...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
212º y 163º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTE PRESUNTRAMENTE AGRAVIADA: JAVIR LUIS LÓPEZ ARCOS, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.945.160.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: abogada OFELIA CHAVARRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.361.

PARTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MARY, en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS AYALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.380.365 y sociedad mercantil INVERSIONES BAQUERO, C.A., número de RIF J-30363045, en su carácter de administrador del edificio mencionado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTRAMENTE AGRAVIANTE: CARLOS OLMOS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.258.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº 21.772


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 25.07.2022, el ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ, asistido de abogada, presentó solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MARY, en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS AYALA y la sociedad mercantil INVERSIONES BAQUERO, C.A., carácter de administrador del edificio mencionado, por ante el Tribunal distribuidor de turno (f.1).
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional a este Tribunal de instancia, quien por auto de fecha 25.07.2022 (f.4), le dio entrada en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 27.07.2022 (f.5), la parte agraviada consignó recaudos que fundamentan su solicitud, los cuales quedaron insertos del folio 6 al 15 de los autos.
Por auto de fecha 29.07.2022 (f.16), el Tribunal instó a la parte quejosa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por diligencia de fecha 28.07.2022 (f.18), la parte quejosa presentó a efectos videndi poder original que acredita su representación.
Por diligencia de fecha 29.07.2022 (f23), la parte quejosa aclaro su solicitud de amparo constitucional.
Por auto de fecha 01.08.2022 (f.24), el Tribunal admitió la solicitud de amparo y ordenó las notificaciones de los presuntos agraviantes y de la vindicta pública. Asimismo fueron admitidas las pruebas documentales promovidas.
Por diligencia de la misma fecha (f.25), la parte quejosa consignó los fotostatos necesarios para librar las boletas de notificación, lo cual se acordó por auto de fecha 03.08.2022 (f.26 al 29).
Mediante diligencia de fecha 04.08.2022 (f.30), la parte quejosa solicitó la habilitación del alguacil en horas nocturnas, lo cual se acordó por auto de fecha 08.08.2022.
Por diligencia de fecha 08.08.2022 (f.32), el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación de INVERSIONES BAQUERO, C.A.
Por diligencia de fecha 10.08.2022 (f.34), el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación del ciudadano CARLOS AYALA, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio de Residencias Mary.
Por diligencia de fecha 10.08.2022 (f.36), la representación de la Junta de Condominio de Residencias Mary, dejaron constancia de los números telefónicos donde pueden ser localizados.
Mediante diligencia de fecha 11.08.2022 (f.37), la parte quejosa manifestó que solo una de las tres llaves que posee para abrir los ascensores funciona y solo para funciona para los pisos de números pares, por lo cual insistió en que la máquina para codificar y decodificar las llaves que dan al acceso a los ascensores se encuentran en posesión y dominio de la Junta de Condominio de Residencias Mary, siendo los miembros de dicha junta quienes operan de manera exclusiva la máquina codificadora de las llaves magnéticas para el uso de los ascensores.
Por diligencia de fecha 11.08.2022 (f.38), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 12.08.2022 (f.40), el tribunal fijó para el día martes 16 de agosto de 2022 a las 9:30 de la mañana, la oportunidad para efectuar la audiencia constitucional.
Por diligencias de fecha 16.08.2022 (f.41 y 42) la parte presuntamente agraviante confirieron poder apud acta al abogado CARLOS OLMOS TOVAR.
En la fecha prevista (f.43), se realizó la audiencia constitucional, con la presencia de todas las partes y de la representación fiscal; la parte quejosa consignó en 2 folios documentales, la parte presuntamente agraviante escrito en 4 folios útiles con 13 anexos y la representación del Ministerio público consignó escrito en 5 folios útiles; el amparo fue declarado con lugar.
Por diligencia de fecha 16.08.2022 (f.74), la parte quejosa entregó al tribunal dos llaves magnéticas, a los fines que la parte querellada dé cumplimiento a la sentencia del tribunal.
Por auto de fecha 16.08.2022 (f.75), el Tribunal vista la diligencia de la quejosa consignando las 2 llaves magnéticas, ordenó la notificación de la parte querellada. En la misma fecha, la secretaria del tribunal dio cumplimiento a lo ordenado, dejando constancia en acta (vto.f.75).
Por diligencia de fecha 18.08.2022 (f.76), la parte querellada informó al tribunal los tramites y/o gestiones que sus representados se encuentran realizando a los fines de la verificación de los códigos de las lleves consignadas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En ese sentido, pasa este Tribunal a verificar los hechos denunciados como lesivos por la parte presuntamente agraviada:
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Alegatos de las partes:
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional (f.4), lo siguiente:
• Que el accionante es propietario desde el 26 de julio de 2012, de un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el piso 12 del edificio Residencias Mary, situado en la urbanización Los Nuevos Teques, jurisdicción del municipio Guaicaipuro, lo cual se desprende de documento consignado a tales efectos.
• Que en fecha 28 de junio de 2022 en horas de la mañana al tomar el ascensor, se percata que la llave magnética, que hace operar el ascensor no funciona, por lo que se dispuso a bajar por las escaleras, observando a varios vecinos en pleno uso del ascensor, por lo cual concluyó que su llave se encontraba decodificada.
• Que solicitó a su abogada comunicarse con los miembros de la Junta de Condominio, ciudadano Carlos Ayala y con la ciudadana Cristina Gómez, en su carácter de representante del administrador del edificio, Inversiones Baquero, C.A., a fin de hacerles entender los efectos y consecuencias de tal acto arbitrario.
• Que la decodificación de las llaves para el uso del ascensor y los cortes de servicios no se encuentran previstos en ninguna normativa, a fin de que los co-propietarios morosos con deudas de condominio paguen las mismas.
• Que desde el pasado 28 de junio de 2022, no puede hacer uso de los ascensores viéndose obligado a subir a pie por las escaleras todos los pisos que van desde el estacionamiento y/o planta baja hasta el inmueble de mi propiedad ubicado en el piso 12.
• Que en fecha 01 de julio de 2022, por medio de la red social whassapp la Junta de Condominio envió un mensaje de advertencia donde señalaba de la sanción de decodificación de la llave del ascensor a aplicar a aquellos copropietarios con más de tres meses de morosidad en el pago de las cuotas de condominio.
• Que ciertamente adeuda más de tres mensualidades de condominio, pero, no es menos cierto, que la vía extrajudicial y judicial para hacer efectivo el pago de dicha deuda no es la decodificación de las llaves magnéticas para el uso del ascensor, utilizando la Junta de Condominio de manera anárquica y arbitraria tal modalidad para obtener el pago de las deudas de condominio.
• Que con el ánimo de solventar esta situación procedió a cancelar tres cuotas de condominio de lo cual recibió vía correo electrónico solo comprobante de la diferencia de pago de las mensualidades correspondientes a febrero, marzo y abril del presente año, y a la presente fecha no han sido codificadas las llaves.
• Que existen mecanismos previstos en las leyes de la República para hacer efectivo dicho pago, siendo en todo caso esto, una función del poder público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia.
• Que siendo que cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de los otros, constituye una sustracciones de las funciones estatales , que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de un derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse con inexistente, a tenor de los previsto en el artículo 138 constitucional, por lo que la actuación de la Junta de Condominio viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí misma.
• Que con este proceder se violentó el derecho de propiedad de en cuanto al uso y goce del inmueble de su propiedad con la restricción que hace la Junta de Condominio de tener acceso al ascensor , decodificando e inactivando la llave magnética necesaria para activar el mecanismo del mismo y no poder hacer uso del ascensor a cualquier hora del día con lo cual se evidencia que estamos frente a una vía de hecho y que existe una restricción al derecho de propiedad previsto en el artículo 115 constitucional.
• Que solicita al tribunal la declaratoria con lugar de la presente solicitud de amparo constitucional.

