...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
212º y 163º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTE AGRAVIADA: SORELLY NOHEMI GOITIA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.359.130.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE AGRAVIADA: abogado RUBEN TIAPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.180.

PARTE AGRAVIANTE: ciudadana ROXANA BEATRIZ PRATO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.431.268.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTRAMENTE AGRAVIANTE: No constituyo apoderado judicial alguno.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº 21.761


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 10/04/2.022, la ciudadana SORELLY NOHEMI GOITIA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.359.130, parte querellante, presentó de manera oral la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ciudadana ROXANA BEATRIZ PRATO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.431.268, por ante este Despacho Judicial, solicitando en ese mismo acto la asignación de un defensor público por no poseer los recursos económicos para contratar un abogado privado. (F.03 vto.)
Mediante auto de fecha 13/06/2.022, este Tribunal admitió la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenándose el emplazamiento de la parte querellada, así como boleta de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y se libró oficio a la Defensoría Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. (F.19-20).
En fecha 01 de julio de 2022, compareció el abogado RUBEN TIAPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.180, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en materia Civil Inquilinaría, quien mediante asumió la asistencia y defensa de la ciudadana SORELLY GOITIA. (F. 23).
Por auto de fecha 08 de julio de 2022, se libró boleta de notificación a la parte querellada ciudadana ROXANA BEATRIZ PRATO PEÑALOZA, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (F. 25-26)
En fecha 13 de julio de 2022, el Defensor Público abogado RÚBEN TIAPA, Ipsa No. 151.180, mediante diligencia promovió prueba testimonial para ser evacuada en la oportunidad de la audiencia constitucional. (F. 28)
Mediante diligencias de fecha 19 y 28 de julio de 2022, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte querellada y del Ministerio Público. (F. 29 al 32).
En fecha 01 de agosto de 2022, se dictó auto admitiendo la prueba de testigo promovida por la parte querellante, y se fijó su evacuación en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la cual se programó para el día 04/08/2.022, a las 09:30 a.m. (F. 33-34).
En fecha 04 de agosto de 2022, (F. 35 al 38), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia constitucional, se levantó el acta correspondiente, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y de la no asistencia de la presuntamente agraviante, al igual que no se presentó la representación fiscal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte compareciente a dicha audiencia, quien expuso lo que creyó conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses y consignó documentales, que quedaron insertas del folio 39 al 72 de los autos. Finalmente, el Tribunal declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En ese sentido, pasa este Tribunal a verificar los hechos denunciados como lesivos por la parte presuntamente agraviada:
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Alegatos de las partes:
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional (f.4), lo siguiente:
• Que en ejerce acción de amparo constitucional por cuanto le fue cortado el suministro de agua en la vivienda que habita calidad de arrendataria, por parte de la ciudadana ROXANA BEATRIZ PRATO PEÑALOZA.
• Que solicita el alejamiento de la ciudadana ROXANA BEATRIZ PRATO PEÑALOZA, de su entorno y grupo familiar.
• Que la ciudadana ROXANA BEATRIZ PRATO PEÑALOZA, le está cobrando un monto extra al pago de alquiler que no está acordado en el contrato de arrendamiento.
• Que sufre actos de hostigamiento, agresiones verbales, escarnio público acoso psicológico, acoso hacia sus hijos, extorsión; por parte de la ciudadana ROXANA BEATRIZ PRATO PEÑALOZA.
• Que en fecha 04/05/2022, se firmó ante el SUNAVI, un acta convenio en la cual la ciudadana ROXANA BEATRIZ PRATO PEÑALOZA, se comprometió al cese del hostigamiento y persecución, hacia su persona e hijos.
• Que dicho convenio no fue cumplido por la hoy querellada por cuanto a su decir continuó con el acoso y conducta agresiva.
• Que debido a este problemática su salud ha empeorado considerablemente.
• Que está al día con el pago de las mensualidades de alquiler.
• Que consigna informe de Hidrocapital donde se verifica que la ciudadana ROXANA BEATRIZ PRATO PEÑALOZA, es la única que tiene acceso al paso de agua, hacia la tanque que posee una capacidad de 20 litros y dichos suministro llega cuatro (04) días a la semana.

