REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE MIREYA MEJÍAS RUIZ:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadana MIREYA MEJÍAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.451.988 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 158.383, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los ciudadanos ANA DOLORES RUIZ DE MEJÍAS, HÉCTOR GREGORIO MEJÍAS RUIZ y HUMBERTO MEJÍAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.731.952, V-3.124.877 y V-4.052.622, respectivamente.
Abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.516.
Ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-11.820.119.
No tiene apoderado judicial constituido en autos.
ACCIÓN REIVINDICATORIA
21-9789.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA y MIREYA MEJÍAS RUIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2021, mediante la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad activa, y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana MIREYA MEJÍAS RUIZ, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los ciudadanos ANA DOLORES RUIZ DE MEJÍAS, HÉCTOR GREGORIO MEJÍAS RUIZ y HUMBERTO MEJÍAS RUIZ, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, ampliamente identificados.
En fecha 1 de diciembre de 2021, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, siendo el caso que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2022, se hizo constar que ninguna de las partes consignaron escrito de observaciones en la presente causa, y se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado ante el tribunal de la causa en fecha 29 de noviembre de 2017, por la abogada MIREYA MEJÍAS RUIZ, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los ciudadanos ANA DOLORES RUIZ DE MEJÍAS, HÉCTOR GREGORIO MEJÍAS RUIZ y HUMBERTO MEJÍAS RUIZ, se observa que procedió a demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA al ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que son legítimos propietarios de un bien inmueble integrado por un lote de terreno que mide doscientos ochenta y siete metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (287,28 mts2)y una casa construida dentro de su área situada en la calle Sucre Norte de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el Nº 7, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con casa que es o fue de Juan Isidro López, Sur: con casa que es o fue de Esther Benchimol; Este: la que da su frente con calle Sucre; y, Oeste: que es su fondo, consolares de casas que son o fueron de Pedro Russo Ferrer y casa que fue de Juan María López.
2. Que el mencionado inmueble fue adquirido por su padre biológico, ciudadano Bonifacio MEJÍAS RAMÍREZ, en conjunto con su madre, ciudadana ANA DOLORES RUIZ DE MEJÍAS, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda de fecha 1º de marzo de 1977, quedando inserto bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 3.
3. Que el ciudadano BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ, falleció el 9 de septiembre de 2009, según acta de defunción Nº 832, Tomo 3, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y que al prenombrado le sobrevive su legítima esposa, la ciudadana ANA DOLORES RUIZ DE MEJÍAS, según acta de matrimonio suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Reyes Gueta, Distrito Paz castillo del estado Miranda identificada con el No. 87, del año 1949, y sus hijos hoy demandantes.
4. Que en fecha 29 de septiembre de 1995, el común causante suscribió contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Los Teques del estado Miranda, inscrito bajo el Nº 40, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, con el ciudadano ALIRIO RAMÓN SIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.586.418, por un local comercial que forma parte integrante del inmueble ubicado en la calle Sucre Norte Nº 7, distinguido con la letra “A” en la ciudad de Los Teques, destinado como taller de reparación y mantenimiento de equipos de oficina bajo la denominación comercial “Mecanografía Urquía”.
5. Que el ciudadano ALIRIO RAMÓN SIRA HERNÁNDEZ, falleció el 09 de junio de 2017, según acta de defunción Nº 794, Tomo IV, emanada de la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro.
6. Que la SUCESIÓN ALIRIO RAMÓN SIRA HERNÁNDEZ, le remitieron comunicación en la cual declaran de forma voluntaria que hacen entrega material del local que había estado sujeto a convención entre los causantes Bonifacio Mejías Ramírez (†) y Alirio Ramón Sira Hernández (†), y a su vez exhortan al ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, a que desocupe el referido inmueble libre de los bienes que se encuentren en las instalaciones, y haga entrega de las respectivas llaves a la SUCESIÓN BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ.
7. Que todos los intentos de establecer diálogo personal con el ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, para que haga la entrega del referido inmueble, han resultado infructuosos hasta el momento, a pesar de conocer el legítimo derecho de propiedad de la SUCESIÓN BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ, manteniendo –según su decir-una actitud contumaz de posesión ilegítima sobre el inmueble a sabiendas que no le asiste ningún derecho legal de permanecer allí.
8. Que en fecha 16 de octubre del año 2017, la SUCESIÓN BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ, recibió una boleta de notificación identificada con el número de expediente 2017- 3419, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde se le consigna a su favor la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), por concepto de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en calle Sucre Norte Nº 7, siendo intentado el mencionado procedimiento de consignación arrendaticia por el ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, el cual –según su decir-, es totalmente improcedente, por no existir un contrato o algún negocio jurídico entre el prenombrado y la SUCESIÓN BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ, que lo haga deudor.
9. Que el ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, quien ejerce–según su decir-la ilegítima posesión del inmueble objeto del juicio, se ha negado sistemáticamente a hacer la entrega material del mismo a sus propietarios, por lo que éstos se ven en la imperiosa necesidad de acudir ante la instancia judicial competente para recuperar este bien.
10. Fundamentó la presente acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545, 548, 1.166, 1.178 y 1.184 del Código Civil.
11. Que una vez sea comprobada la veracidad de los hechos, se condene al ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, ala entrega inmediata del local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en la calle Sucre Norte Nº 7 en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con su respectiva condenatoria en costas.
12. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00) equivalentes a CIENTO VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 120.000).
13. Por último, solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, él ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, asistido por el profesional de derecho RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.368, mediante escrito consignado en fecha 6 de junio de 2019, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que vista la contestación realizada por la profesional de derecho REBECA JOSEFINA BORGES YANES, en su cargo de defensora judicial, se permite señalar que la prenombrada solo se limita a dar contestación a la demanda de manera genérica sin aportar sus conocimientos que debe como profesional y estudiosa del derecho, mostrando –según su decir- desinterés en la defensa y pareciendo querer que la parte demandante ganará el caso pues en su actuar no ofreció controversia alguna; por lo tanto, afirmó que la omisión de la defensora judicial vulnera su derecho a la defensa y atenta contra derechos fundamentales del proceso civil.
