-I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio presentada en fecha 12 de agosto de 2019, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEPE APONE, debidamente asistido por la abogada MARISOL LUIS LUIS, ampliamente identificada en autos, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y la interpretación constitucional del mismo artículo, establecido en la Sentencia No. 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
En la demanda en referencia, el demandante manifiesta que: 1) en fecha 03 de septiembre de 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JUDITH DEL CARMEN BLANCO MEDINA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, 2) tuvieron un hijo en común de nombre ANTONIO ANDRES PEPE BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-27.086.057, quien es mayor de edad; 3) establecieron como domicilio conyugal Calle El Silencio, Casa Fundo La Trucutruza, Nº 1, Sector Carretera Nacional San Antonio de Los Altos-Carrizal, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; 4) desde hace 5 años su relación se fue deteriorando, razón por la cual, desde marzo del 2016 se separaron de hecho y ya no convivían como pareja, durmiendo en cuartos separados; 5) a partir del mes de enero del 2019 su cónyuge se fue del país, sin conocer su paradero hasta la presente fecha, abandonándolo tanto física como emocionalmente sin explicación alguna; 6) no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
Consignados los recaudos los cuales forman parte fundamental a la pretensión deducida, este Tribunal admite la misma, en fecha 18 de septiembre del 2019, fijándose oportunidad para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, una vez practicada la citación de la accionada y de la Representación del Ministerio Público, a cuyos efectos fueron libradas compulsa y boleta de notificación, respectivamente.
En fecha 09 de octubre del 2019, el Alguacil de este Juzgado consignó compulsa, sin firma de la parte demandada, por lo cual no pudo lograr la citación de dicha parte. En tal virtud, la parte actora mediante diligencia de fecha 01 de octubre del 2019, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido.
Seguidamente, previa solicitud de la parte accionante, en fecha 01 de junio de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó librar carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Librados como fueron los carteles respectivos y cumplidas las formalidades atinentes a la publicación, consignación y fijación del mismo, el accionante solicitó la designación de defensor judicial en el presente juicio, por lo que este Juzgado, hizo lo propio y designó al ciudadano EDUARDO SERRADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.285, en tal sentido, le fue librada boleta de notificación, a los fines de que manifestará su aceptación o excusa.
A través de diligencia suscrita en fecha 26 de mayo de 2021, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la notificación realizada al defensor judicial designado.
Verificada la notificación del defensor designado, éste prestó juramento mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2021.
En fecha 11 de junio de 2021, la representante judicial de la parte actora solicita que se libre la compulsa al defensor judicial, siendo librada mediante auto de fecha 22 de junio de 2021, para que dicho defensor comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda, se deja constancia en diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado de fecha 31 de agosto de 2021, donde practica efectivamente la citación del defensor judicial.
En fecha 13 de septiembre de 2021, mediante sentencia interlocutoria, se establece la Reposición de la causa declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 22 de junio de 2021, debido a que se produjo un error material e involuntario a la hora de ordenar el emplazamiento del defensor judicial, toda vez que el lapso de cognición en el proceso de divorcio no es de veinte (20) días, sino en la forma prevista en los artículos 756 y 757 de la Ley Adjetiva Civil, donde se transcriben a continuación:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el J-uez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación de demandada, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
En fecha 14 de septiembre de 2021, mediante diligencia el defensor judicial se da por notificado del auto decisorio que decreta la reposición de la causa al estado de citación.
En fecha 24 de septiembre de 2021, por nota de secretaría se hace constar que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de septiembre de 2021, ordena la notificación de las partes, se procede a hacer la notificación a la parte actora, vía telemática, de conformidad con los establecido en la Resolución 005 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello, indica que la representante judicial de la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa del Defensor Judicial, y una vez citado comienza a correr el lapso correspondiente para la celebración del primer (1º) acto reconciliatorio. En tal virtud, la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de septiembre del 2021, consigna los fotostatos necesarios para que se libre la correspondiente compulsa del Defensor Judicial.
Librada la compulsa, el Alguacil del Tribunal, deja constancia que en fecha 11 de noviembre de 2021, cumplió con la citación del defensor judicial.
Practicada la citación del defensor, se verificaron los actos conciliatorios, sin que se produjese reconciliación alguna, por lo que las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó en fecha 11 de marzo de 2022, compareciendo las partes involucradas en el presente juicio. En dicha oportunidad, el defensor judicial consigna el escrito de contestación, donde indica que, se comunicó con la parte demandada, la misma se encuentra en los Estados Unidos de América e indica, también, que su representada después de hacerle llegar el contenido del libelo de demanda por vía WhatsApp, al tener conocimiento de ese contenido manifestó estar totalmente de acuerdo con el libelo de divorcio, por lo tanto, la misma sea declarada CON LUGAR, por cuanto su relación con el hoy demandante se fue deteriorando, haciendo imposible la vida en común y convirtiendo “apática” su relación.
