REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 163º
PARTE SOLICITANTE:
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO ROBERTO CARLOS CORREIA:
APODERADA JUDICIAL DEL RESTO DE LOS SOLICITANTES:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos MARÍA ESTELA GONCALVES DE GONCALVES,GILBERTO GONCALVES RODRÍGUEZ, MARÍA MANUELA GONCALVES DE CORREIA y ROBERTO CARLOS CORREIA, los tres primeros de nacionalidad venezolana y el último de nacionalidad portuguesa, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.819.743, V-11.042.188, V-10.276.015 y E- 81.187.201, respectivamente.
Abogada en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el I Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.949.
No constituyeron apoderado judicial en autos.
TÍTULO SUPLETORIO.
22-9816.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MIRIAM ROJAS OSIO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS CORREIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2022, a través de la cual se NIEGA la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el prenombrado y los ciudadanos MARÍA ESTELA GONCALVES DE GONCALVES, MARÍA MANUELA GONCALVES DE CORREIA y GILBERTO GONCALVES RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 4 de marzo de 2022, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que la parte solicitante-recurrente hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2022, esta alzada declaró que el presente asunto corresponde a una solicitud de jurisdicción voluntaria, por lo cual la apertura del lapso de observaciones escritas a los informes resulta una formalidad no esencial, en consecuencia, se fijó a partir de dicha fecha (inclusive) el lapso de treinta (30) días contemplados en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
Mediante solicitudrecibida por el tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2021, los ciudadanos MARÍA ESTELA GONCALVES DE GONCALVES, GILBERTO GONCALVES RODRÍGUEZ, MARÍA MANUELA GONCALVES DE CORREIA y ROBERTO CARLOS CORREIA,expusieron lo siguiente:
1. Que son propietarios del cien por ciento (100%)de un inmueble comprendido por un área de terreno de dos mil novecientos dieciocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (2.918,87 mts2), ubicado al margen izquierdo de la carretera que de Los Teques conduce a Lagunetica y Agua Fría, sector El Guamito, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de agosto de 2012, inscrito bajo el número 2012.1230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.5837 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
2. Que sobre la señalada área de terreno se efectuaron unas bienhechurías consistente en una edificación comercial con un área total de construcción de un mil ciento diecinueve con treinta y cuatro metros cuadrados (1.119,34 mts2), con acceso desde la calle principal a través de dos portones con cerramiento de malla tipo ciclón, las cuales se encuentran distribuidas de la siguiente manera:
“(…) Local Comercial:Destinado al uso de Deposito (sic) o expendio de alimentos, con un área de construcción de Treinta (sic) y Siete (sic) con Cuarenta (sic) Tres (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (37,43Mts2), con estructura de concreto armado con losa de techo losa cero; Tiene dos 82) puertas Santamaría a media altura en su fachada principal, además de una puerta de acceso lateral; posee bancos elaborados en cemento, ubicados frente al mesón de despacho en fachada principal, posee una caminería de piso de cerámica con un área de Veinte (sic) con Veinticinco (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic), (20,25 m2). Local de Venta (sic) de Repuestos (sic) y Oficina(sic): Tiene columnas de concreto armado y estructura metálica para soporte de techo de asbesto, paredes de bloques frisadas y piso de concreto pulido. Posee cuatro (4) puertas Santamaría en la fachada principal. Tiene un baño privado con todos sus accesorios, revestido de cerámicas con todos sus accesorios para aguas blancas y servidas, tuberías para electricidad. Posee un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON CATORCE METROS CUADRADOS (189,14 M2). Área de Lavado (sic) de vehículos:Conformada por tres (3) Puentes (sic) y Auto (sic) lavado, Dos (2) Puentes (sic) construidos de concreto armado con paredes divisorias revestidas de cerámica, y un Puente (sic) metálico, posee dicha área un pasillo de circulación para acceso a los puentes; la misma tiene un área de Seiscientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (694 M2). Tiene dispuesto la cantidad de dos (2) Baños (sic) en el área externa, para uso del Público (sic) en general, con todos sus accesorios, tuberías para aguas blancas y servidas, tuberías para electricidad. Área Techada:Destinada para el secado de vehículos, con un área de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86.00 m2), construido con postes o columnas de vigas de hierro, estructura metálica para soporte de techo de aluminio. Área de Caballeriza (sic): con una superficie deCINCUENTA Y CINCO CON CERO OCHOMETROS CUADRADOS (55,08m2), construida con bloques de arcilla y techo de asbesto. Área Corral(sic), con una superficie deDIECIOCHO CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (18,72m2), construido con bloques de arcilla y techo de asbesto. Planta Reciclaje (sic):Con un área de construcción de DIECIOCHO CON SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (18,72 M2), construido con bloques de concreto relleno, dividida en tres secciones para que funcione como trampa grasa. El inmueble en cuestión posee un Tanque (sic) Subterráneo (sic), con una capacidad de Veintiún (sic) mil Litros (sic) (21.000,00 lts), ubicado en la parte sur-oeste del inmueble, arriba identificado. Cuenta con su sistema de bombas para surtir a todas las instalaciones (…)”
3. Que en la identificada construcción han invertido la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) entre materiales y mano de obra.