2. Que con el documento identificado con la letra “A” acompañado al escrito de demanda, la parte actora dice ser legítima propietaria del inmueble, hecho que –según su decir-no es cierto, puesto que de ese documento solo se desprende –a su decir- el derecho que les corresponde a ser llamados dentro del acervo hereditario que hubiera dejado el causante, pero que en ningún momento la parte demandante presenta un documento traslativo de la propiedad del bien inmueble, ya sea por acto realizado entre vivos o a través de la respectiva declaración sucesoral.
3. Que aunque el derecho a ser coparticipes en las acciones que correspondieran a su causante ante algún reclamo judicial, en principio corresponde a los herederos, la parte actora no puede acreditarse la titularidad de cualquier inmueble, que no ha entrado a formar parte de su patrimonio mediante el cumplimiento de los deberes formales sucesorales que se deben cumplir para tenerse; por lo tanto, afirmó que la acción intentada en su contra, a pesar de que según los documentos aportados, los demandantes tengan la cualidad de sucesores del propietario, no tienen–según su decir- la cualidad de legítimos propietarios del inmueble, por lo que no se cumple con el primer requisito para intentar la presente acción.
4. Que en relación con el segundo requisito para demandar por acción reivindicatoria, debe señalar que, la detención del inmueble no la hace a nombre propio ni de forma individual, sino en nombre de la SUCESIÓN DE ALIRIO RAMÓN SIRA HERNÁNDEZ, ya que –a su decir- es hijo natural del ciudadano Alirio Ramón Sira Hernández(†), quien era el arrendatario del inmueble, y por ello está llamado a la sucesión de los derechos que derivan del contrato de arrendamiento en conjunto de los demás coherederos, los ciudadanos Magalia María Rodríguez de Sira, Zaida Josefina Sira Palma, Carmen Cecilia Sira Palma, María del Rosario Sira Palma, Angélica María Sira Palma y Dayana Valentina Sira Palma.
5. Que los demandantes mal podrían estar apoyando su pretensión en una carta, sin fecha cierta, suscrita solo por tres (3) hijos del de cujus, Alirio Ramón Sira Hernández, donde se le pide “(…) hacer entrega material del local y exhortarme exclusivamente a mi a desocuparlo libre de todo tipo de bienes que se encuentren en dichas instalaciones y hacer entrega de las llaves (…)”
6. Que su ocupación nació de la relación arrendaticia que tenían su padre y el ciudadano Bonifacio Mejías Ramírez, mediante contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de septiembre de 1995, ante la Notaria Pública Primera de Los Teques, quedando inscrita bajo el Nº 40, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
7. Que rechaza, contradice y niega la posesión que se le atribuye del inmueble y la falta de justo título para hacerlo, puesto que–según su decir- tampoco quedan llenos el segundo y tercer requisito para ejercer la acción reivindicatoria.
8. Que al revisar el último requisito para poder ejercer la acción reivindicatoria, la parte actora tampoco lo cumple, puesto que–según su decir- en el documento de propiedad que se adjunta en la demanda se trata de un lote de terreno que mide doscientos ochenta y siete metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (287,28 mts2) y una casa construida dentro de su área situada en la calle Sucre Norte de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el Nº 7, y que el contrato de arrendamiento en su primera clausula indica”(…) el arrendador da en arrendamiento al arrendatario un local comercial marcado con la letra “A” el cual forma parte del inmueble de su propiedad ubicado en la calle Sucre Norte (sic) número 7 de la ciudad de los Teques. Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (…)”.
9. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la acción reivindicatoria incoada contra el ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, ya que–según su decir- no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 8-16 del presente expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de marzo de 1977, inserto bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 3; a través del cual la ciudadana CARMEN ANGÉLICA DÍAZ GUAUCHEZ, dio en venta al ciudadano BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ, un lote de terreno que mide doscientos ochenta y siete metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (287,28 mts2)y una casa construida dentro de su área situada en la calle Sucre Norte de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el Nº 7; y, marcado con la letra “B”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, debidamente autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Girardot del estado Aragua, Maracay en fecha 21 de mayo de 2011, inserto bajo el No. 18, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, a través del cual la ciudadana CARMEN ANGELINA DÍAZ de GAVIDIA, expuso que por cuanto recibió el saldo de la cantidad dada en préstamo al ciudadano BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ, declara extinguidas las obligaciones y en consecuencia liberada la hipoteca de primer grado, constituida sobre el bien inmueble ubicado en calle Sucre Norte, distinguido con el Nº 7, en la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los documentos públicos en cuestión no fueron impugnados en el curso del proceso, por lo que se tienen como fidedignos de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el inmueble objeto del presente juicio, fue adquirido por el ciudadano BONIFACIO MEJÍAS RUIZ, en fecha 1º de marzo de 1977, y que la hipoteca que pesaba sobre el mismo fue librada en fecha 21 de mayo de 2011. - Así se establece
Segundo.- (Folios 17-20 del presente expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, ACTA DE MATRIMONIO No. 87 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Reyes Gueta, Distrito Paz Castillo en fecha 22 de noviembre de 1946, con respecto al matrimonio civil contraído por los ciudadanos BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ y ANA DOLORES RUIZ; y, marcadas con la letra y números “C1”, “C2” y “C3”, en copia fotostática, tres (3)ACTAS DE NACIMIENTO expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal identificadas con los Nos. 1123, de fecha 6 de abril de 1953, y Nos. 3269 y 3270 de fecha 16 de noviembre de 1961, pertenecientes a las ciudadanos HÉCTOR GREGORIO, HUMBERTO y MIREYA, en ese mismo orden, hijos de los ciudadanos BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ y ANA DOLORES RUIZ DE MEJÍAS, quienes nacieron en fecha 3 de septiembre de 1950, 20 de noviembre de 1954 y 19 de noviembre de 1958, respectivamente. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los documentos públicos en cuestión no fueron impugnados en el curso del proceso, por lo que se tienen como fidedignos de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano BONIFACIO MEJÍAS RUIZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA DOLORES RUIZ DE MEJÍAS, y procreó con ésta tres (3) hijos de nombres: MIREYA MEJÍAS RUIZ, HÉCTOR GREGORIO MEJÍAS RUIZ y HUMBERTO MEJÍAS RUIZ, parte demandante en el presente juicio.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 21-22 del presente expediente)Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Los Teques del estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1995, inserto bajo el No. 40, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito por el ciudadano BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ(†), en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano ALIRIO RAMÓN SIRA HERNÁNDEZ(†), en carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un “(…) local comercial marcado con la letra “A”, el cual forma parte del inmueble de su propiedad ubicado en la Calle (sic) Sucre Norte (sic) Nº 7, en la Ciudad (sic) de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (…)”. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ, en fecha 4 de octubre de 1995, dio en arrendamiento al ciudadano ALIRIO RAMÓN SIRA HERNÁNDEZ, el inmueble antes referido objeto del presente juicio.-Así se establece.
