-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio a través de escrito libelar de fecha 20 de agosto de 2021, presentado por los abogados FERNANDO LUIS GONZALO LESSEUR y LUIS ERNESTO LESSEUR K., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.223 y 68.170, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA YINESCA COVARRUBIAS CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.039.921, mediante el cual demanda al ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.210.906, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
En fecha 14 de septiembre de 2021, este Juzgado, previa consignación de los recaudos respectivos, admitió la referida demanda ordenando emplazar a la parte accionada, anteriormente identificada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación de la parte demandada, en fecha 30 de noviembre de 2021, compareció el abogado JACINTO RAMÓN PANTOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO, plenamente identificado, a los fines de consignar escrito referente a la contestación de la demanda instaurada en su contra.-
En fecha 07 de diciembre de 2021, compareció el abogado FERNANDO LUIS GONZALO LESSEUR, anteriormente identificado, a fin de consignar escrito mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
En fecha 14 de diciembre de 2021, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, a fin de consignar escrito de promoción de pruebas, con ocasión de la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 07 de febrero de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte accionante, a los fines de consignar escrito de conclusión o informes correspondiente a la incidencia abierta con ocasión de la promoción de la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del código de procedimiento civil.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la incidencia surgida en la presente causa, este Tribunal dispone lo siguiente:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionada promueve la cuestión previa mencionada en el epígrafe bajo los siguientes términos:
“(…) consta del folio 28 al folio 31 Poder notariado en fecha 07 de julio de 2021, ante el Notario Público Undécimo del Circuito de la providencia de Panamá
CUARTO: Del Poder que consta en autos, es apreciable que el mismo es otorgado en una notaría de Panamá, y aun cuando se presume es suscrito por un Funcionario o autoridad de ese país, el mismo no es suficiente por cuanto en el convenio de la Haya, 116 países han convenido en simplificar el proceso de legalización a través de un certificado denominado Apostilla (apostille en francés). Por lo tanto, la apostilla le otorga a un documento validez ante cualquiera de los 116 países firmantes del Convenio de la Haya. Para los países restantes es necesario legalizar el documento en un proceso que varía según el país de destino, entonces al poder carecer de suficiencia legal para que los apoderados representen en juicio a la demandante, ya identificada, es inválido, tal afirmación se sustancia en los siguientes capítulos.
QUINTO: Por los motivos expuestos, solicito sea declarada con lugar la cuestión previa (…)” “(…) por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio (…)”
“(…) Previo a detallar las carencias formales del poder en cuestión, otorgado de manera insuficiente y sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, es menester precisar, que, la autenticidad de la firma de cualquier documento público debe ser certificada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, para que adquiera validez internacional, esta certificación es conocida como Legalización Internacional (…)”
“(…) De lo dispuesto en los artículos precedentes es claro que el poder de no haber sido otorgado, ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y por carecer de carácter de documento auténtico lo hace inválido, es el caso que el poder otorgado a los abogados FERNANDO LUIS GONZALO LESSEUR y LUIS ERNESTO LESSEUR K., identificados en autos, carece de las formalidades en cuanto a la legalización y apostilla que deben tener los poderes provenientes de los países que han suscrito la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE REGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO, tales como PANAMA-VENEZUELA, (…)”
“(…) A juicio de esta representación judicial, el poder otorgado por ante el Notario Público Undécimo del Circuito de la Providencia de Panamá no llenó los extremos de validez establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, esto es, fue autenticado por un funcionario público competente en Panamá, pero no fue debidamente legalizado ni apostillado por el funcionario Consular, según se desprende de los sellos húmedos que aparecen del documento original otorgado y que cursa en autos, cursante a los folios 28 al 31, del presente expediente, así las cosas en la oportunidad legal correspondiente, en vez de contestar la demanda opongo formalmente la cuestión previa prevista en el Ord. 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Por su parte, la representación judicial accionante manifiesta al contradecir la cuestión previa lo siguiente:
“…de una simple revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en el expediente-en su forma original- poder que fuere conferido por PATRICIA YINESCA COVARRUBIAS CHACÓN, con domicilio en Panamá a los abogados FERNANDO GONZALO y LUIS ERNESTO LESSEUR, a los fines que la representen en todo lo relacionado con asuntos judiciales dentro de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se evidencia que en el mismo Poder se encuentra “Apostilla” según la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 y que el mismo no requiere traducción al castellano por haber sido redactado y otorgado en dicho idioma. Se evidencia igualmente que dicho mandato ha sido conferido en Panamá haciéndose pertinente precisar que tanto dicha República como la República Bolivariana de Venezuela son signatarios del “CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS (…) en consecuencia el referido convenio es ley de la República. No quedan dudas que el propósito de dicho Convenio es el de suprimir la exigencia de legalización Diplomática o Consular de los documentos públicos extranjeros al ser utilizados entre los Estados signatarios del mismo, en consecuencia a dicho documento de representación le es aplicable lo establecido en el CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS (…) Lo anterior hace evidente e indiscutible la validez y eficacia de la representación que ejerzo de PATRICIA YINESCA COVARRUBIAS CHACON en el presente juicio…”
Planteada así la defensa previa este Tribunal observa lo siguiente:
El ordinal 3º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, contempla como defensa previa la siguiente:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Al respecto debe este Juzgado significar que, el legislador ha previsto en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 346 ejusdem, defensas previas las cuales pueden resumirse a que, en el proceso se requiere que las partes y sus apoderados tengan legitimidad para actuar en el proceso y, la necesidad de caución o fianza que la ley exige en determinados casos para proceder en juicio.
