REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la empresa PEPINO PIZZA´S, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el No. 34, Tomo A-13-Tro., contra la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 9, Tomo 163-A-Pro., cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, previo sorteo de ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado dicta auto de fecha 01 de diciembre de 2020, por el cual admite la demanda conforme a las reglas del juicio oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que de contestación a la demanda dentro del lapso de cognición de veinte (20) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su citación.
En fecha 16 de diciembre de 2020, se libra la compulsa de citación. En esa misma fecha, el Secretario de este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual hace constar las gestiones realizadas por medios telemáticos para dar a conocer a la parte demandada la existencia de la demanda incoada en su contra.
Gestionada la citación personal y por carteles de la parte demandada, mediante diligencia fechada 22 de julio de 2021, el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.882, se da por citado en nombre de la demandada, consignado al efecto instrumento poder que acredita su representación, actuación ratificada el 2 de agosto de 2021.
En fecha 16 de agosto de 2021, el representante judicial de la demandada consigna escrito mediante el cual da contestación a la demanda, promoviendo cuestión previa y arguyendo defensas de fondo, conforme a lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la defensa previa opuesta, pasa este Juzgado a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 78 EIUSDEM, ATINENTE A LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Arguye la parte demandada en el escrito contentivo de su contestación de la demanda que,
“…la parte actora pretende acumular en su libelo lo que denomina como “SOBRECONDOMINIOS”, bajo la falsa premisa que mi representada le cobro sumas por encima de lo permitido legalmente en los recibos de Condominio, a lo que debo señalar lo siguiente: 1.- No está previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el Reintegro de sumas de dinero pagadas, supuestamente, en exceso en los recibos de condominio, para ello basta con citar el artículo 34 del citado texto legal, que dice: “Artículo 3: Todo cuando se cobre en exceso del canon máximo, o lo cobrados por conceptos contrarios a este Decreto, quedara sujeto a reintegro por parte del propietarios, arrendador o recaudador…”, por tanto queda claro que lo único que puede ser objeto de una Acción de Reintegro es lo cobrado, presuntamente, en exceso sobre el canon máximo de arrendamiento, o de lo previsto en los literales a, d, f, g, h, i del artículo 41 del mismo texto legal. 2.- Explicado lo anterior la actora solo podía ante el presunto cobro en exceso que alega era hacer uso del artículo 1178 del Código Civil, que dice: “Artículo 1178: Todo pago supone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”, acción que debe ser sustanciada conforme al Procedimiento Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y no por el Juicio Oral reservado a las controversias surgidas de una relación arrendaticia de uso comercial tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente para la Acción de Desalojo, Reintegro de Sobrealquileres y Retracto Legal Arrendaticio. En definitiva, por imperio del precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil la acumulación pretendida por la actora en su libelo no es posible ante la incompatibilidad de los procedimientos para sustanciar una Acción de Sobrealquileres, conjuntamente con el supuesto Cobro de lo indebido, lo que hace procedente la Cuestión Previa Opuesta y así pido expresamente se declare en la oportunidad legal previa apertura del lapso probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto del artículo 354 ejusden (sic)…”

Al respecto la parte accionante, en tiempo útil, expuso lo siguiente:

“…solicitamos expresamente a este tribunal que declare IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA, la cuestión previa que írritamente y subvirtiendo el proceso, pretende oponer la parte demandada a tenor de lo establecido en el numeral 6 del artículo 346 en concordancia con el artículo 78, ambos del adjetivo civil, tal y como se evidencia de su escrito de contestación a la demanda, y por tanto la deseche. Para el supuesto negado que el tribunal no llegase a compartir las razones procesales antes alegadas, a todo evento y sin que ello implique renuncia alguna a cualquier recurso que pudiera corresponder a nuestra representada, manifestamos en relación a la improcedente y pretendida cuestión previa argüida por la parte demandada en su escrito de contestación, relativa a una supuesta acumulación de acciones prohibidas por la ley, afirmando en dicho escrito que no es posible ex artículo 78 del Código de Procedimiento Civil “…sustanciar una Acción de Sobre Alquileres conjuntamente con el supuesto Cobro de lo indebido…”, pues la primera se sustancia por el procedimiento oral (…) mientras que la segunda sostiene, por tratarse de un reintegro que no contempla dicho Decreto Ley, esto es, el reintegro de sumas de dinero pagadas en exceso por concepto de alícuotas de condominio, debe ser por tanto sustanciada por el procedimiento ordinario, por lo que al ser los mismos procedimientos incompatibles entre sí, no podían acumularse tales pretensiones en un mismo libelo (…) debemos acotar en relación al precitado Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que el artículo 34 prevé que “…todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido, o lo cobrado POR CONCEPTOS CONTRARIOS A ESTE DECRETO LEY, quedará sujeto a REINTEGRO por parte del propietario, arrendador o recaudador…, y no otra cosa fue lo solicitado en el libelo de demanda que encabeza este expediente, en el cual expresamente en el petitorio número 4.-) se demandó el REINTEGRO DINERARIO de las sumas pagadas en exceso por concepto de SOBRECONDOMINIOS desde el mes de noviembre de 2018 hasta el mes de julio de 2020, montantes en su totalidad a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.25.313.624,71), debidamente indexada la misma por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, según el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Demás esta (sic) señalar que entre lo cobrado por CONCEPTOS CONTRARIOS A ESTE DECRETO LEY y sujeto a REINTEGRO ex el citado artículo 34, se encuentran en el caso que nos ocupa las cuotas de condominio, ya que las mismas no fueron ni han sido establecidas por el COMITÉ PARITARIO DE ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO, el cual puede incluso hasta establecer contribuciones y/o fondos adicionales, previsto en el artículo 35 del decreto ley de uso comercial, que tiene que estar integrado paritariamente por los propietarios y arrendatarios, Comité Paritario que no existe en el caso que nos ocupa, debido a que el contrato de arrendamiento con nuestra representada no se ha ADECUADO a la normativa del Decreto 929 de uso comercial, según lo previsto en su DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA…Siendo además que en el caso que nos ocupa (…) los montos de las cuotas de condominio no pueden exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto del canon, establecido en el artículo 3 del Decreto No. 602, del 29 de noviembre de 2013 (Gaceta Oficial No. 40.305 del 29 de noviembre de 2013), que establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, y vigente aún hoy día debida a la ULTRAACTIVIDAD de la ley prevista en la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA del decreto 929 de arrendamiento para locales comerciales y mientras no se cumpla con esta última…”