Cuarto.- (Folios 23 y 24 del presente expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 794, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de junio de 2017, correspondiente al ciudadano ALIRIO RAMÓN SIRA HERNÁNDEZ, quien falleció en fecha 9 de junio de 2017, siendo cónyuge de la ciudadana MAGALI MARÍA RODRÍGUEZ DE SIRA, y padre de los ciudadanos ZAIDA JOSEFINA SILVA PALMA, CARMEN CECILIA SILVA PALMA, MARÍA DEL ROSARIO SILVA PALMA, ANGÉLICA MARÍA SILVA TORRES, MARIALI SILVA TORRES y DAYANA VALENTINA SILVA TORRES. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el curso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano ALIRIO RAMÓN SIRA HERNÁNDEZ, falleció el 9 de junio de 2017, siendo sus herederos los ciudadanos antes mencionados.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 25 del presente expediente) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática, MISIVA suscrita por la SUCESIÓN ALIRIO RAMÓN SIRA HERNÁNDEZ, dirigida a la SUCESIÓN BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ, a través de la cual declaran que: “(…) al subrogarnos sobre las obligaciones y derechos de ley como en efecto lo hacemos de dar por terminada la relación arrendaticia que había suscrito nuestro padre en vida con el hoy también causante BONIFACIO MEJIAS RAMIREZ (…) en consecuencia declaramos que hacemos en este acto entrega material del local donde hasta ahora funciona “MECANOGRAFICA URQUIA” para lo cual exhortaremos al ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO desocupe el referido inmueble (…)”.Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la mismas corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 26 del presente expediente) Marcado con la letra “F”, en original, MISIVA suscrita por el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, dirigida al ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, recibida por el ciudadano Israel Pacheco, en fecha 30 de agosto de 2017, a través de la cual le participan: “(…) que el contrato de arrendamiento de el (sic)local comercial distinguido con la letra “A” ubicado en calle Sucre Norte, que forma parte del inmueble distinguido con el Nº 7 en esta la ciudad de Los Teques (…) perdió el efecto jurídico entre las partes contratantes (…) en consecuencia la sucesión BONIFACIO MEJIAS RAMIREZ propietarios legítimos del mencionado inmueble (…) hizo contacto personal con la sucesión ALIRIO RAMÓN SIRA HERNANDEZ, tras reciente fallecimiento de su común causante a los fines de que desocupen dicho local comercial libre de bienes y persona (sic), en un lapso perentorio de 20 días hábiles efectivos a partir de la notificación(…)”. Ahora bien, en vista que dicha probanza corresponde a un instrumento privado que emana del apoderado judicial de la parte promovente, y que además fue recibido por un tercero ajeno a la controversia, quien no compareció a fin de ratificar el mismo, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 27-38 del presente expediente) en original, FACTURA expedida por la empresa HIDROCAPITAL en fecha 3 de abril de 2017, correspondiente al consumo de agua potable en el inmueble ubicado en la calle Sucre, local S/N, casa No. 10, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; en original, cinco (5) RECIBOS DE PAGO expedidos por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en los años 2003, 2004, 2005 y 2016, correspondientes a los cargos generados por servicio telefónico; en original, dos (2) COMPROBANTES DE COBRO expedidos por la Administradora Serdeco, C.A., por concepto de suministro de energía eléctrica, aseo y relleno sanitario, correspondiente a los meses de junio y octubre de 2016, del inmueble ubicado en la calle Sucre, No. 7, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; y, en original, tres (3) FACTURAS expedidos par la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en los años 2003, 2004 y 2005, correspondientes a los cargos generados por servicio telefónico del beneficiario BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ. Ahora bien, aun cuando los referidos documentos no fueron desvirtuados por la parte demandada en su debida oportunidad, esta juzgadora observa que los mismos no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio seguido por acción reivindicatoria; en consecuencia, se desechan del proceso por impertinentes.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 39 del presente expediente) en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-3.586.418, cuya titularidad le corresponde al ciudadano ALIRIO RAMÓN SIRA HERNÁNDEZ. Ahora bien, aun cuando el referido documento no fue impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad, esta juzgadora observa que el mismo no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio; en consecuencia, se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 40 del presente expediente) en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 832, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de septiembre de 2009, correspondiente al causante BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ, quien falleció en fecha 9 de septiembre de 2009, dejando bienes de fortuna y a tres hijos de nombres Héctor Gregorio, Mireya y Humberto de apellidos Mejías Ruiz. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el curso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ, falleció el 9 de septiembre de 2009.- Así se establece.
Décimo.- (Folios 41-44 del presente expediente) en copia fotostática, COMUNICACIÓN protocolizada ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 5 de octubre de 1977, inserta bajo el No. 121, Tomo 12-B, en la cual el ciudadano ALIRIO RAMÓN SIRA HERNÁNDEZ, manifiesta que ha constituido una firma personal denominada MECANOGRÁFICA URQUIA, ubicada en la calle Sucre de la ciudad de Los Teques, estado Miranda; y, en copia fotostática, COMUNICACIÓN protocolizada ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12 de febrero de 1992, inserta bajo el No. 126, Tomo 3-B, en la cual el ciudadano HUMBERTO MEJÍAS RUIZ, manifiesta que posee un consultorio médico ubicado en la calle Sucre Norte Nº 7 de la ciudad de Los Teques. Ahora bien, aun cuando los referidos documentos no fueron impugnados por la parte demandada en su debida oportunidad, esta juzgadora observa que los mismos no aportan elementos probatorios para la resolución del presente juicio; en consecuencia, se desechan del proceso por impertinentes.- Así se precisa.
