REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
TERCERO OPOSITOR:
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.898.915 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.752.
Abogados en ejercicio TORIBIO MUÑOZ y JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.863 y 19890, respectivamente.
Ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.851.201.
Abogados en ejercicio EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, MARÍA MILAGROS LATOUCHE NERI, VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, REINALDO ECHENAGUCIA y TIBISAY CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.159, 128.258, 105.369, 7.306, 35.248 y 33.169, respectivamente.
Sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de febrero de 2010, bajo el No. 7, Tomo 16-A; representada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ SANTANA MUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.390.512.
Abogado en ejercicio JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.890.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
(Oposición a la ejecución de la sentencia).
22-9812.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 31 de enero de 2022, a través del cual se declaró CON LUGAR la oposición intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., en la fase de ejecución voluntaria; y por consiguiente, suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2022, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que las partes intervinientes en el proceso así como el tercero opositor, hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2022, este tribunal hizo constar que vencido el lapso fijado para que las partes consignaran las observaciones escritas a los informes presentados, constando en autos que solo la parte actora y la tercera interviniente hicieron uso de tal derecho, y por consiguiente, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2021, el abogado en ejercicio JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercero interviniente, sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., formuló oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, ello bajo los siguientes términos:
1. Que la sentencia dictada en la presente causa no es ejecutable, porque el bien sobre el cual recae no pertenece –según su decir- a la parte perdidosa, ya que las coordenadas o linderos y determinaciones, como la ubicación física del inmueble sobre el cual recae la sentencia, coincide –a su decir- con las coordenadas y la ubicación del inmueble perteneciente a su representada constituido por un lote de terreno de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (6.317,27 mts2) y una bienhechuría, según documento protocolizado el 21 de noviembre de 2013, ante la oficina de Registro Publico del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 2010.361, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.840, el cual anteriormente perteneció a la empresa INVERSIONES 3157625, C.A., quienes no fueron parte del presente juicio.
2. Que visto que el bien sobre el cual recae la sentencia no pertenece a la parte actora-reconvenida, ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, la misma carece de los elementos concomitantes para que pueda ser ejecutada.
3. Que aun cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia haya declarado perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitivita, se interpuso recurso de revisión contra la misma ante la Sala Constitucional, por lo que –según su decir- la sentencia no se encuentra definitivamente firme por existir un recurso por decidir, y por ello no puede considerarse la decisión como un título ejecutivo.
4. Que el patrimonio sobre el cual recayó el dispositivo de la sentencia, no es del actor- reconvenido, sino de su representada INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., y por lo tanto, es contra-legem pretender ejecutar una sentencia sobre el bien de una persona que no fue parte del juicio.
5. Que se opone a la ejecución de la sentencia conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cursar en autos el documento que –a su decir- prueba la plena propiedad otorgada mediante un acto jurídico válido, cumpliendo con el acto registral y por lo tanto, es público y con efectos erga omnes.
6. Por último, solicitó se declare con lugar la oposición planteada, puesto que, existe una coincidencia entre el bien inmueble objeto del presente litigio y aquel propiedad de su representada, quien no fue parte del juicio.
Acto seguido, se observa que una vez abierta la articulación probatorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, compareció la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, a fin de consignar escrito de fecha 22 de noviembre de 2021, en el cual formuló oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, ello bajo los siguientes términos:
1. Que se incurrió en un error procesal al librar en fecha 19 de agosto de 2021, boleta de notificación sobre la ejecución de la sentencia, por lo que se opone a la misma, ya que conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para ejecutar una decisión deber haber quedado definitivamente firme, y que al haberse interpuesto recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impide –según su decir- que la decisión quede definitivamente firme, y consecuentemente no es posible su ejecución.
2. Que resulta imposible cumplir con la orden de entregar la escritura ante la oficina de Registro Inmobiliario sobre un lote de terreno de mil metros cuadrados (1.000 mts2), por existir un impedimento legal, a saber, que no es la propietaria del mismo.
3. Que la legítima propietaria del terreno de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (6.317,27 mts2), es la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., quien nunca fue parte del juicio.
4. Que lo ofertado en venta en fecha 31 de octubre de 2008, fue una bienhechuría de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2), de la cual –a su decir- es propietaria, estando ello probado según instrumentos silenciados por el juez de la causa.
5. Que en ocasión al impedimento legal antes señalado, se está en presencia –a su decir- de una sentencia inejecutable, por lo que solicita que se anule el auto que ordenó la ejecución de la sentencia al ser contrario a derecho, y por consiguiente, se suspenda el proceso.
Por último, se observa que en la prórroga de la incidencia probatoria abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, compareció la abogada en ejercicio EMILIA LATOUCHE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, a fin de consignar escrito de fecha 29 de noviembre de 2021, en el cual manifestó lo siguiente:
“(…) observe ciudadana Jueza (sic) como la ejecutada transfirió en forma fraudulenta el inmueble durante el juicio que ella misma instauró a sabiendas que ya había demandado la resolución del contrato y mi persona la había reconvenido en cumplimiento del mismo, lo cual constituye un evidente fraude de Ley (sic).
Observe además ciudadana Jueza (sic), que quien representa a la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCANGEL C.A., es nada más y nada menos que la ciudadana LUZ AMERICA MUENTES DE MUENTES, titular de la cédula de identidad No. V-24.073.140, madre de la ejecutada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, titular de la cédula de identidad No. V-6.898.915, por tanto, es evidente que nos encontramos ante un ardid de la ejecutada para impedir su ejecución, lo cual, incluso, podría constituir –se repite- un fraude procesal que haría nugatorio incluso el fallo de la Sala de Casación Civil.