4. Por último, manifestaron que por cuanto carecen de título suficiente que acredite la plena propiedad y posesión de las bienhechurías antes descritas, es por lo que presentan el justificativo para que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, sea elevado título supletorio.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, fijada la oportunidad para la evacuación de testigos, comparecieron ante este Juzgado (sic) a rendir su declaración los ciudadanos ALBERTO JOSÉ BECERRA BRANDENLAC y SANDRA MARIA CAMACHO CORREIA, desprendiéndose de ello, que la ciudadana “SANDRA MARIA CAMACHO CORREIA”, posee el mismo apellido de los ciudadanos ROBERTO CARLOS CORREIA y MARÍA MANUELA GONCALVES de CORREIA, quienes en la presente tienen el carácter de solicitantes, siendo ello así, y en virtud que este Juzgado (sic) en diversas oportunidades le indicó a la profesional del derecho que los testigos a evacuar no debían ser familiares, ni poseer los mismos apellidos que los solicitantes, ni tener interés alguno en la presente solicitud, ya que estarían incurriendo en la contradicción y violación a lo establecido en nuestra legislación; en tal sentido, de acuerdo a lo expuesto anteriormente y a los artículos transcritos, se evidencia claramente que no pueden ser testigos a favor de las partes los parientes consanguíneos o a fines, y denotándose que la ciudadana SANDRA MARÍA CAMACHO CORREIA, podría ser pariente o a fin de los solicitantes, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide negar la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 480 ejusdem. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JuzgadoSegundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), NIEGA la presente solicitud de Titulo (sic) Supletorio (sic) presentada por los ciudadanos MARÍA ESTELA GONCALVES de GONCALVES, MARÍA MANUELA GONCALVES de CORREIA, GILBERTO GONCALVES RODRIGUEZ y ROBERTO CARLOS CORREIA(…)” (subrayado del texto)
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSÍO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS CORREIA, consignó ante esta alzada en fecha 16 de marzo de 2022, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual expone que el fallo recurrido se basó en un presunción errónea al establecer –a su decir- sin prueba legalque lo sustente, que los testigos presentados en el decurso del proceso son familia de los solicitantes, señalando que la legislación prohíbe la presentación de testigos con los mimos apellidos, lo cual es erróneo, puesto que el Código de Procedimiento Civil, en ningún momento prohíbe que los testigos tengan los mismos apellidos;asimismo, señaló que el proceso inició mediante solicitud de título supletorio sobre unas bienhechurías construidasen un terreno propiedad de los solicitantes, por lo que afirmó que el juez que conoció la solicitud al momento de dictar la sentencia, emitió la misma como si se tratara de un asunto contencioso, vulnerando así los derechos de la parte solicitante. Por último, solicitó que se revoque la sentencia recurrida y se decrete el respectivo título supletorio sobre las bienhechurías construidas en unbien inmueble propiedad de los solicitantes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2022, a través de la cual NIEGA la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos ROBERTO CARLOS CORREIA, MARÍA ESTELA GONCALVES DE GONCALVES, MARÍA MANUELA GONCALVES DE CORREIA y GILBERTO GONCALVES RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que el mismo corresponde a una solicitud deltítulo supletorio para perpetua memoria, a través de la cual los ciudadanos antes identificados, pretenden se les otorgue título suficiente que acredite su propiedad y posesión sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, presuntamente construidas a sus expensas en un inmueble conformado por un área de terreno de dos mil novecientos dieciocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (2.918,87 mts2), ubicado al margen izquierdo de la carretera que de Los Teques conduce a Lagunetica y Agua Fría, sector El Guamito, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual le pertenece a la parte solicitante según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de agosto de 2012, inscrito bajo el número 2012.1230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.5837 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
En este sentido, es necesario indicar que las solicitudes de título supletorio forman parte de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, puesto que el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o no de un derecho, y como consecuencia de ello no existe una verdadera litis o contención; no obstante, aun cuando tales declaratorias pertenecen al ámbito de la jurisdicción voluntaria, no están desprendidas de formalidades, por cuanto el legislador estableció en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos formales a los cuales debe sujetarse toda solicitud, indicándose al respecto lo siguiente:
Artículo 899.-“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Resaltado de esta alzada).
