presente asunto se circunscribe a una acción que, por ABUSO DE DERECHO, CONTRATOS CON EL (SIC) CANONES DE ARRENDAMIENTOS FALSOS y AUMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO VIOLANDO LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES, incoó la ciudadana INVERSIONES PUNTA PACIFICA 2013 C.A., representada por su Presidenta ciudadana LISBETH ANDREINA DE AZEVEDO MARTIN, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALAUTUTU C.A., en la persona de de la ciudadana TULIMAR TERESA CABALLERO GONZALEZ, plenamente identificados.
Precisado lo que antecede, de acuerdo a la doctrina, la jurisprudencia y la norma procesal transcritas, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (…)”, este Tribunal considera indispensable, precisar lo concerniente a la falta de jurisdicción para conocer de la presente acción, lo cual hace de seguidas, de la siguiente manera:

La normativa jurídica que rige lo relativo a la falta de jurisdicción, se encuentra establecida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo. 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

Del artículo ut supra transcrito se colige que, el problema de la falta de jurisdicción solo procede cuando se cuestiona si el conocimiento de un asunto corresponde a un órgano de la Administración Pública o si concierne su decisión a los Tribunales venezolanos. Así lo ha esclarecido nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de vieja data, (SPA, 15 de junio de 1994. Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, Juicio Alfredo Heli Díaz Cardozo vs. Katalin Farago de Díaz, Exp. Nº 10.128): “…conforme a la normativa procesal, la falta de jurisdicción solo puede ocurrir en dos hipótesis: a) cuando el conocimiento del asunto este atribuido a la Administración Pública o b) cuando corresponda a un Juez extranjero…”. Asimismo, se deriva de dicha norma que la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. ASI SE DECLARA.-

