REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No:
Ciudadana MARÍA LOURDES CÓRDOVA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.003.256.

Abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR y JOSÉ DAVID SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.064 y 270.635, respectivamente.

Ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.474.137.

Abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.361.

ACCION REIVINDICATORIA.

22-9807.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRÍA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de noviembre de 2021, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuera interpuesta por la ciudadana MARÍA LOURDES CÓRDOVA DE PÉREZ contra el prenombrado, plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se condenó al demandado a restituir de forma inmediata y sin plazo alguno a la parte actora, el inmueble objeto del litigio.
En fecha 31 de enero de 2022, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha de marzo de 2022, se dictó auto en el cual se hizo constar que ninguna de las partes consignaron escrito de informes en la presente causa, por lo que se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado ante el tribunal de la causa en fecha 5 de abril de 2019, por la ciudadana MARÍA LOURDES CÓRDOVA DE PÉREZ, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR MARVAL, se observa que procedió a demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA al ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL, sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que es propietaria de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial ESCIMAR, edificio ESCIMAR “B”, piso 3, apartamento 3-D, en la calle Miranda del Municipio Charallave, hoy Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, según documento de propiedad que en acompaña al libelo.
2. Que tras dos (2) años de encontrarse de viaje, regresó al país y se encontró con la sorpresa de que el inmueble de su propiedad estaba siendo ocupado de forma ilegítima por una tercera persona, por lo que durante un período de tres (3) meses trató personalmente –a su decir- de identificar quien lo ocupaba, pero le fue imposible puesto que las cerraduras estaban cambiadas y el acceso al mismo era imposible. Asimismo, manifestó que tuvo conocimiento de que estaba ocupado el inmueble por terceras personas, por cuanto la junta de condominio le informó que además de deber el pago de condominio las personas que ocupaban el inmueble de forma –a su decir- ilegítima, causaban perturbación en la comunidad de propietarios que allí residen.
3. Que en virtud de la distancia que existe entre la ciudad de Los Teques y Charallave, procedió a contratar los servicios de un investigador privado y de un abogado, quienes le informaron que el inmueble está siendo ocupado por un ciudadano que dice ser y llamarse LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL, quien se desempeña como agente de la Policía Nacional Bolivariana, acudiendo así el investigador junto con el abogado al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana, donde efectivamente les informaron que allí trabaja el prenombrado funcionario.
4. Que según los investigadores el ciudadano que ocupa el apartamento de manera ilegítima les comentó “que él era policía y de allí no lo sacaba nadie”; en razón de ello es por lo que intenta la presente acción, ya que –a su decir- ha sido objeto de violación de sus derechos de propiedad por parte del ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL, quebrantando así su derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitución.
5. Que han sido innumerables las gestiones con la finalidad de que el ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL, le restituya el inmueble, a lo cual se niega pese a los requerimientos realizados, por cuanto no existe –a su decir- ningún fundamento legal que permita que el prenombrado se mantenga en la tenencia del inmueble.
6. Fundamenta su pretensión en los artículos 2, 26, 257 de nuestra Carta Magna y, en los artículos 545 y 548 del Código Civil.
7. Que por las razones antes expuestas, es por lo que solicita que se declare con lugar la presente demanda intentada contra el ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL, y en consecuencia “(…) En vista de la situación de superinflación del país, pido al Tribunal que una vez dictada la Sentencia (sic) en la oportunidad se aplique la corrección e indexación monetaria (…)”.
8. Por último, estimó la demanda en la cantidad de treinta y seis millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 36.000.000,00), equivalentes a setecientas veinte mil unidades tributarias (720.000 UT).


PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, compareció ante el tribunal de la causa, la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRIA, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL, quien mediante escrito consignado en fecha 15 de marzo de 2021, adujo –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que desde la admisión de la demanda, a saber, en fecha 22 de abril de 2019, hasta el 27 de mayo de 2019, momento en que el representante judicial de la parte actora consignó diligencia en dónde expresaba haber cancelado los emolumentos para el traslado del alguacil, habían transcurrido más de treinta (30) días, lo cual evidencia –a su decir- la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso establecido a las cargas que le impone la ley al respecto, por lo que solicitó que se declare la perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que agotadas las diligencias respectivas para la citación personal de la parte demandada, el tribunal de la causa acordó la citación mediante cartel, observando que a pesar de que la demandante retiró el mismo para su publicación en fecha 25 de julio de 2019, no fue sino hasta el 3 de octubre de 2019, cuando se consigna en el expediente la publicación respectiva, transcurriendo así más de sesenta (60) días continuos, por lo que conforme a la sentencia No. 2477 de fecha 18/12/2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que por analogía al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declare la perención breve de la instancia.
3. Que la publicación del cartel de citación, se realizó –a su decir- infringiendo el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que debieron publicarse con intervalo de tres días entre uno y el otro, lo cual no sucedió; por lo tanto, solicitó que se declare la nulidad de la publicación de dicho cartel de citación.
4. Que a todo evento, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto en el escrito libelar referente a la ocupación ilegítima del inmueble objeto de la presente demanda.
5. Que niega, rechaza y contradice que su defendido de manera abrupta haya tomado posesión ilegítima del bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, no ocupando ni despojando de propiedad a persona alguna como así lo narra la parte actora.
6. Por último, solicitó se declare sin lugar la presente acción con todos los pronunciamientos de ley.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Se evidencia que la representación judicial de la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 10-13 del expediente) Marcado con la letra “A” en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDAD Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Urdaneta del estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1979, inserto bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 1º de los libros llevados ante tal oficina; a través del cual los representante de la sociedad de responsabilidad limitada “INVERSIONES ESCIMAR, S.R.L.”, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA LOURDES CÓRDOVA DE PÉREZ (aquí demandante), un apartamento distinguido con el N° 3-D, situado en el piso tres (3) del edificio Escimar “B”, del Conjunto Residencial denominado Residencias Escimar, ubicado en la calle Miranda, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de noventa y dos metros cuadrados (92,00 mts2), constante de un (1) salón-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina, un (1) lavadero y un (1) balcón; alinderado de la siguiente forma: Norte: foso de ascensores, pasillo de circulación y apartamento 3-A; Sur: fachada sur del edificio; Este: foso de ascensores y apartamento 3-C; y Oeste: fachada oeste del edificio; y sobre el cual se constituyó hipoteca especial de primer grado a favor de la asociación civil Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, A.C. Ahora bien, la defensora judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, se evidencia que procedió a impugnar de manera genérica todos aquellos fotostatos cursantes en el expediente traídos por la parte actora, exponiendo: “(…) Impugno todas y cada una de las Copias (sic) Fotostáticas (sic) acompañadas por el actor a las actas que conforman el presente expediente (…)”, observándose pues, que no fundamenta los motivos de la impugnación ni a cuál de las copias fotostáticas recaía la misma. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado (Vid. sentencia N° 1.075 de fecha 03/05/2006), que en orden para actuar bajo lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte quien impugna deba presentar en la misma de manera detallada y concisa los motivos por los cuales la realiza, permitiendo así la habilitación de los distintos recursos dispuestos por la ley para tales efectos. En atención a lo anterior, quién aquí decide en base a la impugnación hecha en la forma antes mencionada, forzosamente se desecha la misma, y en consecuencia, se toma como fidedigna de su original el instrumento ut supra descrito conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana MARÍA LOURDES CÓRDOVA DE PÉREZ, adquirió la propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende en el presente juicio en fecha 10 de octubre de 1979.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 14 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DE INMUEBLE expedida por la Dirección de Catastro Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de febrero de 2016, correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento signado con el No,. 3-D, torre B, ubicado en el conjunto residencial denominado Residencias Escimar, con una superficie de noventa y dos metros cuadrados (92,00 mts2), propiedad de la ciudadana MARÍA LOURDES CÓRDOVA DE PÉREZ. Ahora bien, la defensora judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, se evidencia que procedió a impugnar de manera genérica todos aquellos fotostatos cursantes en el expediente traídos por la parte actora, exponiendo: “(…) Impugno todas y cada una de las Copias (sic) Fotostáticas (sic) acompañadas por el actor a las actas que conforman el presente expediente (…)”, observándose pues, que no fundamenta los motivos de la impugnación ni a cuál de las copias fotostáticas recaía la misma. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado (Vid. sentencia N° 1.075 de fecha 03/05/2006), que en orden para actuar bajo lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte quien impugna deba presentar en la misma de manera detallada y concisa los motivos por los cuales la realiza, permitiendo así la habilitación de los distintos recursos dispuestos por la ley para tales efectos. En atención a lo anterior, quién aquí decide en base a la impugnación hecha en la forma antes mencionada, forzosamente se desecha la misma, y en consecuencia, se toma como fidedigna de su original el instrumento ut supra descrito conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra inscrito ante la Dirección de Catastro Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 15 y 16 del expediente) Marcado con las letraes “C” y “D”, en original, dos (2) MISIVAS, emitidas por el ciudadano JOSÉ APOLINARES, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARÍA LOURDES CÓRDOVA DE PÉREZ, en fechas 3 de mayo y 17 de abril de 2017, dirigidas al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante las cuales le solicita información del funcionario LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL; observándose que dichas comunicaciones fueron recibidas por el destinatario en fecha 2 de mayo y 21 de abril de 2017, respectivamente. Ahora bien, aún cuando las documentales en cuestión fueren impugnadas de manera genérica, quien aquí suscribe, observa de su contenido que éstas emanan de un tercero quien afirmó ser poderdante de la parte aquí demandante, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.372 del Código Civil en su segundo aparte, pueden emplearse como medios de pruebas; sin embargo, evidencia que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 17 del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-4.003.256, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MARIA LOURDES CÓRDOVA DE PÉREZ,, por lo que quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de la identidad de la parte demandante en el presente juicio seguido por acción reivindicatoria.- Así se precisa.