Planteada así la incidencia, debe este Juzgado resolver lo alegado por la parte accionante respecto a la extemporaneidad que le atribuye a la promoción de la cuestión previa de defecto de regularidad formal que nos ocupa. A este respecto, debe este Juzgado significar que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente envía de forma telemática y luego, ratifica mediante la consignación, en físico, del escrito contentivo de la contestación a la demanda, en el cual promueve cuestión previa atinente a la regularidad formal de la demanda y a la par, esgrime las defensas de fondo, todo lo cual cumple lo preceptuado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “…Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”, en tal virtud, se desestima lo expuesto por la parte demandante respecto a la supuesta extemporaneidad en la promoción de la cuestión previa, toda vez que, la parte demandada dio cumplimiento –repito- a lo exigido por el legislador en la disposición antes parcialmente trascrita y así se establece.-
De otro lado, este Juzgado encuentra que, la representación judicial de la parte accionante, en su escrito libelar, específicamente, al folio 22 del expediente, requiere que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:
“…1.-) (…) en COMPENSAR a mi representada los cánones de arrendamiento que la misma deba satisfacerle con motivo y causa del arrendamiento del local comercial PB 9 antes identificado, hasta el monto concurrente de las sumas que no se encuentren evidentemente prescritas por el transcurso de dos (2) años y que por SOBREALQUILERES le ha pagado en exceso consignándolas a su favor en el identificado Expediente No. D-2018-009 (…) 2.- (…) en que las NOTIFICACIONES NOTARIADAS anexas marcadas letras “E” y “G” al presente libelo y mediante las cuales la demandada pretendió (…) NOTIFICAR a mi representada su voluntad de no prorrogarle más el contrato por causa del supuesto vencimiento del término y para que hiciera uso del derecho a la prórroga legal (…) 3.- en otorgarle a mi representada, las facturas legales correspondientes por concepto de los pagos recibidos a cuenta de los arrendamientos que resultaren compensados con los pagos y consignaciones efectuadas, o en su defecto, para que la sentencia de mérito que habrá de dictarse, le sirva a mi representada de título de cancelación suficiente y bastante para acreditar el pago de los mismos. 4.- (…) Demando el REINTEGRO DINERARIO de las sumas pagadas en exceso por concepto de SOBRECONDOMINIOS desde el mes de noviembre de 2018 hasta el mes de julio de 2020, evidenciadas y discriminadas en el respectivo Cuadro anterior, montantes en su totalidad a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 25.313.624,71), debidamente indexada la misma por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, según el Índice Nacional de Precios al Consumidor…”.

De lo parcialmente trascrito se desprende que la representación judicial de la demandante pretende –a través de la presente acción- reintegro dinerario por sobrealquileres y a la par, reintegro dinerario de las sumas pagadas en exceso por concepto de sobrecondominios, respecto de lo cual la parte demandada aduce que incurre, supuestamente, la parte actora en inepta acumulación de pretensiones, por cuanto dichas pretensiones deben sustanciarse, a su decir, a través de procedimientos incompatibles.
Nuestro ordenamiento jurídico venezolano, prevé la figura procesal de la inepta acumulación de pretensiones, sancionando tal incompatibilidad específicamente en el primer y cuarto supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado y Negrillas añadido)

Siendo ésta una normativa de orden público que puede ser aplicada por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 2001, Nº 0099, del expediente 000178, de la siguiente manera:
“(..) En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados (…)”.

En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República ha planteado reiterada y pacíficamente en relación a lo anteriormente expuesto lo siguiente:

“(...) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negritas y Subrayado añadido). Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001, Nº 2458.

Del mismo modo la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2007, en su decisión Nº 1174, manifestó:

“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01. –OMISSIS- En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia (…)” (Negritas y Subrayado añadido)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, en su decisión Nº 0407, relativa al expediente 080629, al respecto acogió:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (…)”.

Bajo las anteriores premisas, este Tribunal observa que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial contempla en su Capítulo VI intitulado “De Los Sobrealquileres y Gastos Condominiales”, contempla la regulación relativa a los gastos condominiales, en cuanto a su cálculo y el pago de tal concepto por parte del arrendatario (Artículos 34 y siguientes de la ley), previendo incluso en su artículo 34, lo siguiente: “…Todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido, o lo cobrado por conceptos contrarios a este Decreto Ley quedará sujeto a reintegro por parte del propietario o recaudador” (Resaltado añadido), por lo que entendemos que la acción por reintegro de todo aquello que cancele el arrendatario y que pueda ser, supuestamente, contrario a lo dispuesto en el Decreto Ley en referencia, debe, igualmente, sustanciarse conforme a lo previsto en el artículo 43 de la ley especial que regula la materia, mediante las reglas del juicio oral establecido en la ley adjetiva civil, toda vez que el mismo legislador dispuso en el artículo ut supra que “…el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”, en tal virtud, este Juzgado desestima la defensa previa opuesta por la parte demandada, atinente a la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR la defensa en referencia, tal y como será determinado en la parte dispositiva de la presente decisión, y así se decide.