REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


EXPEDIENTE Nº 3.746


El presente expediente contiene el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fue intentado por la ciudadana PETRA MARÍA DUQUE GALVIS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.316, actuando en nombre propio y en representación de JESÚS MANUEL DUQUE GALVIS venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V- 5.680.042; REINA MARÍA DUQUE DE ASCANIO venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 3.791.315; HERLUZ ROSELY DUQUE PADILLA, venezolana mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.349.233; DAYSA ALSOREY DUQUE PADILLA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.349.234 y SAUL MOISES DUQUE PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.161.562; de este domicilio y civilmente hábiles; contra el ciudadano LUIS FELIPE GARCES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.821.659, de este domicilio y hábil.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.108.
Apoderada judicial de la parte demandada: Abogado LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.476.
Sentencia Apelada:
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la parte demandada LUIS FELIPE GARCES en fecha 12 de julio de 2019, contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2019 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL INCOADA.
I
ANTECEDENTES
El 05 de diciembre de 2017 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió previa distribución libelo de demanda por desalojo de local comercial, constante de seis (06) folios útiles, y sus anexos que van desde el folio 07 al folio 55. En fecha 15 de marzo de 2018 se admitió y le dio el curso de Ley por el procedimiento oral, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación (folio 56).
En fecha 05 de abril de 2018 se otorgó poder Apud Acta por parte de la parte demandante a la abogada Solagne Trinidad Cardozo Velazco (folio 60).
Agotados los trámites de la citación personal y por carteles, en fecha 29 de octubre de 2018 la parte demandada LUIS FELIPE GARCES, asistido por el abogado Gleiser Eduardo Colmenares Valbuena, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra (folios 73 y 74), junto con anexos que van desde el folio 75 al 77. En la misma fecha otorgó poder apud acta al abogado Gleiser Eduardo Colmenares Valbuena (folio 78 al 79).
En fecha 03 de diciembre de 2018 en la oportunidad para la audiencia preliminar, solamente estuvo presente la representación de la parte demandante, por lo que el tribunal acordó oportunidad para fijar los hechos controvertidos (folio 81).
En fecha 07 de febrero de 2019 el tribunal a quo fija los hechos controvertidos de la presente causa (folio 82).
En fecha 13 de febrero de 2019 la apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas (folio 83), con sus respectivos anexos (folios 84 al 90). En fecha 14 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas (folios 91 y 92) con sus respectivos anexos (folios 93 al 103). Las pruebas promovidas fueron admitidas por auto de fecha 15 de febrero de 2019, corriente al folio 104. La representación judicial de la parte actora en fecha 19 de febrero de 2019, mediante escrito se opuso a la admisión de las pruebas de la contraparte (folio 105 y 106).
En fecha 21 de junio de 2019, el Tribunal de la causa celebró audiencia oral con la sola presencia de la representación judicial de la parte demandante, dictando en esa misma oportunidad el fallo correspondiente (folios 107 al 111).
En fecha 09 de julio de 2019 se dicta el íntegro de la decisión por parte del tribunal de la causa (folios 114 al 125).
En fecha 12 de julio del 2019 el abogado representante de la parte demandada mediante diligencia apeló contra la sentencia relacionada de fecha 09 de julio de 2019 (folio 126); siendo admitida la apelación por el tribunal a quo en ambos efectos el día 19 de julio de 2019 (folio 127).
SEGUNDA INSTANCIA
Cumplidos los trámites previos de distribución, en fecha 01 de octubre de 2019 se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.746 y el curso de ley correspondiente (folio 129).
En fecha 21 de octubre de 2019 la parte demandada y apelante presenta informes en esta Alzada, que corren a los folios 131 al 146. Por su parte, la representación de la parte actora hizo observaciones a los informes de la contraparte, que corren de los folios 147 al 149.
El 28 de enero de 2020 se estampó auto de diferimiento de la sentencia (folio 150).
Se deja constancia que este Tribunal no despachó desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, en virtud de la pandemia ocasionada por el covid 19.
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN Y MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte actora en su escrito libelar señaló:
“… Somos copropietarios de un inmueble consistente en un galpón el cual se encuentra anexo a la casa de habitación distinguida con el N° 13-48; ubicado en la calle 3, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, con un área aproximada de 274 m2, según evidencia en certificado de solvencia de sucesiones N° 1196, exp. 09/847 de fecha 11 de diciembre de 2009 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1010, exp. 16/1272 de fecha 03 de octubre de 2017, el cual, es utilizado como local comercial, por el ciudadano LUIS FELIPE GARCES,… según se demuestra en contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de junio de 2016, el cual venció el 10 de junio de 2017, en ese contrato convinimos en que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, que el arrendatario se obliga a pagar puntualmente y por mensualidades adelantadas los días 05 de cada mes (cláusula tercera del contrato) y de manera verbal se le había notificado que al vencimiento de ese contrato el canon de arrendamiento es por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.00,00), lo cual acepto, razón por la cual se le renueva el contrato y se le notifica del mismo por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, exp. 3321 con fecha 14 de agosto de 2017. Ahora bien, ciudadano juez, el arrendatario no ha pagado desde el mes de julio de 2017 el canon de arrendamiento, es decir, cinco meses sin pagar el alquiler, siendo infructuoso el cobro, de igual manera los meses ya pagados no han sido con la debida puntualidad tal y como lo demostraré en su oportunidad.
…Sucede, ciudadano juez, que el arrendatario de manera unilateral e injustificada, dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2017, a razón de seiscientos mil bolívares cada uno, que totaliza la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), ya que fue infructuosa su cobranza por cuanto que, en las oportunidades que se fue hacer efectivo el pago de la deuda, manifestaban que no estaba el señor o que pasara después, llegando en un momento a manifestar que lo consignaría por tribunales, lo cual nunca hizo porque no fuimos notificados, evidenciando una clara violación de lo acordado en el contrato de arrendamiento, razón por la cual amparo lo alegado en resguardo y protección de mis derechos, en lo dispuesto en el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. …
PETITORIO
Por las anteriores razones de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDAMOS POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, al ciudadano LUIS FELIPE GARCES, …, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a su digno cargo, a lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario desde hace 10 años, constituido por un inmueble de nuestra propiedad consistente de un local comercial ubicado en la calle 3, N° 13-48, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, con un área aproximada de 274 m2, y lo entregue completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y en las mismas condiciones que lo recibió al momento de la celebración del contrato. …
…Estimo la presente demanda en la cantidad: TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), es decir, 10.000 U.T. …”
La parte demandada en su escrito de contestación arguyó:

“… Según versa en contrato de arrendamiento y el cual ocupo desde hace 12 años desde el 19 de agosto de 2005, cuando celebramos el primer contrato de arrendamiento y lo hemos renovado anualmente manteniéndose el contenido del contrato inicial y se ajustaba el canon de arrendamiento de común acuerdo entre las partes, cada vez que el contrato vencía y se renovaba el mismo.
…El último contrato de arrendamiento celebrado es el que data de fecha 10 de junio de 2016, el cual tiene un duración de un año y cancelando de canon y por mensualidades anticipadas, los cinco (05) primeros días de cada mes la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) según reza el contrato de arrendamiento, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato, la cual establece lo siguiente: “La duración de este contrato será de un año y comenzará a regir a partir del día 01 de julio de 2016, no prorrogable y en caso de que las partes no manifiesten nada al vencimiento del término inicialmente establecido, el contrato se considerará prorrogado automáticamente y por el mismo lapso, contado a partir de la fecha anteriormente señalada”.
En vista que al vencimiento del término inicialmente establecido (01 julio 2017), las partes no manifestaron nada, y al no haber posteriormente a esa fecha un acuerdo entre las partes sobre el nuevo canon de arrendamiento, el contrato a partir de esa fecha de vencimiento (01 de julio de 2016 – julio 2017), se considera prorrogado automáticamente, y por el mismo lapso, manteniendo las mismas condiciones del contrato y el mismo canon de arrendamiento, esto es, ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).
Con respecto al primer punto en que la arrendadora alega que “de manera unilateral e injustificada dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017” he pagado y hecho los respectivos depósitos del canon (ciento veinte mil bolívares), los cuales he venido haciendo mediante depósitos bancarios a la cuenta N° 01750039220062463612 del Banco Bicentenario a nombre de Reina María Duque Galvis cédula de identidad N° V- 3.791.315 por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) como ha sido el acuerdo entre las partes por lo que niego y contradigo categóricamente lo expuesto en ese punto.
Respecto al punto dos, en el que la arrendadora alega que “los cuales los consignaría por tribunales, lo cual no hizo, pues nunca fuimos notificados, evidenciando una clara violación de lo acordado en el Contrato de Arrendamiento” el convenio entre las partes para el pago del canon a través de los sucesivos contratos, es que los depósitos del canon se haría a través de depósitos bancarios en cuenta del Banco Bicentenario N° 01750039220062463612 a nombre de la arrendadora, lo cual lo alegado es falso y por lo tanto lo niego categóricamente… niego categóricamente los hechos planteados que versan sobre mi insolvencia en el pago de los cánones de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017, pues siempre he pagado de forma pronta, oportuna y de manera ininterrumpida todos los meses…
…Respecto a la copia certificada, documento promovido por la ARRENDADORA como prueba y como “nuevo contrato de arrendamiento”, del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes… del estado Táchira, signado con el N° 3321, niego categóricamente la cláusula tercera contenida en ese contrato, pues no hubo contrato verbal, al haberse prorrogado automáticamente el contrato y no haber manifestado nada las partes, al vencimiento del término establecido en el contrato (01 de julio de 2017), por lo que la fijación del canon de seiscientos mil bolívares, se hizo de manera unilateral y arbitraria, al no haber acuerdo entre las partes y el contrato se renova automáticamente con las mismas condiciones, estando solvente con dichos pagos…”.

