REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 163º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.342.712.

Abogada en ejercicio, DULCE MARÍA MARTÍNEZ CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.135.

Ciudadano CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.165.187.

Abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.361.

PARTICIÓN DE BIENES.

21-9792.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRÍA, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 23 de noviembre de 2021; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana LEIDA VANESSA GARCIA ZAMBRANO, en contra del prenombrado, todos ampliamente identificados en autos, y por consiguiente, ordenó la partición del inmueble objeto del litigio.
Mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2021, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 23 de febrero de 2022, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de enero de 2017, los abogados RODOLFO MEJÍAS y ÁNGEL MILANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 207.668 y 213.927, respectivamente, actuando para ese momento como apoderados judiciales de la ciudadana LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO, procedieron a demandar al ciudadano CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, por PARTICIÓN DE BIENES; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 24 de agosto de 2010, se protocolizó un documento por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 2010. 1071, asiento N° 1 del inmueble matriculado con el N° 237.13.11.1.1054, correspondiente al libro de folio real del año 2010, a través del cual la ciudadana LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO, conjuntamente con el ciudadano CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, adquirieron en venta, pura y simple, de los ciudadanos Aileen Teresa Farreras y Luis Alberto Farreras Silva, un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 1-4, ubicado en el piso uno (1), del edificio Residencia Virgen de Fátima, urbanización Bonaventure Country Club, construido sobre el lote N° 6, perteneciente a un terreno denominado “Hacienda La Laguna”, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con una extensión de aproximadamente setenta y seis metros cuadrados (76 mts2), constante de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, un (1) estar, una (1) cocina y una (1) sala-comedor; alinderado de la siguiente forma: Norte: pasillo de circulación; Sur: fachada sur; Este: apartamento 1-1; y Oeste: fachada oeste.
2. Que el precio de la referida venta se estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00), el cual pagado –según su decir- en conjunto por los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO y CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, a través de la entrega de una cantidad en efectivo y mediante un préstamo con garantía hipotecaria otorgado por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, el cual ya fue cancelado.
3. Que los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO y CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, unieron sus fuerzas y capitales con el fin de adquirir conjuntamente el bien inmueble antes descrito, con lo cual –a su decir– no cabe duda alguna de que surgió una comunidad ordinaria entre los prenombrado, distribuyéndose la propiedad sobre el mismo bien inmueble, representada en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
4. Que los motivos que mantenían unida a la comunidad ordinaria, no continúan, debido a serios problemas en cuanto al uso y disposición de la cosa común, siendo que actualmente, sólo se encuentra –a su decir- usando el referido inmueble uno de los condóminos, a saber, el ciudadano CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA.
5. Que resultó infructuoso el acercamiento al ciudadano CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, con el fin de proponer que se realizase una partición amistosa de la cosa común.
6. Fundamentaron su pretensión en los artículos 760, 768 y 769 del Código Civil, concatenado con el artículo 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
7. Bajo tales afirmaciones, solicitaron que la presente demanda fuera declarada procedente en la sentencia definitiva, y en consecuencia, se ordene la venta de la cosa común.
8. Estimaron la presente demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), equivalente a la cantidad de doscientas ochenta y dos mil cuatrocientas ochenta y cinco unidades tributarias (282.485 UT).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 15 de marzo de 2021, la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRÍA, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, procedió a contestar la demanda y a oponerse a la partición incoada en contra de su defendido; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que del escrito libelar incoado en contra de su defendido, se observa que la parte actora señala que la partición judicial solicitada es originada por la comunidad ordinaria que surgió entre las partes intervinientes en el presente juicio, lo cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la referida comunidad se trató –a su decir- de una comunidad concubinaria y no ordinaria.
2. Que las partes intervinientes en el presente juicio vivieron –según su decir- en unión estable de hecho, según justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de septiembre de 2011, cuya unión fue disuelta por voluntad de las partes mediante declaración que realizaron a través de instrumento autenticado ante la mencionada notaría en fecha 21 de enero de 2016, inserto bajo el No. 29, tomo 3, folios 90 hasta 92.
3. Que no es posible dar curso al presente juicio de partición por no haberse acompañado al escrito libelar, la declaración judicial de existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO y CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, por lo que hace formal oposición a la partición judicial propuesta, advirtiendo que la parte actora pretende –a su decir- confundir al tribunal al invocar una supuesta unión ordinaria, escondiendo así el verdadero carácter de la parte actora, que es el de comunera por concubinato, por lo que en vista de que –a su decir- no existe título que origine la comunidad, solicita sea declarada inadmisible la demanda intentada.
4. Que la parte actora silencia –según su decir- la existencia de otros bienes habidos mientras existió la unión de hecho invocada, conformados por dos (2) vehículos, liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadora, y la adquisición de un bien inmueble distinto al que la actora pretende partir en este caso.
5. Que durante la vigencia de la supuesta unión concubinaria, se adquirió a parte del inmueble que fuere señalado en el escrito libelar, un inmueble a nombre del ciudadano Jesús María García Carrillo, hoy fallecido y padre de la parte actora, mediante dinero –según su decir- proveniente de la comunidad concubinaria, constituido por un apartamento identificado con las siglas 4.2.4, situado en la planta dos (2) del edificio cuatro (4) de la etapa dos (2) del Conjunto Residencial Las Acacias 1, ubicado en el sector denominado “Hacienda El Ingenio”, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, según se desprende del documento que fuere protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2015, inscrito bajo el No. 2012.2898, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.8371, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012.
