REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
212° y 163º

N° DE EXPEDIENTE: 1329-22 RN
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas HILARY GISEL CASTELLANOS CALDERÓN y KAREM HEISY GUILLEN CAMBERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 296.942 y 137.251, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 0108/2003, de fecha 15/01/2003, contenida en el Expediente Administrativo Nº 0448/02, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir del ciudadano MIGUEL ELÍAS MARTÍNEZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.221.037.
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: Homologación de Desistimiento


-I-
DE LOS HECHOS

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que fecha 17/07/2003, fue consignado por ante la Corte de Primera de lo Contencioso Administrativo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0108/2003, de fecha 15/01/2003, contenida en el Expediente Administrativo Nº 0448/02, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, del ciudadano MIGUEL ELÍAS MARTÍNEZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.221.037.
En fecha 22 de Julio de 2003, se designada como ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, a los fines de que la Corte decida acerca de la solicitud de suspensión de los efectos de acto impugnado.
En fecha 18 de Septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara: 1.- Competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación; 2.- Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación y 3.- Procedente la Suspensión de Efectos solicitada por la recurrente Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en contra del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
En fecha 09 de Agosto de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y visto que para el momento la causa se encontraba paralizada, la Corte procedió abocarse al conocimiento de la misma.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara: 1.- Incompetente para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; 2.- Declina la competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda previa distribución y 3.- Ordena remitir el presente Expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de Distribución.
En fecha 02 de Mayo de 2008, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien procedió abocarse al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
En fecha 03 de junio de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto ordenó remitir la causa al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo Regional Capital, librándose los respectivos oficios.
En fecha 16 de Junio de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió a recibir del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 19 de Junio de 2009, mediante auto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, asume la competencia y se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de Abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia, declaró la Perención de la Instancia.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y posterior juramentación de la Dra. HELEN NAVA DE URDANETA como Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se aboca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 13 de Febrero de 2019, la Apoderada Judicial de la parte recurrente procedió a Apelar de la sentencia, la cual declaró la Perención de Instancia.
En fecha 14 de Febrero de 2019, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo, Región Capital, Oye en Ambos Efectos la Apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 2012, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de Febrero de 2019, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo previa distribución, recibió expediente contentivo de la demanda que por Recurso de Nulidad interpuso la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 22 de Mayo de 2019, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia, se declara: 1.- Competente para conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra el fallo de fecha 11 de Abril de 2012, que declaró la Perención de la Instancia; 2.- Incompetente la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la demanda de nulidad; 3.- Anula la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de Abril de 2012; 4.- Inoficioso pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la actora; 5.- Declina la Competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y 6.- Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua.
En fecha 03 de Julio de 2019, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia, corrige de oficio la sentencia Nº 2019-00084 de fecha 22 de Mayo de 2019 y ordena la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Miranda.
En fecha 08 de Octubre de 2020, comparece la Abogada KAREM GUILLEN CAMBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.251, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y mediante diligencia solicita la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Miranda, con sede en Charallave.
En fecha 19 de Noviembre de 2020, comparece la Abogada KAREM GUILLEN CAMBERO, plenamente identificada, y ratifica las diligencias de fechas 08 de Octubre y 19 de Noviembre de 2020.
En fecha 02 de Marzo de 2021, comparece la Abogada KAREM GUILLEN CAMBERO y ratifica las diligencias previas mediante las cuales solicita la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Miranda, con sede en Charallave.
En fecha 09 de Diciembre de 2021, comparece la Abogada KAREM GUILLEN CAMBERO y solicita la notificación del Tercero Interesado ciudadano MIGUEL ELÍAS MARTÍNEZ GÁMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.221.037, de la declinatoria de competencia.
En fecha 31 de Marzo de 2022, comparece el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ VALERO, Alguacil del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano MIGUEL ELÍAS MARTÍNEZ GÁMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.221.037.
En fecha 22 de Junio de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 18 de Julio de 2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, mediante auto ordenó la entrada del expediente quedando anotado bajo el Nº 1329-22 y cuenta al Juez.
En fecha 20 de Julio de 2022, quien preside este Juzgado mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte recurrente COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a los fines de que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento.
En fecha 03 de Agosto de 2022, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó Oficio Nº 060/22, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida y firmada por la ciudadana JASMIN MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 15.940.265, en su condición de Auxiliar Administrativo II materializado.