De esta manera, se desprende que para que sea admisible una solicitud extra proceso, el solicitante debe cumplir los requisitos formales de todo escrito libelar, así como acompañar a su pretensión los instrumentos públicos que justifiquen la solicitud, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido; además, deberá indicarlas personas que deberán ser oídas a través de la declaración testimonial, quienes previo interrogatorio de la parte solicitante, deberán exponer sobre el objeto a que se refiere la solicitud, es decir, sobre la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, puede señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, ya que serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir.
Ahora bien, la decisión impugnada ante esta alzada fue proferida por el juzgado conocer de la solicitud de título supletorio, a saber, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2022, expresamente negó la solicitud en cuestión, bajo el fundamento de que uno de los testigos promovidos “…posee el mismo apellido…” de los ciudadanos ROBERTO CARLOS CORREIA y MARÍA MANUELA GONCALVES DE CORREIA, y por lo tanto, concluyó que la testigo Sandra María Camacho Correia“(…) podría ser pariente o a fin de los solicitantes (…)”,lo cual –a su decir- contravienelo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, a fin de una mayor inteligibilidad de las actuaciones realizadas en el presente asunto, se hace necesario realizar una breve síntesis de las mismas, en lo que se observa lo siguiente:
• En fecha 27 de octubre de 2021, el tribunal de la causa recibió la solicitud de título supletorio presentada por la ciudadana MARÍA ESTELA GONCALVES, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, quien a su vez actuó como apoderada del resto de los solicitantes (folios 1-6 del expediente).
• En fecha 29 de octubre de 2021, la parte solicitante consignó los instrumentos necesarios para justificar su pretensión, y a su vez indicó como testigos a los ciudadanos José Orlando Goncalvez Vieira y Sandra María Camacho Correia(folios 9-33 del expediente).
• Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa instó a la parte solicitante a consignar “(…) copia de la cédula de identidad de dos (02) testigos, que no sean familiares, ni posean los mismos apellidos de los solicitantes (…)” (resaltado añadido) (folio 34 del expediente).
• En fecha 22 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó copia de la cédula de identidad del testigo Fernando Alcidio Rodríguez Nunes (folio 37 del expediente).
• Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa instó nuevamente a la parte solicitante a consignar “(…) copia simple de la cédula de identidad de un (01) testigo, que no sean familiares, ni posean los mismos apellidos de los solicitantes (…)” (resaltado añadido) (folio 48 del expediente).
• En fecha 20 de enero de 2021, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó copia de la cédula de identidad del testigo Alberto José Becerra Brandenlac (folio 54 del expediente).
• Mediante auto de fecha 26 de enero de 2022, el tribunal de la causa fijó la oportunidad respectiva para la evacuación de los testigos de laparte solicitante, lo cual tuvo lugar en fecha 27 de enero del mismo año, donde se observa que comparecieron los ciudadanos Alberto José Becerra Brandenlac y Sandra María Camacho Correia, quienes fueron interrogados por el tribunal únicamente sobre los particulares contenidos en la solicitud (folios 55-57 del expediente).
• Por último, se desprende que el tribunal cognoscitivo mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2022, negó la solicitud de título supletorio, por cuanto la testigo Sandra María Camacho Correia, tiene el segundo apellido igual que a dos de los solicitantes (folios 58-59 del expediente).