** Alegatos de la parte presuntamente agraviante:
(i) La falta de legitimación pasiva de la administradora INVERSIONES BAQUERO C.A., en razón que dentro de sus funciones no se encuentra la operativad, mantenimiento y/o conservación del edifico ni mucho menos de las llaves de los ascensores ni de ningún otro acceso;

(ii) La inepta acumulación de pretensiones al señalar como transgredida la garantía constitucional prevista en el artículo 138 constitucional, pues a su decir, haría incompetente al Tribunal para conocer de la presente solicitud;

(iii) Impugnó y desconoció los medios probatorios promovidos por la accionante en amparo constitucional.

*** Audiencia Constitucional:
Tal como se señaló precedent1emente, se hicieron presentes en la oportunidad de la audiencia constitucional tanto de la parte agraviada como de la parte presuntamente agraviante, así como, de la representación del Ministerio Público.
Así las cosas, quedó sentado en el acta contentiva de la audiencia constitucional, lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, martes dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) (16/08/2022), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.945.160, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MARY y LA ADMINISTRADORA BAQUERO, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.772 constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte presuntamente agraviada, ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.945.160, debidamente asistido por la abogada n ejercicio OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELLAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.361; Asimismo, comparecieron los ciudadanos CARLOS EDUARDO AYALA PINO, GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA y DARLENE RAMONI VELASCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.380.365, V-4.580.413 y V-12.810.552, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la presunta agraviante Junta de Condominio de RESIDENCIAS MARY, y la ciudadana CRISTINA ISABEL GÓMES LIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NroV-21.120.427, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAQUERO, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 232.258. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada NOHELY YASMIN LEÓN CORNIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16º Nacional del Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la parte un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición. En este estado, el Tribunal le concede un lapso de 10 minutos al presunto agraviado y a la parte presuntamente agraviada para que los mismos expongan sus defensas. Acto seguido la abogada asistente del presunto agraviado expuso:“ (…) se interpone la presente querella en relación a la violación de garantías establecidas en la Constitución en los artículos 115 y 138, en el sentido de que al propietario del inmueble apartamento que se identifica en el escrito de solicitud se le han violado derechos constitucionales en relación al derecho de propiedad con la restricción del uso de ambos ascensores de uso común del edificio residencias Mary, ubicado en la urbanización los Nuevos Teques, la Junta de Condominio decide que todas aquellas personas que deban o no hayan pagado mas de tres meses de cuotas de condominio se le restringirá el uso del ascensos por medio de la a decodificación del uso de las llaves, lo cual se evidencia de las notificaciones del 1ero de julio de 2022, existe un mensaje emanado del número de teléfono del ciudadano Carlos Ayala del cual se desprende que “el que tenga tres meses o más sin cancelar se le decodificará la llave del ascensor“, siendo el ascensor de uso común, la junta de condominio toma sanción no siendo esta medida igualitaria porque existen apartamentos como el identificado con el nro. 112, propiedad de una de las personas presentes que debe más de 4 meses y que siendo miembro de la junta de condominio usa el ascensor sin restricción alguna, con esta situación de sancionar a aquellas personas que deben más de tres meses toma sanciones que le son competentes a los tribunales del Estado, quienes son los que pueden imponer sanciones, a ciertas y determinados residentes del edificio por lo cual ratifico la solicitud realizad por el hoy quejoso ratificando las pruebas anexadas a las presentes, de manera especial las emanadas del teléfono del hoy quejoso y debidamente impresa, en relación a esta situación en lo que mi representado hizo comunicación con los querellados para evitar una y exclusivamente situaciones como la presente, que tan sólo conlleva a no tener paz ni convivencia en el edificio pero eso no significa que el quejoso acepte tal violación a la constitución por parte del administrador de la junta de condominio..” Por su parte el abogado CARLOS OLMOS, en su carácter de abogado asistente de los presuntos agraviantes expone: “oída la exposición de la parte querellante, como punto previo impugno la copia fotostática respecto del capture que refleja el estado de morosidad del copropietario, al parecer esto es un capture de pantalla de u teléfono, debo recordarle que este medio de prueba no cursa en el expediente y e conformidad con la sentencia del año 2000, la única oportunidad de presentar pruebas para el querellante es con la solicitud, razón por la cual solicito sea desechada. El quejoso aduce que en fecha 28.06.2022, se prodúcela violación por la decodificación de la llave del ascensor, pero es contradictorio cuando con posterioridad a esta fecha, es que le advierten por vía whatsapp que van a ser sancionados, lo cual es contradictorio. En segundo lugar, aduce que cuando el querellante se dispuso a usar la llave es que se dio cuenta que no tenía acceso al ascensor, pero en ningún momento se acreditó que el quejoso se hubiere comunicado con la junta de condominio, a los fines de participarle la imposibilidad de uso lo cual pudo deberse a un desperfecto de la llave ante lo cual el presidente de la junta hubiera solicitado al servicio técnico a los fines de la revisión de la llave, habida cuenta que hay 2 empresas que prestan el servicio de codificación de la llave. Llama la atención que el quejoso se basa en la supuesta violación de los