REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.715, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el contenido de la misma, mediante la cual solicita la designación de un defensor ad litem, por cuanto no ha sido posible la notificación personal de las demandadas, esta Juzgadora, en atención al auto dictado en fecha 19 de julio de 2022 por este despacho, ratifica su contenido, indicando que nos encontramos impedidos de fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hasta tanto no se dé cumplimiento a la formalidad contenida en nuestro ordenamiento jurídico vigente atinente a la debida notificación de las partes dentro del proceso. En este orden de ideas, tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, ha fijado una serie de criterios para que la notificación de los actos y actuaciones judiciales, goce de la certeza y la seguridad jurídica que demanda todo proceso, evitándose los perjuicios que puede producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, invoca la sentencia Nro. 811 de fecha 08 de julio de 2005 referida a las notificaciones en materia laboral de las personas naturales y que análogamente se transcribe para el caso que nos ocupa, que a la letra dispone:
“Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, este debe garantizar que el lugar en el cual tal acto procesal (notificación) es efectivamente, el lugar en el que se desarrolla la actividad económica de la persona demandada, con esta actitud el juez ésta velando porque la persona que ésta siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.”
Resulta importante acotar que el código adjetivo no preceptúa el número de veces que debe trasladarse el alguacil al domicilio del demandado para que se considere que se agotó esta fase de citación personal y se proceda a la segunda etapa, esto es, la publicación de carteles de emplazamiento; según nuestro máximo Tribunal, el Juez, como director del proceso, se encuentra facultado para la realización de tal consideración. Ahora bien, se observa de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente, que el alguacil de este despacho ha intentado en reiteradas oportunidades notificar a las presuntas agraviantes del juicio instaurado en su contra, sin lograr su debida ubicación: 1) en cuanto a la ciudadana EVELYN DEL CARMEN NÁRVAES, no ha sido posible ubicar su dirección de domicilio o residencia, toda vez que, mediante constancia del alguacil, la ciudadana en referencia no habita en la dirección aportada por la parte actora; y 2) con respecto a la ciudadana BIURIS ESTHER DÍAZ AGUELO, el alguacil de este Juzgado, ha dejado constancia de no estar presente la misma en el domicilio indicado por la parte actora, sin embargo, ha logrado entrevistarse con personas que le han informado de la no presencia de dicha ciudadana por motivos de viaje, entre otras cosas; así, se desprende de dichas consignaciones, que no existe certeza sobre la dirección de domicilio o residencia exacta de la primera de ellas, lo que resulta en un franco impedimento para quien suscribe de continuar con la etapa anteriormente señalada, es decir, la de publicación de carteles acorde con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se hace necesario y obligatorio por parte de las apoderadas judiciales de la presunta agraviada, cumplir con lo exigido por este tribunal mediante autos de fecha 09 de febrero, 22 de abril, 04 de mayo, 10 de mayo y 09 de julio del año en curso, quienes, aún y cuando han sido designadas por este despacho como correo especial a los fines de consignar las resultas requeridas, no han acreditado los trámites por ellas realizados con el objeto de obtener la información pertinente sobre la dirección de residencia exacta de ambas demandadas.
Por otro lado, una vez conste en el expediente las resultas de los oficios anteriormente librados o la consignación de cualquier otro medio de prueba que nos permita aseverar la exacta dirección de las referidas demandadas, esta Juzgadora, procederá a librar cartel de emplazamiento tal como lo dispone nuestra norma adjetiva civil y el artículo supra indicado, y así se resuelve.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.714