... REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: YELITZA MERCEDES BRANDY de RASCHIERI, YERLITZA MERCEDES RASCHIERI BRANDY, YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY y EVANDRO ENRIQUE RASCHIERI BRANDY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.172.823, V.- 12.388.897, V.- 13.531.842 y V.- 16.431.682, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RON CADENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.625.
PARTE DEMANDADA: ALBANERY SUÁREZ ACEVEDO, MILTON SANTOS CHACÓN y LEANDER ENRIQUIE RASCHIERI SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.362.496, V.- 9.096.397 y V.- 22.047.597, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadana ALBANERY SUÁREZ ACEVEDO: VICTOR ESQUEDA BLANCO y JOSE FRANCISCO ZAMBRANO TORRES, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.021 y 252.756, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadanos MILTON SANTOS CHACÓN y LEANDER ENRIQUIE RASCHIERI SUÁREZ: ARGENIS RODRIGUEZ LIPORACI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.625.
MOTIVO: NULIDAD (SENTENCIA INTEROLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nro. 20.650.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento en fecha 19.01.2015 (f. 01 al 05) incoado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RON CADENA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YELITZA MERCEDES BRANDY de RASCHIERI, YERLITZA MERCE DES RASCHIERI BRANDY, YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY y EVANDRO ENRIQUE RASCHIERI BRANDY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.172.823, V.- 12.388.897, V.- 13.531.842 y V.- 16.431.682, respectivamente contra la ciudadana ALBANERY SUAREZ ACEVEDO, el cual por efecto de la distribución legal correspondió a este Juzgado, quien por auto de esa misma fecha le dio entrada en los libros respectivos (f.6)
Mediante diligencia de fecha 20.01.2015 (f.07) el abogado JUAN CARLOS RON CADENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los recaudos en que fundamenta su presentación, los cuales corren insertos a los folios del folio 08 al 07 al 80 de los autos.
Por auto de fecha 21.01.2015 (f. 81) este Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ALBANERY SUAREZ ACEVEDO, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 26.01.2015 (f. 82) el abogado JUAN CARLOS RON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos, a fin de que se librara la compulsa de citación; y asimismo se abriera el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 29.01.2015 (f. 83) este Tribunal libró la compulsa de citación a la parte demandada y abrió el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 30.01.2015 (f. 84) el abogado JUAN CARLOS RON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dejara sin efecto la compulsa de citación librada a la parte demandada, a fin de reformar la demanda; a cuyo fin este Tribunal en fecha 03.02.2015 (f.85) acordó lo solicitado.
Mediante escrito de fecha 25.02.2015 (f.86 al 93), la abogada IRAIMAR VELASQUEZ PADRÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda; el cual fue admitido en fecha 27.02.2015 (f. 94), y en el cual se ordenó el emplazamiento de los co-demandados, ciudadanos ALBANERY SUAREZ ACEVEDO, MILTON SANTOS CHACON y LEANDER ENRIQUE RASCHIERI SUARERZ, a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 28.04.2015 (f. 95), el abogado JUAN CARLOS RON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó a los autos las copias simples requeridas para que fueran libradas las compulsas de citación.
En fecha 29.04.2015 (f. 96) este Tribunal ordenó a la representación judicial de la parte actora indicará con precisión el domicilio de la parte demandada, ciudadano MILTON SANTOS CHACON y LEANDER ENRIQUE RASCHIERI SUÁREZ.
En fecha 13.05.2015 (f. 97) el abogado JUAN CARLOS RON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, indicó el domicilio solicitado por este Tribunal en auto de fecha 29.04.2015.
Por auto de fecha 14.05.2015 (f. 98) este Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de los codemandados, ALBANERY SUAREZ ACEVEDO y LEANDER ENRIQUE RACHIERI SUÁREZ; y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, a fin de la citación del ciudadano MILTON SANTOS CHACÓN. (f. 99 al 102).
En fecha 15.02.2017 (f. 157), el abogado ARGENIS RODRIGUEZ LIPORACI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación. (f. 158 al 160).
En fecha 15.02.2017 (f. 161 al 163), el abogado ARGENIS RODRIGUEZ LIPORACI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia; la cual fue negada mediante sentencia interlocutoria de fecha 20.02.2017 (f. 164 al 167).
En fecha 03.03.2017 (f. 168), el abogado LUIS MALDONADO, consignó a los autos poder que acredita su representación. (f. 169 al 171).
Mediante diligencia de fecha 16.03.2017 (f. 173) el abogado ARGENIS RODIGUEZ LIPORACI, consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 174 al 179).
Por auto de fecha 22.03.2017 (f. 180) este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 27.04.2018 (f. 183) el Dr. CÉSAR MEDRANO RENGIFO, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22.06.2022 (f. 193), los abogados en ejercicio VICTOR ESQUEDA BLANCO y JOSE FRANCISCO ZAMBRANO TORRES, consignaron poder que acredita su representación en juicio. (f. 194 y 195).
En fecha 30.06.2022 (f. 196) la Dra. RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa; a cuyo fin ordenó la notificación de las partes.
Cursa a los autos diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de las partes del abocamiento de la Juez de este Despacho Judicial (f. 203 al 210).