La decisión apelada resolvió:

“… este Tribunal encuentra que las normas indicadas conceden tutela jurídica a la pretensión de la parte actora….
…Ahora bien, encuentra este tribunal que ha quedado plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, cuyo contrato ha sido apreciado por este tribunal, y ante la alegada falta de pago por parte de la actora, de cinco (05) meses de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Julio a Noviembre de 2017; por lo que le correspondía a la parte demandada demostrar el pago con prueba fehaciente, y de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la parte demandada, dio contestación a la demanda, limitándose únicamente a negar y rechazar que no se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2017, ya que a su decir hizo los pagos de los referidos cánones y que lo ha venido haciendo mediante depósitos bancarios la cuenta N° 01750039220062463612 del Banco Bicentenario a nombre de Reina María Duque Galvis sin haber consignado prueba de ello junto con la contestación de la demanda tal como quedó suficientemente analizado.
A manera de colofón no se desprende de actas que la demandada haya demostrado el pago de los cánones de arrendamientos alegados por la actora mediante prueba alguna; así tenemos que el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, conducta esta que lleva necesariamente a esta sentenciadora a concluir que el ARRENDATARIO si incurrió en insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, y por lo tanto se encuentra incurso en la causal contemplada en el literal a) de la citada ley en consecuencia este tribunal debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora. Y así se decide. En virtud de los razonamientos expuestos es forzoso para quien aquí sentencia declarar CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada, como así se declara en el dispositivo del presente fallo.”

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
En el presente caso, sube a conocimiento de esta Alzada el expediente contentivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la ciudadana PETRA MARÍA DUQUE GALVIS y otros, contra LUIS FELIPE GARCES; en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 09 de septiembre de 2019 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda.
La parte demandada y apelante consignó por ante esta Alzada un escrito de informes en el cual denuncia vicios de la sentencia apelada que no constituyen hechos de obligatorio pronunciamiento para este Tribunal Superior, como sería verbigracia, un fraude procesal. (Ver sentencia N° 128 del 02 de marzo de 2016 expediente N° 2015-000600). En consecuencia, se procede a resolver este caso con prescindencia de dicho escrito de informes. Así se resuelve.
El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, para poner fin al contrato de arrendamiento y obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la Ley.
La presente acción de desalojo se fundamenta en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme el cual: “Son causales de desalojo: … e) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos …”.