En fecha 08 de Agosto de 2022, comparece la Abogada BRISMAY A. GONZÁLEZ C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.752, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Recurrente COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y mediante diligencia consigna en cinco (05) folios útiles instrumento poder que acredita su representación, igualmente, desiste del procedimiento y solicita la homologación del mismo.
En este orden de ideas, con vista a la petición efectuada por la profesional del derecho arriba identificada, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la pretensión formulada, lo cual se realiza con fundamento a lo que de seguidas se explana:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que ha de recaer sobre el asunto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, y por cuanto el punto medular del caso que ocupa la atención del Tribunal, se fundamenta en la solicitud de homologación del desistimiento peticionado; es menester para este Juzgador indicar que en la doctrina se distinguen diferentes medios o formas de terminación del proceso, separándose así los denominados anormales o actos de autocomposición procesal, de los normales, cuya forma de terminación se fundamenta en la sentencia emanada del órgano jurisdiccional; en este orden serán detallados ambos casos de conformidad con lo siguiente:
Primero: Por Autocomposición Procesal, que es una forma de resolver la controversia de forma “anormal” ya que esta se fundamenta no en una resolución judicial sino en la resolución convencional del proceso, por la voluntad de común acuerdo entre las partes (Transacción y el Conciliación) o por voluntad unilateral de una de ellas (Desistimiento y Convenimiento) en tales supuestos se pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia, con el efecto de cosa juzgada, igual al de una sentencia.
Segundo: Por Sentencia, es el modo normal de poner fin al juicio, el cual está referido a la decisión que emana del órgano jurisdiccional, que resuelve el fondo del asunto que ha sido sometido a su conocimiento, luego de haberse debatido y cumplido con una serie de fases o pasos durante todo el recorrido del íter procesal, en el entendido que la resolución judicial declara o no la existencia de un derecho pretendido por el accionante, o bien determina la existencia o no del vicio denunciado en un determinado acto o procedimiento, y esa resolución judicial, no es otra cosa que la sentencia, la cual pone fin al juicio de manera definitiva, con autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, en el primero de los casos arriba señalados; el maestro e ilustre procesalista A. RENGEL-ROMBERG, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II p. 329) indica que en nuestro derecho, la autocomposición procesal comprende varias especies: a) Bilaterales (transacción y conciliación); b) Unilaterales (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda); pero ellas tienen una limitación: se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan el orden público.
El desistimiento de acuerdo a la doctrina patria es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la pretensión o de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualquiera de los recursos que hayan sido interpuestos en contra de pronunciamiento o sentencia que le haya sido adversa; en el entendido que quien desista de un procedimiento debe tener facultad expresa para ello, y la consecuencia de tal desistimiento es la extinción del proceso, surtiendo los efectos de cosa juzgada una vez que es homologada por el Juez, caso contrario no reviste el carácter de cosa juzgada.
Asimismo, es necesario indicar, que el desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio; así el doctor Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta institución procesal como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda.
En este orden de ideas, la figura del desistimiento está regulada en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 263 el cual dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del accionante por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por otra parte el Artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Del contenido de la norma que antecede, se desprende que la facultad para desistir de la demanda, debe estar prevista de manera expresa en el instrumento poder que ha sido otorgado de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, requisito éste que debe ser considerado a la hora de impartir la homologación sobre la actuación que se quiera finiquitar a través de este medio de autocomposición procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A los efectos de ilustrar lo que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura del desistimiento, es necesario traer a colación sentencia Nº 00183 de fecha 12 de Febrero de 2014 emanada de la Sala Político Administrativa, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
(…) “Ahora bien, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria a los procedimientos contenciosos administrativos según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen que en cualquier estado y grado de la causa el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. Asimismo, se indica en dicha normativa que para desistir o convenir en la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversiay que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De acuerdo con las normas antes mencionadas para que pueda homologarse el desistimiento formulado, deben concurrir los requisitos siguientes: i) tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Respecto al primer requisito, esto es, la facultad del apoderado judicial de la sociedad mercantil actora para desistir del recurso, aprecia la Sala al folio 23 del expediente, la copia del documento otorgado por la ciudadana Jomana Ibrahim Mikhil, titular de la cédula de identidad No. 6.340.719, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Constructora Soibra, C.A., mediante el cual confirió Poder Especial, entre otros abogados, a Jesús Villegas Solarte; documento este autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 46, Tomo 223, en fecha 22 de noviembre de 2012. En el referido documento se lee que los apoderados (entre ellos el abogado Jesús Villegas Solarte) quedan facultados para “…desistir, convenir, apelar, celebrar transacciones…”.
Lo anterior permite concluir a esta Sala que el prenombrado abogado tiene facultad para desistir en nombre de la sociedad mercantil recurrente, por cuya razón considera la Sala que ha sido satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, en cuanto a la segunda exigencia legal, se observa que el caso bajo examen versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares cuyo objeto es disponible por la parte accionante y cuyo desistimiento no supone contravención alguna al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, por lo que esta Sala homologa el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Soibra, C.A. Así se declara”(Subrayado de este Juzgado Primero de Juicio)