6. Que la comunidad adquirió a su vez, dos (2) vehículos automotores, uno de ellos identificado con las placas: AA297TD; marca: VOLKSWAGEN; modelo: SPACE FOX 1.6 C/ omfortline manu; serial de carrocería: 8AWPB05Z4CA540961, según se evidencia de carnet de circulación que anexa; y el vehículo identificado con las placas: MAFP45B; marca: RENAULT, según fotografía anexa; cuyos otros datos de identificación no se precisan, ya que la parte actora –a su decir- a espaldas de su defendido, desincorporó la documentación del archivo del hogar.
7. Que según entrevista sostenida con su defendido, este le manifestó que no existen hijos y que la parte actora actualmente se encuentra residiendo de manera permanente fuera del país.
8. Por último, solicitó que se declare inadmisible la presente acción y con lugar la oposición a la partición propuesta, con todos los demás pronunciamientos de ley.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 14-16 del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de diciembre de 2016, anotado bajo el No. 53, tomo 188 de los libros de autenticaciones llevados al efecto por esa notaría; a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio RODOLFO MEJÍAS y ÁNGEL MILANO, como apoderados judiciales de la ciudadana LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO, parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la facultad de los prenombrados abogados para intentar la presente demanda.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 17 al 28 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de agosto del año 2010, quedando inserto bajo el No. 2010.1071, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.1054, y correspondiente al libro de folio real del año 2010, a través del cual, los ciudadanos AILEEN TERESA FARRERAS GOLINDANO y LUIS ALBERTO COROMOTO FARRERAS SILVA, dan en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO y CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, un bien inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento, signado con el N° 1-4, ubicado en el piso uno (1), del edificio Residencia Virgen de Fátima, urbanización Bonaventure Country Club, construido sobre el lote N° 6, perteneciente a un terreno denominado “Hacienda La Laguna”, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de setenta y seis metros cuadrados (76 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: “NORTE: Pasillo de Circulación (sic); SUR: Fachada Sur; ESTE: Apartamento 1-1; y, OESTE: Fachada Oeste”; asimismo, se desprende que sobre el referido inmueble, se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco universal. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso suscribieron en forma conjunta un contrato de compra venta el cual recayó sobre el bien inmueble antes descrito, y sobre el cual constituyeron hipoteca convencional de primer grado.- Así se establece.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante, no promovió probanza alguna; sin embargo en el lapso de evacuación de pruebas, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 148-151 del expediente) Marcado con la latera “A”, en original, CONTRATO DE COMPRA-VENTA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto del año 2015, quedando inserto bajo el No. 2012.2898, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.8371, y correspondiente al libro de folio real del año 2012; a través del cual, el ciudadano WILMER ALEXANDER QUEVEDO CHIQUITO, da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JESÚS MARÍA GARCÍA CARILLO, un bien inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento signado con los Nos. 4.2.4, ubicado en la planta dos (2) del edificio cuatro (4) de la etapa dos (2) del Conjunto Residencial Las Acacias 1, situado en el sector denominado “Hacienda El Ingenio”, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, por cuanto el mismo corresponde a un negocio jurídico celebrado entre terceros ajenos a la presente controversia, y respecto a un inmueble distinto al indicado en el escrito libelar, quien aquí suscribe la desecha del proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 152 y 153 del expediente) en original, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Junta de Condominio del “Conjunto Residencial Las Acacias 1” en fecha 10 de octubre de 2017, a través del cual hacen constar que el ciudadano JESÚS MARÍA GARCÍA CARILLO, tiene su residencia en el apartamento signado con los No. 424, ubicado en el piso dos (2), torre cuatro (4) de esa residencia, a quien conocen desde hace dos (2) años; y, marcado con la letra “B”, en original, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento identificado con los Nos. 4.2.4, situado en la planta dos (2) del edificio 4, Conjunto Residencial Las Acacias 1, etapa 2, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, propiedad del ciudadano JESÚS MARÍA GARCÍA CARRILLO. Ahora bien, visto que los documentos que anteceden fueron aportados al proceso una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, aunado a que los mismos no corresponden a instrumento públicos que pueden ser presentados hasta los últimos informes conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este tribunal desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la defensora judicial de la parte accionada conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 111-117 del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de septiembre de 2011, previa solicitud de los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO y CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos testigos (Gionela Zottola y Sarahy Carpavire), quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a los solicitantes desde hace más de seis (6) años; que saben y les consta que los prenombrados mantuvieron una relación concubinaria por más de seis (06) años; y que saben y les consta que el domicilio fijado de ambos ciudadanos fue en la residencia ubicada en la Av. Intercomunal Guarenas-Guatire, residencias Bonaventure Country Club, edificio Virgen de Fátima, piso 1, apartamento 1-4. Ahora bien, en vista de que el justificativo para perpetua memoria no fue impugnado por la parte actora, esta juzgadora le confiere pleno probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO y CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, en el mes de septiembre del año 2011, solicitaron la declaración extrajudicial de los prenombrados testigos, quienes afirmaron que entre los solicitantes existe una relación concubinaria desde hace seis (6) años, y que fijaron su domicilio en la dirección del inmueble antes indicada.