En la oportunidad legal correspondiente, las representaciones judiciales, tanto de la parte actora como de la demandada, consignan escritos de promoción de pruebas, los cuales, una vez agregados a las actas, fueron providenciados mediante auto fechado 21 de abril de 2022.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa emitir el respectivo pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, la parte accionante demanda por divorcio a la demandada, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, manifestando que: 1) en fecha 03 de septiembre del 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JUDITH DEL CARMEN BLANCO MEDINA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, 2) establecieron como domicilio conyugal Calle El Silencio, Casa Fundo La Trucutruza, Nº 1, Sector Carretera Nacional San Antonio de Los Altos-Carrizal, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, 3) fue procreado durante la vigencia de esa unión un hijo de nombre ANTONIO ANDRES PEPE BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-27.086.057, quien para la fecha de introducción del escrito libelar contaba con más de dieciocho (18) años de edad; 4) la vida conyugal de este matrimonio, en principio, se desarrolló con plena normalidad, cumpliendo cada uno sus deberes y obligaciones conyugales, pero transcurrido un tiempo surgieron desavenencias que afectaron la relación conyugal, surgiendo graves problemas que determinaron la imposibilidad de continuar la vida en común, que a partir de marzo del 2016, se materializó una separación total de hecho, hasta el punto de que en enero de 2019, la ciudadana JUDITH DEL CARMEN BLANCO MEDINA, decidió irse de la casa. Por todo lo antes expuesto por no ser posible ningún tipo de reconciliación, procede a demandar a la ciudadana ya mencionada, por el abandono del hogar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.
A los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte accionante consignó, conjuntamente, con su escrito libelar, las documentales que a continuación se especifican:
1. Folios 5 y 6, copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el No. 366, de fecha 03 de septiembre del 1998, correspondiente a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEPE APONE y JUDITH DEL CARMEN BLANCO MEDINA, ya identificados, suscrita ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Bolivariana de Miranda. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el vínculo matrimonial que une a las partes involucradas en el presente juicio.
2. Folios 7 y 8, Copia Certificada expedida por la Oficina Principal del Registro Público del Estado Miranda, signada con el No. 827 de fecha 02 de agosto de 1999, correspondiente al ciudadano ANTONIO ANDRES PEPE BLANCO, de cuyo contenido se desprende la filiación existentes entre el referido ciudadano y las partes del presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Folio 9, Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL ANGEL PEPE APONE, titular de la cédula de identidad No. V-10.280.225, parte actora en el presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Folio 10, Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN BLANCO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-6.872.136, parte demandada en el presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Folio 11, Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO ANDRÉS PEPE BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-27.086.057, hijo de los ciudadanos involucrados en el presente juicio de divorcio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa probatoria, fueron evacuados los medios de prueba que se especifica a continuación:
1. Testimoniales, según consta en el acta de declaración de testigo de fecha 11 de mayo de 2022:
a) Marvic Ysbel Rivero Rodríguez, portadora de la cédula de identidad No. V-14.788.958, quien rindió declaración en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ALNEGL (sic) PEPE APONE y Judith del Carmen Blanco? Contestó: Sí, si los conozco desde hace más de 15 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta ¿Desde cuándo se encuentran separados los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEPE Y JUDITH BLANCO?; Contestó: Sí, si me consta que están separados, desde antes que ella se fuese del país. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta ¿En qué país se encuentra la ciudadana JUDITH BLANCO? Contestó: En los Estados Unidos. CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta ¿En qué año se fue la ciudadana JUDITH BLANCO del país? Contestó: En enero del año (2019)…”
b) Deny Deleith Albujar Medina, portador de la cédula de identidad No. V-12.747.737, quien rindió declaración en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga él testigo; ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEPE APONE y JUDITH DEL CARMEN BLANCO? Contestó: Sí, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga él testigo, si sabe y le consta ¿Desde cuándo se encuentran separados los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEPE y JUDITH BLANCO?; Contestó: Ellos tiene mucho tiempo separado, incluso ella se fue en el año 2019, de hecho en las reuniones de amigos, él no asistía mucho. TERCERA PREGUNTA: Diga él testigo, si sabe y le consta ¿en qué país se encuentra la ciudadana JUDITH BLANCO?; Contestó: Tengo entendido por amistades en común que se encuentra en Los Estados Unidos. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta ¿En qué año se fue la ciudadana JUDITH BLANCO del país? Contestó: Ella debió haberse ido en el año (2019); justamente en el año del apagón, ya para marzo en la fecha de mí cumpleaños, ya ella no estaba (…).