Por todos los hechos narrados y sobre la base de la normativa legal expuesta, es por lo que solicito se desestime in limine la oposición formulada y se continúe con la ejecución del fallo dictado por este Tribunal (sic) confirmado incluso por la máxima instancia judicial (…)” (resaltado añadido).
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
TERCERO OPOSITOR:
Conjuntamente con el escrito de oposición a la ejecución del fallo definitivamente firme, la tercera interviniente no consignó ninguna documental; sin embargo, abierta la incidencia a pruebas conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se observa que promovió los siguientes elementos probatorios:
Primero.- (Folios 43-49, VII pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectum videndi, TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2013, inserto bajo el No. 2010.361, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.840, a través del cual se desprende que la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, manifestó su intención de “transferir” a la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., representada en ese acto por su presidenta y socia mayoritaria, ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, la propiedad que ostenta sobre un lote de terreno de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (6.317,27 mts2), identificado con el número catastral 67864, y una bienhechuría sobre él construida en un área de terreno de quinientos sesenta y cinco metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (565,95 mts2), con un área de construcción de dos mil setecientos noventa metros cuadrados (2.790 mts2), ubicado en el sector Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso de la incidencia, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de que en fecha 21 de noviembre de 2013, la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, transfirió el bien inmueble antes descrito a la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., la cual a su vez estaba en ese acto representada por la misma vendedora en su condición de presidente de la empresa; además, se observa que dicho acto ocurrió posterior a la contestación a la reconvención, es decir, que el juicio in comente se encontraba en fase probatoria para el momento en que la demandante-reconvenida transfirió los derechos de propiedad del inmueble objeto del proceso.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 50-52, VII pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada ad effectum videndi, ACUERDO Nº CM-073/2014 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de noviembre de 2014, en el cual considerando que se solicitó el estudio y consideración de una venta de terreno de doscientos veintitrés metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (223,44 mts2), ubicado en el kilómetro 16 de la carretera panamericana, cuyo propietario es la empresa INVERSIONES 3157625, C.A., se acuerda: “(…) PRIMERO: Se declara como Edificación No Conforme al local existente y porción de terreno, con superficie 223,44 m2, sobre el cual se asienta (…)”. Ahora bien, aun cuando el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el decurso del proceso, se observa que el mismo se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente incidencia, por lo tanto, quien aquí decide la desecha por impertinente.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 53–60, VII pieza del presente expediente) en copia certificada ad effectum videndi, INFORME TÉCNICO CATASTRAL realizado por la Dirección General de Catastro del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de agosto de 2021, correspondiente al inmueble ubicado en el sector Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda identificado con el expediente catastral No. 67864, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., concluyéndose que de acuerdo al nuevo levantamiento topográfico entregado por la propietaria del inmueble, éste abarca un área de terreno de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (6.317,27 mts2), de los cuales mil ciento noventa y seis metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (1.196,85 mts2) corresponden a la superficie ocupada por el Centro Comercial Luz América con un área total de construcción de tres mil cuarenta y ocho metros cuadrados (3.048 mts2) y mil seiscientos treinta y ocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (1.638,44 mts2) al espacio destinado para estacionamientos, quedando un área de reserva de tres mil cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (3.481,98 mts2); y, en copia fotostática, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO realizado por el Ing. Jesus Guerrero en el mes de julio de 2021, sobre el inmueble ubicado en la carretera panamericana, kilómetro 16, sector La Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, sellado por la Dirección General de Catastro del referido municipio. Ahora bien, aun cuando el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el decurso del proceso, se observa que el mismo se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente incidencia, por lo tanto, quien aquí decide la desecha por impertinente.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE EXPERTICIA: La tercera opositora de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento, promovió experticia a los fines de determinar “(…) la identidad del terreno de mi representada y del terreno que se intenta ejecutar (…) y se determine si estos se encuentran dentro del área propiedad de mi representada (….)”. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal de la causa admitió oportunamente la probanza en cuestión, esto es, en fecha 22 de noviembre de 2021, fijando para el segundo (2º) día de despacho siguiente la oportunidad para la designación de los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se observa que en dicha oportunidad se designó como experto por la parte opositora al ciudadano LUIS ALFREDO PINTO, como experto por la parte actora al ciudadano JESÚS ALEXIS TORTOZA y por la parte demandada al ciudadano LUIS MATAMOROS (folio 84, VII pieza). No obstante a ello, los prenombrados expertos se excusaron de juramentarse para desempeñar tal cargo por cuanto la parte promovente no hizo entrega de los documentos y planos registrados; en efecto, por cuanto la prueba en cuestión no alcanzó el fin para el cual fue promovido por falta de impulso del promovente, es razón por la cual este tribunal no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDANTE:
Abierta la incidencia a pruebas conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante promovió lo siguiente:
Primero.- (Folios 65-66, VII pieza del expediente) en copia fotostática, CHEQUE No. 24985692 librado a favor de la ciudadana ANA DE SANTANA, en fecha 7 de noviembre de 2008, girado contra la cuenta corriente No. 0134-0182-97-1823031218, del banco Banesco, Banco Universal, perteneciente al ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); y en copia fotostática, CHEQUE No. 10499001 librado a favor de la ciudadana ANA DE SANTANA, en fecha 20 de noviembre de 2008, girado contra la cuenta corriente No. 0134-0182-97-1823031218, del banco Banesco, Banco Universal, perteneciente al ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Ahora bien, aun cuando las referidas instrumentales no fueron impugnadas en el decurso de la incidencia, se observa que las mismas se apartan del tema controvertido y por ende, nada aportan a la resolución de la presente incidencia, por lo tanto, quien aquí decide las desecha por impertinentes.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 67-69 y 78-84, VII pieza del expediente) en copia certificada ad effectum videndi, ACUERDO Nº CM-073/2014 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de noviembre de 2014, en el cual se acuerda: “(…) PRIMERO: Se declara como Edificación No Conforme al local existente y porción de terreno, con superficie 223,44 m2, sobre el cual se asienta (…)”; y, en copia certificada ad effectum videndi, TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2013, inserto bajo el No. 2010.361, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.840. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por el tercero opositor p, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 70-77, VII pieza del expediente) en copia certificada ad effectum videndi, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., celebrada en fecha 20 de septiembre de 2014, protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 30 de agosto de 2021, inserto bajo el No. 7, Tomo 45-A; a través del cual se desprende que la accionista, ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, oferta la totalidad de sus acciones, para lo cual se acordó entregar como dación en pago transfiriendo la propiedad de un lote de terreno de doscientos veintitrés metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (223,44 mts2), el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con una superficie de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (6.317,27 mts2), ubicado en el sector Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso de la incidencia, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de que en fecha 20 de septiembre de 2014, la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, ofertó la totalidad de las acciones que tenía en la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., acordándose entregar como dación en pago la propiedad el referido inmueble; ; además, se observa que dicho acto ocurrió posterior a la contestación a la reconvención, es decir, que el juicio in comento se encontraba en fase probatoria para el momento en que la demandante-reconvenida ofertó la totalidad de las acciones que tenía en la mencionada empresa ahora tercera opositora.- Así se establece.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de enero de 2022, se dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) En estos casos, es decir, cuando interviene un tercero que dice tener igual o mejor derecho sobre el bien a ejecutar, se ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, en el caso de la tercería, con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (sentencia (sic) del 11 de noviembre 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra Julio César Chacín Lander).
(…omissis…)
Bajo tales predicamentos, debe señalar esta juzgadora, que la oposición fue acompañada por un título registrado para hacer valer el derecho de propiedad de la sociedad mercantil INIVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., tal y como lo exige la ley, antes de que la sentencia fuere ejecutada.
Ahora bien, el Código Civil establece que todo acto entre vivos traslativo de la propiedad debe registrarse y ante la falta de protocolización de un acto – cuando el registro es adprobatinem- podrá surtir efectos entre las partes, pero no surtirá efectos contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente los derechos sobre el inmueble. Por lo tanto, el documento mediante el cual la empresa INVERSIONES 3157625, C.A., le adjudicó previa dación en pago, la propiedad del lote de terreno de SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE METROS CUADRADOS CON VENTISIETE DECIMETROS (sic) CUADRADOS (6.317,27 m2) y dos (2) bienhechurías, la primera de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (565,95 m2) y la segunda de CIENTO VEINTISEIS (sic) METROS CUADRADOS (126 m2) a la empresa INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCANGEL (sic), C.A., a través de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2010.361, asiento registral 3, matricula 229.13.17.1840, es un documento oponible a terceros (erga omnes) al cumplir con la formalidad de su registro. En consecuencia, la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCANGEL (sic), C.A., al consignar documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de ejecución registrado llenó los extremos legales para demostrar la propiedad alegada, siendo que del análisis y verificación de los datos que contiene el documento en cuestión, relativo a la descripción de ubicación, coordenadas y linderos, se puede afirmar que se trata del mismo inmueble. Y así se declara.
Luego, al presentar el tercero opositor documento público fehaciente con el objeto de acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho de propiedad de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe este Tribunal (sic) inexorablemente suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme, al constatar que la parte actora reconvenida, ciudadana ANA MUENTES DE SANTANA actualmente no es propietaria del inmueble a ejecutar. Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hechos y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCANGEL (sic), C.A., en la fase de ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal (sic) en fecha 17.09.2019 y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18.02.2020, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTARO sigue la ciudadana ANA MUENTES DE SANTANA contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, y reconvenida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ambos identificados plenamente al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Se SUSPENDE la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal (sic) en fecha 17.09.2019 y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18.02.2020, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTARO sigue la ciudadana ANA MUENTES DE SANTANA contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, y reconvenida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ambos identificados plenamente al inicio de la presente decisión (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
El abogado en ejercicio JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la TERCERA INTERVINIENTE, sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., consignó vía digital en fecha 25 de febrero de 2020, y posteriormente en físico en fecha 2 de marzo de 2022, su respectivo escrito de informes, en el cual expuso –entre otras afirmaciones- que la decisión recurrida enaltece el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al imponer la verdad y la legitimidad del derecho de propiedad de su representada, restituyendo la tutela judicial efectiva lesionada –según su decir- en un juicio donde nunca fue parte; acto seguido, indicó que no existe ninguna medida judicial y/o cautelar en contra de las empresas INVERSIONES 3157625, C.A. e INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., que prohíba realizar actos de libre comercio, por lo que desde el año 2010, realizaron enajenaciones, venta de acciones y daciones en pago, por lo tanto, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión recurrida, ordenándose el archivo de la causa.
Por su parte, la abogada en ejercicio ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, en su carácter de PARTE DEMANDANTE, consignó vía digital en fecha 25 de febrero de 2020, y posteriormente en físico en fecha 2 de marzo de 2022, su respectivo escrito de informes, en el cual se limitó a reiterar los hechos expuestos en el decurso del proceso, señalando que la decisión recurrida está ¬–según su decir- ajustada a derecho, por lo que solicitó se confirme la decisión del tribunal de la causa y se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente, ordenándose el archivo de la causa.