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 118-120 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, DECLARACIÓN JURADA evacuada ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de enero de 2016, inserto bajo el No. 29, Tomo 3, en la cual los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO y CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, manifiestan “(…) nuestra Voluntad (sic) de Disolver (sic) la Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic) (Concubinato (sic), Notariada (sic) en fecha 22 de Septiembre (sic) del año 2011 (…)”.Ahora bien, en vista de que el justificativo para perpetua memoria no fue impugnado por la parte actora, esta juzgadora le confiere pleno probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO y CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, en el mes de enero de 2016, manifestaron su intención de disolver una relación concubinaria que indicaron tener según documento autenticado en fecha 22 de septiembre de 2011.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 121-125 del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, ESTADO DE CUENTA DEL AHORRISTA del Fondo de Ahorro Obligatorios para la Vivienda (FAOV), bajo el número de confirmación 03603950, emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en fecha 17 de febrero de 2016, correspondiente a la ciudadana LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO, desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de enero de 2014. Ahora bien, en vista que los instrumentos bajo análisis fueron consignados en copia simple, y en virtud que no puede quien aquí suscribe verificar su autenticidad, aunado a que la parte demandada debió promoverlos a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se tratan de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en oficinas públicas, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos; consecuentemente, los señalados instrumentos deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 126-130 del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA-VENTA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto del año 2015, quedando inserto bajo el No. 2012.2898, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.8371, y correspondiente al libro de folio real del año 2012; a través del cual, el ciudadano WILMER ALEXANDER QUEVEDO CHIQUITO, da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JESÚS MARÍA GARCÍA CARILLO, un bien inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento signado con los Nos. 4.2.4, ubicado en la planta dos (2) del edificio cuatro (4) de la etapa dos (2) del Conjunto Residencial Las Acacias 1, situado en el sector denominado “Hacienda El Ingenio”, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 131 del expediente) Marcado con la letra “E”, en original, CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN perteneciente al vehículo con las siguientes características: placa: AA297TD; marca: Volkswagen; modelo: Space fox 1.6 c/ omfortline manu; serial de carrocería: 8AWPB05Z4CA570961, el cual le pertenece a la ciudadana LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO. Ahora bien, aún cuando el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que la parte demandada-promovente afirmó expresamente en su escrito de contestación a la demanda, que el señalado vehículo fue enajenado a terceros, por lo que en vista de que ello no puede tener influencia determinante en el presente proceso, se hace forzoso desechar el instrumento bajo análisis y por ende, no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 132 del expediente) Marcado con la letra “F”, dos (2) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en la cual se observa un vehículo automotor de marca Renault, con el número de placa siguiente: MFP 45B; ahora bien, en vista que las reproducciones en cuestión, resultan poco claras y no es posible extraer de ellas la titularidad del vehículo que allí se muestra, ni ningún otro elemento de individualización, considera quien aquí suscribe que las mismas deben ser desechas del proceso.- Así se precisa.

*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la defensora judicial de la parte demandada, promovió las siguientes probanzas:
.- REPRODUJO el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las documentales acompañadas al escrito de contestación a la demanda, identificado con las letras “A” y “C”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: la parte demandada promovió prueba de informes en atención a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes, sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos documentos o copia de los mismos; en función de ello la representación judicial solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
1.- Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre el siguiente particular: “(…) la identidad del Propietario (sic) del inmueble que identificado con las siglas 4.2.4, situado en la planta 2 del Edificio 4 de la etapa 2 del Conjunto Residencial Las Acacias 1, ubicado en el sector denominado HACIENDA EL INGENIO, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado (…) Miranda según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público ya señalado en fecha TRECE (13) de Agosto (sic) del 2015, inscrito bajo el Numero (sic) 2012.2898, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No 237.13.11.1.8371, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015, requiriendo a tal efecto copia del documento en este punto en referencia, así como se requiera información sobre los instrumentos de cambio con que fue sufragado el precio de venta del inmueble en referencia y sus referidas copias (…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la titularidad del referido bien inmueble y la identificación de los instrumentos financieros utilizados para pagar el precio de la negociación; en consecuencia, como quiera que ello puede comprobarse del documento cursante en el presente expediente consignado por la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 126-130 del expediente), el cual fue anteriormente valorado por esta alzada, es por lo que se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo. Por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