artículos 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero de ellos referente al derecho de propiedad y el segundo a una supuesta sustracción o usurpación de funciones del poder público, en la que ha incurrido la parte querellada, siendo así se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, tova vez que, el mencionado artículo 138 no es competencia de este Tribunal, sino de un Tribunal Contencioso Administrativo o la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tercer lugar, estamos en presencia de que la Administradora Inversiones Baquero, ha sido emplazada en este procedimiento, sin embargo alego la falta de cualidad pasiva de la misma, toda vez que no se precisa en qué forma participó la administradora en el hecho lesivo denunciado, siendo que ésta sólo cumple una función contralora de emisión y recepción de recibos de cobro tal y como se desprende del contrato de servicio que exhibo en este acto, en el cual en ninguna de sus cláusulas le es dada atribuciones de orden operativo o de mantenimiento y conservación del edificio, por lo que solicito sea declarado inadmisible el amparo por falta de legitimación pasiva de la administradora. En cuanto al mensaje de whatsapp que cursa en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas impugno el mismo por cuanto 1º- el mismo se encuentra incompleto, es decir, no indica hora ni teléfono del cual fue tomado, 2- conforme a lo establecido en la sentencia Nº 769 de fecha 24 de octubre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la valoración de este medio probatorio, por lo tanto los datos electrónicos no pueden ser exhibidos, razón por la cual, la experticia es el medio probatorio que se debe proponer para este tipo de prueba, para verificar que no ha sido manipulado, por lo que el medio así propuesto viola el derecho a la defensa y el debido proceso de su asistida, por lo tanto, también impugno los correos electrónicos que cursan en el expediente por impertinentes e innecesarios que no guardan relación con los hechos relatados en la solicitud. Ahora bien, por cuanto no hay medios probatorios que demuestren que el hecho acaecido, es decir, por la inexistencia de acervo probatorio para fundamentar la pretensión del accionante, solicito que le amparo sea declarado sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas. Es todo. Se deja constancia que las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. Acto seguido, se le concedió la palabra a la representación Fiscal quien expuso: “oídas las exposiciones de las partes, ha quedado evidenciado que un copropietario pese a estar moroso en sus pagos, requiere la codificación de sus llaves de acceso a los ascensores, que ha sido participado vía whatsapp la decodificación de la llave, por lo que solicito al Tribunal se inste al querellante a estar al día con sus pagos de condominio y sea declarado procedente el amparo. Es todo. En este estado, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000. El Tribunal hace las siguientes consideraciones: La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo, constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el sentido indicado, ha señalado la parte quejosa que ha solicitado el amparo constitucional a los fines que (i) que como propietario del inmueble constituido por un apartamento identificado bajo el Nº 122 en el piso 12, que forma parte del edificio Residencias Mary, ubicado, la Urbanización Los Nuevos Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, le sea restituido el acceso a los ascensores, por cuanto, en fecha 28.06.2022 pudo percatarse que su llave magnética no funciona pero si a los demás copropietarios, por lo cual asumió que la misma fue decodificada; (ii) que se comunicó con el ciudadano Carlos Ayala, miembro de la junta de condominio para que le fuera restituido el acceso a los ascensores por tratarse de un acto arbitrario, asimismo, lo hizo con el administrador de la junta, sociedad mercantil INVERSIONES BAQUERO, C.A.; que las perdonas con las que contacto hicieron caso omiso a su solicitud y desde el 28.06.2022 no ha podido hacer uso de los ascensores (iii) que en fecha 01.07.2022, por medio de la red social whatsapp la junta de condominio envió un mensaje con la advertencia sobre las desconfiguración de las llaves magnéticas que dan acceso a los ascensores a aquellos copropietarios que se encuentren morosos en el pago de tres (3) mensualidades o más (iv) que es cierto que adeuda más de tres cuotas de condominio aduciendo que la decodificación de la llave no es medio para constreñir al pago, siendo que con tal proceder se le violenta su derecho a la propiedad (art.115 CN) y se incurre en usurpación de funciones de la autoridad (138 CN). De otro lado, la parte presuntamente agraviante esgrimió como defensa las siguientes: (i) la falta de legitimación pasiva de la administradora INVERSIONES BAQUERO C.A., en razón que dentro de sus funciones no se encuentra la operativad, mantenimiento y/o conservación del edifico ni mucho menos de las llaves de los ascensores ni de ningún otro acceso; (ii) la inepta acumulación de pretensiones al señalar como transgredida la garantía constitucional prevista en el artículo 138 constitucional, pues a su decir, haría incompetente al Tribunal para conocer de la presente solicitud; (iii) Impugnó y desconoció los medio probatorios promovidos por la accionante en amparo constitucional. Consignó abanico de pruebas documentales, las cuales se admiten y aprecian a los efectos de la presente decisión. Puntos Previos: (1) En lo que respecta a la falta de legitimación pasiva de la sociedad mercantil INVERSIONES BAQUERO, C.A., para sostener la presente solicitud de amparo constitucional, debe señalar este Tribunal que de acuerdo a lo previsto a la Ley de Propiedad Horizontal, la administradora debidamente designada por la junta de condominio es quien representará judicialmente a la misma, sin embargo, se observa que la ciudadana CRISTINA GÓMEZ emplazada en la presente solicitud fue llamada por el quejoso como representante de la referida sociedad mercantil, sin que ésta ostentará la facultad de representarla, toda vez, que del contrato de servicio traído a los autos se desprende que la misma presta sus servicio profesionales como contador, en su calidad de profesional independiente. Razón por la cual es procedente la falta de cualidad pasiva de la ciudadana CRISTINA GÓMEZ, más no de la sociedad mercantil INVERSIONES BAQUERO, C.A. Y ASÍ SE DECLARA. (2) En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, estima necesario señalar quien suscribe que la invocación del artículo 138 constitucional, por parte de la presunta agraviada, se encuentra referida a la sustracción de las funciones estatales, para obtener el reconocimiento de un derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. Motivo por el cual no procede la defensa de inepta acumulación de pretensiones. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, de las pruebas documentales aportadas por ambas partes, las cuales se valoran y aprecian positivamente, especialmente el anexo marcado “B”, aportado por la quejosa, el cual trata de un mensaje impreso enviado por la red social whatsapp, donde la Junta de Condominio de Residencias Mary informa que “Todo aquel vecino que tenga tres o más meses sin cancelar se le desconfigurará la llave del ascensor.”, el cual fue impugnado por la parte presuntamente agraviante y nuevamente ratificado por la quejosa, el tribunal lo valora y aprecia como demostrativo de la sanción a imponer por parte de los miembros de la referida Junta de Condominio a los morosos con las respectivas cuotas, de tres (3) o más meses, circunstancia la cual deja evidenciada la utilización de vías de hecho. Por tal motivo, de la revisión de las actas procesales, puede determinarse la ejecución de vías de hechos utilizadas por la querellada para la suspensión del servicio de ascensor para acceder a la vivienda de la accionante agraviada, lo cual se traduce en una transgresión a la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al derecho de propiedad. Precisado lo anterior, se puede establecer que habiéndose comprobado el hecho lesivo generado por la conducta activa de quienes no tienen la facultad para suspender ningún tipo servicio, en este caso el servicio de ascensores del edificio, la inconstitucionalidad del hecho generado y la justificación de la vía del amparo constitucional, por no existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que dichos actos constituyen vías de hechos, lo que hace indefectible el uso de la vía constitucional para el restablecimiento inmediato y tutela constitucional. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho en lo que respecta a la vía de hecho de decodificación de las llaves del ascensor del apartamento 122, en consecuencia, se debe ordenar a la agraviante configure las llaves de los ascensores correspondientes al apartamento 122 a fin que el ciudadano agraviado pueda también disfrutar de ese derecho, sin ningún tipo de perturbación. Y ASÍ SE DECIDE.- No obstante la decisión anterior, debe señalar este Tribunal como reflexión, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social, por ello, hacerse justicia por propia mano, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la propia Constitución, como una acción ilegítima, que si bien es cierto, es frustrante para quienes llevan la dirección de una junta de condominio y su administración, el hecho de que algunos copropietarios sean indolentes con aquello que también les es común y que solo unos pocos cumplan con su deber de pagar las cuotas, beneficiando a aquel que se encuentra moroso y quien disfrutará del sacrificio de quienes se encuentran solventes, debe llamar a la reflexión el presente caso, donde se prefirió pagar honorarios profesionales de un abogado, en vez de pagar y solventar la deuda de condominio, opinión de quien suscribe, que coincide con la expresada por el Ministerio Público, por lo que se insta a la parte quejosa a pagar y ponerse al día con la deuda que mantiene con la junta de condominio donde reside, pues, si bien en esta oportunidad se le ha dado la razón por la ejecución en su contra de vías de hecho, la misma no es garantía que en futuro próximo se encuentre en una posición distinta al ser demandado por el cobro de la deuda insoluta que mantiene, en razón de ello, se advierte que le corresponde un derecho compartido con el resto de propietarios, esto es, existe un derecho de propiedad en que cada propietario donde es comunero de una alícuota de participación de la propiedad común conforme a lo previsto en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual, es obligatorio el mantenerse solvente. Y ASÍ SE ESTABLECE. Con el pronunciamiento de este dispositivo, cesa la presente audiencia, y se notifica a las partes que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, se publicara in extenso el presente fallo. Siendo las doce de la tarde (12:00 m) se da por concluido el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”
3. Aportaciones probatorias:
* Pruebas promovidas junto con la solicitud de amparo constitucional:
a) (F.6 al 10) Copia simple de documento otorgado en fecha 26.07.2012, ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 2012.1183, asiento registral 1, matrícula Nº 229.13.3.15.803, contentivo de compra venta realizad a favor del ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ, de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 112, ubicado en el piso 12 del Edificio Residencias Mary, situado en la Urbanización Los Nuevos Teques, dando su frente a la avenida Boulevard, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la titularidad del inmueble por parte del hoy quejoso. Y así se declara.
b) (F.11) Copia simple de texto parcial, señalado por la quejosa como impresión de mensaje reenviado de la red social whatsaap, hora de envió 9:58 de la mañana, el cual se adminicula con la impresión del mismo aportado en forma completa en la oportunidad de la audiencia constitucional.
Con relación a este medio probatorio, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia N° 769 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), de fecha 24 octubre de 2007, la cual indicó entre otras cosas lo siguiente:
“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. (…)
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico. Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico. …omissis…’.