En este mismo orden, se observa que en fecha 3 de marzo de 2022, compareció la abogada en ejercicio EMILIA LATOUCHE, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual manifestó que si bien el tercero que no fue parte en el juicio tiene derecho a oponerse a la ejecución de la sentencia, se debe observar en el presente caso, que la ejecutada transfirió en forma fraudulenta el inmueble durante el juicio que ella misma instauró a sabiendas que ya había demandado la resolución del contrato y su defendido ya la había reconvenido en cumplimiento del mismo, lo cual constituye -a su decir- un evidente fraude a la ley; aunado a ello, indicó que quien representa a la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., es la ciudadana LUZ AMÉRICA MUENTES DE MUENTES, madre de la ejecutada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, por tanto, es evidente -a su decir- que se está ante un ardid de la ejecutada para impedir su ejecución, lo cual podría constituir un fraude procesal que haría nugatorio incluso el fallo de la Sala de Casación Civil. Acto seguido, manifestó que en la sentencia recurrida se dio por sentado que los linderos, las medidas, ubicación y coordenadas del inmueble objeto de la demanda son los mismos que aparecen en el documento consignado por el tercero opositor, sin especificar en su sentencia de manera expresa y precisa cuáles son tales medidas o descripción, por lo que se ha incurrido –según su decir- en el vicio de inmotivación que consecuencialmente anula la decisión; finalmente, solicitó que se revoque la decisión recurrida y se desestime la oposición formulada, continuándose con la ejecución del fallo.
ESCRITO DE OBSERVACIONES:
El apoderado judicial de la TERCERA INTERVINIENTE, sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., consignó vía digital en fecha 9 de marzo de 2020, y posteriormente en físico en fecha 10 del mismo mes y año, su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada-recurrente, en el cual expuso que la apoderada del accionado pretende burlar la buena fe de esta alzada para que crea como una verdad la falsedad de su mandante; asimismo, indicó que de los autos no constar prueba alguna que soporte la afirmación de la recurrente referida a una actuación fraudulenta de la demandante. Seguido a ello, manifestó que el inmueble propiedad de su defendida tiene una extensión de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (6.317,27 mts2), y que el demandado afirmó que compró un inmueble de mil metros cuadrados (1.000 mts2) ubicado dentro del mencionado lote de terreno de mayor extensión, lo cual –a su decir- desmiente la defensa del recurrente referente a que el tribunal de la causa no logró precisar la identidad entre ambos inmuebles.
Por su parte, la abogada en ejercicio ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, en su carácter de PARTE DEMANDANTE, consignó vía digital en fecha 9 de marzo de 2020, y posteriormente en físico en fecha 10 del mismo mes y año, su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada-recurrente, en el cual expuso que la apoderada del accionado pretende burlar la buena fe de esta alzada para que crea como una verdad la falsedad de su mandante; asimismo, indicó que de los autos no constar prueba alguna que soporte la afirmación de la recurrente referida a una actuación fraudulenta de la demandante. Seguido a ello, manifestó que no existen dos 81) inmuebles sino uno solo de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (6.317,27 mts2), y que al haberse condenado a transferir la propiedad de un lote de terreno de mil metros cuadrados (1.000 mts2), la sentencia definitiva es –a su decir- inejecutable.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 31 de enero de 2022, a través del cual se declaró CON LUGAR la oposición intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., en la fase de ejecución voluntaria; y por consiguiente, suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien decide procede a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen a continuación:
En el presente juicio se dictó sentencia definitivamente firme por esta alzada en fecha 18 de febrero de 2020, en la cual se declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, condenándose a la parte actora-reconvenida, ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, a otorgar la escritura correspondiente del inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de mil metros cuadrados (1.000 mts2), situado en el sector Guadalupe del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. No obstante a ello, se observa que encontrándose la causa en estado de ejecución del fallo, compareció al proceso el apoderado judicial para ese entonces de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., a fin de oponerse a dicha ejecución conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser propietario del lote de terreno objeto del juicio mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2013, inserto bajo el No. 2010.361, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.840.
Con vista a la oposición planteada, el tribunal de la causa ordenó abrir una incidencia probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad compareció la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, formulando oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme bajo el fundamento de que: (i) la decisión no se encuentra definitivamente firme por haberse intentado recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que por motivo a ello, se impide –según su decir- que la decisión definitiva sea ejecutada; y, (ii) resulta imposible cumplir con la orden de entregar la estructura correspondiente del lote de terreno de mil metros cuadrados (1.000 mts2), por no ser la propietaria del mismo; en consecuencia, solicitó que se anule el auto que ordenó la ejecución de la sentencia al ser contrario a derecho, y por consiguiente, se suspenda el proceso.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, manifestó que la ejecutada transfirió en forma fraudulenta el inmueble durante el juicio que ella misma instauró a sabiendas que ya se había demandado la resolución del contrato y se había reconvenido en cumplimiento del mismo, lo cual constituye –a su decir- un evidente fraude de ley; asimismo, alegó que la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., está representada por la ciudadana LUZ AMÉRICA MUENTES DE MUENTES, quien –a su decir- es la madre de la demandante, ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, por lo que afirmó que es evidente que ésta pretende impedir la ejecución de la sentencia, constituyendo un fraude procesal.