2.- Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre el siguiente particular: “(…) información sobre la persona que adquiere el Cheque (sic) de Gerencia (sic) emanado por esa Institución (sic) Bancaria (sic) No 42115187, por Bs. 2.950.000,00, en días precedentes al TRECE (13) de Agosto (sic) del 2015 (…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 168 del expediente) se desprende textualmente que el remitente hizo saber que: “(…) Adicional al N° de cheque y monto, es requisito indispensable nos suministren el N° de Cuenta (sic) indicado en el cheque así como la fecha del mismo y de ser posible los Nro. de Cédula (sic) de Identidad (sic) de los ciudadanos VANESSA GARCIA y CARYL JOSE QUIÑONES indicado en su oficio a fin de poder realizar una búsqueda más exacta en nuestros registros (…)”. Ahora bien, esta juzgadora observa que la prueba en cuestión tiene como objeto obtener información que posee el remitente, y como quiera que ello no alcanzó el fin para el cual fue promovida, por ser necesario haber aportado mayor información por el tribunal de la causa, aunado a que su contenido nada contribuiría a la resolución del presente juicio seguido por partición de bienes, es por lo que al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
3.- Ministerio del Poder Popular para el Transporte, a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre el siguiente particular: “(…) certificado de origen sobre la propiedad de los siguientes vehículos: A).- placa AA297TD; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: SPACE FOX) 1.C7 omfortline Manu; SERIAL CARROCERIA (sic): 8AWPB05Z4CA540661 (…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la titularidad de los mencionados vehículos; sin embargo, la parte demandada expresamente afirmó en su escrito de contestación a la demanda que la actora enajenó dicho bienes a terceros, por lo que las resultas de la probanza en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo, por consiguiente, al no existir aspecto sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
4.- Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), para que informe al tribunal de la causante sobre: “(…) movimientos migratorios de la Ciudadana (sic) LEYDA VANESSA GARCIA ZAMBRANO (…) desde el mes de Enero (sic) del 2016 a la fecha en que se reciba el presente oficio (…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aún cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar que la ciudadana LEIDA VANESSA ZAMBRANO GARCÍA, no se encuentra dentro del territorio de la República, lo cual en nada contribuye a la resolución del presente proceso, por lo que las resultas de la probanza en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo, por consiguiente, al no existir aspecto sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
5.- Notaría Cuadragésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que remitiera al tribunal de la causa: “(…) copia del Documento (sic) que fuere autenticado por ante esa Notaría (Justificativo (sic) de Testigos (sic)) en fecha Veintiuno (sic) (21) del mes Enero (sic) bajo el No 29, Tomo 3, Folios 90 hasta 92 (…)”. En este sentido, se observa que las resultas de la probanza en cuestión fueron recibidas en esta alzada (cursantes al folio 216-225 del expediente), a través de la cual se observa que fue remitido en copia certificada, documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de enero de 2016, inserto bajo el No. 29, Tomo 3, contentivo de la declaración jurada realizada por los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO y CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, en la cual manifiestan su voluntad de disolver la Unión Estable de Hecho notariada en fecha 22 de septiembre de 2011; no obstante, en vista de que el referido instrumento fue acompañado al escrito de contestación a la demanda, al cual se le confirió valor probatorio anteriormente, es por lo que esta alzada se atiene al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 23 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Punto previo
Tal y como fue planteada la litis, pasa este Tribunal (sic) a analizar como punto previo a la sentencia de fondo el alegato esbozado por la defensora judicial de la parte demandada, abogada OFELIA CHAVARRIA, relativa a que la demandante señala que se trata de una partición ordinaria; lo cual a su decir, en verdad se trató de una comunidad concubinaria y no ordinaria, toda vez que las partes vivieron en unión estable de hecho (concubinato), todo lo cual se evidencia del justificativo de testigos que fue evacuado por ante la Notaria Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2011, cuyo original consigna marcado “A” ; y siendo que dicha relación fue disuelta por voluntad de las partes previa reclamación patrimonial de las mismas, debe existir una sentencia definitivamente firme declarando la unión estable de hecho o concubinato, aunado a que a su decir existen otros bienes que forman parte de tal relación.
Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que la presente causa constituye un juicio de partición ordinaria de bienes de la establecida en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por finalidad dividir el bien común adquirido por los litigantes; en tal sentido esta juzgadora debe señalar que en caso de haber existido una relación de hecho (Unión (sic) Concubinaria (sic)) entre los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCIA y CARYL QUIÑONES; no es necesaria la sentencia definitivamente firme que declare la unión estable de hecho entre los referidos ciudadanos, la cual hace alusión la defensora judicial de la parte demandada, abogada OFELIA CHAVARRIA, por cuanto el presente juicio, -se repite- no constituye un juicio de partición de bienes de la comunidad de hecho y así se deja establecido.
(…omissis…)
(…) En este sentido, estima quien aquí sentencia que de los recaudos acompañados puede evidenciarse que nos encontramos ante una partición de bienes de una comunidad ordinaria, donde dos personas acordaron comprar un bien para beneficio mutuo para la fecha de la adquisición y actualmente una de ellas no desea permanecer en comunidad, lo cual origina la demanda de partición. Y así se decide
(…omissis…)
Así las cosas, nos encontramos que respecto a la unión concubinaria alegada por la representación judicial de la parte demandada, abogada OFELIA CHAVARRIA, así como la existencia a su decir de otros bienes adquiridos, los cuales deberán ser objeto, -en caso de demostrar la existencia de la comunidad-, de otro juicio de partición; dichos argumentos ya fueron decididos como punto previo a la presente sentencia de mérito, y así se deja establecido.