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Este Tribunal para decidir observa lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

De conformidad con lo anterior, la perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Aunado a lo anterior, es imperante traer a colación el criterio sobre perención breve sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente de fecha 17 de julio de 2012, Exp. Nro. AA20-C- 2011-000728, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en donde se estableció:

“(…) Asimismo, la Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens Contra Horacio Esteves Orihuela y otros).
(…)
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que “…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…”. De allí que la Sala Constitucional reconozca que existen actos de impulso procesal como lo es proveer las copias de la demanda y del auto de admisión, que impiden la consumación de la perención, con la clara indicación en el mismo fallo que “…el acto de citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico…” y por lo tanto estableció que “…la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución…”.
Acorde con ello, esta Sala de Casación Civil ha establecido que “…la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…”. (Subrayado y resaltado de la Sala) (Sentencia No. 006, de fecha 17 de enero de 2012). (…)” (Resaltado del Tribunal).

De la norma precedentemente trascrita (Art. 257 del C.P.C); se desprende que la perención breve de la instancia, es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y/o su reforma y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación. En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber, treinta (30) días desde la admisión o reforma de la demanda, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos, con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
De esta manera, en aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, esta alzada procede a realizar un recuento de los distintos eventos procesales sucedidos en el presente caso, para lo cual quien aquí suscribe observa:
 Por auto de fecha 21.01.2015 (f. 81) este Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ALBANERY SUAREZ ACEVEDO, a fin de que diera contestación a la demanda.
 En fecha 26.01.2015 (f. 82) el abogado JUAN CARLOS RON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos, a fin de que se librara la compulsa de citación; y asimismo se abriera el cuaderno de medidas.
 Por auto de fecha 29.01.2015 (f. 83) este Tribunal libró la compulsa de citación a la parte demandada y abrió el cuaderno de medidas respectivo.
 En fecha 30.01.2015 (f. 84) el abogado JUAN CARLOS RON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dejara sin efecto la compulsa de citación librada a la parte demandada, a fin de reformar la demanda; a cuyo fin este Tribunal en fecha 03.02.2015 (f.85) acordó lo solicitado.
 Mediante escrito de fecha 25.02.2015 (f.86 al 93), la abogada IRAIMAR VELASQUEZ PADRÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda; el cual fue admitido en fecha 27.02.2015 (f. 94), y en el cual se ordenó el emplazamiento de los co-demandados, ciudadanos ALBANERY SUAREZ ACEVEDO, MILTON SANTOS CHACON y LEANDER ENRIQUE RASCHIERI SUARERZ, a fin de que dieran contestación a la demanda.
 En fecha 28.04.2015 (f. 95), el abogado JUAN CARLOS RON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó a los autos las copias simples requeridas para que fueran libradas las compulsas de citación.
 Por auto de fecha 14.05.2015 (f. 98) este Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de los codemandados, ALBANERY SUAREZ ACEVEDO y LEANDER ENRIQUE RACHIERI SUÁREZ; y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, a fin de la citación del ciudadano MILTON SANTOS CHACÓN. (f. 99 al 102).
Así pues vistas las actuaciones antes indicadas, se puede evidenciar que la parte demandante, a través de su representante judicial, en fecha 19 de enero de 2015, intentó demanda por nulidad contra la ciudadana ALBANERY SUÁREZ ACEVEDO, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2015, consignando los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación en fecha 26 de enero de ese mismo año; no obstante se puede observar que la demandante procedió mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2015, a reformar el escrito libelar, siendo ello admitido por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2015 (F. 94); ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de los ciudadanos ALBANERY SUÁREZ ACEVEDO, MILTON SANTOS CHACÓN y LENADER ENRIQUE RASCHIERI SUÁREZ, para que dieran contestación a la demanda.
Acto seguido, se puede evidenciar que en fecha 28 de abril de 2015, la parte actora a través de su apoderado judicial, consignó los fotostatos respectivos para que se libraran las compulsas de citación. Ahora bien, con vista a tales actuaciones, se evidencia de un simple cómputo que desde el auto de admisión de la demanda (27/2/2015) hasta la diligencia de fecha 28 de abril de 2015, fecha en la cual la parte demandante consigna a los autos los fotostatos requeridos para las compulsas de citación, transcurrieron los treinta (30) días calendarios a que alude la perención breve contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el accionante durante ese lapso no cumplió con alguna de las obligaciones que le impone la ley como lo es que en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha del auto de admisión, consignara los emolumentos y/o los fotostatos respectivos para que fueran libradas las compulsas de citación y así se precisa.