Ahora bien, expuestas tales afirmaciones el a quo en la sentencia recurrida se limitó a señalar que la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., consignó un instrumento fehaciente para acreditar su propiedad sobre el inmueble objeto de ejecución, y por lo tanto, consideró que al no ser la parte actora propietaria del “inmueble a ejecutar”, debe inexorablemente suspender la ejecución de la sentencia. Así las cosas, a fin de verificar lo ajustado a derecho o no de la decisión recurrida, esta alzada debe necesariamente emitir pronunciamiento sobre el FRAUDE PROCESAL alegado por la parte demandada-reconviniente ante el tribunal de la causa y ante esta alzada en su respectivo escrito de informes, por lo que resulta pertinente dejar sentado que el fraude procesal denunciado encuentra su fundamento legal en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Resaltado añadido)
Sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y la posibilidad de la parte afectada de solicitarla, garantizándose así, el derecho a la defensa y el debido proceso. Así, la Sala Constitucional del máximo tribunal en sentencia N° 910, de fecha 04 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried), reiterada en diversos fallos, a saber, sentencia No. 699, de fecha 3 de diciembre de 2021, expediente No. 19-0586, señaló que:
“(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación PROCESAL; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del FRAUDE, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal (…)” (resaltado añadido).
Ahora bien, aun cuando la Sala Constitucional ha indicado en varias ocasiones que la vía idónea para declarar el fraude procesal es el juicio ordinario, expresamente ha advertido que ello no supone limitación alguna para que el juez de oficio, se avoque a declarar dicho fraude, ya que este interesa primordialmente al orden público, pues la justicia no puede ni debe ser transgredida y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo aun de oficio, es decir, sin petición de nadie, pues todo órgano del Estado tiene la obligación de defender y hacer valer el orden público violentado y ejercer la justicia sin impedimentos, de manera equitativa y expedita. En este sentido, cuando de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecerse hace inútil la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; así las cosas, es necesario indicar que aun cuando la parte demandada-reconviniente alegó el fraude procesal ante el tribunal de la causa, y esto omitió pronunciamiento alguno sobre el mismo, esta alzada pudo observar que en la incidencia abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la oposición a la ejecución formulada, las partes pudieron ofrecer sus alegatos con su correspondiente debate probatorio. En consecuencia, considera esta alzada inútil la apertura de una incidencia en ocasión al alegato del fraude procesal alegado por la parte recurrente, y procede a emitir pronunciamiento sobre su procedencia o no bajo los términos que a continuación se exponen.- Así se establece.
Conforme a las pautas que imponen metodizar la decisión para su mejor inteligencia y analizadas las actas procesales que conforman las siete (7) piezas que integran el expediente, esta alzada pasa a producir una síntesis de sólo aquellos hechos relevantes y necesarios de mención obligatoria para ser tomados en consideración y así determinar la fundamentación del presente fallo, para ello se relacionan de la siguiente manera:
1º Cursa en el expediente documento de dación en pago protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2010, inserto bajo el No. 2010.361, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 223.13.17.1.840; a través del cual las ciudadanas LUZ AMÉRICA MUENTES y ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 3157625, C.A., da en dación de pago a la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, un terreno con un área aproximada de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (6.317,27 mts2), situado en el sector Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Miranda (folios 271-283, I pieza).
2º En fecha 16 de junio de 2010, la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito libelar en el cual demanda al ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, por resolución de contrato, afirmando ser propietaria de un local comercial ubicado en el kilómetro 16 de la carretera panamericana vía Los Teques, al lado del Centro Comercial Luz América, sector La Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (folios 1-4, I pieza).
3º En fecha 8 de octubre de 2010, el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, interpuso reconvención por cumplimiento de contrato contra la ciudadana ANA MUENTES DE SANTANA, a fin de que ésta conviniera o a ello sea condenada por el tribunal en otorgar el documento definitivo de compra venta sobre un lote de terreno con un área aproximada de mil metros cuadrados (1.000 mts2) ubicado en el kilómetro 16 de la carretera panamericana vía Los Teques, al lado del Centro Comercial Luz América, sector La Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (folios 32-55, I pieza).
4º Cursa al folio 123 de la pieza II del expediente, diligencia de fecha 13 de junio de 2011, en la cual la parte actora, ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio Jesús Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.890, para que la represente en el presente juicio.
5º Mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2013, inserto bajo el No. 2010.361, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.840, a través del cual se desprende que la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, manifestó su intención de “transferir” “…por motivo legal…” a la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., representada en ese acto por su presidenta y socia mayoritaria, ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, la propiedad que ostenta sobre un lote de terreno de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (6.317,27 mts2), identificado con el número catastral 67864, y una bienhechuría sobre él construida en un área de terreno de quinientos sesenta y cinco metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (565,95 mts2), con un área de construcción de dos mil setecientos noventa metros cuadrados (2.790 mts2), ubicado en el sector Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (folios 43-49, VII pieza).
6º En fecha 16 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada advirtió al tribunal que la actora había vendido el inmueble objeto del litigio (folios 33-34, IV pieza); ante lo cual, se observa que la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, consignó escrito de fecha 1º de julio de 2014, en el cual expresamente señala lo siguiente (folios 47-48, IV pieza):
“(…) mi propiedad no ha salido de mi patrimonio; por cuanto la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A., es de mi propiedad (…)” (resaltado añadido).
7º Cursa a los folios 8-12 de la VII pieza, instrumento poder conferido al abogado en ejercicio JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR, por la presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., de fecha 14 de diciembre de 2020, el cual fue elaborado por la abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA (aquí demandante), específicamente para: “(…)resguardo de sus derechos de propiedad como tercero interesado, en el juicio que se ventila por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp: AA20-C-2020-000171 (…)”.
8º En fecha 16 de diciembre de 2020, la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, ratifica el poder apud acta conferido al abogado en ejercicio Jesús Rendón (folio 302, VI pieza).
9º En fecha 12 de febrero de 2021, el abogado en ejercicio Jesús Salvador Rendón Carrillo¸ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de alegatos ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el cual expone que (folios 306-313, VI pieza): “(…) la señora Ana Muentes de Santana (…) solo es propietaria de la bienhechuría (local) de 126 mts2 que fue lo ofertado en venta; no es propietaria del terreno con un área aproximada de seis mil trescientos diez y siete metros con veintisiete decímetros cuadrados (6.317,27 mts2) (…)”.