*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante, promovió las siguientes probanzas:
único
Único.- (Folios 80-84 del expediente) en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDAD Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Urdaneta del estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1979, inserto bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 1º de los libros llevados ante tal oficina; a través del cual los representante de la sociedad de responsabilidad limitada “INVERSIONES ESCIMAR, S.R.L.”, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA LOURDES CÓRDOVA DE PÉREZ (aquí demandante), un apartamento distinguido con el N° 3-D, situado en el piso tres (3) del edificio Escimar “B”, del Conjunto Residencial denominado Residencias Escimar, ubicado en la calle Miranda, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; y, en copia fotostática, PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DE INMUEBLE expedida por la Dirección de Catastro Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de febrero de 2016, correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento signado con el No,. 3-D, torre B, ubicado en el conjunto residencial denominado Residencias Escimar, con una superficie de noventa y dos metros cuadrados (92,00 mts2), propiedad de la ciudadana MARÍA LOURDES CÓRDOVA DE PÉREZ. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

.- PRUEBA DE INFORMES: en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió prueba de informes conforma a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes, sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos documentos o copia de los mismos; en función de ello solicitó se oficiara a la oficina del Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de que informe al tribunal de la causa sobre el siguiente particular: “(…) si en esa Oficina Publica (sic) de Registro Subalterno, se encuentra protocolizado un documento identificado, o inscrito bajo el No. 9, Folio 31 al 35, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 10 de octubre del año 1979, y a nombre de quien se encuentra (…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aún cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la autenticidad del referido instrumento; no obstante, como quiera conjuntamente al escrito libelar se acompañó copia fotostática del documento de propiedad antes descrito (inserto a los folios 10-13), a la cual se le confirió pleno valor probatorio, es por lo que la llegada de las resultas en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia definitiva en la ejecución del fallo, por lo que esta juzgadora la desecha del proceso.- Así se decide.
Asimismo, se observa que mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2021, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó en original (inserto a los folios 106-109), DOCUMENTO DE PROPIEDAD Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Urdaneta del estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1979, inserto bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 1º de los libros llevados ante tal oficina; a través del cual los representante de la sociedad de responsabilidad limitada “INVERSIONES ESCIMAR, S.R.L.”, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA LOURDES CÓRDOVA DE PÉREZ (aquí demandante), un apartamento distinguido con el N° 3-D, situado en el piso tres (3) del edificio Escimar “B”, del Conjunto Residencial denominado Residencias Escimar, ubicado en la calle Miranda, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista de que la documental bajo análisis fue promovida fuera de la oportunidad prevista en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente debe ser desechada del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la defensora judicial de la parte accionada no acompañó documental alguna al escrito de contestación de la demanda; sin embargo, hizo valer junto con el escrito de promoción de pruebas, la siguiente probanza:

.- PRUEBA DE INFORMES: en el escrito de promoción de pruebas, la defensora judicial de la parte demandada promovió prueba de informes con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes, sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos documentos o copia de los mismos; en función de ello solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de que informe sobre el siguiente particular: “(…) información sobre la identificación exacta, nombres y apellidos del Ciudadano (sic) Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic No. V-17.474.137. (…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aún cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la identificación de la parte demandada; sin embargo, quien suscribe observa que cursa al folio 58 del expediente, consulta electrónico de datos en la página web del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), en la cual se observa que la titularidad de la cédula de identidad N° V-17.474.137, le corresponde al ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL. Asimismo, del contenido del escrito de contestación a la demanda, se observa que la defensora ad litem manifestó haberse comunicado con su defendido, sin indicar que éste le fuese suministrado una identidad distinta; en consecuencia, al no existir contradicción en el número de cédula de la parte demandada, la llegada de las resultas en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia definitiva en la ejecución del fallo, por lo que esta juzgadora la desecha del proceso.- Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) En lo que respecta al primer punto: Que se es propietaria de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), quien sentencia observa:
Como se señaló precedentemente, la parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Urdaneta del estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1979, bajo el número 09, folios 43 vto al 83 vto, Protocolo Primero, Tomo 1; del cual se desprende que el mismo sirve para demostrar que el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 3-D, piso 3º del Edificio ESCIMAR “B” del Conjunto denominado Residencias Escimar; cuyo inmueble forma parte de una parcela de terreno ubicada en la Calle (sic) Miranda, municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del estado Miranda, cuyo inmueble esta formado por una parcela de terreno ubicada en la Calle Miranda, municipio Charallave y por los edificios sobre ella construidos (…)
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, se deduce claramente que la ciudadana MARÍA LOURDES CÓDOVA de PÉREZ, es propietaria del inmueble en cuestión, por lo tanto la acción ejercida por la parte accionante debe prosperar en derecho y así habrá de declararse en la parte dispositiva del presente fallo y así se resuelve.
En lo que respecta al segundo punto: La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el documento público valorado por este Tribunal. Así se establece.
En lo que respecta al tercer punto: La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.
En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió documento público debidamente protocolizado de los cuales se demuestra la certeza de que es la accionante la propietaria del inmueble objeto de la reivindicación.
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, y no habiendo probado durante el transcurso del proceso el demandado que posee dicho inmueble de forma legítima, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil, y así se decide.
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte demandada relativo a la perención de la instancia conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte demandada relativo a la perención de la instancia por haber superado la parte demandada los treinta (30) días para retirar, publicar y consignar el cartel de citación previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte demandada relativo a la nulidad de la publicación de los carteles de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana MARÍA LOURDES CÓRDOVA de PÉREZ contra el ciudadano LUÍS MANUEL RACHADEL DÌAZ, ambas partes identificadas anteriormente
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al ciudadano LUIS MANUEL RACHADEL DÌAZ, hacer entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte actora, ciudadana MARÍA LOURDES CÓRDOVA DE PÉREZ, del bien reivindicado constituido por un (01) apartamento identificado con el Nº 3-D, piso 3º del Edificio ESCIMAR “B” del Conjunto denominado Residencias Escimar; cuyo inmueble forma parte de una parcela de terreno ubicada en la Calle Miranda, municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del estado Miranda (…)
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de noviembre de 2021, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara la ciudadana MARIA LOURDES CÓRDOVA DE PÉREZ contra el ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL, plenamente identificados en autos; y como consecuencia de ello, se condenó a la parte demandada a restituir de forma inmediata y sin plazo alguno a la parte actora, el inmueble objeto del litigio. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar adujo ser propietaria de un apartamento identificado con el N° 3-D, situado en el piso tres (3) del edificio ESCIMAR “B” del Conjunto Residencial denominado Residencias Escimar, calle Miranda, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, señaló que tras su regreso al país luego de dos años en el exterior, encontró el referido inmueble ocupado por un tercero, el cual luego de una investigación pudo identificar como LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL, agente de la Policía Nacional Bolivariana, quien le manifestó a los investigadores contratados –según su decir- que “él era policía y de allí no lo sacaba nadie”; en razón de ello, manifestó que al ser infructuosas las innumerables gestiones realizadas con la finalidad de que el prenombrado le restituya el inmueble antes descrito, es por lo que intenta la presente acción.
Así las cosas, en función de desvirtuar las aseveraciones antes expuestas, la defensora judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL, encontrándose en la oportunidad procesal oportuna para dar contestación a la acción propuesta, alegó como punto previo: (i) la perención breve de la instancia, ya que desde la admisión de la demanda, a saber, en fecha 22 de abril de 2019, hasta el 27 de mayo de 2019, momento en que el representante judicial de la parte actora consigna los emolumentos para el traslado del alguacil, habían transcurrido más de treinta (30) días, lo cual evidencia –a su decir- la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal; (ii) la perención breve de la instancia, ya que a pesar de que la demandante retiró el cartel de citación para su publicación en fecha 25 de julio de 2019, no fue sino hasta el 3 de octubre de 2019, cuando se consigna en el expediente la publicación respectiva, transcurriendo así más de sesenta (60) días continuos; y, (ii) la nulidad de la publicación del cartel de citación, por infringir –a su decir- el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que debieron publicarse con intervalo de tres días entre uno y el otro, lo cual no sucedió. Acto seguido, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto en el escrito libelar referente a la ocupación ilegítima del inmueble objeto de la presente demanda, ni que su defendido de manera abrupta haya tomado posesión ilegítima del bien, por lo que solicitó que se declare sin lugar la presente acción con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide procede a pronunciarse como punto previo sobre las defensas alegadas por la defensora ad litem de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, ello en los siguientes términos:

*Perención breve de la instancia.-
La defensora judicial del ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó se declarara la perención de la instancia conforme al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello bajo el fundamento de que “(…) para la fecha de la consignación de los emolumentos consignados por la parte actora para el traslado del Alguacil (sic) para la práctica de a citación de la parte demandada ordenada, a saber, 27 de Mayo (sic) de 2019, habían ya transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha que se admite la presente acción (…)” (resaltado añadido); en consecuencia, afirmó que con tal actuación se evidencia –a su decir- una falta de interés de la parte demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal. Ante ello, quien decide debe precisar en primer lugar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Así pues, el referido artículo invocado por la parte demandada, contempla lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(…)”. (Resaltado de este tribunal superior)

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar quela extinción de la instancia va a proceder cuando el demandante no haya cumplido con sus deberes procesales para que pueda ser practicada la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. En tal sentido, de no verificarse actividad alguna dentro del plazo concedido por nuestra norma sustantiva, las partes del proceso van a ser sancionadas con la terminación del proceso. Es por ello que debe entenderse que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez, por tanto, dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, esta alzada observa que, mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 2019, el tribunal de la causa admitió la presente demanda que por acción reivindicatoria fue incoada por la ciudadana MARÍA LOURDES CÓRDOVA DE PÉREZ contra el ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL (ver folio 18 del expediente); seguido a esto, se observa que en fecha 24 de abril de 2019, el abogado en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió mediante diligencia a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación (ver folio 19 del expediente), y posteriormente, mediante diligencia consignada en el expediente en fecha 27 de mayo de 2019, el prenombrado apoderado judicial de la demandante, hizo constar que “(…) he transferido con fecha 22-5-19, los emolumentos requeridos por el ciudadano alguacil para la práctica de la citación del demandado (…)” (ver folio 21 del expediente).
De esta manera, se observa que si bien la parte demandante para el momento en que hizo constar en el expediente el pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del tribunal a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, habían transcurrido más de treinta (30) días desde el auto de admisión de la demanda, no puede obviarse que en esa oportunidad, el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LOURDES CÓRDOVA DE PÉREZ, manifestó que el pago de los referidos emolumentos lo realizó en fecha 22 de mayo de 2019, es decir, dentro del término de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda (22/4/2019), por lo que en principio se concluye que la parte actora cumplió con dos obligaciones básicas: la de proveer las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación dentro de la oportunidad legal para ello a fin de impedir la perención breve de la instancia. No obstante, si bien el apoderado judicial de la actora hizo constar en el expediente el cumplimiento de su última obligación en fecha 27 de mayo de 2019, se pone en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino además demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte.- Así se precisa.
En consecuencia, esta juzgadora con vista a tales consideraciones, pudo constatar que la parte demandante realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, pues se evidenció que consignó las compulsas para la citación y canceló los emolumentos del alguacil, lo cual demuestra la intención de la parte demandante en llevar a cabo la citación de su contraparte y de proseguir con el juicio, lo cual desvirtúa la finalidad de la perención de la instancia, cual es la de castigar la desidia del accionante ante su presunta intención de abandonar el proceso; por lo tanto, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la defensa de perención de la instancia alegada por la defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio.- Así se establece.