Trascrito lo anterior y en este mismo orden de ideas, con vista al pedimento de la parte Recurrente, mediante el cual solicita a este Juzgado, se homologue el desistimiento en el Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo recurrido; es menester indicar que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil (ut supra explanados) cuyas normas disponen que el accionante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, por lo cual el Juez dará por consumado el acto, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, sin embargo para que el desistimiento sea considerado válido, y en consecuencia, capaz de causar efectos jurídicos, la Ley establece como requisitos necesarios los siguientes: 1) que quien desiste, tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia o esté facultado para ello y 2) que el desistimiento no sea contrario al orden público, ni esté expresamente prohibido por la Ley.
Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en referencia establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir (…) se requiere facultad expresa.”
En esta perspectiva, se observa cursante a los folios 46 al 52 de la Pieza II del presente expediente, instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a la Abogada BRISMAY A. GONZÁLEZ C, inscrita en el Inpreabogado. bajo el Nro. 130.752, mediante el cual le confieren facultades para “(…) contestar citas de saneamiento, darse por citado o notificada, desistir, conciliar, convenir o transigir (…)” en ese sentido, se evidencia que la profesional del derecho supra identificada tiene facultad para desistir del presente procedimiento; además de ello, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento se realiza sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares, cuyo objeto es disponible por la parte que recurre de dicho acto y por cuanto el referido desistimiento, no supone alteración ni contravención al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; siendo ello así, se evidencia que no existe fundamento jurídico alguno que impida la tramitación del desistimiento solicitado por la accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo de orden doctrinario, legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras efectuado por aquí decide; en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, HOMOLOGA el desistimiento presentado por la Abogada BRISMAY A. GONZÁLEZ C, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.


-III-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 0108/2003, de fecha 15/01/2003, contenida en el expediente administrativo Nº 0448/02, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuesto por los Abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO HERÍQUEZ LA ROCHE, ALFREDO ALMÁNDOZ y MARIANA RENDÓN FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 5.688, 73.080 y 93.741, respectivamente, en su condiciones de Apoderados Judiciales de la Recurrente Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: Se le otorga carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por disposición de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, tal y como lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar del presente fallo, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del presente fallo a los fines legales consiguientes.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022) AÑOS: 212° y 163°.



Dr. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. LUZ MORENO
LA SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. LUZ MORENO
LA SECRETARIA

LDBP/AJRD/lm.-
Sentencia N° 021-22
Exp. N° 1329-22 RN
Pieza Nº II