10º Cursa a los folios 124 de la VII pieza, instrumento poder conferido al abogado en ejercicio Jesús Salvador Rendón Carrillo, por el presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., de fecha 27 de mayo de 2021.
11º Mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., celebrada en fecha 20 de septiembre de 2014 y, protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 30 de agosto de 2021, inserto bajo el No. 7, Tomo 45-A, la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, oferta la totalidad de sus acciones, y recibe como dación en pago la propiedad de un lote de terreno de doscientos veintitrés metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (223,44 mts2), el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con una superficie de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (6.317,27 mts2), ubicado en el sector Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (folios 70-77, VII pieza).
12º En fecha 14 de septiembre de 2021, el abogado en ejercicio JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., formuló oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme (folio 4-5, VII pieza).
Con vista a las señaladas actuaciones, se puede sintetizar que la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, recibió como dación en pago en fecha 10 de febrero de 2010, la propiedad de un lote de terreno con un área aproximada de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (6.317,27 mts2), situado en el sector Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; acto seguido, la prenombrada en fecha 16 de junio de 2010, demandó al ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, por resolución de contrato, afirmando ser propietaria de un local comercial ubicado en el mencionado lote. Sin embargo, al momento de contestar la demanda, el mencionado reconvino a la actora por cumplimiento de contrato, solicitando se le otorgara el documento definitivo de compra venta sobre un lote de terreno con un área aproximada de mil metros cuadrados (1.000 mts2), ubicado en la misma dirección del lote de terreno de mayor extensión de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (6.317,27 mts2).
Ahora bien, a pesar de que la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, estaba en conocimiento de la reconvención intentada en su contra donde estaba controvertido un lote de terreno con un área aproximada de mil metros cuadrados (1.000 mts2), ubicado en el sector Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el cual para ese entonces formaba parte de un lote de terreno de mayor extensión de su propiedad, procedió mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2013, inserto bajo el No. 2010.361, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.840, a “transferir” por “(…) motivo legal (…)”, a la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A. (aquí tercera opositora), la propiedad del mencionado lote de terreno de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (6.317,27 mts2), y una bienhechuría sobre él construida con un área de dos mil setecientos noventa metros cuadrados (2.790 mts2).
Con este documento se evidencia claramente, el ánimo de defraudación a la parte demandada-reconviniente, por cuanto el contrato fue suscrito por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, en su carácter de compradora, y representante de la vendedora; de esta manera, la actora estando en pleno conocimiento para ese entonces del presente juicio y del inmueble en él controvertido, decidió transferir su derecho de propiedad a una persona jurídica que a su vez estaba representada por ella misma, lo cual a criterio de quien decide, deja entrever de manera obvia, el posible concierto existente y patente entre la demandante, ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, y la tercera opositora, sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A. (que estaba para ese entonces representada por ella misma), con la finalidad de simular un traspaso de propiedad a través del cual ésta última asuma la propiedad del lote de terreno objeto de la mutua petición, en detrimento de la parte demandada-reconviniente.
En suma a lo indicado, se observa del mencionado contrato que la vendedora manifestó su intención de transferir por “(…) motivo legal (…)” el lote de terreno ut supra descrito, por lo que obviamente no se trató de una venta, ni de un típico negocio jurídico entre una de las partes y terceros ajenos a la controversia; además, tampoco se observa del contenido del instrumento que se conviniera en un precio por la enajenación o una contraprestación. Así, estas acciones patentizan aún más la intención de la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, de obstaculizar la eventual ejecución de una sentencia a favor de la parte demandada-reconviniente, valiéndose de una astuta simulación para persuadir y generar la percepción inmediata de una falsa apariencia material, como es la traslación de un derecho de propiedad.
Aunado a ello, se observa que en fecha 16 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada advirtió al tribunal que la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, había vendido el inmueble objeto del litigio; ante lo cual, la prenombrada consignó escrito de fecha 1º de julio de 2014, manifestando que “(…) mi propiedad no ha salido de mi patrimonio; por cuanto la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A., es de mi propiedad (…)” (resaltado añadido). Con estas afirmaciones, esta juzgadora no puede presumir que la actora desconocía la diferencia entre el patrimonio de una persona natural y el de una persona jurídica, ya que la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, es profesional del derecho y actuó en el proceso en reiteradas oportunidades en su propio nombre y representación, lo que la obligaba a conocer perfectamente la consecuencia de enajenar un bien de su propiedad a un tercero, por lo que su aseveración en ese entonces (01/07/2014) de que seguía siendo propietaria del inmueble objeto del litigio por ser accionista de la empresa INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., constituye una acción contraria a la verdad y la rectitud, con la finalidad de entorpecer la justicia y causar un perjuicio a la parte contraria.
En este mismo sentido, se observa otro elemento de los autos, como es que la parte demandante consignó en la incidencia surgida en estado de ejecución de sentencia, un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., celebrada en fecha 20 de septiembre de 2014 y, protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 30 de agosto de 2021 (es decir, después de siete (7) años), inserto bajo el No. 7, Tomo 45-A, a través de la cual se desprende que la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, oferta la totalidad de sus acciones –sin indicarse quien manifestó comprarlas- y recibe como dación en pago la propiedad de un lote de terreno de doscientos veintitrés metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (223,44 mts2), el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con una superficie de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (6.317,27 mts2), ubicado en el sector Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Así, se evidencia que la demandante-reconvenida continuó realizando actos de disposición sobre el lote de terreno tantas veces mencionado, transfiriéndose ahora como persona natural la propiedad de un terreno de menor extensión, valiéndose del empleo continuo de la figura de dación en pago.