Con vista a lo antes narrado, se evidencia que una vez que la presente solicitud de título supletorio se tramitó, y estando en estado de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma, la juez del tribunal de la causa consideró forzoso negar la misma por cuanto uno de los testigos promovidos y evacuados “…podría…” ser pariente o a fin de los solicitantes, ello como fundamento en lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente indican lo siguiente:
Artículo 479.- “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio” (resaltado añadido).
Artículo 480.- “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”(resaltado añadido).
De lasdisposicionesque anteceden, se observan las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito, para desechar la declaración de los individuos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, hecho que los convertiría en inhábiles para actuar como testigos; ahora, el tribunal de la causa presumió que por cuanto el segundo apellido de la testigo SANDRA MARÍA CAMACHO CORREIA, es el mismo que el de los solicitantesROBERTO CARLOS CORREIA y MARÍA MANUELA GONCALVES DE CORREIA,ello la inhabilitada para rendir testimonio a favor de éstos. Sin embargo, esta alzada no pude lograr entender que el jueza a quo en la investidura de su cargo, base sus pronunciamientos en presunciones, dado que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, no existe; esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal: (i) Lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo (Quod non est in actis non est in mondo); y (ii) el de la verdad o certeza procesal, según el cual, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: Quod in actis, est in mundo.
De allí que el solo hecho de que una persona natural tenga un apellido o ambos de ser el caso, idéntico a otra persona, no es presupuesto necesario para establecer un lazo de consanguinidad ni afinidad entre éstos, menos aún en casos como el de autos donde los intervinientes tienen apellidos de ascendencia portuguesa, siendo una experiencia comúnobservar que entre éstos los apellidos notoriamente más extendidos son “Santos”, “Goncalves”, “Correia”,“Silva”, entre otros, por lo que la reproducción continua de apellidos entre sujetos, no necesariamente implica que se encuentran unidos por vínculos de consanguinidad ni afinidad. Sumado a ello, ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que “(…)la forma directa y principal de demostrar la filiación de una persona, es a través del acta de nacimiento, la cual constituye un documento y por consiguiente una prueba pre-constituida (…)su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesta a todo el mundo(…)” (Sentencia Nº 245 de laSala de Casación Civil de fecha 10/08/2018, Exp. Nº 2017-000259), por lo que al no cursar en el presente expediente ningún instrumento público que acreditara un vínculo de consanguinidad o afinidad entre la testigo promovida y los solicitantes, mal pudo el tribunal de la causa negar la solicitud.
Además, no puede tampoco pasarse por alta que al momento en que la ciudadana SANDRA MARÍA CAMACHO CORREIA, compareció a rendir testimonio ante el tribunal de la causa, manifestó expresamente“(…) no tener impedimento alguno para declarar (…)”, por lo que el a quo debió en todo caso presumir la buena fe deésta y de los solicitantes, ya que mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.Incluso, si la sentenciadora de instancia consideraba tener suficientes indicios para establecer un eventual filiación entre la testigo y alguno de los solicitantes, pudo en todo caso, al momento de proceder a interrogar a la prenombrada, formular cualquier pregunta que a su prudente arbitrio, lograra determinarla existencia de un vínculo que ésta pudiera tener con los promoventes, evidenciándose que ello no ocurrió (ver folio 57), por el contrario, la jueza cognoscitiva se limitó a interrogar a la prenombrada únicamente sobre los particulares contenidos en la solicitud.
En adición a lo que precede, tampoco esta alzada puede ignorar las restricciones al ejercicio de la solicitud de jurisdicción voluntaria, que no están previstas en la ley, establecidas en la tramitación de la misma por el tribunal de la causa, pues de los autos dictados en fecha 3 y 24 de noviembre de 2021, el a quo instó a la parte solicitante a consignar copia fotostática de la cédula de identidad de los testigos que debían ser oídos en el expediente conforme al artículo 899 del Código Adjetivo Civil, que “(…) no sean familiares, ni posean los mismos apellidos de los solicitantes (…)”, requerimiento que no ha sido exigido en ninguna disposición legal; por consiguiente, el tribunal cognoscitivo le impuso a la parte solicitante el cumplimiento de presupuestos no previstos en la ley, determinandoasí una causal o motivación distinta al orden establecido para negar la solicitud del título supletorio intentada.