*** Audiencia Constitucional:
Tal como se señaló precedentemente, solo se hizo presente en la oportunidad de la audiencia constitucional la ciudadana SORELLY NOHEMI GOITIA LOYO, debidamente asistida por el defensor público, abogado RUBEN TIAPA, dejándose constancia de la inasistencia tanto de la parte presuntamente agraviante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como, de la representación del Ministerio Público.
Así las cosas, quedó sentado en el acta contentiva de la audiencia constitucional, lo siguiente:
“(...)En horas de despacho del día de hoy, jueves cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022) (04/08/2022), siendo las nueve y media de la mañana (9:00 a.m) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana SORELLY NOHEMI GOITIA LOYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.359.130, contra la ciudadana ROXANA BEATRIZ PRATO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.431.268, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.761 constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte presuntamente agraviada, ciudadana SORELLY NOHEMI GOITIA LOYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.359.130, debidamente asistida por el Defensor Público abogado RUBEN TIAPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.180; A su vez, se deja constancia que no compareció la parte presuntamente agraviante, ciudadana ROXANA BEATRIZ PRATO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.431.268,; Asimismo, Se deja constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público, así como el testigo promovido por la parte presuntamente agraviada y admitido en su oportunidad correspondiente. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la parte un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición. En este estado, el Tribunal le concede un lapso de 10 minutos al Defensor Público y a la parte presuntamente agraviada para que los mismos expongan sus defensas. Acto seguido el Defensor Público expuso: “En esta oportunidad lo primero que voy a promover como prueba documental son los pagos que se han realizado sobre los canon de arrendamiento constante de 4 folios útiles, posteriormente, promuevo una inspección que hicieron los funcionarios del Sunavi a la vivienda que ocupa la ciudadana SORELLY GOITIA, que entre otras cosas indica que no había agua por cuanto el tanque estaba retirado, seguidamente, consigno documental constante de 4 folios útiles, y finalmente, consigno en 2 folios útiles, un informe emanado de los funcionarios de Hidrocapital de este mismo Municipio, que entre otras cosas indica que el servicio de agua potable a la zona y a la vivienda que ocupa la señora SORELLY GOITIA, es de manera normal, lo que pasa es que la propietaria ROXANA PRIETO, es la que manipula la llave de acceso del agua que surte la casa de la ciudadana SORELLY GOITIA. Ahora bien, cuando mi defendida ingresa al inmueble que ocupa como inquilina existía un tanque de agua que surtía dicho anexo, el caso es ciudadana Juez, que la señora ROXANA PRIETO, por ser propietaria de la vivienda procedió a retirar el tanque de agua quedando para el suministro de ese servicio una llave que permite el paso del agua quedando la misma fuera del alcance de la señora SORELLY GOITIA, dicho esto consignó 8 copias de fotografías donde se puede evidenciar la situación infringida, siendo el caso ciudadana Juez que mi defendida ha tenido que pagar cisterna de agua para su vivienda. Es evidentemente que hay una serie de acto de vía de hecho que busca como fin que la ciudadana SORELLY GOITIA, se retire del inmueble, y no bastando con eso, la ciudadana ROXANA PRIETO, se dirigió al consultorio médico de la hija de mi defendida a querer extorsionarla. En este estado consigno descripción fotografía con reseña constante de 4 folios útiles, y, finalmente un documento notariado donde hace constar que ella es inquilina de ese inmueble constante de 2 folios útiles. En virtud de todo los hechos aquí narrados se demuestra que hay situaciones contrarias a los derechos correspondiente de todo ser humano, se puede observar que la señora ROXANA PRIETO, le perturba la paz y la tranquila a la señora SORELLY GOITIA, esta defensa debe purificar, primero: que se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, que se restituya de manera inmediata la colocación del tanque de agua que estaba allí cuando la señora ingresó como inquilina y que cese la perturbación, todo de conformidad con el artículo 23 de la Ley sobre Amparo Constitucional y 33 eiusdem, sea condenada en costas la ciudadana ROXANA PRIETO y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la confección ficta. Ciudadana Juez, es violentado su derecho fundamente como lo es el servicio al agua potable, siendo este un derecho imprescindible para la vida de un ser humano, y ninguna empresa debe retirar este servicio ni mucho menos una persona. En este estado pasa la parte