Además, llama la atención la conducta de la demandante-reconvenida, quien en el escrito de promoción de pruebas presentado ante el tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre de 2021, afirmó que “…por no existir medida de prohibición alguna, ejecute (sic) acto licito de comercio (…) transferí la propiedad recibida…”; ahora, si bien es cierto que en el presente juicio no se acordó medida cautelar alguna sobre el inmueble objeto del litigio, ello no es obstáculo para que la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, quien además –se repite- es profesional del derecho, obre en sus pretensiones y actuaciones con una conducta legítima, de conformidad con el ordenamiento jurídico, los principios y valores fundamentales reconocidos por este, así como tampoco impide que actúe conforme a la verdad, absteniéndose de realizar acciones con temeridad y malicia, en contraposición a la buena fe; por lo tanto, dicha afirmación solo revela su desesperada intención de paralizar la ejecución de la sentencia que la condenó al otorgamiento del documento de compraventa a favor de la parte demandada.
En sintonía con lo que precede, se distingue a su vez que aun cuando la apoderada judicial de la parte recurrente, señaló que la empresa tercera opositora, empresa INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., se encuentra representada por la ciudadana LUZ AMÉRICA MUENTES, madre de la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, ésta en ninguna oportunidad posterior desconoció tal afirmación, y no objetó el vinculo establecido entre ellas. Igualmente, observa esta juzgadora que el ahora presidente de la prenombrada empresa, es el ciudadano GUILLERMO JOSÉ SANTANA MUENTES, quien tiene el mismo apellido materno que el de la demandante, por lo que se puede inferir que son madre e hijo; en consecuencia, resulta obvio para quien decide que los accionistas de la empresa tercera opositora tienen vínculos directos con la demandante, por lo que entre éstos existe un concierto para abusar de las formas jurídicas, trasgrediendo los principios de lealtad y probidad esenciales para ventilar judicialmente posiciones encontradas. De esta manera, la naturaleza del proceso y de la acción no es la estructuración de una representación teatral para la consecución de un fin preconcebido, sino por el contrario el debate técnico jurídico de pretensiones contrapuestas reales, por lo que no es aceptable que una de las partes, se aproveche de la funcionalidad de formas jurídicas, como por ejemplo capacidad de representación de personas jurídicas, nexos familiares, sentimientos de solidaridad y fraternidad, para, como un malabarista orquestar una serie de actuaciones planificadas de antemano con un fin seguro y específico.
Siguiendo este hilo argumentativo, se debe prestar atención a la actitud desempeñada en el proceso por el abogado en ejercicio JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, quien no sólo es apoderado judicial de la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA (parte actora), sino además, es apoderado de la tercera opositor, sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., lo cual revela la colusión entre la demandante-reconvenida y la tercera opositora quienes –se repite- con pleno conocimiento de la existencia del presente juicio y del inmueble controvertido, constituyeron un documento público en perfecto acuerdo, para perjudicar en este caso, a la parte demandada-reconvenida.
Además, el prenombrado abogado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sostuvo en escrito de alegatos presentado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de febrero de 2021, que su representada:“(…) solo es propietaria de la bienhechuría (local) de 126 mts2 que fue lo ofertado en venta; no es propietaria del terreno con un área aproximada de seis mil trescientos diez y siete metros con veintisiete decímetros cuadrados (6.317,27 mts2) (…)”, lo cual se contrapone a los hechos asentados en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., celebrada en fecha 20 de septiembre de 2014, ya que en esta sesión se le adjudicó a la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, la propiedad de un lote de terreno de doscientos veintitrés metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (223,44 mts2). Por lo tanto, la parte demandante y su apoderado judicial, no exponen los hechos conforme a la verdad, ya que antes de protocolizarse la mencionada acta de asamblea, éstos manifiestan que sólo la actora era propietaria de unas bienhechurías y no de ninguna porción de terreno, y solo fue después que apareció la protocolización del documento (30/08/2021), cuando afirman que la actora es propietaria “aparentemente” desde el año 2014, del mencionado lote de terreno.
Además de esto, al momento de consignarse en el expediente la protocolización del acta celebrada supuestamente siete (7) años antes, la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, expone en el proceso que sólo es propietaria del lote de terreno de doscientos veintitrés metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (223,44 mts2) sobre el cual se encuentran unas bienhechurías de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2), con lo cual “(…) honraría la oferta verbal de venta (…)”; esto quiere decir, que la demandante conservó intencionalmente la propiedad del inmueble que a su decir corresponde a la pretensión libelar, para así verse obligado (en caso de ser necesario) a otorgar el documento definitivo de venta solo sobre ese bien inmueble y no sobre aquel que correspondió al objeto de la reconvención.
Estas conclusiones revelan para quien decide, una actitud deshonesta en el proceso de la parte actora y su apoderado judicial, cuyo fin únicamente es generar situaciones dilatorias, confusas y de incertidumbre para prolongar el conflicto jurídico y obtener la paralización de la ejecución del fallo que le resultó adverso. Incluso, es alarmante el desempeño de la abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, quien a pesar de representar a la compradora del lote de terreno objeto del juicio para el momento del negocio jurídico (21/11/2013), afirmó en estado de ejecución que la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., “…nunca fue parte en el juicio…”, afirmación que solo exhibe otra vez su ánimo de impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio, ya que en el supuesto caso de ser cierto que la venta del inmueble a la tercera opositora se realizó en buena fe, ésta pudo desde el momento en que adquirió la propiedad, es decir, desde hace más de ocho (8) años, intervenir en el proceso para garantizar sus derechos, lo cual no sucedió, por el contrario la demandante afirmando ser “propietaria” de la empresa expuso que el inmueble seguía siendo de su propiedad, lo que advierte una falta de comportamiento veraz, leal y de buena fe.