Respecto a la existencia de la comunidad ordinaria alegada podemos afirmar, que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad PRO INDIVISA entre los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCIA y CARYL QUIÑONES, por cuanto los mismos son ciertamente co-propietarios del inmueble constituido por un (01) apartamento, destinado a vivienda, signado con el Nº 1-4, ubicado en el piso 1, Edif. Residencia Virgen de Fátima, Urb. Bonaventure Country Club, Constituido sobre un Lote Nº 6, perteneciente a un terreno denominado “Hacienda La Laguna”, Guatire, municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con una extensión aproximadamente de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76,00 m2); constante de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, un (01) estar, una (01) cocina y una (01) sala-comedor; y alinderado así: Norte: Pasillo de circulación; Sur: Fachada Sur; Este: Apartamento 1-1; y, Oeste: Fachada Oeste. Así se decide.
(…omissis…)
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCIA y CARYL QIÑONES, adquirieron de forma conjunta el inmueble objeto de litigio tantas veces señalado, conformando de esta manera los referidos ciudadanos una comunidad de bienes.
En tal sentido, por lo antes ya expresado y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad entre los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCIA y CARYL QIÑONES, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil y así se decide.
En consecuencia en el presente caso, el bien inmueble que deberá tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente se comprobó que los ciudadanos antes referidos, son copropietarios del inmueble constituido un (01)inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el número UNO RAYA CUATRO (Nº 1-4), ubicado en la planta piso UNO (1), signado con el Código Catastral Nº 02-04-12-06-1-4-00, que forma parte del EDIFICIO RESIDENCIA VIRGEN DE FATIMA, el cual forma parte indivisible de la denominada URBANIZACIÓN BONAVENTURE COUNTRY CLUB, construido sobre un (01) lote de terreno que forma parte de mayor extensión denominado Hacienda La Laguna, denominado dicho lote de terreno como Lote Nº 6, ubicado en la Hacienda La Laguna, Guatire, municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Macrocondominio General de la URBANIZACIÓN BONAVENTURE COUNTRY CLUB, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 33, Protocolo Primero y en el Documento (sic) de Condominio (sic) particular del Edificio (sic) RESIDENCIA VIRGEN DE FATIMA, protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de octubre de 2007, bajo el nº 39, Tomo 06, Protocolo Primero. Dicho inmueble tiene un área aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones con nicho para closet, dos (2) baños, un (1) estar intimo, una (1) cocina lavandero y una (1) sala-comedor. Sus linderos son: NORTE: Pasillo de Circulación; SUR: Fachada Sur; ESTE: Apartamento 1-1; y OESTE: Fachada Oeste.
Por tales razones, este Tribunal (sic) concluye que la partición y liquidación del bien común deberá realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, correspondiéndole a cada uno de los comuneros el cincuenta por ciento (50%) del descrito bien; así las cosas en virtud de lo antes resuelto se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana LEIDA VANESSA GARCIA (…) contra el ciudadano CARYL QUIÑONES (…)
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA a la partición del bien inmueble constituido por un (1) apartamento, destinado a vivienda, signado con el N° 1-4, ubicado en el piso 1, Edif. Residencia Virgen de Fátima, Urb. Bonaventure Country Club, Constituido (sic) sobre un Lote (sic) N° 6, perteneciente a un terreno denominado “Hacienda La Laguna”, Guatire, Municipio Zamora, Estado (sic) Miranda (…) que conformó la comunidad existente entre los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCIA contra el ciudadano CARYL QUIÑONES, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 8 y 9 de febrero de 2022, la defensora judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadano CARYL JOSÉ QUIÑONES, presentó vía digital y en físico, en ese orden, su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una exposición de los mismos hechos y defensas alegados en el escrito de contestación a la demanda, indicando que en el proceso se demostró el hecho de que la parte actora silencia la verdadera naturaleza de la acción propuesta, así como otro bienes adquiridos en comunidad concubinaria y no ordinaria. Acto seguido, insistió que si bien las partes intervinientes en el proceso son titulares de derecho, no es menos cierto que dicha titularidad de derechos de propiedad fue adquirida –a su decir- dentro del término de duración de la presumible comunidad concubinaria, lo cual conlleva al agotamiento del proceso correspondiente para obtener la sentencia firme que declare la existencia del concubinato; en consecuencia, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia recurrida, revocando la misma.
Por su parte, en fecha 10 y 11 de febrero de 2022, la apoderada judicial de la PARTE ACTORA, ciudadana LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO, presentó vía digital y en físico, respectivamente, escrito de informes, en el cual realizó una breve síntesis de los hechos expuestos en el escrito libelar, ratificando tanto los argumentos de hecho como las disposiciones de derecho que señaló a lo largo del proceso judicial, y que han sido igualmente ratificados íntegramente en la sentencia recurrida, al establecer que el tipo de partición que procede es una partición de comunidad ordinaria, ya que no hay fundamentos de derecho para que se pretenda considera la existencia de una comunidad concubinaria; en consecuencia, solicitó que se ratifique la sentencia recurrida y se ordene la partición del bien inmueble objeto del juicio.

ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En fecha 16 y 17 de febrero de 2022, la defensora judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadano CARYL JOSÉ QUIÑONES, presentó vía digital y en físico, en ese orden, su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual señaló que la parte demandante sólo pretende –a su decir- desconocer el ineludible procedimiento judicial previsto ante la disolución de una comunidad concubinaria, y silencia la verdadera naturaleza de la acción propuesta, pues el inmueble propiedad de los contendientes fue adquirido –según su decir- dentro del término de duración de la presumible comunidad concubinaria; por último, señaló que la parte actora pretende obtener resolución judicial que pudiese dañar los intereses patrimoniales de alguna de las partes, vulnerando una norma jurídica al amparo de otro norma.
En este mismo sentido, la apoderada judicial de la PARTE ACTORA, ciudadana LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO, presentó vía digital en fecha 21 de febrero de 2022, y en posteriormente en físico en fecha 22 del mismo y año, su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual manifestó que en ningún momento se le ha intentado desconocer, ni lesionar el derecho de propiedad del demandado, ya que ambas partes unieron sus esfuerzos y capitales a los fines de adquirir conjuntamente el bien inmueble objeto de esta demanda de partición, con lo cual, no cabe duda –según su decir- que surgió una comunidad ordinaria. Asimismo, manifestó que la propia parte demandante sostiene y ratifica que si no hay un fundamento legal que permita constituir como un hecho cierto y determinante la existencia de una unión estable de hecho, sería incongruente y errado, pedir un procedimiento de partición distinto al que constituye la pretensión principal de la presente demanda.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de noviembre de 2021; a través de la cual se declaró, CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES, incoara la ciudadana LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO en contra del ciudadano CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO, procedieron a demandar al ciudadano CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, por PARTICIÓN DE BIENES, alegando para ello que los prenombrados por medio de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de agosto de 2010, inserto bajo el N° 2010. 1071, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 237.13.11.1.1054, adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 1-4, ubicado en el piso uno (1), del edificio Residencia Virgen de Fátima, urbanización Bonaventure Country Club, construido sobre el lote N° 6, perteneciente a un terreno denominado “Hacienda La Laguna”, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con una extensión de aproximadamente setenta y seis metros cuadrados (76 mts2). Asimismo, manifestó que los motivos que mantenían unida a la comunidad ordinaria, no continúan, debido a serios problemas en cuanto al uso y disposición de la cosa común, por lo que en vista de que resultó infructuoso la partición amistosa de la cosa común, intenta la presente acción a fin de que se ordena la venta del inmueble antes descrito.
A fin de desvirtuar las aseveraciones antes expuestas, la defensora judicial de la parte demandada, ciudadano CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, encontrándose en la oportunidad procesal oportuna para dar contestación a la acción propuesta, negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos en el escrito libelar, indicando que la comunidad entre las partes intervinientes en el proceso es concubinaria y no ordinaria, ya que éstos vivieron –según su decir- en unión estable de hecho, según justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de septiembre de 2011, cuya unión fue disuelta por voluntad de las partes mediante declaración que realizaron a través de instrumento autenticado ante la mencionada notaría en fecha 21 de enero de 2016, inserto bajo el No. 29, tomo 3, folios 90 hasta 92; por lo tanto, afirmó que no es posible dar curso al presente juicio de partición por no haberse acompañado al escrito libelar, la declaración judicial de existencia de la unión estable de hecho, por lo que hace formal oposición a la partición judicial propuesta y solicita sea declarada inadmisible la demanda intentada. Acto seguido, manifestó que la parte actora silencia –según su decir- la existencia de otros bienes habidos mientras existió la unión de hecho invocada, conformados por dos (2) vehículos, prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadora, y la adquisición de un bien inmueble distinto al que la actora pretende partir en este caso, por lo que solicitó que se declare inadmisible la presente acción y con lugar la oposición a la partición propuesta, con todos los demás pronunciamientos de ley.
De este modo, planteada como quedó la controversia en los términos antes señalados, esta juzgadora antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar como punto previo, la solicitud de inadmisibilidad de la demanda invocada por la defensora judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda, manifestando para ello que en el presente caso no se está en presencia de una comunidad ordinaria sino concubinaria, por cuanto las partes intervinientes en el presente juicio vivieron en un unión estable de hecho, por lo tanto, señaló que al no existir una sentencia definitivamente firme declarando la unión estable de hecho, no existe –según su decir- un título que origina la comunidad, lo cual impide que la demanda pueda prosperar.
Al respecto, esta alzada debe señalar que el presente juicio es seguido por partición de bienes, cuyo proceso se encuentra previsto en el artículo 778 y siguiente del Código de Procedimiento, entre los cuales se advierte que para la admisión de las demandas de partición es requisito indispensable que conjuntamente con éstas sea consignada instrumental que demuestre de manera fehaciente, la existencia de la comunidad, ya que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la misma. En este sentido, de la revisión minuciosa al escrito libelar se observa que la ciudadana LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO, afirmó tener una comunidad ordinaria con el ciudadano CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA; sin embargo, éste último en su escrito de contestación a la demanda, manifestó que entre las partes intervinientes en el proceso existe una comunidad concubinaria y no ordinaria.
