REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, tres (04) de agosto de dos mil veintidós (2022).-
212° y 163°
Recibida la presente demanda por Acción Mero Declarativa, presentada por la ciudadana FLOR MARÍA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.842.156, debidamente asistida por el abogado en ejercicio QUIJADA CORASPE ARNELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.611, este tribunal a los fines de su admisión considera oportuno transcribir parcialmente lo que la parte actora, esgrime en el escrito libelar:
“(…) En el año 2006, inicié una unión Concubinaria (sic) con el De (sic) Cujus (sic) GRANADO SANTANA (…) que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde él se dedicó como técnico en todos esos años, y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle colegio a nuestra hija y comprarnos un inmueble en la ciudad de Los Teques (…) según consta de documento debidamente registrado en fecha diecisiete (17) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2007) (…) En dichos documentos como puede verse aparece como propietario solamente mi concubino. Pero es el caso, Ciudadano (sic) Juez que hace un (1) año y ocho (8) meses, mi prenombrado concubino falleció (…) En la forma que expuse sé hicieron los bienes quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria (sic) de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio (sic). Promuevo los testimonios de los ciudadanos: 1) MARTIN EGIDIO RODRIGUEZ; 03) ARGUELLO DE LUCENA ZORAIDA JOSEFINA, (…) Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano (sic) Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria (sic) entre el hoy finado y yo, que comenzó el año 2006, probado como está, que el año siguiente nació nuestro (sic) primer (sic) hija, y, que continué ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en nuestra propia casa. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria (sic) yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy a nuestra hija común. Al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. Pido se haga la partición correspondiente, con inserción de esta petición a la Autoridades competentes del Ministerio de Hacienda, en Materia (sic) de Sucesiones (sic). Igualmente, piso que se notifique al ciudadano procurador de la República y al Representante del Fisco Nacional de acuerdo a las Leyes (…)”( cursiva del Tribunal)

Ahora bien, visto los hechos narrado este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones.
El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser en la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia.
Por su parte establecen los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
De las normas transcrita se puede constatar que existen unos requisitos fundamentales los cuales deben contener todo escrito libelar para que pueda ser procedente su admisión, sin embargo, la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, quedando como cargo procesal del demandado, en el sub índice, revelarse contra la decisión acerca de la admisibilidad de las pretensiones, bien ejerciendo dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el recurso que prevé el 310 eiusdem, por ser la decisión cuestionada un acto de ordenamiento procesal o bien, en la primera oportunidad, peticionar la nulidad de la providencia en atención al contenido y alcance del artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil o bien el Juez de oficio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 311 del mismo texto legal, rechazando la demanda, por considerar que se encuentra dentro de los presupuestos que la hagan inadmisible.
Nos encontramos que una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando, la misma es atentatoria con las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad.
Partiendo de lo anterior, se puede evidenciar especialmente de los hechos narrados en el escrito de demandada que la parte actora solicita se declare que existió una unión concubinaria con el ciudadano GRANADO SANTANA (+), no expresando así, contra quién va dirigida la presente demanda de Acción Merodeclarativa, ni fundamentó en derecho en que se basa su pretensión, asimismo, no señaló el valor de la demanda o cuantía, como tampoco el domicilio de las partes. En tal sentido, este Tribunal, puede observar que el escrito libelar presentado en fecha 28 de julio de 2022, por la ciudadana FLOR MARÍA QUINTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.842.156, no llena los requisitos normados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a su vez, la nombrada ciudadana solicita la partición correspondiente de los bienes presuntamente adquirido en la unión concubinaria.
En consecuencia, dado los argumentos expuestos por la parte actora, la cual pretende que se declare una unión concubinaria, y a su vez, se proceda a la partición de los bienes adquiridos en la presunta unión con el ciudadano GRANADO SANTANA (+), es por lo que este Juzgado, pasa a determinar que la Acción Merodeclarativa solicitada y consecuentemente la Partición de Bienes Concubinarios, se desprende que existen en la legislación venezolana, medios y procedimientos expeditos, a los fines de probar con suficiente certeza y amplitud la relación concubinaria, con objeto de obtener los resultados de la partición que la solicitante pretende en su escrito.
Siendo así, es de observar que la parte actora, en el escrito bajo análisis, realiza dos pretensiones las cuales deben tramitarse por procedimientos distintos, toda vez que, la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, y la demanda de partición de bienes, si bien es cierto que podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, no es menos cierto que conforme a lo previsto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento de partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem,”...La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, partición de los bienes, propias del juicio en cuestión y las cuales no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes. Contrariamente, la acción de merodeclarativa de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho.
En atención a lo precedentemente expuesto, es evidente que resultan improcedentes las pretensiones contenidas en el escrito libelar, donde se demanda la DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA, por vía principal y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES EN ELLA EXISTENTE, por vía subsidiaria, pretendiendo que este Tribunal le declare en una sola decisión tanto el Reconocimiento de la Unión Concubinaria entre su persona y el de cujus GRANADO SANTANA, y la Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, siendo que, -como ya se dijo-, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, en virtud de lo cual es necesario que se establezca en primer lugar, judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, a través de una Acción Merodeclarativa de Derechos; y una vez definitivamente firme esa decisión, es cuando podrían las partes solicitar la Partición de esa Comunidad; por lo que es de advertir que tales pedimentos deben ser demandados separadamente, aunadamente, la pretensión de la parte actora no cumple con los requisitos estipulados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. razón por la cual éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA, y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES EN ELLA EXISTENTE, intentada por la ciudadana FLOR MARÍA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.842.156, así se decide.-
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/LIANEL*
EXP:21.774




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