*Perención breve de la instancia.-
La defensora judicial del ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se aplicara por analogía, la perención breve de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, sosteniendo para ello que “(…) dicha publicación del cartel de citación en referencia fue realizada habiendo transcurrido más de SESENTA (60) días continuos contados a partir del día siguiente a su correspondiente retiro del expediente para su posterior publicación (…)” (resaltado añadido); invocando a tal efecto, el contenido de la decisión No. 2477 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2006.
Al respecto, debe esta juzgadora señalar que la referida decisión del máximo tribunal, hizo extensivo a los procesos en los que se ordenan carteles o edictos, verbigracia, habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc., el criterio sostenido por dicha Sala en sentencia vinculante N° 1238/21.6.2006, caso: Gustavo González Velutini, en el cual aplicó por analogía lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la problemática que se presenta con respecto a los carteles en un proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes. En tal sentido, como quiera que la decisión ut supra señalada, fue concebida en el marco de los procedimientos que se siguen en primera y única instancia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, siendo impuesto a los recursos de nulidad de actos normativos, la cual ciertamente presenta marcadas diferencias con la jurisdicción civil, debe concluirse que su contenido no resulta aplicable al presente proceso.- Así se precisa.
En tal sentido, se hace entonces necesario indicar que cuando la parte actora impide la consumación de la perención breve al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, no cabe la posibilidad de volver a verificar una eventual perención breve como pretende la parte demandada, sino por el contrario comienza a correr a partir del último acto de impulso procesal, el lapso para la perención anual contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha advertido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 11 de mayo de 2012, Exp. No. 2011-000763, al señalar en un caso similar al de autos que: “(…) la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación (…)” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11/05/2012, Exp. No. 2011-000763).
Por consiguiente, visto que en el presente asunto se impidió la consumación de la perención breve de la instancia como anteriormente se determinó, es a partir del día siguiente al último acto de impulso procesal que comienza a correr la perención anual, y como quiera que de la revisión a los autos no se desprende que el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LOURDES CÓRDOVA DE PÉREZ, haya mostrado una conducta omisiva e indiferente dentro del proceso por un lapso mayor a un año, debe forzosamente concluirse que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia, peticionada por la defensora judicial de la parte demandada, por cuanto evidentemente la demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa.- Así se establece.

*Nulidad de los carteles de citación.-
En la oportunidad para contestar la demanda, la defensora judicial del ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL, solicitó la nulidad de la publicación del cartel de citación librado a su defendida, sosteniendo para ello que: “(…) entre las fechas de publicación aquí señaladas existe un intervalo de días, que supera a lo ordenado -en cuanto a publicación se refiere- en el ya aludido Artículo (sic) 223 del Código de Procedimiento Civil (…) siendo que tal intervalo de tiempo fue quebrantado (…)”; al respecto, el legislador previno que en caso de ser infructuosa la citación personal y la parte no hubiere pedido la citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible lograr la citación, el demandante puede solicitar la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, el cual textualmente señala:
Artículo 223.- “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro (…)” (Resaltado de esta alzada).