presuntamente agraviada y expuso: Realmente yo tengo un tumor en el nervio óptico y me falta un riñón, como prueba de lo que digo consigno informe médico constante de 8 folios útiles, además, sufro de hipertensión silenciosa, severa y de causa emocional, por lo tanto la situaciones tensa, emotiva y de trastorno me altera la tensión y me desmejoro de salud, he tenido agua solo por camión cisterna que debo pagar 30 $, por cada camión. La señora ROXANA PRIETO, me patea la puerta, ha sido agresiva, me ha tomado al escarnio público y quiso pegarme por la espalda el día 5 de julio de este año, donde me dijo que yo estaba desalojaba del inmueble cuando yo he estado al día con el alquiler, yo tengo 2 hijos, una es médico y tiene su consultorio en Santa Paula, piso 6, centro empresarial 3, la empresa se llama Energía Vital Activa, siendo mi hija cirujana plástica, la señora acudió al consultorio y se hizo pasar por paciente al fin de extorsionar a mi hija a fin de que suministrara el agua al inmueble donde habito en calidad de arrendataria, consigno impresión fotografía constante de 1 folios, se puede evidenciar a través de video interno del edificio y del consultorio médico porque tienen sistema de video de alta tecnología, de tal manera la llama constantemente acosándola cuando yo soy la arrendataria y la señora ROXANA PRIETO, no tiene porque llamar a mi hija pidiéndole dinero al igual que a mi hijo, es por lo que hice una denuncia de acción penal ante el C.I.C.P.C por extorsión ya que me estaba pidiendo dinero, hace ya un mes que no puedo ir ni ingresar al anexo porque la ciudadana Roxana prado tiene 3 hijos hombres, y abajo del anexo que yo ocupo hay un anexo vacio y la ciudadana cuándo ve que yo llego enseguida abre la puerta de manera brusca busca a los hijos y se ponen agolpear con una mandarria la puerta y hacen sonidos perturbadores, fumando sustancias que no son cigarrillos, me cierra toda las puertas y quedo acorrala y la última vez que fui al anexo el hijo de ella se bajó los pantalones diciéndome cosas ocenas y desde allí no fui más, por lo tanto requiero que se me restituya el derecho del servicio de agua, que se me respeten mis derecho, quiero tener paz y tranquila, quiero tener seguridad, esa situación de violencia que tiene la señora ROXANA PRIETO, es conmigo y con todo mi grupo familiar, eso me ha conllevado a comer en la calle, tomar café en la calle, prácticamente estoy haciendo vida en la calle y ya yo soy una persona mayor y no puedo estar en esta situación, de verdad quiero tranquilidad aun mas cuando yo estoy al día con el alquiler que son 120$, solicito que mi familia no sea más perturbada ya que soy yo la inquilina y ella no tiene porque llamar a mi hija. Solicito una copia certificada de la presenta acta de amparo”. Es todo. En este estado, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000. El Tribunal hace las siguientes consideraciones: Dada la incomparecencia de la presunta agraviante a esta audiencia oral y pública esta Juzgadora considera necesario citar parte del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, expediente Nº 00-0010, caso José Amado Mejía, el cual determinó el procedimiento en materia de amparo constitucional y respecto de la incomparecencia del presunto agraviado sentó lo siguiente: “1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado por el Tribunal). Por su parte, el referido artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Subrayado del Tribunal). Siendo así, la incomparecencia del querellado a la audiencia oral y pública se entiende como aceptación de los hechos alegados por la querellante. Y ASÍ SE DECLARA. De otro lado, la pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el sentido indicado, ha señalado la parte quejosa que ha solicitado el amparo constitucional a los fines que (i) le sea restituido el suministro de agua que surte a la vivienda que habita en calidad de arrendataria, así como (ii) el cese la extorsión a sus hijos, (iii) la violencia de género a su persona y solicita finalmente (iv) el resguardo a su integridad física, salud mental de su persona y grupo familiar, acciones las cuales son realizadas por la ciudadana ROXANA PRATO. Solicitud que efectúa en respeto a su legítimo derecho a permanecer en el inmueble durante la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, pues se encuentra en trámites para la adquisición de una vivienda. Ahora bien, de las pruebas documentales aportadas por la presunta agraviada, entre ellas, el informe de inspección ocular emanado de la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat Y Vivienda, de fecha 04.04.2022, en la cual se puede evidencia del registro fotográfico la ubicación interna, esto es, dentro de la propiedad, una llave de paso con lo cual puede advertir al tribunal que el suministro de agua al inmueble y sus anexos, una vez surte de agua la empresa HIDROCAPITAL es manipulable por las personas que