Finalmente, esta juzgadora estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional puesto que negar indebidamente una petición o solicitud de jurisdicción voluntaria, conculca de forma flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables y transgrede el principio pro actione, con el cual se pretende evitar que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia imposibiliten o frustren injustificadamente el ejercicio de la acción; en consecuencia, este juzgado superior debe inexorablementeREVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2022.- Así se establece.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, en el cual se establece que la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la instancia inferior “(…) no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver sobe el fono de litigio (…)”, quien decide, procede a pronunciarse sobre la solicitud para perpetua memoria presentada,bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos ROBERTO CARLOS CORREIA, MARÍA ESTELA GONCALVES DE GONCALVES, MARÍA MANUELA GONCALVES DE CORREIA y GILBERTO GONCALVES RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, solicitaron título supletorio suficiente que acredite la propiedad y posesión construidas sobre un lote de terreno de su propiedad comprendido por un área de terreno de dos mil novecientos dieciocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (2.918,87 mts2), ubicado al margen izquierdo de la carretera que de Los Teques conduce a Lagunetica y Agua Fría, sector El Guamito, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de agosto de 2012, inscrito bajo el número 2012.1230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.5837 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. A tal efecto, indicaron que las bienhechurías efectuadasconsisten en una edificación comercial con un área total de construcción de un mil ciento diecinueve con treinta y cuatro metros cuadrados (1.119,34 mts2), las cuales se encuentran distribuidas de la siguiente manera:
“(…) Local Comercial: Destinado al uso de Deposito (sic) o expendio de alimentos, con un área de construcción de Treinta (sic) y Siete (sic) con Cuarenta (sic) Tres (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (37,43 Mts2), con estructura de concreto armado con losa de techo losa cero; Tiene dos 82) puertas Santamaría a media altura en su fachada principal, además de una puerta de acceso lateral; posee bancos elaborados en cemento, ubicados frente al mesón de despacho en fachada principal, posee una caminería de piso de cerámica con un área de Veinte (sic) con Veinticinco (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic), (20,25 m2). Local de Venta (sic) de Repuestos (sic) y Oficina (sic): Tiene columnas de concreto armado y estructura metálica para soporte de techo de asbesto, paredes de bloques frisadas y piso de concreto pulido. Posee cuatro (4) puertas Santamaría en la fachada principal. Tiene un baño privado con todos sus accesorios, revestido de cerámicas con todos sus accesorios para aguas blancas y servidas, tuberías para electricidad. Posee un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON CATORCE METROS CUADRADOS (189,14 M2). Área de Lavado (sic) de vehículos: Conformada por tres (3) Puentes (sic) y Auto (sic) lavado, Dos (2) Puentes (sic) construidos de concreto armado con paredes divisorias revestidas de cerámica, y un Puente (sic) metálico, posee dicha área un pasillo de circulación para acceso a los puentes; la misma tiene un área de Seiscientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (694 M2). Tiene dispuesto la cantidad de dos (2) Baños (sic) en el área externa, para uso del Público (sic) en general, con todos sus accesorios, tuberías para aguas blancas y servidas, tuberías para electricidad. Área Techada: Destinada para el secado de vehículos, con un área de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86.00 m2), construido con postes o columnas de vigas de hierro, estructura metálica para soporte de techo de aluminio. Área de Caballeriza (sic): con una superficie de CINCUENTA Y CINCO CON CERO OCHO METROS CUADRADOS (55,08 m2), construida con bloques de arcilla y techo de asbesto. Área Corral (sic), con una superficie de DIECIOCHO CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (18,72 m2), construido con bloques de arcilla y techo de asbesto. Planta Reciclaje (sic): Con un área de construcción de DIECIOCHO CON SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (18,72 M2), construido con bloques de concreto relleno, dividida en tres secciones para que funcione como trampa grasa. El inmueble en cuestión posee un Tanque (sic) Subterráneo (sic), con una capacidad de Veintiún (sic) mil Litros (sic) (21.000,00 lts), ubicado en la parte sur-oeste del inmueble, arriba identificado. Cuenta con su sistema de bombas para surtir a todas las instalaciones (…)”
De esta manera, conforme al artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados; en tal sentido, las sentencias en la jurisdicción voluntaria no conllevan en sí la actuación de un tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreto de la ley respecto a un determinado interés.