Por lo tanto, a fin de verificar si en el presente proceso existen instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de una comunidad entre las partes del litigio, se hace preciso establecer ante cual tipo de comunidad estamos en presencia, por lo que atendiendo a las afirmaciones de la parte demandada, se observa que ésta acompañó al escrito de contestación a la demanda, (i) justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de septiembre de 2011, en la cual se desprende que los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO y CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, solicitaron “…a objeto de probar nuestra unión concubinaria…”, la declaración extrajudicial de dos testigos, quienes afirmaron que entre los solicitantes existe una relación establece de hecho desde hace más de seis (6) años (inserto a los folios 117-117); y, (ii) declaración jurada evacuada ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de enero de 2016, inserto bajo el No. 29, Tomo 3, en la cual los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO y CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, manifiestan su voluntad de disolver la unión establece de hecho que mantenían según documento autenticado en fecha 22 de septiembre de 2011 (inserto a los folios 118-120).
Con vista a tales instrumentos, vale señalar que para el reclamo de cualesquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, únicamente se requiere de un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, ya que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, se cambia de manera significativa la configuración del registro del estado civil, pues allí incorpora como obligación, la legalización de las uniones estables de hecho; yendo más allá de una simple labor de organización de documentos y recolección de información, indicando a tal efecto, en su artículo 3, que: “Deben inscribirse en el Registro Civil (…) El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho (…)”.
En ese orden de ideas, la prenombrada disposición legal indica las diferentes formas de inscripción de las uniones concubinarias, estableciendo en los artículos 117 y 118, lo que a continuación se indica:
Artículo 117.- “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión Judicial.” (Resaltado añadido).

Artículo 118.- “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”. (Resaltado añadido).

De acuerdo a lo contemplado en la ley, las formas bajo las cuales se pueden reconocer las uniones estables de hecho son: mediante la manifestación de voluntad, documento auténtico o público y decisión judicial, y que una vez registrados ante la autoridad civil competente, producirán plenos efectos jurídicos, sin menoscabo de cualquier reconocimiento anterior al registro (Ver. sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de mayo de 2019, Exp. 2018-000555). Ahora, subsumiéndonos en el presente caso, se observa que si bien de los instrumentos consignados por la parte demandada se puede inferir que los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO y CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, manifestaron voluntariamente y de manera conjunta, mantener una unión estable de hecho a través de un documento autenticado; sin embargo, no se desprende que tales documentos hayan sido inscritos en el libro correspondiente del registro civil competente, para así adquirir plenos efectos jurídicos.
En consecuencia, como quiera que para el momento de dictar el presente fallo, no cursa en autos prueba alguna que acredite que los documentos contentivos de la manifestación de voluntad de los intervinientes en el juicio de mantener una relación estable de hecho, se encuentren debidamente registrados, se debe inexorablemente advertir, que los mismo no pueden surtir plenos efectos jurídicos para así demostrar la pretendida unión concubinaria entre los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO y CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA; por lo tanto, al no existir instrumento fehaciente que demuestre dicha circunstancia, se debe concluir que en el presente caso no se desprende una comunidad concubinaria entre los prenombrados, por lo que no resultaba necesario que la parte actora acompañara a su libelo la instrumental que demostrara de manera fehaciente la existencia de esa comunidad, tal y como así lo afirmó el demandado en su escrito de contestación a la demanda.- Así se precisa.
En este sentido, visto que la ciudadana LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO, consignó conjuntamente al escrito libelar, contrato de compra-venta y constitución de hipoteca protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de agosto del año 2010, quedando inserto bajo el No. 2010.1071, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.1054, y correspondiente al libro de folio real del año 2010 (inserto a los folios 17 al 28), a través del cual se desprende que los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO y CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, adquirieron de manera conjunta, un bien inmueble constituido por un (1) apartamento, signado con el N° 1-4, ubicado en el piso uno (1), del edificio Residencia Virgen de Fátima, urbanización Bonaventure Country Club, construido sobre el lote N° 6, perteneciente a un terreno denominado “Hacienda La Laguna”, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, se puede válidamente concluir que se está ante una comunidad ordinaria entre las partes intervinientes del litigio, y por ello, el caso sub lite no se encuentra comprendido en un hecho o causal de inadmisibilidad, como desacertadamente advierte el demandado; en consecuencia, esta alzada considera forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda peticionado en el escrito de contestación.- Así se establece.
Resuelto lo que precede, esta juzgadora pase de seguida a conocer sobre el fondo del asunto y siendo que el presente juicio es perseguido por PARTICIÓN DE BIENES, quien aquí suscribe estima prudente señalar que este comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este tribunal).
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe evidencia que la parte actora alegó que la partición solicitada debía recaer sobre un (1) bien inmueble constituido por un (1) apartamento, signado con el N° 1-4, ubicado en el piso uno (1), del edificio Residencia Virgen de Fátima, urbanización Bonaventure Country Club, construido sobre el lote N° 6, perteneciente a un terreno denominado “Hacienda La Laguna”, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el cual –según su decir- le pertenece en comunidad con el ciudadano CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, quien detenta una cuota parte del cincuenta por ciento (50%), al igual que su persona, por haberlo adquirido en conjunto. Así pues, siendo la comunidad el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, el cual puede nacer de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria, de la voluntad de la ley (comunidad legal), o simplemente de un hecho voluntario; es de advertir, que la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidades fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida, siendo la primera de las nombradas aquella que permanece en estado de indivisión, por lo que existe para los comuneros el derecho de exigir la cuota que le corresponde.