*Abierta la causa a pruebas, la apoderada judicial de la parte actora promovió las siguientes probanzas:
.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las pruebas documentales consignadas junto con el libelo de la demanda. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folio 118 del presente expediente) en original, BOLETA DE NOTIFICACIÓN librada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de octubre de 2017, relacionada con el expediente No. 2017-3419, de la nomenclatura interna del mencionado tribunal, dirigida a la SUCESIÓN BONIFACIO MEJÍAS HERNÁNDEZ, en la cual se le hace saber que el ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, ha consignado a su favor la cantidad de cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000,00), por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle Sucre Norte, local Nº 7, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los meses de diciembre de 2016, y enero a septiembre de 2017. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la contraparte en su debida oportunidad, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, inició el procedimiento de consignación arrendaticia a favor de la SUCESIÓN BONIFACIO MEJÍAS HERNÁNDEZ, con respecto al arrendamiento que afirma tener sobre el inmueble antes descrito.- Así se establece.
Asimismo, en la oportunidad para consignar escrito de informes ante esta alzada, la parte demandante promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 165-181 del presente expediente) en original, JUSTIFICATIVO DE ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS signado con el No. S-4703-19, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se decretó en fecha 1º de agosto de 2019, como únicos y universales herederos del de cujus BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ, a los ciudadanos MIREYA MEJÍAS RUIZ, ANA DOLORES RUIZ DE MEJÍAS, HÉCTOR GREGORIO MEJÍA RUIZ y HUMBERTO MEJÍA RUIZ. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la parte actora en el presente juicio, son los únicos y universales herederos del de cujus BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ.- Así se establece
Segundo.- (Folios 182-198 del presente expediente) en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, emitido por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 8 de junio de 2021, correspondiente al causante BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ; en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de marzo de 1977, inserto bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 3, a través del cual el ciudadano BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ, adquirió la propiedad de un lote de terreno, con una casa construida dentro de su área, ubicada en la calle Sucre Norte, identificado con el Nº7, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; en copia fotostática, DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, debidamente autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Girardot del estado Aragua, Maracay en fecha 21 de mayo de 2011, inserto bajo el No. 18, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, a través del cual la ciudadana CARMEN ANGELINA DÍAZ de GAVIDIA, declara extinguida liberada la hipoteca de primer grado, constituida sobre el bien inmueble ubicado en calle Sucre Norte, distinguido con el Nº 7, en la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda; en copia fotostática, BOLETA DE NOTIFICACIÓN librada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de octubre de 2017, relacionada con el expediente No. 2017-3419, de la nomenclatura interna del mencionado tribunal, dirigida a la SUCESIÓN BONIFACIO MEJÍAS HERNÁNDEZ; en copia fotostática, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL realizada por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de diciembre de 2021, en el local comercial, distinguido con el No. 7, ubicado en la calle Sucre Norte, en el casco colonial de la ciudad de Los Teques; y, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Los Teques del estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1995, inserto bajo el No. 40, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito por el ciudadano BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ (†), en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano ALIRIO RAMÓN SIRA HERNÁNDEZ (†), en carácter de “EL ARRENDATARIO”. Ahora bien, en vista que los documentos antes señalados fueron promovidos en copia fotostática, quien aquí suscribe considera que los mismos no pueden ser apreciados por esta alzada, motivo por el cual se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Ahora bien, en este estado quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que la parte demandada, no consignó ni aportó al proceso ningún medio probatorio.- Así se precisa.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…)Con fundamento al alegato esgrimido por el demandado, observa esta Juzgadora (sic) que en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva, se evidencia que efectivamente la parte actora, ciudadana MIREYA MEJÍAS RUIZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANA DOLORES RUIZ DE MEJIAS, HECTOR GREGORIO MEJIAS RUIZ y HUMBERTO MEJIAS RUIZ, consignó junto al escrito libelar como medio probatorio documento propiedad del inmueble que pretende reivindicar, así como acta de nacimiento; no constando que los demandantes hayan consignado en dicha oportunidad la declaración sucesoral mediante la cual acredite su capacidad para acreditar la condición de únicos y universales herederos del bien inmueble objeto de reivindicación, considerándose que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, es capaz de acreditar por si mismo, la condición de únicos y universales herederos del causante, ciudadano BONIFACIO MEJÍAS RAMIREZ, asimismo no consignó al proceso medio probatorio que haga presumir a esta Juzgadora (sic) que los mismos ostentan ser propietarios del bien inmueble objeto de litigio; no obstante se evidencia a los autos que en fecha 29 de julio de 2019 (Véase (sic)folios 120 al 122), la parte demandante consignó original de Planilla de Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones, expedida en fecha 25 de julio de 2019 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, que dicha documentación fue consignada con posterioridad a la instauración del presente proceso, es decir el iniciado en fecha 29.11.2017, por consiguiente los ciudadanos MIREYA MEJÍAS RUIZ, ANA DOLORES RUIZ DE MEJÍAS, HECTOR GREGORIO MEJIAS RUIZ y HUMBERTO MEJIAS RUIZ, no poseen la capacidad para actuar en el presente juicio como propietarios del inmueble objeto de reivindicación, para la fecha de la interposición de la demanda, por no constar a los autos documentos de propiedad establecido en el artículo 1920 del Código Civil. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En este sentido, visto que los actores ciudadanos MIREYA MEJIAS RUIZ, ANA DOLORES RUIZ DE MEJIAS, HECTOR GREGORIO MEJIAS RUIZ y HUMBERTO MEJIAS RUIZ, no ostentan la cualidad de propietarios del inmueble objeto de reivindicación, y visto igualmente que la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal, que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda por la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior, esto es, la falta de cualidad de los demandantes (sujeto activo) de la relación procesal, esta Sentenciadora (sic) considera inoficioso pasar a analizar el resto de las defensas opuestas por la parte demanda (sic) y el acervo probatorio cursante a los autos y los demás elementos controvertidos en el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