Conforme a ello, el procedimiento de las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, se reduce conforme al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, y concluido esto, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Al respecto, sentencia No. 32 de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2013, N° Expediente No. 2011-000319, señaló lo siguiente:
“(…) Considera esta Sala pertinente señalar, que el título supletorio es un justificativo que expide el órgano jurisdiccional, una vez evacuada la declaración de dos o tres testigos, lo cual tiene como resultado una presunción iuris tantum que deja a salvo los derechos de terceros y que no provoca pronunciamiento alguno del tribunal que pueda significar cosa juzgada.
Siendo así, el título supletorio pretende acreditar con cierta certeza, la existencia de un derecho del cual es titular el solicitante -particularmente sobre derechos reales y bienes inmuebles- figura jurídica que se encuentra regulada en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil bajo la denominación de “justificativos para perpetua memoria” (…)
En ese sentido, el procedimiento a seguir a los efectos de la emisión del título supletorio, se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlo, concluido lo cual, se entregará al solicitante sin decreto alguno. Al auto que libra el juez se le llama supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre una cosa (el inmueble); de manera que se trata de una prueba instrumental no oponible a terceros sobre una valoración del juez competente, realizada en el marco de un procedimiento de “jurisdicción graciosa” (…)” (resaltado añadido).
Con atención a lo antes señalado, se puede entonces deducir que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de título supletorio a favor de los solicitantes, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes. Ahora bien, la parte solicitante acompañó a su pretensión suficientes instrumentos que acreditan el derecho que se atribuye, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, a saber: (i) documento de propiedad sobre el lote de terreno donde se encuentran las bienhechurías objeto de la solicitud, según instrumentoprotocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 1º de agosto de 2012, inserto bajo el No. 2012.1230, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.5837; (ii) levantamiento topográficoy plano de distribución interna realizado sobre una bienhechurías con un área de mil ciento diecinueve metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (1.119,34 mts2), construidas en un lote de terreno propiedad de los solicitantes ubicado en la hacienda La Hondonada, sector El Guamito vía Lagunetica, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda;(iii) cédula catastral No. 18502 y constancia catastralexpedidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda correspondientes a las bienhechurías y el lote de terreno ubicados en la ut supra dirección; y,(iv) declaración testimonialde los ciudadanos Alberto José Becerra Brandenlac y Sandra María Camacho Correia, quienes manifestaron conocer las bienhechurías descritas en la solicitud y afirmaron que las mismas fueron construidas por los solicitantes.
En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este tribunal considera las mismas suficientes para declarar el derecho que se acredita la parte solicitante sobre las bienhechurías antes descritas, siendo así, nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor delos ciudadanosMARÍA ESTELA GONCALVES DE GONCALVES, GILBERTO GONCALVES RODRÍGUEZ, MARÍA MANUELA GONCALVES DE CORREIA y ROBERTO CARLOS CORREIA, sobre las bienhechurías antes descritas, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
De este modo, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MIRIAM ROJAS OSIO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS CORREIA, contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 10 de febrero de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos MARÍA ESTELA GONCALVES DE GONCALVES, GILBERTO GONCALVES RODRÍGUEZ, MARÍA MANUELA GONCALVES DE CORREIA y ROBERTO CARLOS CORREIA, todos ampliamente identificados en autos, sobre las bienhechurías antes descritas, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MIRIAM ROJAS OSIO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTOCARLOS CORREIA, contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 10 de febrero de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos MARÍA ESTELA GONCALVES DE GONCALVES, GILBERTO GONCALVES RODRÍGUEZ, MARÍA MANUELA GONCALVES DE CORREIA y ROBERTO CARLOS CORREIA, todos ampliamente identificados en autos, sobre las bienhechurías construidas en un terreno de su propiedad con un área de construcción de mil ciento diecinueve con treinta y cuatro metros cuadrados (1.119,34 mts2),ubicado al margen izquierdo de la carretera que de Los Teques conduce a Lagunetica y Agua Fría, sector El Guamito, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos MunicipiosGuaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primer (1º) día del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9816.
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