En atención a las testimoniales rendidas se desprende que los testigos no incurren en contradicciones en sus deposiciones y son contestes en señalar que las partes se encuentran separadas de hecho desde antes que la parte accionada se fuera del país. Asimismo, señalan que la demandada se encuentra fuera del país desde el año 2019. En tal virtud, este Tribunal le confiere pleno valor a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por su parte, el defensor judicial de la parte accionada, en la oportunidad legal correspondiente, promueve prueba libre referente a una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dirigida al número telefónico +1 (786) 246-7895, perteneciente a la accionada. Siendo evacuada la misma, según consta en el acta de fecha 19 de mayo de 2022, efectuándose la audiencia de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN MEDINA, ya identificada en autos, en los siguientes términos:

“(…) a varios repiques fue atendida por una ciudadana, quien al imponerle el motivo de dicha llamada, se identificó como JUDITH, por lo que la Secretaria Accidental de este Tribunal, le solicitó un documento de identidad con el objeto de verificar su identificación, poniendo a la vista (a través de la pantalla móvil) su pasaporte venezolano, asignado con el Nº 122887332, en el cual se identifica, y se lee de la siguiente manera: apellido: BLANCO MEDINA, nombre: JUDITH DEL CARMEN, con cédula de identidad Nro. V-6.872.136, la misma indicó que se encuentra residenciada en la ciudad de New York, Condado Plattsburgh, NY 129011241, 164 Boynton. Av Ste 103, en Estados Unidos de Norte América. Seguidamente, se le hizo saber a la referida ciudadana, que ante este Juzgado, cursa una demanda contentiva de DIVORCIO, signada bajo el Nº 31.571 (…) seguida por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEPE APONE. En tal sentido, se le indicó que la causal del presente juicio es por motivo de ABANDONO VOLUNTARIO, por lo que la referida ciudadana manifestó que, efectivamente, abandonó el hogar que tenía con el ciudadano MIGUEL ANGEL PEPE APONE, en fecha 08 de enero de 2019, e indicó estar de acuerdo con todo lo expuesto en la presente demanda, toda vez que, la misma expresó que no había amor, ni apego, y que efectivamente se quiere divorciar del supra mencionado ciudadano. Del mismo modo, expuso que de dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre ANTONIO ANDRES PEPE BLANCO. Igualmente, hizo referencia que el último domicilio conyugal quedó establecido en “Calle El Silencio, Casa Fundo La Trucutruza, Nº1, Sector Carretera Nacional San Antonio de Los Altos, Carrizal”. De igual forma alegó que dentro de esa unión conyugal no obtuvieron bienes (…)”

Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria a la prueba en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la accionada no se encuentra en el país, quien admite que abandonó el hogar que mantenía con el accionante desde el mes de enero de 2019 y no siente amor ni apego alguno para con el prenombrado ciudadano.
Bajo tales premisas, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una Institución Jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.-La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Ahora bien, tal y como se señaló en la primera parte de la narrativa de este fallo la parte demandante en su escrito libelar hace referencia a la causal contenida en el ordinal 2º del citado artículo. Igualmente, invocó la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 446/2014, y solicitó se decreta el divorcio conforme los términos previstos en la referida sentencia.
Cabe destacar que el objeto de la pretensión de ambas partes es la extinción del vínculo matrimonial que les une, figura jurídica llamada a disolver. Por lo que es importante traer a colación el artículo 184 del Código Civil, el cual establece:

“Que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa”.
Asimismo, de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446-2014. Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…).

Con respecto al abandono voluntario, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSE TERAN en contra de la ciudadana SINIA PASTORA PEREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, dejó asentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que:

“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Bajo tales premisas y en atención a las probanzas traídas a los autos se desprende de las actas procesales, que el motivo en el cual el accionante centra su demanda de divorcio, que no es otro que la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil –abandono voluntario– ha quedado demostrado, específicamente, con las testimoniales evacuadas y la videollamada efectuada a la parte accionada, evidenciándose así que los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEPE APONE y JUDITH DEL CARMEN BLANCO MEDINA, no hacen vida en común por lo menos desde el mes de enero de 2019, hecho que admite la accionada en prueba telemática que consta en autos, pues indica que ella abandonó el hogar que tenía con el hoy demandante y en la actualidad reside en los Estado Unidos de América, por lo que este Juzgado forzosamente debe declarar la disolución del vínculo matrimonial existente entre MIGUEL ANGEL PEPE APONE y JUDITH DEL CARMEN BLANCO MEDINA, según Acta de matrimonio Nº 366 de fecha 03 de septiembre de 1998, y así se establece.