V.-DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, ciudadanos MIREYA MEJÍAS RUIZ, ANA DOLORES RUIZ DE MEJIAS, HECTOR GREGORIO MEJIAS RUIZ, HUMBERTO MEJIAS RUIZ, para intentar el presente juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran contra el ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos MIREYA MEJIAS RUIZ (…) quien actúa en su propio nombre y representación; así como en representación de los ciudadanos ANA DOLORES RUIZ DE MEJIAS, HECTOR GREGORIO MEJIAS RUIZ y HUMBERTO MEJIAS RUIZ (…)contra el ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO (…)
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 24 y25 de enero de 2022, los abogados en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO y MIREYA MEJÍAS RUIZ, en su carácter de apoderados judiciales de la PARTE DEMANDANTE, consignaron ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico respectivamente, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual expone -entre otras cosas- que el tribunal de la causa no adecuó su decisión bajo el principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, afirmando para ello que es incierto que la declaración sucesoral sea el documento traslativo de propiedad del inmueble, ya que ese instrumento es solo declarativo, cuyo fin último es captar el tributo que por efecto de la ley debe enterarse al fisco nacional. Asimismo, señalaron que de los medios instrumentales anexos al escrito de demanda, se demuestra el derecho de propiedad a mediante el documento público negocial y por ende traslativo de propiedad del inmueble objeto del proceso, el cual al ser adminiculado con el acta de defunción perteneciente al común causante BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ, se observa que dejó como herederos conocidos a su cónyuge supérstite, ciudadana ANA DOLORES RUIZ DE MEJÍAS, y a sus hijos, ciudadanos MIREYA MEJÍAS RUIZ, HUMBERTO MEJÍAS RUIZ y HÉCTOR MEJÍAS RUIZ, lo que determina –a su decir- la legitimidad activa del demandante para incoar la demanda por reivindicación; por último, solicitó sea revocada en todas sus partes la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2021.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2021, a travésdel cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad activa, y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana MIREYA MEJÍAS RUIZ, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los ciudadanos ANA DOLORES RUIZ DE MEJÍAS, HÉCTOR GREGORIO MEJÍAS RUIZ y HUMBERTO MEJÍAS RUIZ, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, ampliamente identificados. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana MIREYA MEJÍAS RUIZ, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los ciudadanos ANA DOLORES RUIZ DE MEJÍAS, HÉCTOR GREGORIO MEJÍAS RUIZ y HUMBERTO MEJÍAS RUIZ, procedió a demandar al ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sosteniendo para ello que son propietarios de un inmueble integrado por un lote de terreno que mide doscientos ochenta y siete metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (287,28 mts2) y una casa construida dentro de su área situada en la calle Sucre Norte distinguido con el Nº 7, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue adquirido por su padre biológico, ciudadano Bonifacio Mejías Ramírez(†), en conjunto con su madre, ciudadana ANA DOLORES RUIZ DE MEJÍAS, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda de fecha 1º de marzo de 1977, quedando inserto bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 3.
Asimismo, indicó que el prenombrado causante en fecha 29 de septiembre de 1995, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALIRIO RAMÓN SIRA HERNÁNDEZ (†), sobre un local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en la calle Sucre Norte, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, destinado como taller de reparación y mantenimiento de equipos de oficina bajo la denominación comercial “Mecanografía Urquía”; no obstante, expuso que el prenombrado falleció el 09 de junio de 2017, por lo que al comunicarse –a su decir- con la SUCESIÓN ALIRIO RAMÓN SIRA HERNÁNDEZ, éstos le entregaron de forma voluntaria el local que había estado sujeto a convención. De esta manera, manifestó que todos los intentos de establecer diálogo personal con el ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, para que haga la entrega del referido inmueble, han resultado infructuosos hasta el momento, manteniendo –según su decir- una actitud contumaz de posesión ilegítima sobre el inmueble a sabiendas que no le asiste ningún derecho legal de permanecer allí, procediendo incluso a iniciar procedimiento de consignación arrendaticia ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, por concepto de arrendamiento del inmueble objeto del proceso, lo cual –según su decir-, es totalmente improcedente, por no existir un contrato o algún negocio jurídico entre el prenombrado y la SUCESIÓN BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ, que lo haga deudor. En consecuencia, solicitó que una vez sea comprobada la veracidad de los hechos, se condene al ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, a la entrega inmediata del local comercial distinguido con la letra “A”, antes identificado, con su respectiva condenatoria en costas.
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, procedió a indicar en primer lugar, que defensora judicial que le fue designada se limitó a dar contestación a la demanda de manera genérica sin aportar sus conocimientos que debe como profesional y estudiosa del derecho, mostrando –según su decir- desinterés en la defensa y pareciendo querer que la parte demandante ganará el caso, lo cual vulneró su derecho a la defensa. Acto seguido, indicó que no es cierto que con el documento identificado con la letra “A” acompañado al escrito de demanda, se demuestre el derecho de propiedad que alega la parte actora, sino solamente el derecho que les corresponde a ser llamados dentro del acervo hereditario que hubiera dejado el causante, por lo que afirmó que los demandantes no tiene la cualidad de legítimos propietarios del inmueble; aunado a ello, manifestó que la detención del inmueble no la hace a nombre propio ni de forma individual, sino en nombre de la SUCESIÓN DE ALIRIO RAMÓN SIRA HERNÁNDEZ, ya que –a su decir- es hijo natural del ciudadano Alirio Ramón Sira Hernández (†), quien era el arrendatario del inmueble, y por ello está llamado a la sucesión de los derechos que derivan del contrato de arrendamiento en conjunto de los demás coherederos. En virtud de ello, rechazó, contradijo y negó que la posesión que se le atribuye del inmueble sea ilegítima y que no tenga justo título para hacerlo, además alegó que no se cumple el último requisito para poder ejercer la acción reivindicatoria, puesto que–según su decir- en el documento de propiedad que se adjunta en la demanda se trata de un lote de terreno que mide doscientos ochenta y siete metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (287,28 mts2) y una casa construida dentro de su área situada en la calle Sucre Norte de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el Nº 7, y que el contrato de arrendamiento en su primera clausula se describe al inmueble como un ocal comercial marcado con la letra “A” el cual forma parte del inmueble ubicado en la calle Sucre Norte, No. 7, Los Teques. Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto solicitó se declare sin lugar la acción incoada.