tienen el acceso directo al mismo, en este caso la propietaria, asimismo, de la constancia expedida por HIDROCAPITAL, quien señalo los días que surte de agua al sector donde se encuentra ubicada la vivienda de autos, al tiempo que aclara que no hay averías en las tuberías tanto la central ni dentro de la propiedad, que el tanque que surte a la vivienda tiene una capacidad de 20.000 litros de reserva y que no se evidencian fallas técnicas en la bomba de agua hidroneumática ni pulmón los cuales se encuentran totalmente operativos; señalando además que se trata de un problema en la distribución interna a los diferentes anexos, lo cual es responsabilidad exclusiva de la propietaria, circunstancia las cuales dejan evidenciada la utilización de vías de hecho, pues es incuestionable el cierre de la llave de paso sin orden judicial alguna, cuando hay suministro de agua por parte de la empresa que presta el servicio, lunes, viernes, sábados y domingos, según la referida constancia. Por tal motivo, de la revisión de las actas procesales, puede determinarse sin oscuridad alguna, la ejecución de vías de hechos utilizadas por la querellada para la suspensión del suministro de agua a la vivienda de la accionante agraviada, lo cual se traduce en una transgresión a la garantía constitucional del derecho a la vida, por constituir el vital liquido un servicio indispensable para el sostenimiento de la vida. Precisado lo anterior, se puede establecer que habiéndose comprobado el hecho lesivo generado por la conducta activa de quienes no tienen la facultad para suspender el servicio básico, como lo es, el suministro de agua, la inconstitucionalidad del hecho generado y la justificación de la vía del amparo constitucional, por no existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que dichos actos constituyen vías de hechos, lo que hace indefectible el uso de la vía constitucional para el restablecimiento inmediato y tutela constitucional, ya que la protección debe ser inmediata y sin impedimento alguno por tratarse además de un derecho humano. Y ASÍ SE DECLARA. En lo que respecta a la solicitud del cese la extorsión a sus hijos, el cese de la violencia de género a su persona el resguardo a su integridad física, salud mental de su persona y grupo familiar, por parte de la ciudadana ROXANA BEATRIZ PRATO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.431.268, este tribunal constitucional debe señalar que dichas solicitudes escapan de su competencia por tratarse de acciones penales y/o denuncias que deben ventilarse ante el Ministerio Público, por lo cual quien suscribe niega tales pedimentos. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho solo en lo que respecta a la vía de hecho de cierre de la llave paso para impedir el suministro de agua al anexo de la vivienda que la parte accionante en amparo, habita en calidad de arrendataria, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización La Macarena Sur, Avenida Principal, Quinta Los Abuelos, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se debe ordenar a la agraviante restituya por sus propios medios, el servicio de agua potable, a los fines que cuando haya agua surtida por HIDROCAPITAL en el tanque que surte a las familias que conforman el inmueble, la ciudadana agraviada pueda también disfrutar de ese derecho, sin ningún tipo de perturbación. Y ASÍ SE DECIDE.- Con el pronunciamiento de este dispositivo, cesa la presente audiencia, y se notifica a las partes que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, se publicara in extenso el presente fallo. Asimismo, este Tribunal, ordena expedir por Secretaria un (1) juego de copia certificada solicitada por la parte presuntamente agraviada, por lo tanto se ordena a la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria titular de este Despacho a certificar la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos (…)”

3. Aportaciones probatorias:
* Pruebas promovidas junto con la solicitud de amparo constitucional:
a) (Folio 04) En copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.359.130, correspondiente a la ciudadana SORELLY NOHEMI GOITIA LOYO, visto lo anterior, quien aquí suscribe les confiere valor probatorio a las instrumentales en cuestión, y las tiene como demostrativas de la identidad de la parte querellante.- Así se establece
b) (F. 05) Copia simple documento privado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble dedicado vivienda ubicada en la Urbanización la Macarena Sur, Avenida Principal, Quinta Los Abuelos, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, suscrito entre la ciudadana ROXANA BEATRIZ PRATO PEÑALOZA, como arrendadora, y la ciudadana SORELLY NOHEMI GOITIA LOYO, como arrendataria; ahora bien, por cuanto dicha documental no fue tachada o impugnada en el, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de la relación arrendaticia entre las partes, desde el 01/02/2022. Y así se declara.
