REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
Vistos los escritos suscritos por el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.992.443, actuando con el carácter de demandado en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.089, mediante los cuales promueve pruebas con motivo a la articulación probatoria abierta en la presente causa, de conformidad con lo establecido en elartículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, procede a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las probanzas promovidas bajo los siguientes argumentos:
PUNTO PREVIO
Mediante escrito consignado en fecha 01 de agosto de 2022 y 08 de agosto del mismo año, la abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.324, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, impugna y se opone a todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente incidencia, esgrimiendo razones que sólo pueden ser objeto de análisis en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de mérito o fondo de la presente controversia, ya que las pruebas que son objeto de la oposición e impugnación, tratan de documentales sobre cuya valoración puede el Tribunal en esa oportunidad restarle o darle valor, por lo que establecer algo al respecto en este momento implicaría un pronunciamiento adelantado. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Contenido en el Capítulo primero del escrito en cuestión. Por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, el Tribunal respecto del mismo no tiene materia que analizar, siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido, cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia de mérito. Así quedó establecido en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Político Administrativa, en la cual se dispuso:
“… advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. En el presente caso, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación (Omissis) su valoración se encuentra sujeta al mérito que el Juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva…”.-
DE LA CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTÁNEA: promovida en el Capítulo II del referido escrito, este Tribunal se pronunciará respecto de si hubo o no confesión espontánea en la oportunidad en la cual corresponda emitir opinión sobre la eficacia de los medios probatorios y así se establece.-
DE LAS POSICIONES JURADAS: Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación o no en la definitiva y para su evacuación se pronuncia así: Se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.358.559, para que absuelva posiciones juradas a las 11:00 a.m., y por cuanto consta la manifestación de absolverlas recíprocamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fija el primer (1°) día de despacho siguiente al acto de absolución de la parte demandante, para que absuelva posiciones el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.992.443 a las 11:00 a.m.. Líbrese boleta.-
DE LAS DOCUMENTALES: En lo que respecta a las documentales promovidas en el Capítulo IV del escrito en referencia, marcadas con las letras A, A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, B, B-1, B-2, C, C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8,D, D-1, D-2, D-3, E, contenidas del folio 119 al 141 del expediente, esta Juzgadora encuentra que las mismas resultan ser reproducciones fotográficas, al respecto, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, sostiene lo siguiente: “…las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos que no hayan sido autorizados judicialmente y, por ello, las fotos, filmes o similares de lugares, cosas o documentos (distintas a las copias fotostáticas o fotografías del Art. 429 C.P.C), tomadas por las partes o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, son inadmisibles como reproducción de esos lugares u objetos…”. Aunado a lo anterior, lo cursante en autos son reproducciones inadmisibles como medio de prueba, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo son admisibles como tales las reproducciones fotostáticas o fotográficas de documentos públicos y documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tal, por ende, todas aquellas reproducciones de otro tipo no constituyen un medio de prueba admisible y así se establece. Resulta oportuno referir que, cuando se pretende promover una fotografía no debe confundirse el soporte con la fuente de la prueba, por lo que no basta la obtención o printer de la fotografía para que ella entre probando al proceso, se requiere el traslado de otros hechos que guardan relación con la fuente de la prueba, para que el medio resulte legal y admisible y así se dispone. En tal virtud, este Juzgado declara INADMISIBLE el medio de prueba así promovido por ser manifiestamente ilegal.
En cuanto a las documentales a que hace referencia la parte promovente y que se encuentran marcados con las letras H, I, J, K, L, y M, cursantes a los folios 142 al 147 del expediente, quien suscribe, las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.
Ahora bien, en relación a los anexos marcados con las letras N y Ñ del escrito de promoción de pruebas contentivo de “una relación de mensajería de whatsapp…”, este Despacho considera acorde citar el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual prevé que:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos. Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico. En el caso concreto, la parte promovente ha debido solicitar la intervención de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) como ente encargado de toda certificación o experticia informática sobre todo lo que atañe a la correspondencia electrónica y por cuanto no hay analogía que pueda aplicarse relativa a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, bajo tales consideraciones, la referida prueba se considera inadmisible por ser ilegal y así se determina.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES: En relación a las pruebas de informes promovidas por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y para su evacuación ordena:
a) Oficiar al BANCO DE VENEZUELA, Torre principal, situada en la esquina de Sociedad, avenida Universidad, Caracas, Gerencia de PAGO CLAVE, Distrito Capital a los fines de que informe a este Juzgado acerca de lo especificado por el promovente en particular “a)” del Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas (vto. folio 117).
b) Oficiar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, situada en ciudad Banesco, ubicada en la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta, Caracas, Distrito Capital, dirección de cuentas o transferencias, a los fines de que informe a este Juzgado acerca de lo especificado por el promovente en particular “b)” del Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas (folio 118).
c) Oficiar al BANCO PROVINCIAL, situado en el Centro Financiero Provincial, Ubicado en la Av. Este O, Caracas 1011, Distrito Capital, dirección o gerencia de pago clave o pago móvil, a los fines de que informe a este Juzgado acerca de lo especificado por el promovente en particular “c)” del Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas (folio 118).
d) Oficiar al BANCO BICENTENARIO, situado en la Torre Banco Bicentenario, Av. Venezuela, 1060, Municipio Chacao, Gran Caracas a los fines de que informe a este Juzgado acerca de lo especificado por el promovente en particular “d)” del Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas (folio 118).
e) Oficiar al BANCO MERCANTIL, torre Banco Mercantil, Av. Andrés Bello, Caracas 1010, Distrito Capital, Dirección de pagos electrónicos a los fines de que informe a este Juzgado acerca de lo especificado por el promovente en particular “e)” del Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas (folio 118).
En tal virtud, se ordena certificar cuatro (04) juegos de copias del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, con el objeto de adjuntarlos a los oficios anteriormente ordenados, para lo cual se insta a la promovente para que consigne las copias fotostáticas respectivas.-
TESTIMONIALES: Contenida en el Capítulo VI, la misma se admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Para la evacuación del testigo promovido, ciudadano CARLOS ANTONIO RIVAS MAICAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Tomás Lander, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.272.351,se acuerda comisionar ampliamente al Juzgado Distribuidor del Municipio Lander, a cuyos fines se ordena librar el correspondiente despacho junto con oficio, adjuntándosele al mismo copia certificada del escrito de promoción y del presente auto, en cumplimiento a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.”
Ahora bien, en lo que respecta al testigo promovido a través del escrito de fecha 03 de agosto de 2022, este tribunal, debe traer a colación el contenido del artículo 482, que estatuye:“Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.” Siendo así, y en vista de que no ha sido indicado a este despacho el domicilio del ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, es por lo que se debe forzosamente inadmitir la testimonial promovida y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
Cuaderno de Incidencia.
EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.651.-