Así, tenemos que, en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de Internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre los cuales se encuentran aquellos enviados por las redes sociales whatsapp, instagran, tik tok, etc. También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
En el presente caso, los documentos electrónicos fueron promovidos como copias simples por la parte actora, y si bien es cierto, ésta no promovió la respectiva experticia en la base de datos del PC, Servidor o teléfono móvil celular, que ha remitido el documento electrónico; no es menos cierto que la parte demandada, -contra quien fue opuesto-, no señaló que el mismo se encontrare alterado o haya sufrió algún cambio, o menos aún que el número telefónico donde se produjo la conversación vía whatsapp no le perteneciera, por lo cual este Juzgado de Instancia, lo aprecia como prueba demostrativa de la sanción que estimó la Junta de Condominio a aplicar a aquellos copropietarios morosos. Y así se declara.
c) (F. 12), Impresión de correo g-mail, de AVISO DE COBRO, a través del cual Cobranza de Residencias Mary, le informa al señor JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS, la deuda que mantiene hasta el mes de junio de 2022, por la cantidad de 53,93 dólares, documental que resulta impertinente por cuanto en la presente solicitud no se discute la solvencia o insolvencia del ciudadano antes mencionado, motivo por el cual se desecha para los efectos de la presente decisión. Y así se declara.
d) (F.13) Impresión de cuadro emanado de Inversiones Baquero, C.A., correspondiente a las deudas que mantienen los apartamentos que conforman el edificio Residencias Mary, documental que resulta impertinente por cuanto en la presente solicitud no se discute la solvencia o insolvencia de los co-propietarios del EDIFICIO RESIDENCIAS MARY, motivo por el cual se desecha para los efectos de la presente decisión. Y así se declara.
e) (F.14) Impresión de correo g-mail, de RECIBO DE CONDOMINIO, a través del cual Cobranza de Residencias Mary, le adjunta al señor JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS, comprobante de pago por la diferencia de pago, documental que resulta impertinente por cuanto en la presente solicitud no se discute la solvencia o insolvencia del ciudadano antes mencionado, motivo por el cual se desecha para los efectos de la presente decisión. Y así se declara.
f) (F.15) Comprobante de pago emanada de INVERSIONES BAQUERO, C.A., edificio residencias mary, apartamento 122, propietario JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS, TOTAL PAGADO: 35,07, TOTAL SALDO: 17,73, OBSERVACIÓN: DIFERENCIA FEBRERO/MARZO/ABRIL, documental que resulta impertinente por cuanto en la presente solicitud no se discute la solvencia o insolvencia del ciudadano antes mencionado, motivo por el cual se desecha para los efectos de la presente decisión. Y así se declara.
** Pruebas promovidas en la audiencia constitucional.
1) De la parte presuntamente agraviada:

o Impresión en hoja tamaño carta de captura de mensaje de la red social whatsaap, emitido por el usuario y/o grupo RESIDENCIAS MARY en fecha 01 de julio de 2022, enviado por el ciudadano CARLOS ALAYA, en el que se lee: “El recibo de pago se emitirá este lunes, pendiente por los copropietarios que tienen más de tres meses sin cancelar, les recuerdo que hay que pagar los servicios que usamos, mantenimiento de los ascensores, limpieza de las aéreas comunes, servicio de luz eléctrica etc. Todo aquel que tenga tres o más meses sin cancelar se le desconfigurara la llave del ascensor. Junta de condominio residencias Mary…9:47…”

En relación a esta prueba, este tribunal observa que la misma se concateno con la prueba acompañada al escrito de solicitud de amparo, y al evidenciarse de manera completa el texto enviado por la red social whatsapp, el Tribunal le confirió valor probatorio, por lo que sería repetitivo esgrimir nuevamente su análisis. Y así se establece.
o Impresión en hoja tamaño carta de captura de mensaje de la red social whatsaap, emitido por el usuario CARLOS AYALA en fecha 04 de julio de 2022, enviado por el ciudadano CARLOS ALAYA, en el que se lee: “Lista de los copropietarios por pagar, se necesita la cancelación de los recibos para poder pagar los servicios que genera nuestra residencia…”

En lo que se refiere a la anterior documental, observa quien decide que la misma resulta impertinente, por cuanto en la presente solicitud no se discute la solvencia o insolvencia del ciudadano antes mencionado, motivo por el cual se desecha para los efectos de la presente decisión. Y así se declara.
2) De la parte presuntamente agraviante:

o Del folio 56 al 58 fotocopias de cédulas de identidad de los ciudadanos CRISTINA ISABEL GOMEZ LIRA, CARLOS EDUARDO AYALA PINO, GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA y DARLENE RAMONI VELASCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.120.427, V-6.380.365, V-4.580.413 y V-12.810.552, respectivamente, se aprecian como documentos públicos, conforme lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas de las identidad de quienes conforman la Junta de Condominio del Edificio Residencias Mary. Y así se declara.

o Comunicación original por parte de Inversiones Baquero, C.A., específicamente de la ciudadana María Alejandra Baquero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.6910, quien en su carácter de Administradora de la referida sociedad mercantil, autoriza a la ciudadana CRISTINA GOMEZ, con cédula de identidad Nº V-21.120.427, para que firme los contratos de servicios de terceros, así como que asista a la audiencia constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

En cuanto a esta documental, puede inferir el Tribunal que la misma se trata de un documento privado, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, como demostrativo de los servicios prestados por la ciudadana Cristina Gomes, como contadora y/o profesional independiente. Y así se declara.

o Copia fotostática del libro de “Acuerdo Propietarios Edif. Mary”, específicamente de acta de asamblea general de fecha 08.11.2021, donde se deja constancia de la elección de la nueva Junta de Condominio. Y asamblea de fecha 20.08.2022, elección del nuevo vicepresidente del condominio por el fallecimiento del mismo.