c) (Folio 06 al 08) En copia simple informe de INSPECCIÓN OCULAR solicitada por la ciudadana SORELLY NOHEMI GOITIA LOYO, y realizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), en fecha 03 de mayo de 2022, sobre el inmueble que habita como arrendataria; y d) en copia fotostática FISCALIZACIÓN DE SERVICIO DE AGUA (Folio 09) expedida por HIDROCAPITAL en fecha 20 de mayo de 2022, a través de la cual hace constar que “…se procedió a revisar la toma de la casa con el contrato #306758, no encontrando avería dentro de la zona de la tubería central ni dentro de la propiedad donde le tanque tiene una capacidad de 20.000 litros de reserva no evidenciando ninguna falla técnica en la bomba de agua hidroneumática ni pulmón lo cual está totalmente operativo por (sic) hidrocapital, (…) de igual manera se hace constar que hay agua permanente los días Lunes, Viernes, Sábado y Domingo de cada semana, por lo cual la propiedad es la única responsable del suministro y distribución. ”. Ahora bien, una vez analizadas las instrumentales en cuestión este Tribunal estima que las mismas tratan de documentos públicos administrativos, de esta manera quien aquí decide les concede valor probatorio como demostrativos que en el inmueble ocupado por la querellante, cuenta con suministro de agua potable en días específicos por parte de Hidrocapital. Así se precisa.
e) (Folio 10 al 213) En copia simple CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA requerida por la ciudadana SORELLY NOHEMI GOITIA LOYO, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), y copia simple ACTA DE MEDIACIÓN, ante el mismo ente administrativo, sobre el inmueble que habita como arrendataria. Ahora bien, siendo que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativos del registro como arrendataria y acuerdo con su arrendadora ciudadana ROXANA PRATO, aquí querellada, sin que conste el cumplimiento de los acuerdos llegados.- Así se establece.
f) (Folio 13-14) En copia fotostática RECIBOS DE PAGOS por concepto de pagos de alquiler emitidos por la ciudadana ROXANA PRATO, a nombre de la ciudadana SORELLY NOHEMI GOITIA LOYO, ahora bien, por cuanto dichos recibos de pago no fueron impugnados ni desconocidos, quien aquí decide admite las mencionadas documentales en concordancia con el Artículo 444 del Código del Procedimiento Civil, en consecuencia, le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de pago de cánones de arrendamientos. Y ASÍ SE DECLARA.
g) (Folio 15 al 17) En copia simple CITACIÓN a nombre de la ciudadana ROXANA PRATO, emitida en fecha 25 de marzo de 2022, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) y Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, siendo que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativos que debía acudir ante el órgano administrativo, sin que conste si se haya celebrado alguna audiencia.- Así se establece.-
h) (Folios 18) En original INFORME MÉDICO emanado por el médico oftalmólogo DARIO SAVINO, Colegio de Médico No. 7.068, a nombre de la ciudadana SORELLY NOHEMI GOITIA, el Tribunal, aún cuando observa que los mismos fueron presentados en la etapa probatoria, verifica que los mismos no fueron ratificados en la audiencia de amparo constitucional, razón por la cual lo desecha del proceso y no le concede valor probatorio. Así se decide.