Así lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0024, de fecha 17 de enero de 2018, Expediente N° 16-1197, quien reitera el criterio pacífico de la Sala de Casación Civil en materia de perención breve de la instancia, indicando que “(…) para que se produzca la misma es necesario que medie un incumplimiento del actor de todas las obligaciones que la ley impone para practicar la citación del demandado, pues una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve (…)” (resaltado añadido).
En este mismo orden de ideas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de junio de 2022, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, estableció el siguiente criterio:
“...Así las cosas, en cuanto lo alegado por el hoy solicitante relacionado a que la parte actora en la causa civil, cumplió con las obligaciones procesales a los fines de interrumpir la perención breve contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, muy contrariamente a lo expuesto por el hoy requirente, la Sala de Casación Civil —tal como lo expone la sentencia objeto de revisión— estableció que al cumplir con alguna de las cargas procesales necesarias para interrumpir la perención breve, a decir, indicar la dirección de la parte demandada para la citación, consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, o consignación de los emolumentos para la práctica de la citación por parte del alguacil, el actor en el proceso interrumpe el lapso aludido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aludido, ello cónsono con la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, en interpretación del mencionado ordinal, en cuanto entender que la “(…) la finalidad teleológica del proceso, en el cual las formas o actos procesales no constituyen en sí mismos una finalidad sino que, la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental fundamental del proceso para la realización de la justicia. De tal modo que, el Juez, como director del proceso, debe procurar la estabilidad y consecución del juicio; por tanto, debe valorar la observancia de la finalidad del acto y si éste se ha cumplido no puede anularlo, salvo que haya causado indefensión, lo cual no es el supuesto en el caso de autos (…)”. (Vid. sentencia n.° 950 del 21 de julio de 2015 dictada por esta Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de autos, se observa que tanto el juez de primera instancia como el superior, ajustado a los parámetros establecidos por el legislador, la jurisprudencia y criterios vinculantes en cuanto a la interpretación y ponderación de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención breve, declararon improcedente la petición de esta sanción procesal, por cuanto la parte actora en la causa civil, cumplió —como en efecto se evidencia de autos— con una de las cargas procesales necesarias para interrumpir dicha perención, como lo es la indicación del domicilio para efectuar la citación a los codemandados.
En este orden de ideas, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que el mismo se encuentra ajustado a derecho, que motivadamente se pronunció sobre lo debatido y probado en autos, por lo que, no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional y en definitiva, utilizar la facultad extraordinaria de esta Máxima Instancia para la revisión de esa decisión, en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de dicha facultad revisora, que consiste en uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.
En ese orden de ideas, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo de la parte actora con la decisión cuya revisión se demanda, debido a que según lo que se observa de autos, no contradice algún criterio de esta Sala que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, esta Sala considera oportuno señalar que la revisión constitucional no constituye y mucho menos puede ser empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, esta Sala ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, debe declarar no ha lugar la revisión que fue pretendida. Así se decide...”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la admisión de la demanda, es decir 27 de febrero de 2015 hasta la diligencia de fecha 28 de abril de 2015, fecha en la cual la parte demandante consigna a los autos los fotostatos requeridos para las compulsas de citación, transcurrieron en demasía los treinta (30) días calendarios a que alude la perención breve contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el accionante durante ese lapso no cumplió con alguna de las obligaciones que le impone la ley, como lo son consignar los emolumentos y/o los fotostatos respectivos para que fueran libradas las compulsas de citación, razón por la cual es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio que por NULIDAD incoaran los ciudadanos YELITZA MERCEDES BRANDY de RASCHIERI, YERLITZA MERCEDES RASCHIERI BRANDY, YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY y EVANDRO ENRIQUE RASCHIERI BRANDY contra los ciudadanos ALBANERY SUÁREZ ACEVEDO, MILTON SANTOS CHACÓN y LEANDER ENRIQUIE RASCHIERI SUÁREZ, todos identificados anteriormente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primer (1º) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.650
Civil/Nulidad/Interl.






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