De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de falta cualidad activa de los ciudadanos MIREYA MEJÍAS RUIZ, ANA DOLORES RUIZ DE MEJÍAS, HÉCTOR GREGORIO MEJÍAS RUIZ y HUMBERTO MEJÍAS RUIZ, por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa- los referidos no tiene plena cualidad e interés para actuar en este juicio; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se observa que en la oportunidad para contestar la demandada, el ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, alegó la falta de cualidad de los ciudadanos MIREYA MEJÍAS RUIZ, ANA DOLORES RUIZ DE MEJÍAS, HÉCTOR GREGORIO MEJÍAS RUIZ y HUMBERTO MEJÍAS RUIZ, afirmando para ello, que en ningún momento se presentó “(…) documento traslativo de la propiedad del inmueble, ya sea por acto celebrado inter vivos o a través de la respectiva declaración sucesoral (…)”, por lo que insistió que aun cuando se demuestra la cualidad de sucesora de la parte actora, “(…)no consta en autos que aún tengan la cualidad de legítimos propietarios del inmueble (…)” (resaltado añadido). Por su parte, el tribunal de la causa en la motiva de la sentencia recurrida, estableció que los demandantes no ostentan la cualidad de propietarios del inmueble objeto de reivindicación, por cuanto no acompañaron junto al escrito libelar la “(…) declaración sucesoral mediante la cual acredite su capacidad para acreditar la condición de únicos y universales herederos del bien inmueble objeto de reivindicación (…)”(resaltado añadido).
Con respecto a lo anteriormente transcrito, este tribunal de alzada debe entonces descender a revisar si efectivamente la parte demandante, ostenta o no cualidad para intentar la presente acción, para lo cual se observa que en el libelo de demanda se pretende la reivindicación de un bien inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra “A”, ubicado en la calle Sucre Norte de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue adquirido por el ciudadano BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de marzo de 1977, inserto bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 3 (inserto a los folios 8-13 del expediente).
Aunado a ello, se observa que conjuntamente al escrito libelar se acompañó ACTA DE DEFUNCIÓN No. 832, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al causante BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ (inserto al folio 40 del expediente), a la cual se le otorgó pleno valor probatorio como demostrativo de que el prenombrado falleció el 9 de septiembre de 2009. De esta manera, se debe señalar que la sucesión, es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye una herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte del causante, por lo tanto, al fallecer cualquier individuo que deje algún bien u obligación, los mismos se transmitirán a sus sucesores o herederos. Lo expuesto encuentra base legal en el artículo 993 del Código Civil, el cual prevé que “…la sucesión se abre en el momento de la muerte…”, por lo que será a partir de ese instante que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del de cujus a sus causahabientes herederos o legatarios.
Así, como quiera que en el caso de marras, el propietario del inmueble objeto de la reivindicación, a saber, ciudadano BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ, murió en fecha 9 de septiembre de 2009, son los herederos de éste quienes tienen la cualidad para intentar la presente acción, ya que desde el momento en que el prenombrado fallece, sus derechos patrimoniales se transmitieron a sus coherederos, sin necesidad de que exista un instrumento que transfiere la propiedad del acervo hereditario a los herederos, como desacertadamente lo afirma la parte demandada. Además de ello, el sentenciador a quo fundamenta la falta de cualidad de los accionantes por no haber consignado conjuntamente al libelo de demanda, la declaración sucesoral del causante, la cual –según su decir- acredita la condición de únicos y universales herederos del de cujus, y consecuentemente, su cualidad de propietarios del inmueble objeto de la presente acción.
Sin embargo, esta alzada debe necesariamente advertir que la planilla de declaración de la obligación jurídico tributaria de los beneficiarios que expide el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constituye un requisito bien para los registradores, jueces y notarios exigido en la oportunidad de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre dichos bienes recibidos, por lo que éste instrumento sólo evidencia el pago de una obligación tributaria, tal y como así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 12 de noviembre de 2015, en el expediente AA20-C-2015-000371, en la cual, en un caso similar al de autos seguido por reivindicación, estableció lo siguiente:
“(…)Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero.
De allí, el error cometido por el juez ad quem al establecer que “…el documento que antecede… se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano Dimas Pernía, a su hermana Melba Pernía, por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión”. Precisamente, la declaración sucesoral en cuestión no puede por sí misma acreditar inequívocamente que la propiedad exclusiva del inmueble objeto de reivindicación pertenece desde el punto de vista causal a las actoras(…)” (resaltado añadido)
Siendo esto así, se puede concluir de lo anterior transcrito que la declaración sucesoral no acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, siendo expresamente advertido por la Sala de Casación Civil que, “(…) la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario (…)”. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselle y contra ANDINA, C.A. y otros). Por consiguiente, se ha señalado que la forma directa y principal de demostrar la filiación de una persona, es a través del acta de nacimiento, la cual constituye un documento y, por consiguiente, una prueba pre-constituida; que emana de un funcionario público autorizado por la ley para darle fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, por lo que tiene carácter de auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesta a todo el mundo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 425 de fecha 10 de agosto de 2018).
De esta manera, cabe destacar que el carácter o cualidad de herederos de los ciudadanos MIREYA MEJÍAS RUIZ, ANA DOLORES RUIZ DE MEJÍAS, HÉCTOR GREGORIO MEJÍAS RUIZ y HUMBERTO MEJÍAS RUIZ, en razón de ser hijos del causante, BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ (†), no constituye un hecho controvertido en este juicio, por el contrario la parte demandada reconoció a los prenombrados como “…sucesores del propietario del inmueble…”; por lo tanto, tal condición de hijos del de cujus es un asunto que quedó fuera del debate probatorio. No obstante, esta juzgadora de la revisión minuciosa al presente expediente, observa que a fin de demostrar la condición de herederos de su común causante, la parte actora acompañó al escrito liberal, los siguientes instrumentos (folios 17-20): (i)acta de matrimonio No. 87 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Reyes Gueta, Distrito Paz Castillo en fecha 22 de noviembre de 1946, con respecto al matrimonio civil contraído por los ciudadanos BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ y ANA DOLORES RUIZ; y, (ii) tres (3) actas de nacimiento expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal identificadas con los Nos. 1123, de fecha 6 de abril de 1953, y Nos. 3269 y 3270 de fecha 16 de noviembre de 1961, pertenecientes a las ciudadanos HÉCTOR GREGORIO, HUMBERTO y MIREYA, en ese mismo orden, hijos de los ciudadanos BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ y ANA DOLORES RUIZ DE MEJÍAS, quienes nacieron en fecha 3 de septiembre de 1950, 20 de noviembre de 1954 y 19 de noviembre de 1958, respectivamente.