** Pruebas promovidas en la audiencia constitucional.
1) (Folios 39 al 40 y 49) IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS, a decir de la presunta agraviada, donde se puede evidenciar las llamadas telefónicas realizadas el día 25 de julio (no se observa de que año) realizadas al Nº 911, solicitando ayuda por situación presentada con el hijo de su arrendadora; de la señora Roxana Prato saliendo del edificio donde labora la hija de la presunta agraviada; IMÁGENES MEDICAS (f. 41 al 43 Y 46 al 47) que establecen el estado de salud visual de la ciudadana SORELLY NOHEMI GOITIA; (f. 50 al 61) de la señora Roxana Prato saliendo del edificio donde labora la hija de la presunta agraviada y localización y/o ubicación donde se encontraba un tanque de agua, el cual a decir de la presunta agraviada fue retirado por su arrendadora y, finalmente, imágenes de cisternas contratadas por la presunta agraviada, en razón del cierre del suministro de agua en el inmueble que habita, ahora bien, a los fines de determinar si los instrumentos en cuestión denotan o no valor probatorio, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La prueba documental no necesariamente se refiere a la prueba escrita, pues existen otros medios de prueba no escritos que se encuentran inmersos en el mundo de la prueba documental, siendo una de ellas la fotografía o imágenes fotográficas, la cual constituye un medio de prueba no regulado expresamente en la Legislación pero tampoco prohibido, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la forma de proposición de la prueba, dependerá de si su autenticidad debe demostrarse por su proponente sin necesidad de impugnación, o si la misma deberá demostrarse sólo en la medida que se produzca su impugnación.
Bajo este orden de ideas, quien aquí suscribe se apega al criterio de que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contraparte la impugne; es decir, que al momento de proponer la misma debe promover los medios de prueba adicionales que demuestren su autenticidad, tales como, aportar o promover no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas contenidas en el rollo fotográfico, chip o memoria, en caso de tratarse de una cámara digital o teléfono celular, ello para garantizar la comunidad de la prueba; promover la cinta, rollo, chip, o menoría, debidamente identificada, con sus negativos de ser el caso; promover la cámara o el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía; identificar el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho debatido; identificar el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, debe proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad de que ratifique los hechos de lugar, modo y tiempo, asimilándose a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
Así las cosas, partiendo de todo lo antes expuesto y en vista que la promovente no cumplió con los requisitos necesarios para demostrar la autenticidad de las reproducciones fotográficas consignadas, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que prohíbe el anonimato, aunado al hecho cierto de que dichas fotografías no denotan en ninguna circunstancia los alegatos realizados por el actor en el amparo oral interpuesto en fecha 10 de abril de 2022, referido al corte de agua que fuera alegado, decide desecharlas del presente proceso y por ende, no les concede ningún valor probatorio.- Así se establece.
2) (F. 44, 45 y 48) Copias simples de INFORMES MÉDICOS, emanados de la clínica Centro Médico el Paso, y el Dr. Darío Sabino, a nombre de la ciudadana SORELLY NOHEMI GOITIA, este Tribunal, las desecha por no ser un hecho discutido ni que aporte algún elemento de convicción a los fines de resolver la presente controversia. Así se establece.
3) (Folio 62 y 63) Copia simple solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO solicitado por la ciudadana SORELLY NOHEMI GOITIA, ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del estado Miranda de fecha 11-05-2022. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión no consta que haya sido evacuada, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
4) (F. 64 al 71) En copia simple solicitud de INSPECCIÓN OCULAR realizada por la ciudadana SORELLY NOHEMI GOITIA LOYO, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI); en copia fotostática FISCALIZACIÓN DE SERVICIO DE AGUA expedida por HIDROCAPITAL, y RECIBOS DE PAGOS, esta sentenciadora observa que dichas documentales ya fueron valoradas con anterioridad, y conferido su respectivo valor probatorio. Así se establece.
5) (F.72) Copia fotostática de CHEQUE DE GERENCIA y copia cliente de PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO del referido cheque de gerencia a la cuenta de la ciudadana ROXA PRATO, por concepto de pago de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de mayo de 2022, este Tribunal, las desecha por no ser un hecho discutido la solvencia de la presunta agraviante en los pagos mensuales de cánones de arrendamiento, menos aún aporta algún elemento de convicción a los fines de resolver la presente controversia. Así se establece.

4. Del Mérito.
 Precisiones conceptuales.
La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales.
De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el caso concreto quedó evidenciada la utilización de la vía constitucional, al argumentar y sostener en este proceso que no existe otra vía ordinaria para dirimir la controversia por la gravedad de la violación alegada, solo el amparo garantizaba la restitución breve y eficaz de la situación jurídica infringida.