Expuesto lo anterior, es menester para quien aquí suscribe señalar que en su libelo de demanda, el accionante manifiesta que: (i) “demanda por abuso de derecho, contratos con cánones de arrendamiento falsos y aumento del canon de arrendamiento violando todos los procedimientos legales…en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 7, 13, 14, 17, 24 y 30 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial…”; (ii) que “INVERSIONES PUNTA PACIFICA 2013 C.A., es un negocio…que ellos están ubicado (sic) en el centro de la Ciudad de Cúa desde el año 1979…que toda la población de Cúa conoce esta sociedad mercantil como la Licorería Prolicor…”; (iii) que “…desde el año 2015…comenzó a hacer aumentos en los contratos de manera exagerada…manteniendo el sistema de coacción de que si no aceptaba el aumento de cada contrato nos iban a desalojar.”; (iv) Que “…en el año 2018 el contrato que se firmo en Enero (sic), y no lo entregaron porque ellos decían que había que pagar honorarios profesionales…equivalente a un mes de arrendamiento, este contrato estaba reflejado por una cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (3.000.000,00 Bs.).”; (v) que “…el abogado…le informó a la señora Lisbeth en el mes de diciembre que el contrato para el mes de enero del año 2019 seria de CINCUENTA DÓLARES y que tenía que ser cancelado en la moneda extranjera o si no en su equivalente en bolívares…”; (vi) que “ya desde este contrato fue que comenzó (sic) las violaciones legales que establece la Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso de Locales Comerciales (sic)…ya que cobrando en dólares o su equivalente, el contrato mensualmente sufría modificaciones…”; (vii) “…en el mes de enero, el canon de arrendamiento fue 145.232 (sic) Bolívares soberanos y para el mes de diciembre…terminó pagando 2.808.128 (sic) Bolívares soberanos, en lo cual (sic) estas personas se negaban a dar facturas o recibos de pago por el cánon de arrendamiento cancelados por cada mes…”; (viii) que “Luego para el año 2020 aumenta a CIENTO CINCUENTA DOLARES (150$), para el año 2021…nos tocó aceptar un contrato de TRESCIENTOS DOLARES (300$) aunque el contrato refleja solo que el canon es de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (20.000.000,00Bs)…”; (ix) que “Ya el último acto realizado por la sociedad mercantil ALAUTUTU C.A, es que como no aceptamos el nuevo canon de arrendamiento (sic) es el aumento a QUINIENTO (sic) DOLARES (500$), como se le dijo que ese aumento no podemos aceptar eso...”; (x) que “…les llego un comunicado…donde piden el desalojos (sic) por no aceptar esos nuevos contratos…”; (xi) Que “…la sociedad Mercantil de (sic) INVERSIONES ALAUTUTU C.A le quiere cobrar los cánones de arrendamiento del año 2020 desde marzo en adelante, todas estas empresas tuvieron que cerrar sus puertas producto del decreto Presidencial…ahora estas personas dicen, de que (sic) esta empresa le debe UN MIL DOLARES (1.000$)...ES TODO”.
En este mismo tenor, señala el accionante reiteradamente en su libelo que: demanda “…por el daño causado en ABUSO DE DERECHO, CONTRATOS CON EL (SIC) CANONES DE ARRENDAMIENTOS FALSOS y AUMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO VIOLANDO LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES…”, tal pretensión fundada bajo los hechos y el derecho contenidos en la demanda interpuesta, y de la revisión exhaustiva y pormenorizada de dicho escrito libelar, se desprende con meridiana claridad, que la parte demandante: ejerce la presente acción con el objeto de obtener una declaración judicial acerca de –según su decir- la comisión de hechos antijurídicos, con respecto al aumento arbitrario de los cánones de arrendamiento derivados de un contrato de arrendamiento de local comercial. ASI SE PRECiSA.-
Así las cosas, en el presente caso y bajo los fundamentos de hecho y derecho, delatados por el demandante, se reitera, en cuanto al aumento arbitrario de los cánones de arrendamiento manifestado por el justiciable, solo puede ser atendido por el Órgano Administrativo, pues, así lo ha dispuesto expresamente el legislador al sustraer de la esfera de atribuciones de la jurisdicción la materia relativa a la fijación de cánones de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, como lo es el Ministerio con competencia en materia de comercio con la debida asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), la cual se encuentra ubicada en la Av. Principal El Bosque, entre Avenida Arboleda y Avenida Francisco Solano López, Urbanización El Bosque, Caracas Distrito Capital, donde los justiciables deben dirigir su solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, es menester para este Jurisdicente, precisar lo establecido en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418 del 23 de mayo de 2014, con relación a la fijación de los cánones de arrendamiento:
“Artículo 32. La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
(…Omissis…)
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social”. (Negrillas de este Juzgado).

De acuerdo con el señalado artículo, la determinación de los cánones de arrendamiento para los inmuebles destinados a uso comercial, corresponde en primer lugar al arrendador y al arrendatario de mutuo acuerdo, y en caso de no lograr un consenso, deberá solicitarse ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a fin de que ésta establezca dicho monto, tomando en consideración uno de los métodos contenidos en ese mismo artículo. Asimismo, cabe hacer referencia que no se observa del libelo de la demanda que el actor haya ejercido la respectiva solicitud de fijación de canon de arrendamiento ante el órgano administrativo. ASÍ SE PRECISA.-

En consonancia con lo que antecede, en virtud de que la presente demanda se refiere al aumento arbitrario de canon de arrendamiento o la fijación de un nuevo canon de arrendamiento del local comercial donde desarrolla su actividad comercial el accionante, y sobre cuyo aspecto no ha habido acuerdos con el demandado, le corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; razón por la cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe forzosamente declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer ABUSO DE DERECHO, CONTRATOS CON EL (SIC) CANONES DE ARRENDAMIENTOS FALSOS y AUMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO VIOLANDO LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES interpuesto por INVERSIONES PUNTA PACIFICA 2013 C.A., con Registro de Información Fiscal J-40230167-7, representada por su Presidenta ciudadana LISBETH ANDREINA DE AZEVEDO MARTIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de identidad N° V10.795.758, de conformidad con el artículo 32 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia, procédase conforme a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-