En tal sentido, se puede válidamente concluir que los ciudadanos MIREYA MEJÍAS RUIZ, ANA DOLORES RUIZ DE MEJÍAS, HÉCTOR GREGORIO MEJÍAS RUIZ y HUMBERTO MEJÍAS RUIZ, son herederos del causante BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ (†), y por lo tanto, ostentan cualidad para intentar la presente demanda; por ello, esta juzgadora estima necesario declarar SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, y por consiguiente, este juzgado superior debe forzosamente REVOCAR la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2021; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, procede a resolver la procedencia o no del recurso de apelación ejercido previo estudio del mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:
Con atención a las circunstancias controvertidas en el presente juicio, quien aquí suscribe debe pasar a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso el demandante pretende la REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por local comercial distinguido con la letra “A”; y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado añadido)
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia en un caso análogo al presente precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este tribunal superior)(Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)
Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosas está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de marzo de 1977, inserto bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 3 (inserto al folio 8-13 del presente expediente), al cual se le otorgó pleno valor probatorio conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un lote de terreno que mide doscientos ochenta y siete metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (287,28 mts2) y una casa construida dentro de su área situada en la calle Sucre Norte de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el Nº 7, fue adquirido por el ciudadano BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ –hoy causante-, en fecha 1º de marzo de 1977; asimismo, la parte actora hizo valer ACTA DE DEFUNCIÓN No. 832, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de septiembre de 2009 (inserto al folio 40), a la cual se le otorgó pleno valor probatorio conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ, falleció el 9 de septiembre de 2009, dejando a su cónyuge, ANA DOLORES RUIZ de MEJÍAS, y a tres (3) hijos de nombres HÉCTOR GREGORIO, MIREYA y HUMBERTO de apellidos MEJÍAS RUIZ.
Ahora bien, en este punto se observa que efectivamente el inmueble cuya reivindicación se pretende era propiedad del ciudadano BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ (†), quien falleció en fecha 9 de septiembre de 2009, por lo que en esta oportunidad, le corresponde a la parte actora, demostrar su condición de herederos del prenombrado, por lo que a tal efecto, se acompañó al escrito libelar, las siguientes probanzas: (i) acta de matrimonio No. 87 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Reyes Gueta, Distrito Paz Castillo en fecha 22 de noviembre de 1946, con respecto al matrimonio civil contraído por los ciudadanos BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ y ANA DOLORES RUIZ (folio 17); y, (ii)tres (3) actas de nacimiento expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal identificadas con los Nos. 1123, de fecha 6 de abril de 1953, y Nos. 3269 y 3270 de fecha 16 de noviembre de 1961, pertenecientes a las ciudadanos HÉCTOR GREGORIO, HUMBERTO y MIREYA, en ese mismo orden, hijos de los ciudadanos BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ y ANA DOLORES RUIZ DE MEJÍAS, quienes nacieron en fecha 3 de septiembre de 1950, 20 de noviembre de 1954 y 19 de noviembre de 1958, respectivamente (folios 18-20).
En consecuencia, delas instrumentales que anteceden queda comprobado que ciertamente los ciudadanos MIREYA MEJÍAS RUIZ, ANA DOLORES RUIZ DE MEJÍAS, HÉCTOR GREGORIO MEJÍAS RUIZ y HUMBERTO MEJÍAS RUIZ, ostentan la condición de herederos legítimos del prenombrado difunto, y consecuentemente, queda así probado el derecho de propiedad de éstos sobre el inmueble a reivindicar, a saber, un lote de terreno que mide doscientos ochenta y siete metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (287,28 mts2) y una casa construida dentro de su área situada en la calle Sucre Norte de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el Nº 7, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la POSESIÓN INDEBIDA dela parte demandada, esta alzada precisa que la demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante que al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre el bien poseído por la accionada y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa, debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues el demandado al momento de contestar la demanda no negó encontrarse en posesión del bien inmueble perteneciente a los ciudadanos MIREYA MEJÍAS RUIZ, ANA DOLORES RUIZ DE MEJÍAS, HÉCTOR GREGORIO MEJÍAS RUIZ y HUMBERTO MEJÍAS RUIZ, sino por el contrario manifestó que su posesión no la hace a nombre propio ni de forma individual, sino a nombre de la sucesión de ALIRIO RAMÓN SIRA HERNÁNDEZ, por ser–según su decir- hijo natural del prenombrado, quien era el arrendatario del inmueble, por lo tanto, afirmó que su ocupación nació de la relación arrendaticia que tenía su padre y el ciudadano BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ (†), mediante contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de septiembre de 1995, ante la Notaria Pública Primera de Los Teques, quedando inscrita bajo el Nº 40, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Al respecto, se observa que en el presente juicio no resulta controvertida la relación arrendaticia que existió sobre el inmueble a reivindicar entre los causantes BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ (†) y ALIRIO RAMÓN SIRA HERNÁNDEZ (†), por lo que efectivamente, conforme al artículo 1.603 del Código Civil, el contrato de arrendamiento “(…) no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”, por consiguiente, se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario (artículo 1.163 del Código Civil), derivándose así lo que la doctrina civil denomina “subrogación arrendaticia mortis causa”, por lo que cuando fallece el arrendador o el arrendatario, el contrato de arrendamiento no se termina, ya que indudablemente, en cualesquiera de tales casos la relación continua, tomando en cuenta que si fallece el arrendador, sus herederos, como continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante asumen las mismas, y de fallecer el arrendatario la relación arrendaticia continua también en sus herederos.