Asimismo, de la exposición formulada por la parte presuntamente agraviada, puede determinarse la ejecución de vías de hechos, en el sentido, que quedó demostrado que la misma ocupa un anexo tipo vivienda como inquilina, dicho inmueble es propiedad de la ciudadana Roxana Prato, y siendo que desde el mes abril del presente año, le fuera a través de vías de hecho, impedido el uso de agua potable, por cuanto el suministro fue interrumpido por la agraviante, es decir, se evidencia que el hecho sucedido constituye una lesión o agravio constitucional al derecho al vital liquido.
Así, debe establecer este Tribunal que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social, por ello, hacerse justicia por propia mano, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como una acción ilegítima. De igual forma, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo.
Precisado lo anterior, se puede señalar que la conducta activa de la agraviante al no permitir el acceso para que la ciudadana SORELLY NOHEMI GOITIA, pueda contar con el servicio de agua de potable, quedando demostrado de la inspección realizada por HIDROCAPITAL, que el agua llega 4 veces a la semana, y no existen daños en las tuberías que surten el agua potable, lo cual se traduce en un proceder inconstitucional al impedir el acceso o suministro de agua a la vivienda que ocupa la acciónate, el cual acarrea la justificación de la vía del amparo constitucional, por no existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que dichos actos constituyen vías de hechos, lo que hace indefectible el uso de la vía constitucional para el restablecimiento inmediato y tutela constitucional, ya que la protección debe ser inmediata y sin impedimento alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
 Del derecho de acceso a los servicios públicos.
Lo reclamado por la parte accionante agraviada, ciudadana SORELLY NOHEMI GOITIA, se corrobora de la admisión de hechos incriminados por parte de la ciudadana ROXANA PRATO, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, celebrada en fecha 04 de agosto de 2022, no compareció a la misma, lo cual se entenderá como aceptación de los hechos esgrimidos por el querellante. ASÍ SE ESTABLECE.
Es de señalar que a la audiencia oral y pública que tuvo lugar a las 09:30 a.m. del día 04 de agosto de 2022, compareció sólo la parte accionante, no compareciendo ni por sí, ni mediante apoderado judicial la parte accionada, por lo que la parte presuntamente agraviada, procedió a ratificar los argumentos expuestos en su querella, solicitando la declaratoria con lugar del amparo.
Al respecto este Tribunal, observa:
Conforme al procedimiento de amparo constitucional establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ahora es la audiencia pública la primera oportunidad formal que tiene el presunto agraviante para comparecer en el proceso de amparo, por lo que al no comparecer la parte accionada al acto de la audiencia constitucional, se entiende como aceptados los hechos narrados por el actor en su querella.
En el caso que nos ocupa, se puede constatar que sin procedimiento judicial alguno y mediante el uso de vías de hecho, la ciudadana ROXANA PRATO, decidió negarle el acceso a la ciudadana SORELLY NOHEMI GOITIA al agua potable, cerrando la llave de paso, violando así su derecho humano de poder contar con algo tan esencial como el agua potable dentro de su vivienda, indispensable para la higiene tanto de la vivienda como de la solicitante, la preparación e higiene de los alimentos, etc., consagrado en el artículo 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son:
Ese proceder de la ciudadana Roxana Beatriz Prato Peñaloza contra un elemento fundamental como el denunciado, atenta contra la propia calidad de vida de la ciudadana Sorelly Nohemi Goitias Loyo, resultando repetitivo que este Tribunal explique lo imprescindible que resulta para la agraviada el libre acceso y uso del agua potable como servicio básico esencial para la vida, privándola de éste sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara el cumplimiento de sus obligaciones como arrendataria, y que sin razón alguna resultara afectada por la manipulación de quien es propietaria, al cerrar de la llave de paso que suministra agua a la vivienda que ocupa, y así lo deja establecido formalmente este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional.