DE LAS PRUEBAS EN ESTE JUICIO:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 11 de diciembre de 2009 y Planilla Sucesoral de fecha 13 de julio de 2009, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Sucesiones Región los Andes. Se valora en cuanto acredita que los demandantes son copropietarios del inmueble arrendado plenamente identificado en autos (folios 8 al 20).
2.- Notificación Judicial sobre la renovación del contrato de arrendamiento con el nuevo canon, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, signada con el número 3321, admitida el 14 de agosto del año 2017 y practicada el 27 de septiembre del año 2017, siendo dejada la boleta de notificación para el ciudadano LUIS FELIPE GARCÉS en el local comercial objeto del litigio con una ciudadana que dijo ser su esposa.
2.1.- Dentro de ese legajo se encuentra el contrato de arrendamiento privado original de fecha 10 de junio de 2016 suscrito entre Reina María Duque Galvis, en nombre y representación de la Sucesión ARCADIO MOISÉS DUQUE GANDICA y ROSA MARÍA GALVIS DE DUQUE como “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano LUIS FELIPE GARCÉS como “EL ARRENDATARIO”, que al no haber sido tachado ni impugnado se tiene como documento privado reconocido de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
2.2.- Corre copia fotostática de sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, de fecha 4 de abril de 2011, mediante la cual se declara la interdicción definitiva de JESÚS MANUEL DUQUE GALVIS. Se valora en cuanto acredita que tal entredicho es representado por su hermana PETRA MARÍA DUQUE.
2.3.- A la notificación judicial acordada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2017 y practicada por el Alguacil de ese Despacho el 27 de septiembre de 2017, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Sin embargo, a pesar de erigirse como medio de prueba válido, no constituye un acuerdo entre ambas partes, ya que no consta en autos que haya habido aceptación por el arrendatario de ese nuevo canon, o que hayan suscrito un nuevo contrato de arrendamiento. En tal sentido, se tiene que para la fecha de dicha notificación judicial el contrato privado de fecha 10 de junio de 2016, se había prorrogado conforme lo establecido en la cláusula tercera, y por tanto el canon de arrendamiento vigente es el de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) pactado en el contrato privado indicado.
3.- En fecha 13 de febrero de 2019, promovió facturas originales y en copia fotostática simple. Estos instrumentos no fueron promovidos con el libelo de demanda, tal y como lo exige el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo admitirse después, por lo que no se les concede valor probatorio.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Junto a su contestación, agregó copias fotostáticas simples de los depósitos bancarios de fechas 05 de octubre de 2017, 03 de septiembre de 2018, 11 de octubre de 2018, 10 de julio de 2018, 03 de septiembre de 2018, 14 de junio de 2018, 15 de noviembre de 2017, 07 de diciembre de 2017, (fecha ilegible), 12 de marzo de 2018, 08 de mayo de 2018, una fotocopia simple que se lee: “Por recibida consignación alquiler julio de 2017 expediente N° 1010 Planilla N° 220200325 por Bs. 120.000,00, de fecha 11 de agosto de 2017”, depósito de fecha ilegible; realizados por ante el Banco Bicentenario del Pueblo a nombre de DUQUE DE ASCANIO REINA. Dichos instrumentos no fueron tachados ni impugnados en el debate oral por la parte actora, razón por la cual se tienen como fidedignos conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no se les confiere valor probatorio, ya que ninguno de ellos acredita el pago en su fecha correspondiente (de manera anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, como lo reza la cláusula TERCERA del contrato privado de arrendamiento), de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017, los cuales fueron señalados en el libelo como cánones insolutos.
2.- En el lapso de promoción de pruebas agregó copia certificada de actuaciones relacionadas con solicitud de consignación de cánones de arrendamiento presentada para distribución el 28 de julio de 2017 y admitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de agosto de 2017; consta comprobante de ingreso de consignaciones de fecha 11 de agosto de 2017, en que el ciudadano Luis Felipe Garcés consignó el canon correspondiente al mes de julio de 2017; consta comprobante de ingreso de consignaciones de fecha 11 de agosto de 2017, en que el ciudadano Luis Felipe Garcés consignó el canon correspondiente al mes de agosto de 2017; consta auto proferido el 05 de diciembre de 2018 por dicho Tribunal, mediante el cual acordó la notificación de la ciudadana REINA MARÍA DUQUE GALVIS como beneficiaria del expediente de consignación; consta la boleta de notificación para REINA MARÍA DUQUE GALVIS, de fecha 05 de diciembre de 2018 (no practicada).
El caso de marras se tramita por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así las cosas, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil (sobre el procedimiento oral) reza: “…Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, …, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina en que se encuentran”. En vista de lo expuesto, no se le confiere valor probatorio a las copias certificadas indicadas, ya que no fueron consignadas con la contestación, ni se indicó en ella el tribunal en que se encontraban.
3.- Con la contestación promovió la prueba testimonial que no fue evacuada.
Cónsono con lo dispuesto en el literal a) del artículo 40 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que determina como causal de desalojo la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil dispone que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, y una de ellas es el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, por lo que, en el presente asunto el arrendatario está obligado tal y como lo establece el contrato de arrendamiento en la cláusula TERCERA, a pagar el canon arrendaticio mensualmente y por mensualidades anticipadas, los cinco (05) primeros días de cada mes en el domicilio del deudor, lo que significa conforme los principios de la carga procesal establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De esta manera, la parte demandada que negó rotundamente estar insolvente en el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de julio a noviembre del año 2017 tenía la carga de probar su solvencia con dichos pagos, y según la valoración probatoria efectuada por esta sentenciadora, no fueron demostrados los dichos del demandado en la oportunidad procesal correspondiente.
Siguiendo este hilo de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-314 de fecha 16 de diciembre de 2020, Exp. N° 2019-441, realizó consideraciones referentes al procedimiento en el derecho inquilinario, en concreto respecto a los arrendamientos de locales comerciales, señalando lo siguiente:
“…En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.

De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto por falta de pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, el supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo…”.
Corolario de lo expuesto, se declara sin lugar la apelación deferida al conocimiento de esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas.

III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada LUIS FELIPE GARCES, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2019 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 13.
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL propuesta por los ciudadanos PETRA MARÍA DUQUE GALVIS, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.316, actuando en nombre propio y en representación de JESÚS MANUEL DUQUE GALVIS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.680.042 (según sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 04 de abril de 2011); REINA MARÍA DUQUE DE ASCANIO titular de la cédula de identidad N° V- 3.791.315; HERLUZ ROSELY DUQUE PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.349.233; DAYSA ALSOREY DUQUE PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.234 y SAUL MOISES DUQUE PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.161.562; contra el ciudadano LUIS FELIPE GARCES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.821.659, de este domicilio y hábil.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2019 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 13.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.746, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.746, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo, en esta misma fecha se libraron las boletas respectivas.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/pg/fm-
Exp. 3.476