En lo que se refiere a esta documental, traída en copia simple y certificada por el presidente de la Junta de Condominio, este Tribunal la aprecia como documento privado conforme lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, como demostrativas de las identidad de quienes conforman la Junta de Condominio del Edificio Residencias Mary. Y así se declara.
o Original de contrato de prestación de servicios profesionales por parte de INVERSIONES BAQUERO 96, C.A., a JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MARY, por los siguientes servicios: “SÉPTIMO.- El contrato incluye los siguientes servicios: Contabilidad mensual; Recibos mensuales (PDF), Procesos de gastos mensuales, Estado de resultados mensuales, Estado financieros ANUALES, Relación de morosos, Envío de correo con recibos (PDF), conciliación bancaria, Calculo de vacaciones/Prestaciones sociales. Servicios que se cobra adicional: Balances personales. Estados financieros visados, Certificación de ingresos, Flujo de >caja, Declaración ISLR ANUAL, Declaración de impuestos de grandes patrimonios. Nos hacemos responsables por la contabilidad a partir de la fecha de este contrato…” suscrito por la contadora Cristina Gomes.
En cuanto a esta documental, observa el Tribunal que la misma se trata de un documento privado, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, como demostrativo de que la ciudadana Cristina Gomes presta sus servicios profesionales en la sociedad mercantil INVERSIONES BAQUERO 96, C.A., como profesional independiente (contadora) y firmante de contratos de sus servicios con terceros, más no representa a dicha empresa legalmente. Y así se declara.
4. Del Mérito.
 Precisiones conceptuales.
La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales.
De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Puntos Previos:
* En lo que respecta a la falta de legitimación pasiva de la sociedad mercantil INVERSIONES BAQUERO, C.A., para sostener la presente solicitud de amparo constitucional, debe señalar este Tribunal que de acuerdo a lo previsto a la Ley de Propiedad Horizontal, la administradora debidamente designada por la junta de condominio es quien representará judicialmente a la misma, sin embargo, se observa que la ciudadana CRISTINA GÓMEZ emplazada en la presente solicitud fue llamada por el quejoso como representante de la referida sociedad mercantil, sin que ésta ostentará la facultad de representarla, toda vez, que del contrato de servicio traído a los autos se desprende que la misma presta sus servicio profesionales como contador, en su calidad de profesional independiente. Razón por la cual es procedente la falta de cualidad pasiva de la ciudadana CRISTINA GÓMEZ, más no de la sociedad mercantil INVERSIONES BAQUERO, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
** En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, estima necesario señalar quien suscribe que la invocación del artículo 138 constitucional, por parte de la presunta agraviada, se encuentra referida a la sustracción de las funciones estatales, para obtener el reconocimiento de un derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. Motivo por el cual no procede la defensa de inepta acumulación de pretensiones. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en el caso concreto quedó evidenciada la utilización de la vía constitucional, al argumentar y sostener en este proceso que no existe otra vía ordinaria para dirimir la controversia por la gravedad de la violación alegada, solo el amparo garantizaba la restitución breve y eficaz de la situación jurídica infringida.
Asimismo, de la exposición formulada por la parte presuntamente agraviada, puede determinarse la ejecución de vías de hechos, en el sentido, que quedó demostrado que vio restringido su derecho de propiedad al estar impedido de manera arbitraria por la Juta de Condominio de Edificio Residencias Mary, de usar y gozar del servicio de ascensor del referido edificio, y siendo que desde el mes 28 de junio del presente año, le fuera a través de vías de hecho, impedido el uso de los ascensores por cuanto el servicio le fue interrumpido por la agraviante al decodificar la llave magnética de acceso a éstos por presentar morosidad en el pago de las cuotas de condominio, es decir, se evidencia que el hecho sucedido constituye una lesión o agravio constitucional al derecho de propiedad.
Así, debe establecer este Tribunal que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social, por ello, hacerse justicia por propia mano, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la misma Constitución, como una acción ilegítima. De igual forma, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo.
Precisado lo anterior, se puede señalar que la conducta activa de la agraviante al no permitir el acceso a los ascensores, lo cual se traduce en un proceder inconstitucional, el cual acarrea la justificación de la vía del amparo constitucional, por no existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que dichos actos constituyen vías de hechos, lo que hace indefectible el uso de la vía constitucional para el restablecimiento inmediato y tutela constitucional, ya que la protección debe ser inmediata y sin impedimento alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, del anexo marcado “B”, aportado por la quejosa, el cual trata de un mensaje impreso enviado por la red social whatsapp, donde la Junta de Condominio de Residencias Mary informa que “Todo aquel vecino que tenga tres o más meses sin cancelar se le desconfigurará la llave del ascensor.”, el cual fue impugnado por la parte presuntamente agraviante por no haberse traído a los autos con una experticia técnica del dispositivo móvil, más sin embargo no desconoce que su representado lo haya enviado o haya sido aportado alterando la identidad de éste, siendo además que fue ratificado por la quejosa, el tribunal lo valora y aprecia como demostrativo de la sanción a imponer por parte de los miembros de la referida Junta de Condominio a los morosos con las respectivas cuotas, de tres (3) o más meses, circunstancia la cual deja evidenciada la utilización de vías de hecho.
Así, es menester señalar que queden fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:

1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser restablecida.
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo.
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el artículo 4º del Artículo 6º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
4. La autoría de la vía de hecho.
En tal sentido, se precisa que el derecho de propiedad, amparado en el artículo 115 Constitucional, comprende el respeto a que debe la sociedad a no perturbar el ejercicio de dominio de propietario sobre la cosa que es suya por justo titulo, salvo las excepciones de interés público que establece el mismo artículo y la Ley, pero que en todo caso dicha perturbación correspondería una reparación justa, en razón de ello, se advierte que si bien el querellante le corresponde un derecho compartido con el resto de propietarios, por lo que al contrario de existir un derecho posesorio como afirma la recurrente, existe un derecho de propiedad en que cada propietario de un apartamento o local es comunero de una alícuota de participación de la propiedad común conforme a lo previsto en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que se encuentra legitimado para denunciar en amparo la vulneración de su derecho de propiedad a consecuencia de vías de hecho que perturbe ese derecho o el disfrute de servicios como medida de coacción tendiente a obligarle al pago, dado que dichas vías se encuentran proscritas por la Constitución al representar actos de ajusticiamiento en que particulares de manera ilegitima se procuren por sí mismo “la justicia”, en tal sentido, la Sala Constitucional en la resolución de un recurso de revisión en un caso similar, determino lo siguiente:
“…En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una “Junta de Condominio”, ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imputó una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua a uno de los apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.