La restricción e impedimento de acceso al agua potable cuya violación denuncia la hoy quejosa, constituye a todas luces vías de hecho utilizadas para vulnerar el derecho a la vivienda en condiciones humanas y el derecho a la vida, ambos de rango constitucional, de tal manera que la conducta en que particulares de manera ilegitima se procuren por sí mismo “la justicia”, se encuentra restringida en nuestro derecho por constituir la misma una conducta antijurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, al cerrar la llave de paso de agua de entrada al inmueble que ocupa la ciudadana SORELLY NOHEMI GOITIA, se configura la vía de hecho, aplicando lo que la parte denunciada como agraviante considera su derecho, esto es, el proceder en amparo como remedio a esa situación (art. 2 LOADGC), siendo deber de quien suscribe proteger el derecho y garantía constitucional a la defensa, debido proceso (art. 49 CN), a la vida (artículo 43), a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), derechos que tiene la agraviada, al pretender la accionada vulnerar sus derechos constitucionales y humanos. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho solo en lo que respecta a la vía de hecho de cierre de la llave paso para impedir el suministro de agua al anexo de la vivienda que la parte accionante en amparo, habita en calidad de arrendataria, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización La Macarena Sur, Avenida Principal, Quinta Los Abuelos, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, pues resulta inadmisible ante la existencia del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 Constitucional, que un particular se arrogue la facultad de administrarse justicia por propia mano, limitando a su entender los derechos y garantías contra dirige dicha acción arbitraria y apartada del marco de legalidad, ciudadana SORELLY NOHEMI GOITIA LOYO, por lo que, se debe ordenar a la agraviante restituir por sus propios medios, el servicio de agua potable, a los fines que cuando haya agua surtida por HIDROCAPITAL en el tanque que surte a las familias que conforman el inmueble, la ciudadana agraviada, en calidad de arrendataria, pueda también disfrutar de ese derecho, sin ningún tipo de perturbación. ASÍ SE DECIDE.
 Del tanque de agua.
Por otro lado la parte solicitante del amparo señaló en la audiencia constitucional que la presunta agraviante había retirado un tanque de agua que surtía de manera directa a la vivienda de la cual es arrendataria, dependiendo solo de una llave que permite el suministro del agua y que la mencionada llave de paso se encontraba fuera del alcance de la accionante, siendo la señora ROXANA PRATO, propietaria del inmueble, la única que tiene acceso a la referida llave de paso.
Así las cosas, para demostrar tal argumento, fueron consignadas impresiones fotográficas en blanco y negro, donde según el dicho de la solicitante, se ubicaba el tanque de agua al que hace referencia, sin embargo, éstas instrumentales fueron desechadas del proceso, motivo por el cual al no haberse demostrado el retiro del tanque de agua y que ese retiro se debiera a una acción directa por parte de la agraviante con el objeto de evitar el suministro de agua a la vivienda que habita la agraviada en calidad de arrendataria, ubicada en la Urbanización La Macarena Sur, Avenida Principal, Quinta Los Abuelos, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal no puede ordenar restituir el tanque de agua en el lugar, donde a decir de la accionante, se encontraba. Y ASÍ SE DECIDE.

 Del acoso, hostigamiento, extorsión y violencia de género.
En lo que atañe a lo peticionado al cese de los actos de acoso, extorsión a sus hijos, de la violencia de género a su persona el resguardo a su integridad física, hostigamiento, salud mental de su persona y grupo familiar, por parte de la ciudadana ROXANA BEATRIZ PRATO PEÑALOZA, este juzgado constitucional, debe señalar que dichas solicitudes escapan de su competencia por tratarse de acciones penales y/o denuncias que deben ventilarse ante el Ministerio Público, por lo cual quien suscribe niega tales pedimentos. Y ASÍ SE DECIDE.


IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SORELLY NOHEMI GOITIA loyo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.359.130, asistida por el Defensor Público RUBEN TIAPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.180, contra la ciudadana ROXANA BEATRIZ PRATO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.431.268, a quien se le ordena restablecer inmediatamente y por sus propios medios a la ciudadana SORELLY NOHEMI GOITIA, supra identificada, su derecho de acceso al servicio de agua potable por tubería, en el inmueble que ocupa en calidad de inquilina ubicado en la Urbanización La Macarena Sur, Avenida Principal, Quinta Los Abuelos, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana ROXANA BEATRIZ PRATO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.431.268, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en sede Constitucional, en la ciudad de Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

Exp. N° 21.761
Definitiva/Amparo Constitucional
RGM/JAD/DERB.


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