En lo que respecta a la legitimidad de las partes (legitimatio ad processum), resulta necesario distinguir esta figura jurídica de la legitimación o cualidad (legitimatio ad causam). Así encontramos que la ilegitimidad es una cuestión relativa a falta de capacidad procesal mientras que la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil, al explicar que:
“(...) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente la negociación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo (...)”
Aclarado lo anterior, la parte accionada promueve la cuestión previa contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 346 antes citado, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor arguyendo que el poder conferido por la accionante a los abogados FERNANDO LUIS GONZALO LESSEUR y LUIS ERNESTO LESSEUR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.223 y 68.170, respectivamente, es, a su decir, insuficiente, toda vez que carece, supuestamente, de las formalidades en cuanto a la legalización y apostilla que deben tener, a su decir, los poderes provenientes de los países que han suscrito la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RÉGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO..
Ahora bien, la disposición ut supra prevé varios supuestos de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, a saber:
• Ilegitimidad del apoderado del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Al respecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Tal disposición hace referencia a la capacidad de postulación, que no es otra que la que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que se encuentra en cabeza, exclusivamente, de los abogados, conforme lo dispone el artículo antes trascrito.
La falta de capacidad de postulación puede originarse por no tener el representante el título profesional de abogado o bien porque siendo abogado el apoderado, éste se encuentre impedido de ejercer la profesión a causa de una suspensión temporal del ejercicio profesional, por ejemplo.
En el caso que nos ocupa, quienes ejercen la representación del accionante, conforme al instrumento poder cursante del folio 28 al 31, son los ciudadanos FERNANDO LUIS GONZALO LESSEUR y LUIS ERNESTO LESSEUR, quienes se identifican como abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.223 y 68.170, respectivamente, condición que no ha sido objetada por la parte accionada, por lo que al ser profesionales del derecho los apoderados de la ciudadana PATRICIA YINESKA COVARRUBIAS CHACON, estos tienen capacidad de postulación para actuar en el presente juicio y así se establece.
• Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por no tener la representación que se atribuya. No puede tenerse como apoderado a quien no exhiba poder que acredite tal representación, bien porque no ha sido otorgado o porque habiendo sido otorgado no conste en autos el instrumento en referencia “Quod non est in actis non est in mundo”.
A esta regla hacen excepción los casos en los cuales la ley admite la representación en juicio sin poder, ya como actor o bien como demandado, a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así y previa revisión del instrumento poder conferido por la accionante PATRICIA YINESKA COVARRUBIAS CHACÓN, la representación judicial de la prenombrada ciudadana, como se indicó anteriormente, es ejercida por los abogados FERNANDO LUIS GONZALO LESSEUR y LUIS ERNESTO LESSEUR, quienes acreditaron la misma mediante la consignación del instrumento poder respectivo, el cual fue otorgado el 07 de julio del 2021, es decir, en fecha anterior a la interposición de la demanda. En consecuencia, los prenombrados ciudadanos si tiene la representación que se atribuyen como apoderados judiciales de la ciudadana antes mencionada, y así se establece.
• El último supuesto de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente. Este supuesto no se verifica en el caso que nos ocupa, toda vez que los apoderados judiciales de la parte actora no sólo acreditaron la representación que se atribuyen exhibiendo poder debidamente autenticado sino que de su contenido se desprende que resulta suficiente para actuar en el juicio, toda vez que en el mismo se expone, que el poder otorgado es “(…) para que conjunta o separadamente, me representen, defiendan y sostengan en cualquier instancia administrativa, contencioso administrativa, judicial o extrajudicialmente todos mis derechos, acciones, e intereses ante cualquier Organismo Público Nacional, Estadal o Municipal, como ante los Juzgados y/o Tribunales de cualquier instancia del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo a cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. En el ejercicio del presente mandato, los prenombrados apoderados, de manera señalada, podrán intentar cualquier tipo de acción, pretensión demanda o recurso, procedimiento, trámite solicitud o notificación en vía administrativa, contenciosa administrativa y/o judicial (…)” aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que en la instrumental en referencia, cursante del folio 28 al folio 31, específicamente en el folio 29, en la parte inferior del mismo folio, se aprecia la APOSTILLA a que se contrae la Convención de la Haya, del 5 de octubre de 1961, la cual aparece numerada como sigue 556785, de fecha 09 de julio de 2021, mediante la cual se certifica que la documental fue otorgada en Panamá, siendo firmada por el Notario ALEXANDER VALENCIA MORENO y estampado sello del Ministerio de Gobierno-Notaría Pública Undécima del Circuito de Panamá y así se establece.
Invoca el promovente de la cuestión previa lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las formalidades que debe –en principio- cumplir el poder otorgado en país extranjero, disposición en la cual expresamente el legislador dispone que, “el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga…”, sin embargo, debe este Juzgado significar que, la exigencia de la legalización no es aplicable a los documentos autenticados otorgados en un Estado Extranjero y que sean presentados en el territorio de otro Estado Contratante, ello de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Internacional por el cual se suprime la “Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”, de fecha 5 de octubre de 1961, del cual somos signatarios tanto Panamá como Venezuela, el cual dispone expresamente, en su artículo 1, que:
“El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio: a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial; b) los documentos administrativos; c) los documentos notariales; d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas. Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará: a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares; b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera...” (Resaltado añadido)
En tal virtud, se considera válidamente otorgado el instrumento poder consignado por los apoderados judiciales de la parte actora y consecuentemente, la defensa previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, contenida en el Ordinal Tercero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte accionada no debe prosperar y así se declara.
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