De lo transcrito, se desprende que el juez dispone que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término dispuesto en el referido artículo, así como la publicación de un cartel por la prensa en dos (2) diarios de mayor circulación con intervalo de tres (3) días entre uno y otro; así las cosas, en el caso de autos se observa que el primer cartel de citación fue publicado en el diario “La Voz” en fecha 27 de septiembre de 2019 (folio 40), y el segundo de ellos, en el en el diario “Últimas Noticias” en fecha 3 de octubre de 2019 (folio 41), transcurrieron entre éstos los días 28, 29, 30 de septiembre de 2019 y 01 de octubre del mismo año, es decir, se publicaron con una separación de cuatro días entre uno y el otro.
Ahora bien, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra. En tal sentido, partiendo de esta consideración, se puede entonces advertir que aún cuando el legislador de la ley procesal civil consideró prudente el intervalo de tres (3) días entre la publicación de cada uno de los carteles, a fin de poner en conocimiento de la parte demandada que se ha instaurado una demanda en su contra, considera esta juzgadora que en modo alguno el hecho de que las publicaciones se hayan efectuado –en ese caso- con cuatro días de separación, afecta el derecho a la defensa de la parte demandada ya que el acto cumplió su finalidad cual es hacer pública la demanda instaurada contra el demandado durante un lapso de tiempo prudencial a fin de que su destinatario acuda a juicio y se produzca la puesta a derecho de éste (Ver caso similar, sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12/6/2013, Exp. Nº 2013-000008).
En consecuencia, visto que de la revisión a los trámites de la citación del ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL, no se desprende la violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que no solo contó con una defensa judicial por parte de la abogada OFELIA CHAVARRIA, sino que además ésta hizo constar que mantuvo comunicación telefónicamente con su defendido a fin de enterarlo de la acción incoada en su contra, lo cual le garantizó su derecho a la defensa y debida asistencia en el proceso, es razón por lo cual reponer la causa al estado de practicar nuevamente la citación, sería una reposición inútil y constituiría una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz, irrumpiendo el principio de la estabilidad o equilibrio procesal; por consiguiente, quien aquí suscribe considera forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del cartel de citación peticionado por la defensora judicial de la parte demandada- Así se establece.

Ahora bien, resuelto lo anterior, esta juzgadora pasa de seguida a pronunciarse sobre el fondo del asunto, bajo los siguientes términos:
Así las cosas, quien aquí suscribe pasar a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso la demandante pretende la REIVINDICACIÓN de un bien inmueble, correspondiente a un apartamento que forma parte de su propiedad; y en tal sentido, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado de este tribunal).

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, podemos afirmar que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. (Negrillas de este tribunal).
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Negrillas de este tribunal)

De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”.
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Negrillas y subrayado de este tribunal). (Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517).

Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosas está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En este orden de ideas, siendo que quien pretende la acción reivindicatoria debe demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, DOCUMENTO DE PROPIEDAD Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Urdaneta del estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1979, inserto bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 1º de los libros llevados ante tal oficina (inserto a los folios 10-13 del expediente), al cual se le otorgo pleno valor probatorio, ello como demostrativo de que los representante de la sociedad de responsabilidad limitada “INVERSIONES ESCIMAR, S.R.L.”, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA LOURDES CÓRDOVA DE PÉREZ (aquí demandante), un apartamento distinguido con el N° 3-D, situado en el piso tres (3) del edificio Escimar “B”, del Conjunto Residencial denominado Residencias Escimar, ubicado en la calle Miranda, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de noventa y dos metros cuadrados (92,00 mts2), constante de un (1) salón-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina, un (1) lavadero y un (1) balcón; alinderado de la siguiente forma: Norte: foso de ascensores, pasillo de circulación y apartamento 3-A; Sur: fachada sur del edificio; Este: foso de ascensores y apartamento 3-C; y Oeste: fachada oeste del edificio; consecuentemente, se puede así probar el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar anteriormente descrito, por lo que, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras fue demostrado el derecho de propiedad de la ciudadana MARÍA LOURDES CÓRDOVA DE PÉREZ, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la POSESIÓN INDEBIDA del demandado, esta alzada precisa que la demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante sobre el bien poseído por el accionado y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa; ahora bien, al momento de dar contestación a la demanda, la defensora judicial del ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL, manifestó haber sostenido conversación telefónica con el prenombrado, quien le indicó contar con “(…) fundamentos que contradicen los hechos y el derecho invocados por el actor en su escrito de libelo de demanda, y, afirma suministrar a esta defensora Ad-Litem (sic) pruebas a su favor (…)”. De esta manera, en vista que de una minuciosa revisión a las actas que cursan en el presente expediente, no se evidencia documental ni elemento probatorio alguno del cual se pueda si quiera inferir una posesión legítima sobre el inmueble objeto de la controversia.
Siendo así, teniendo la parte demandada la carga de probar sus afirmaciones conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para así provocar en el juez la convicción de la verdad del hecho que afirma, y como quiera que de la revisión a los autos el ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL, no promovió ninguna probanza durante el juicio que produjera pleno valor probatorio para demostrar sus dichos, y tampoco logró demostrar título alguno que evidencie la razón o justificación jurídica que lo autorizara a poseer el inmueble objeto del juicio, es por lo que carece de legitimidad para poseer, ya que posee el inmueble sin ser el propietario del bien, en consecuencia, quien decide, encuentra suficientemente cumplido el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria.- Así se establece.
Por último, en relación al cumplimiento del tercer requisito, referido a la IDENTIDAD DE LA COSA que está en posesión de la parte demandada con el bien objeto de la acción reivindicatoria, ha de precisarse que para el cumplimiento de este requerimiento el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Así las cosas, se pudo evidenciar en el presente caso, el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de la demanda señaló que es propietaria de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-D, situado en el piso tres (3) del edificio Escimar “B”, del Conjunto Residencial denominado Residencias Escimar, ubicado en la calle Miranda, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de noventa y dos metros cuadrados (92,00 mts2), constante de un (1) salón-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina, un (1) lavadero y un (1) balcón; alinderado de la siguiente forma: Norte: foso de ascensores, pasillo de circulación y apartamento 3-A; Sur: fachada sur del edificio; Este: foso de ascensores y apartamento 3-C; y Oeste: fachada oeste del edificio; siendo indicado a su vez por la demandante, que dicho inmueble está en posesión ilegitima por parte del ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL, quien en la oportunidad para la contestación de la demanda no negó que existiere identidad entre el inmueble que la actora pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por él; por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado; en tal sentido, debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el último supuesto procesal.- Así se precisa.
Bajo tales consideraciones, esta juzgadora observa que se han demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, es decir, el derecho de propiedad del reivindicante; la posesión indebida del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, considera forzoso para quien aquí decide declarar PROCEDENTE la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana MARÍA LOURDES CÓRDOVA DE PÉREZ, contra el ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL, plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se condena a éste último a restituir de forma inmediata y sin plazo alguno a la parte actora, el bien inmueble objeto del litigio; tal y como lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se decide.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRÍA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de noviembre de 2021, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuera interpuesta por la ciudadana MARÍA LOURDES CÓRDOVA DE PÉREZ contra el prenombrado, plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se condenó al demandado a restituir de forma inmediata y sin plazo alguno a la parte actora, el inmueble objeto del litigio; en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión en todas y cada una de sus partes; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRÍA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de noviembre de 2021, la cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana MARÍA LOURDES CÓRDOVA DE PÉREZ contra el ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL, plenamente identificados en autos; en tal sentido, se condena a éste último a restituir de forma inmediata y sin plazo alguno a la parte actora, el inmueble objeto del litigio, constituido porun apartamento distinguido con el N° 3-D, situado en el piso tres (3) del edificio Escimar “B”, del Conjunto Residencial denominado Residencias Escimar, ubicado en la calle Miranda, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de noventa y dos metros cuadrados (92,00 mts2), constante de un (1) salón-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina, un (1) lavadero y un (1) balcón; alinderado de la siguiente forma: Norte: foso de ascensores, pasillo de circulación y apartamento 3-A; Sur: fachada sur del edificio; Este: foso de ascensores y apartamento 3-C; y Oeste: fachada oeste del edificio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente-demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. Nº 22-9807.