-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional mediante escrito de solicitud suscrito por los ciudadanos GIANPAOLO SPINIELLO SPINIELLO, YORMAN HENDERSON LEON AVARIANO, YENYVETT GRATEROL CONTRERAS, CELIVANEB DIMARYTZ GAUNA DELGADO, LUIS ENRIQUE BIORD UTRERA y LILIBETH CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ SALINAS, en contra de los ciudadanos RICARDO DEL MAR, OSCAR FLORES, ISBELCA PÉREZ, MÓNICA PULIDO, KAIQUE MUÑOZ, MAURICIO PINTO, JOSMEL QUINTERO, JOSÉ AMATIMA, DANIEL CABRERA, ALEXIS CARABALLO, RENEE CARRANZA, UDELIS GARCÍA, JULIO LEZAMA, CARLOS MEDINA, CARLOS MENDOZA, DARLENYS MONROY, ROSA OSES, ANGÉLICA OSIO, CARLOS PÉREZ, LUIS RODRÍGUEZ, JAMYS RONDÓN, YAJAIRA ROSAS y ANGÉLICA SILVA, todos ya identificados, en fecha 22 de agosto de 2022, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Posterior a la consignación de los recaudos; la ciudadana WENDY MARTÍNEZ LONGART, en su carácter de Jueza Provisoria del tribunal antes mencionado, le da entrada y anotación en el Libro de causas que lleva ese tribunal, quedando signada la misma bajo el Nro. T4PI-0181-2022 (nomenclatura interna de ese Juzgado), por auto de fecha 22 de agosto de 2022.
De seguidas, mediante acta de fecha 24 de agosto de 2022, la Jueza del tribunal primigenio, antes identificado, procede a inhibirse del conocimiento de la presente solicitud de amparo por encontrarse en una especial vinculación con el objeto de la misma. En esa misma fecha, es remitido a este Juzgado el presente expediente con oficio Nro. 148-2022.
Por auto de fecha 30 de agosto de 2022, este Juzgado de Primera Instancia con sede en Los Teques, le da entrada a la solicitud de amparo en cuestión bajo el Nro. 31.788 y siendo esta la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad o no de la presente acción, esta Juzgadora lo hace conforme a los siguientes criterios:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una exhaustiva revisión al escrito de solicitud de amparo, se observa que los presuntos agraviados, ciudadanos GIANPAOLO SPINIELLO SPINIELLO, YORMAN HENDERSON LEON AVARIANO, YENYVETT GRATEROL CONTRERAS, CELIVANEB DIMARYTZ GAUNA DELGADO, LUIS ENRIQUE BIORD UTRERA y LILIBETH CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ SALINAS, ampliamente identificados, intentan acción de amparo constitucional en su carácter –según así lo afirman- de “trabajadores activos” de la sociedad mercantil INVERSIONES VENOVU 2022, C.A., la cual, según los datos aportados por los suscribientes en el mismo escrito, se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A y posteriormente, refundido sus Estatutos Sociales según se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de diciembre de 2021, inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 13 de junio de 2022, bajo el Nro. 16, Tomo 403-A, siendo su última acta de asamblea otorgada en fecha 04 de agosto de 2022, inserta bajo el Nro. 18, Tomo 450-A del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en contra de los ciudadanos RICARDO DEL MAR, OSCAR FLORES, ISBELCA PÉREZ, MÓNICA PULIDO, KAIQUE MUÑOZ, MAURICIO PINTO, JOSMEL QUINTERO, JOSÉ AMATIMA, DANIEL CABRERA, ALEXIS CARABALLO, RENEE CARRANZA, UDELIS GARCÍA, JULIO LEZAMA, CARLOS MEDINA, CARLOS MENDOZA, DARLENYS MONROY, ROSA OSES, ANGÉLICA OSIO, CARLOS PÉREZ, LUIS RODRÍGUEZ, JAMYS RONDÓN, YAJAIRA ROSAS y ANGÉLICA SILVA, quienes -presuntamente- son trabajadores que han obstaculizado “de forma violenta el acceso a nuestros puestos de trabajo en la Planta y al retiro de los PRODUCTOS DE INVERSIONES VENOVU 2022, C.A. que allí se encuentran almacenados” delatando conculcado, supuestamente, el derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, descendiendo a los recaudos consignados por el abogado asistente de los presuntos agraviados, ciudadano HERBERT ORTIZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.934, no se desprende en ninguno de los folios, la existencia de documental alguna con la cual pretenda acreditar el carácter con el que actúan en juicio los accionantes en amparo, así como tampoco se evidencia la existencia del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil en nombre de la cual dicen actuar como “trabajadores activos”.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 07 de fecha 01 de febrero de 2000, caso: JOSÉ AMADO MEJÍAS, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dispuso con respecto a los documentos fundamentales de la demanda de amparo y la oportunidad para consignarlos, lo siguiente:
“…En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos…” (Negrillas y subrayado del tribunal).