En este sentido, revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa estamos ante una COMUNIDAD PRO INDIVISA que involucra a los intervinientes en el juicio, la cual nació de un hecho voluntario entre los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO –aquí demandante- y CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA –aquí demandado-, quienes de mutuo acuerdo decidieron adquirir la propiedad del inmueble tantas veces descrito, tal y como se evidencia del CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de agosto del año 2010, quedando inserto bajo el No. 2010.1071, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.1054, y correspondiente al libro de folio real del año 2010 (folios 17-28 del expediente), del cual se desprende que los ciudadanos AILEEN TERESA FARRERAS GOLINDANO y LUIS ALBERTO COROMOTO FARRERAS SILVA, dan en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a los intervinientes en el presente proceso, un bien inmueble constituido por un (1) apartamento, signado con el N° 1-4, ubicado en el piso uno (1), del edificio Residencia Virgen de Fátima, urbanización Bonaventure Country Club, construido sobre el lote N° 6, perteneciente a un terreno denominado “Hacienda La Laguna”, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. De este modo, puede quien aquí decide precisar que dicho bien fue adquirido conjuntamente por los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO y CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, por lo que inminentemente forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre ellos, la cual evidentemente nació de un hecho voluntario.- Así se establece.
En efecto, siendo que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que el demandado en el presente juicio no desvirtuó las pretensiones de la demandante de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 de la norma supra citada; y en virtud que, este tribunal pudo comprobar que la titularidad del bien bajo análisis corresponde a ambos en partes iguales, pues fueron adquiridos de mutuo acuerdo, consecuentemente, quien aquí decide debe desestimar tal oposición y declarar PROCEDENTE la partición del bien en cuestión, en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.- Así se precisa.
Ahora bien, es preciso indicar que sobre el apartamento descrito en el párrafo que antecede pesa hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, hasta por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 543.716,00), sin embargo, aun cuando la parte demandante afirmó en su escrito libelar que “…ya no pesa una hipoteca…” sobre el aludido inmueble, no cursa en el expediente instrumento alguno que acredite dicha afirmación; por lo tanto, quien aquí decide ORDENA la inclusión en la partición de los pasivos generados por la referida deuda hipotecaria –en caso de existir para ese momento -, lo que permite la partición del bien hipotecado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble para cada una de las partes, debiendo deducirse previamente el monto actualizado de la obligación hipotecaria para con dicho acreedor, pues ello constituye una carga de la comunidad ordinaria y por tanto los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO y CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, en su condición de copropietarios están en el deber cumplir (en partes iguales) con la señalada obligación de acuerdo con lo establecido en el artículo 760 y 762 del Código Civil. Por consiguiente, el partidor deberá actualizar los pasivos antes enunciados y determinar las cuotas del préstamo hipotecario que correspondan a cada uno de los comuneros.- Así se establece.
Así las cosas, siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil; y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO (aquí demandante) y CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA (aquí demandado), con vista a los conceptos citados y consideraciones realizadas a lo largo de la presente sentencia, quien aquí suscribe pasa de seguida a precisar los activos que deberán tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente quedó comprobado que el BIEN INMUEBLE constituido por un apartamento signado con el N° 1-4, ubicado en el piso uno (1), del edificio Residencia Virgen de Fátima, urbanización Bonaventure Country Club, construido sobre el lote N° 6, perteneciente a un terreno denominado “Hacienda La Laguna”, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de setenta y seis metros cuadrados (76 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: “NORTE: Pasillo de Circulación (sic); SUR: Fachada Sur; ESTE: Apartamento 1-1; y, OESTE: Fachada Oeste”; asimismo, se ORDENA la inclusión en la partición de los pasivos generados por la deuda hipotecaria que pesa sobre el bien inmueble descrito anteriormente, cuyas cuotas serán determinadas por el partidor en la oportunidad correspondiente. En virtud de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRÍA, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 23 de noviembre de 2021; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO, en contra del prenombrado, todos ampliamente identificados en autos, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRÍA, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 23 de noviembre de 2021; la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda planteada por el ciudadano CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, en la oportunidad para contestar la demanda.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN ORDINARIA DE BIENES incoara la ciudadana LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO, contra el ciudadano CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, ampliamente identificados en autos.
CUARTO: Se ordena la partición del BIEN INMUEBLE constituido por un apartamento signado con el N° 1-4, ubicado en el piso uno (1), del edificio Residencia Virgen de Fátima, urbanización Bonaventure Country Club, construido sobre el lote N° 6, perteneciente a un terreno denominado “Hacienda La Laguna”, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de setenta y seis metros cuadrados (76 mts2), cuyos datos identificativos se desprenden del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto a los folios 17-28 del expediente) debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de agosto del año 2010, quedando inserto bajo el No. 2010.1071, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.1054, y correspondiente al libro de folio real del año 2010. Asimismo, se ORDENA la inclusión en la partición de los pasivos generados por la deuda hipotecaria que pesa sobre el bien inmueble descrito anteriormente, cuyas cuotas serán determinadas por el partidor en la oportunidad correspondiente.
QUINTO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el tribunal de la causa a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. Nº 21-9792.