En tal sentido, se observa que en el presente expediente se acompañó al escrito libelar, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 794, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de junio de 2017, correspondiente al ciudadano ALIRIO RAMÓN SIRA HERNÁNDEZ, quien falleció en fecha 9 de junio de 2017 (inserta a los folios 23 y 24), a la cual se le confirió pleno valor probatorio, como demostrativo, no sólo del fallecimiento del prenombrado, sino además de que éste, para ese entonces dejó a su cónyuge, ciudadana MAGALI MARÍA RODRÍGUEZ DE SIRA, y a sus hijos, ciudadanos Zaida Josefina Silva Palma, Carmen Cecilia Silva Palma, María Del Rosario Silva Palma, Angélica María Silva Torres, Mariali Silva Torres y Dayana Valentina Silva Torres (todos terceros ajenos a la controversia). Así las cosas, del referido instrumento no se desprende que el ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO (parte demandada), haya sido identificado como hijo del prenombrado causante, y como quiera que de la revisión al presente expediente, no cursa elemento probatorio alguno del cual se pueda siquiera inferir, algún vínculo entre el demandado y el ciudadano ALIRIO RAMÓN SIRA HERNÁNDEZ, se debe entonces forzosamente determinar que el accionado incumplió su obligación de demostrar o comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, debe desecharse del proceso tales afirmaciones sostenidas en el escrito de contestación, concluyéndose así, que es indudable que la parte demandada no tiene una posesión legal sobre el inmueble que ocupa y que se demanda en reivindicación.-Así se precisa.
Bajo tales consideraciones, se puede entonces válidamente advertir que el ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, no aportó a los autos probanza alguna que no sólo respaldara las afirmaciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, sino que además no logró demostrar título alguno que evidencie la razón o justificación jurídica que lo autoriza a poseer el inmueble objeto del juicio, por lo que carece de legitimidad para poseer, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien, en consecuencia, quien decide, encuentra suficientemente cumplido el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria.- Así se precisa.
Por último, respecto al cumplimiento del tercer requisito, referido a la IDENTIDAD DE LA COSA que está en posesión de la parte demandada con el bien objeto de la acción reivindicatoria, precisa esta superioridad que para el cumplimiento de este requisito la demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Así las cosas, se pudo evidenciar en el presente caso, el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de la demanda señaló que es propietaria –bajo la condición de herederos- de un bien inmueble integrado por un lote de terreno que mide doscientos ochenta y siete metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (287,28 mts2) y una casa construida dentro de su área situada en la calle Sucre Norte de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el Nº 7, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con casa que es o fue de Juan Isidro López, Sur: con casa que es o fue de Esther Benchimol; Este: la que da su frente con calle Sucre; y, Oeste: que es su fondo, con solares de casas que son o fueron de Pedro Russo Ferrer y casa que fue de Juan María López; siendo indicado a su vez por la parte demandante, que dicho inmueble está en posesión ilegitima por parte del ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, quien en la oportunidad para la contestación de la demanda señaló de manera vaga e imprecisa que existen dudas respecto a la titularidad del inmueble por cuanto en el contrato de arrendamiento acompañó al escrito libelar, se indicó que “(…) el arrendador da en arrendamiento al arrendatario un local comercial marcado con la letra “A”, el cual forma parte del inmueble de su propiedad ubicado en la calle Sucre Norte número 7 de la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (….)” (resaltado del texto).
Así las cosas, puede sin lugar a dudas desprenderse del mismo texto transcrito por la parte demandada, que si bien el objeto a reivindicar corresponde a un local comercial identificado con la letra “A”, éste forma parte del inmueble distinguido con el No. 7, ubicado en la calle Sucre Norte de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuya propiedad quedó demostrado que pertenece a la parte demandante, por lo que en vista de que el ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO,no negó que estuviera en posesión del inmueble que los demandantes pretenden le sea restituido por ser de su propiedad; en tal sentido, debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el último supuesto procesal.- Así se precisa.
Bajo tales consideraciones, esta juzgadora verificando que se han demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, es decir, el derecho de propiedad de la reivindicante; la posesión indebida de cosa reivindicada por parte de la demandada y la identidad de la cosa reivindicada, por lo que considera forzoso declarar PROCEDENTE la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana MIREYA MEJÍAS RUIZ, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los ciudadanos ANA DOLORES RUIZ DE MEJÍAS, HÉCTOR GREGORIO MEJÍAS RUIZ y HUMBERTO MEJÍAS RUIZ, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se condena a éste último a restituir de forma inmediata y sin plazo alguno a la parte actora, el bien inmueble objeto del litigio; tal y como se dispondrán en la parte motiva del presente fallo.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA y MIREYA MEJÍAS RUIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, y por lo tanto, CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana MIREYA MEJÍAS RUIZ, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los ciudadanos ANA DOLORES RUIZ DE MEJÍAS, HÉCTOR GREGORIO MEJÍAS RUIZ y HUMBERTO MEJÍAS RUIZ, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, ampliamente identificados, condenándose a éste último a restituir de forma inmediata y sin plazo alguno a la parte actora, el bien inmueble objeto del litigio; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA y MIREYA MEJÍAS RUIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, ya identificado.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana MIREYA MEJÍAS RUIZ, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los ciudadanos ANA DOLORES RUIZ DE MEJÍAS, HÉCTOR GREGORIO MEJÍAS RUIZ y HUMBERTO MEJÍAS RUIZ, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, ampliamente identificados; y por lo tanto, se condena a éste último a restituir de forma inmediata y sin plazo alguno a la parte actora, el bien inmueble objeto del litigio constituido por un local comercial identificado con la letra “A”, el cual forma parte de un inmueble distinguido con el Nº 7, ubicada en un lote de terreno que mide doscientos ochenta y siete metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (287,28 mts2), situada en la calle Sucre Norte de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con casa que es o fue de Juan Isidro López, Sur: con casa que es o fue de Esther Benchimol; Este: la que da su frente con calle Sucre; y, Oeste: que es su fondo, con solares de casas que son o fueron de Pedro Russo Ferrer y casa que fue de Juan María López.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 21-9789.
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