Observa la Sala que, tramitada la acción por el juez de la causa, la misma fue declarada con lugar, con fundamento en la infracción del derecho de propiedad de la agraviada, no obstante que el documento de condominio contenía una norma que habilitaba a la Junta de Condominio para su proceder. Por otra parte, se advierte que el juez de alzada revocó la decisión y declaró sin lugar el amparo, según se dejó establecido precedentemente, decisión ésta que constituye el objeto de la presente revisión.

Ahora bien, aprecia esta Sala que los argumentos explanados por la parte actora para fundamentar su acción de amparo constitucional, según se evidencia del libelo de demanda consignado a los autos, fueron los siguientes:

…Omissis…
Examinados tales argumentos y leído como fue el contenido íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, considera esta Sala que procede su revisión por las razones que a continuación esta Sala explica:

La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.

…Omissis…

Asimismo, ciertamente, como lo expresó el Juzgado que conoció en primera instancia, la actuación lesiva limita y restringe los atributos del derecho de propiedad (también contemplado en la Constitución, en su artículo 115) que ostenta la agraviada sobre el inmueble al que le fue suspendido el servicio de agua por la Administración de la Junta de Condominio del Edificio Saint Thomas que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute.

Observa la Sala entonces que, el examen efectuado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, para decidir el asunto que se sometió a su conocimiento en segunda instancia, fue escaso dada la entidad de las violaciones planteadas. Además, evidencia una absoluta inmotivación e incongruencia –como lo alegara la solicitante de la presente revisión-, toda vez que debió limitar su análisis a los hechos realmente planteados en la demanda, en la que en modo alguno se planteaba la nulidad, si bien se cuestionaba, de la normativa contenida en el Documento de Condominio que regula al referido Edificio, así como también resulta obvia la prescindencia de una adecuada argumentación orientada a la determinación de la infracción o no de principios constitucionales, que hiciera procedente la acción. Por tanto, debió entonces el referido Juzgado Superior confirmar la decisión del a quo, quien si apreció aunque muy reducida la violación constitucional alegada, y no como debió proceder como lo hizo, al revocar aquella causando un perjuicio al justiciable y evadiendo el deber que tenía como juez constitucional de ampararlo en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1658, Exp. 03-0609, Ponencia: Dr. Antonio García Carcía).

De la sentencia citada se aprecia claramente que resulta inadmisible ante la existencia del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 Constitucional, que un particular se arrogue la facultad de administrarse justicia por propia mano, limitando a su entender los derechos y garantías de aquellos en contra dirige dicha acción arbitraria y apartada del marco de legalidad, en tal sentido, no es justificación alguna para actos de ajusticiamiento de este tipo el hecho en que un condómino se encuentre insolvente en sus obligaciones con el condominio, dado que ni se puede suspender servicio básico alguno como el agua, la luz, el gas entre otros, ni mucho menos de servicios secundarios como el ascensor, dado que lo violatorio ofende tanto el goce de la propiedad que sólo puede ser limitada por el Estado por causa de utilidad pública, así como al derecho de toda persona de ser tutelada por los órganos administradores de justicia, a través de un debido proceso con igual oportunidades de ejercer su defensa.
Por tal motivo, de la revisión de las actas procesales, puede determinarse la ejecución de vías de hechos utilizadas por la querellada para la suspensión del servicio de ascensor para acceder a la vivienda de la accionante agraviada, lo cual se traduce en una transgresión a la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al derecho de propiedad. Precisado lo anterior, se puede establecer que habiéndose comprobado el hecho lesivo generado por la conducta activa de quienes no tienen la facultad para suspender ningún tipo servicio, en este caso el servicio de ascensores del edificio, la inconstitucionalidad del hecho generado y la justificación de la vía del amparo constitucional, por no existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que dichos actos constituyen vías de hechos, lo que hace indefectible el uso de la vía constitucional para el restablecimiento inmediato y tutela constitucional. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho en lo que respecta a la vía de hecho de decodificación de las llaves del ascensor del apartamento 122, en consecuencia, se debe ordenar a la agraviante configure las llaves de los ascensores correspondientes al apartamento 122 a fin que el ciudadano agraviado pueda también disfrutar de ese derecho, sin ningún tipo de perturbación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS, español, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.945.160, representado judicialmente por la abogada OFELIA CHAVARRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.361, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MARY, en la persona de su presidente CARLOS AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.380.365 y sociedad mercantil INVERSIONES BAQUERO 96, C.A., a quienes se le ordena restablecer inmediatamente y por sus propios medios al ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS, supra identificado, su derecho de acceso al servicio de ascensores del edificio Residencias Mary, y en ese sentido configurar las llaves magnéticas respectivas para el uso y goce de los mismos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en sede Constitucional, en la ciudad de Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

Exp. N° 21.772
Definitiva/Amparo Constitucional
RGM/JAD/…


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