De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, la oportunidad para promover todo tipo de pruebas de las que pretenda valerse el accionante en amparo es al momento de incoar de forma escrita u oral (según sea el caso) la acción; en el entendido de que de no promover tales medios probatorios en dicha oportunidad, será objeto de preclusión y no podrá hacerlo posteriormente.
Por otra parte, y siendo que no cursa en el expediente medio probatorio alguno –como se dijo antes- que permita a esta Juzgadora comprobar la cualidad o legitimación de los accionantes con la que pretenden hacer valer un derecho y una pretensión constitucional, es por lo que se considera pertinente traer a colación el criterio de la misma Sala con respecto a la falta de cualidad o legitimación activa, según el cual, en sentencia del 6 de febrero de 2001, expediente Nro. 00-0096, reiterada el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085. Sentencia No. 141, expone: “estima esta Sala, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…” (Negrillas añadidas).
En el mismo sentido, el Magistrado ponente Iván Rincón Urdaneta, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, Exp. Nro. 03-1181, cita los criterios jurisprudenciales atinentes a la legitimación de las partes para actuar en juicio, citando:
“…En este contexto el Juzgado Superior que conoció la acción de amparo estimó que los accionantes no tenían legitimación para intentar la presente acción, ya que eran terceros extraños a la litis en la cual se generó la medida de embargo, y si bien tenían interés en que no se materializara la mencionada medida, no eran parte en la relación sustantiva que motivó la demanda ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, resulta menester señalar el criterio de esta Sala, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harinton Schmos), en la cual se pronunció en cuanto a la legitimación para intentar la acción de amparo, e indicó:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.
Asimismo, en decisión del 14 de marzo de 2001, (Caso: Insaca, Compañía Anónima) esta Sala estableció:
“En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la concurrencia de varias circunstancias:
1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.
3) El autor de la transgresión.
4) Las lesiones que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica”.
Igualmente, este alto Tribunal en su fallo del 6 de febrero de 2001, (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros) indicó:
“la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”…(Negrillas y resaltado propias).

la Sala Constitucional en el mes de marzo de 2005, señala que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó en sentencia N°. 3592, de fecha seis (6) de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584), en los términos siguientes:
“(…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
…omissis…
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”.Criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del veintidós (22) de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.-
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 462 del trece (13) de agosto de 2009, Expediente N°. 09-0069, ratificada en Sentencia N°. 638 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, Expediente N°. 10-203 y en sentencia del veinte (20) de junio de 2011, (sentencia N° 00528, expediente 10-4000) considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, pero no lo establece considerando esta excepción como de inadmisibilidad sino sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público. Seguidamente, se transcribe parcialmente dicho criterio:
“…De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (Subrayado y negrillas añadidos)

Bajo tales premisas y siguiendo el criterio sentado por tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil, en cuanto a que es posible que el Juez de oficio pueda enervar la legitimación de las partes para demandar o sostener un juicio, sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, este Tribunal entra al examen de tal extremo en los términos siguientes:
La falta de cualidad ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede ser incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello, en virtud de la relación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar –repito- el caos social.
En ese sentido, se observa en los autos que en el presente caso, los presuntos agraviados, no demuestran la cualidad con la que dicen actuar en juicio, esto es, como supuestos trabajadores activos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENOVU 2022, C.A, ni tampoco acompañan con su escrito libelar el documento constitutivo de dicha empresa, a los fines de certificar sus estatutos sociales y avalar los argumentos y alegatos inmersos en el referido escrito de amparo constitucional, lo que impide a esta Juzgadora determinar si los presuntos agraviantes comportan una efectiva legitimación activa, en virtud de una supuesta situación jurídica que alegan como propia, sin demostrar su efectiva vinculación con la misma, criterio este que se fundamenta -además de las jurisprudencias y doctrinas antes reseñadas-en el principio dispositivo de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, habida cuenta que la oportunidad que tenían los accionantes para demostrar tal extremo (cualidad o legitimación activa) era con la interposición de la solicitud de amparo constitucional, so pena de no admitirse después tal prueba por aplicación del principio de preclusión y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho que fueron ampliamente relatadas, resulta imperioso para esta operadora de justicia concluir que la presente acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-