JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
JUEZ INHIBIDA:
Abogada JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
INHIBICION
En fecha 09 de agosto de 2022 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 3.915, procedente del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha veintisiete (27) de julio de 2022, por la Juez Titular de dicho despacho, abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, fundamentada en el artículo 82, numerales 17° y 20° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por Inmobiliaria José Figueroa y Asociados C.A (JOFICA) contra Restaurante Asia Wok, signado con el N° 3.915.
Estando la presente incidencia en término para decidir, este Tribunal observa:
Que la presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la incidencia de inhibición planteada mediante acta de fecha veintisiete (27) de julio del presente año, por la abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada con el N° 3.915 por encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 82 numerales 17° y 20° del Código de Procedimiento Civil.
Alega la funcionaria que se inhibe de conocer la presente causa 3.915, por cuanto el abogado Felipe Orestedes Chacón, actúa como apoderado judicial de la parte demandada y dado a que en otras causa como lo fue en la 3.621 y 3.816, suscribió actas de inhibición que obraron contra el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, las cuales conoció y resolvió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarándolas con lugar; la primera en fecha 27-06-2018 y la segunda el 27-05-2021 considera que su imparcialidad se vería comprometida, por hallarse predispuesto su ánimo para con el referido abogado, considerando prudente su inhibición.
Las causales invocadas por la administradora de justicia, contenidas en el artículo 82, ordinales 17° y 20° del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
17.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
…”
El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
Arístides Rengel Römberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Arístides Rengel Römberg, resume así:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la Ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento al juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas.
…” (Obra cit., págs. 409 a 410).
Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto, y mucho menos para llevar a cabo conductas que tiendan a ello.
Ahora bien, de las actuaciones cursante a los autos, se evidencia que la funcionaria inhibida sustenta la crisis subjetiva, en la denuncia que formuló en su contra el abogado Felipe Orésteres Chacón, ante la Inspectora de Tribunales y dado que en la presente causa actúa como apoderado judicial de la parte demandada, encuentra este sentenciador determinante y, a la par, obligante la declaratoria con lugar de la misma, ante la existencia de una denuncia y en razón a que en anteriores oportunidades el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial ha declarado con lugar otras inhibiciones que han obrado contra el abogado Felipe O. Chacón M., en diferentes expedientes, por lo que a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes y en procura de una justicia imparcial, resulta ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto el artículo 84 ejusdem, a la par de hacer hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar retardos procesales, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en acta de fecha veintisiete (27) de julio de 2022, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinales 17° y 20° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en esa Alzada con el N° 3.915.
Comuníquese la presente decisión mediante oficio a la Juez inhibida y a los demás Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretaria
Franklin Avelino Simoes Alviarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 de la mañana y se libraron los oficios N°s ____, ____, y ___, a los Juzgados Superior 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.
Exp. N° 22-4842
MJBL/Jenny
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