Pues bien, han quedado demostrados los actos practicados de mala fe por el concierto de voluntades de la demandante, su apoderado judicial y la tercera opositora, que operaron como hechos y circunstancias que buscaron privar el normal desarrollo de la ejecución del fallo definitivamente firme que puso fin al juicio. Todo ello lleva a la convicción de esta alzada que el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2013, inserto bajo el No. 2010.361, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.840, es producto del concierto entre la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., quienes crearon una situación (transferencia de propiedad del inmueble objeto de litigio) en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRERO, con lo cual se desnaturalizó la realización de la justicia como esencia del proceso.- Así se establece.
Así las cosas, reveladas las acciones temerarias y fraudulentas antes señaladas, esta alzada debe señalar que de acuerdo con la teoría general del proceso, la sentencia definitivamente firme pone fin al conflicto de intereses existente entre las partes y restablece la paz social alterada con aquél, generando en el caso concreto la seguridad jurídica mediante la constitución de una situación de certeza, la cosa juzgada, que le es inherente y que tiene entre ellas la misma fuerza que tiene la ley. Ahora bien, al reflexionar en torno a la situación que se genera con el traspaso de la propiedad del inmueble objeto del proceso a un tercero por la parte perdidosa del fallo, esta juzgadora advierte que permitir en esta fase de ejecución que puedan presentarse circunstancias como las narradas, destruiría la paz social y la seguridad jurídica que habían sido logradas con el fallo, sustituyéndolas por una o más situaciones de conflicto, contrariando con ello los valores constitucionales de paz, solidaridad, bien común y convivencia.
Con miras a evitar tal situación, lo procedente sería anular cualquier eficacia del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2013, inserto bajo el No. 2010.361, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.840, ya que al advertirse en el presente juicio la existencia de un concierto de voluntades fraguadas, de manera intencional, en contra de la parte demandada-reconviniente, ello conduce ineludiblemente a la anulación de los actos o causas fingidas, así lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 908 de fecha 4 de agosto de 2000, Caso: Hans Gotterried vs. INTANA C.A., al señalar que: “(…) si en un juicio determinado se advirtiera el fraude procesal o se declarara la falsedad de situaciones creadas en el ámbito del derecho material, tendentes a provocar la aplicación indebida de una norma, tal declaratoria conduce ineludiblemente a la anulación de los actos o causas fingidas (…)” (resaltado añadido), criterio este reiterado por la misma Sala en sentencia del 13 de marzo de 2012, Exp. Nro. AA20-C-2011-000122, indicando a su vez lo siguiente:
“(…) Aun más, en el presente caso es necesario llamar la atención acerca del alcance de las nulidades que pueden producirse en el proceso, si se advirtiese la configuración de un fraude procesal, tal como lo señala el propio formalizante.
Efectivamente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que si en un juicio determinado se advirtiera el fraude procesal o se declarara la falsedad de situaciones creadas en el ámbito del derecho material, tendentes a provocar la aplicación indebida de una norma, tal declaratoria conduce ineludiblemente a la anulación de los actos o causas fingidas (Vid. sentencia Nro. 908 de fecha 4 de agosto de 2000, reiterada en sentencia del 19 de agosto de 2004. caso: Sip Associates S.A.).
De tal manera que, si la opción de compra venta suscrito de los actores y los terceros figura entre los actos comprendidos en la situación de fraude, su nulidad deviene como una consecuencia natural de tal declaratoria, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional en el referido caso: Caso: Hans Gotterried vs. INTANA C.A. (...)” (resaltado añadido).
Por lo tanto, con base a los argumentos suficientemente explanados, no hay lugar a dudas para esta superioridad, que en el caso sub examine, se encuentran suficientes elementos para determinar que la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., se concertaron para crear una inexistente situación a través de la elaboración de un contrato de “transferencia de propiedad”, protocolizado en fecha 21 de noviembre de 2013; además, el hecho de que sea en estado de ejecución de sentencia cuando la prenombrada empresa interviene en el proceso alegando tener mejor derecho, muestra su única intención de obstaculizar la ejecución de la sentencia dictada a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, ya que la tercera opositora estaba en conocimiento del juicio desde su inicio, debido a que –como ya se dijo- la vendedora del inmueble era la misma representante de la compradora.
En consecuencia, a fin de resguardar el orden público, con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo, la NULIDAD del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2013, inserto bajo el No. 2010.361, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.840, como una consecuencia inmediata del fraude y colusión respecto al mencionado contrato, realizado entre la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A.; y por efecto de ello, se hace inexorable declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por la prenombrada empresa a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de la causa en fecha 17 de septiembre de 2019, y confirmada por el tribunal de alzada en fecha 18 de febrero de 2020.- Así se decide.
Bajo tales consideraciones, se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 31 de enero de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; motivo por el cual, se declara IMPROCEDENTE la oposición intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., en la fase de ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, todos plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se ordena la continuación del referido juicio en el estado en que se encontraba para el momento de dictar el fallo recurrido; tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 31 de enero de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: NULO el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2013, inserto bajo el No. 2010.361, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.840, como consecuencia inmediata del fraude y colusión respecto al mencionado contrato, realizado entre la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., ya identificadas, con el ánimo de paralizar la ejecución del fallo dictado en el presente juicio.
TERCERO: IMPROCEDENTE la oposición intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., en la fase de ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la continuación del presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento de proferir el fallo aquí revocado.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9812.
|