REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.108.494, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, a su decir, da cumplimiento al auto emanado por este Juzgado en fecha trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), donde se instó a la referida representación judicial a que aportara la argumentación relativa a cómo y con qué medios de pruebas consideraba cumplidos los extremos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar peticionada; quien suscribe y a los fines de proveer, observa que, la parte actora a través de su apoderada judicial, solicita a este Tribunal que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, en este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)” (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas siempre que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada por la simple invocación del derecho.
En efecto, para que proceda el decreto de toda medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que la parte actora arguye para sustentar el cumplimiento de los extremos de procedibilidad a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que parcialmente se trascribe a continuación: “(…) El demandante, ciudadano Fernando Márquez canceló en su totalidad el bien inmueble del caso que nos ocupa y así quedó demostrado en fecha 3 de agosto de 2015, cuando la vendedora y el comprador en presencia de la testigo, suscribieron el tercer documento privado que titulado en el encabezado “DOCUMENTO JUSTIFICACIÓN COMPRA DE INMUEBLE 3er. PISO C.C LA OVEJA NEGRA” ( anexo marcado con la letra “J”), sin embargo desde esa día hasta la actualidad, mi poderdante no ha podido registrar el inmueble en cuestión ya que la demandada, ciudadana Rosario Fernández evitó y continua evitando transferir legítimamente el inmueble que aun se encuentra en su patrimonio. Ahora bien, el día 20 de diciembre de 2022, dio en venta pura y simple todo el edificio, el cual incluye el bien inmueble que se pretende recuperar, a la sociedad mercantil “INVERSIONES LA OVEJA NEGRA I”, habiendo constituido una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad UN MILLON OCHOCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($1.800.000,00), lo cual puede ser probado mediante documento protocolizado ante Registro Subalterno del Municipio los Salias de San Antonio de los Altos, bajo el N° 2021.151, Matricula 232.13.13.1.7293, Asiento Registral 1, Folio Real 2021 de fecha 20 de diciembre de 2021 (marcado con la letra “O”). La vendedora desde que firmó el último documento privado (el día 3 de agosto 2015), donde reconoce que el inmueble objeto de la demanda le pertenece al ciudadano Fernando Márquez, no ha querido culminar con el traspaso del inmueble, durante todos estos años se ha negado de forma grosera a recibirlo, en consecuencia, se ha burlado de mi poderdante, ha jugado con el tiempo, buscando el agotamiento del mismo, por lo que su actuación ha causado graves lesiones patrimoniales al no permitirle que pueda hacer uso de un bien adquirido hace tantos años, ocasionando graves daños en su entorno económico, familiar y físico (salud). Asimismo, en el documento de compra venta protocolizado, se estableció una hipoteca convencional por un plazo de cinco (5) años a favor de la demandada y por cuanto desde la fecha que firmaron el último contrato privado, la demandante ha evadido al demandante, existe un peligro inminente de que mi representado pierda el inmueble aun cuando se emita una decisión a su favor, ya que la vendedora actuando de mala fe, lo vendió nuevamente, demostrando que no tiene intención de realizar o cumplir con lo acordado en la venta privada que ambos hicieron, indicado esto considero que están cumplidos los requisitos de procedibilidad exigido en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, ya que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y su prueba está en el Documento Protocolizado ampliamente arriba señalado. (…)”.
En la argumentación ofrecida la peticionante de la medida no discrimina qué de lo expuesto justifica el extremo de presunción de buen derecho ni qué permite sostener que existe peligro de infructuosidad del fallo, con indicación de las pruebas de ambas circunstancias, a pesar de haber sido requerido en el auto dictado el 13 de julio de 2022, aunado ello a que, pretende que la medida recaiga sobre un inmueble que, a su decir, fue vendido a un tercero, que no es parte en el presente juicio, pues expresa que: “el día 20 de diciembre de 2022, dio en venta pura y simple todo el edificio, el cual incluye el bien inmueble que se pretende recuperar, a la sociedad mercantil “INVERSIONES LA OVEJA NEGRA I”, habiendo constituido una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad UN MILLON OCHOCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($1.800.000,00), lo cual puede ser probado mediante documento protocolizado ante Registro Subalterno del Municipio los Salias de San Antonio de los Altos, bajo el N° 2021.151, Matrícula 232.13.13.1.7293, Asiento Registral 1, Folio Real 2021 de fecha 20 de diciembre de 2021…”, por lo que, debemos recordar que, el artículo 587 de la ley civil adjetiva dispone textualmente lo siguiente: “…Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”. (Resaltado añadido), disposición que tiene su razón de ser en el principio de relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio, no pudiendo aprovechar ni perjudicar a terceros y en el derecho constitucional de la propiedad, siendo así, no puede este Juzgado decretar la medida cautelar peticionada cuando la misma solicitante admite que el inmueble fue, supuestamente, vendido a una sociedad mercantil que no es la destinataria de la pretensión deducida, toda vez que ésta se encuentra dirigida a una persona natural, la ciudadana ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, suficientemente identificada en autos, y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden, se niega la solicitud de protección cautelar requerida por la parte accionante.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC.,

MARIA YAMILETTE DIAZ



EMQ/MYD/JulioM.-
Expediente Número 31.755