REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.788
El presente expediente contiene QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 35.008 de la numeración particular de ese Despacho.
QUERELLANTE: Ciudadano GERARDO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.244.275, hábil y de este domicilio, representado por la abogada JOSELINE ASANETH URIBE, con cédula de identidad N° V- 12.992.160, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.209, y de este domicilio.
QUERELLADO: Ciudadano EUSTAQUIO RAMÓN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.672.545, representado por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.163, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815 y de este domicilio.
TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadana MARÍA MADDALENA ABATE BOTTARO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.322; representada por la abogada CRISTINA ABATE DE URDANETA, con cédula de identidad N° V-5.667.995, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.689.
DECISIÓN APELADA:
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran: 1) La abogada JOSELINE ASANETH URIBE en su carácter de apoderada judicial del querellante y, 2) la abogada CRISTINA ABATE DE URDANETA como apoderada judicial de la tercera interviniente, contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2.019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: INADMISIBLE la querella interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano Gerardo Lozano, asistido de la abogada Joseline Asaneth Uribe en contra del ciudadano Eustaquio Ramón Leal; e INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por la abogada Cristina Abate de Urdaneta con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Maddalena Abate Bottaro contra los ciudadanos Gerardo Lozano y Eustaquio Ramón Leal, querellante y querellado respectivamente en la causa principal.

I
ANTECEDENTES
Pieza I
En fecha 02 de diciembre de 2.013 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 5). Los anexos fueron presentados en fecha 17 de enero de 2.014 y corren a los folios 6 al 62.
Al folio 65 corre poder apud que otorgó la parte querellante a la abogada JOSELINE ASANETH URIBE (folio 65).
Por auto de fecha 21 de febrero de 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la Querella Interdictal de Despojo, se decretó la restitución de la posesión a favor del ciudadano GERARDO LOZANO, se fijó la fianza que debía prestar el querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; y que una vez que constara en autos tal consignación, se comisionaría al Juzgado de Municipios y Ejecutor de Medidas correspondiente a los fines de la restitución (folio 68).
A los folios 71 al 75 corren las actuaciones relacionadas con la consignación de la fianza por parte del querellante.
En fecha 22 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (comisionado), se trasladó y constituyó en el inmueble identificado en el libelo con el fin de practicar la restitución de la posesión a favor del querellante. En dicha oportunidad se hizo presente la representación judicial de la ciudadana María Maddalena Abate Bottaro, quien expuso que en nombre de su representada se oponía a dicha restitución; que, sin embargo y sin que ello significara aceptación, acataban entregarle una llave del candado del portón al querellante (folios 82 al 85). Dicha comisión fue devuelta al comitente en fecha 30 de mayo de 2014 (folio 90).
En virtud de que por diligencia del 24 de septiembre de 2014 la apoderada del querellante manifestó que el Tribunal Comisionado no había cumplido con el decreto de restitución de la posesión; en fecha 14 de octubre de 2014 el a quo remitió nuevamente expediente al Juzgado comisionado con oficio N° 0860-485 a los fines de que se diera cumplimiento con la comisión ordenada (folios 95 al 96).
En fecha 22 de octubre de 2014, se trasladó y constituyó el comisionado en el inmueble objeto de litigio y le entregó al querellante dicho inmueble dando cumplimiento a la comisión. (Folios 100 al 105. Anexos: 106 al 111).
Por auto de fecha 23 de octubre del 2014, el Tribunal comitente ordenó remitir expediente al Tribunal de origen mediante oficio N° 414-14 (folios 112 al 113).
Devuelta la comisión al comitente, en fecha 20 de noviembre de 2014 se recibió el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (folio 114).
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014, se ordenó la citación de la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual la causa quedaría abierta a pruebas. En la misma fecha se libró boleta de citación (folio 115).
Por auto de fecha 21 de enero de 2015, se ordenó abrir CUADERNO DE TERCERÍA, en virtud de la demanda de tercería propuesta por la ciudadana María Maddalena Abate Bottaro (folio 119).
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, la representación judicial del querellante informó que su representado había sido privado y despojado nuevamente de la posesión legítima que venía ejerciendo sobre el lote de terreno objeto de la demanda (folios 120 al 121).
En fecha 7 de abril de 2015 la apoderada del querellante solicitó la citación por carteles del querellado (folio 123). En la misma fecha consignó legajo de copias fotostáticas simples previa su confrontación con los originales (folios 124 al 274).
PIEZA II
En fecha 3 de junio de 2015, la apoderada de la parte querellante consignó cartel de citación el cual fue publicado en Diario La Nación en fecha 30 de abril de 2015 y Diario Los Andes en fecha 4 de mayo de 2015. En la misma fecha se agregó al expediente (folios 2 al 5).
En fecha 10 de julio de 2015, la secretaria del Tribunal a quo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de completar la citación (folio 7).
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, el ciudadano Eustaquio Ramón Leal otorgó poder apud acta a la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez (folios 11 y 12).
Por escrito de fecha 17 de septiembre del 2015, la apoderada del querellado presentó escrito de promoción de pruebas en 5 folios útiles y anexos en 47 folios útiles. En la misma fecha se agregaron y se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folios 13 al 17 y anexos a los folios 18 al 64).
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial del querellado (folios 65 y 66).
En fecha 22 de septiembre del 2015, la parte querellante a través de su apoderada judicial presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se agregaron y se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folios 74 al 76).
En fecha 23 de septiembre de 2015, la apoderada judicial del querellante consignó escrito de prueba en dos folios útiles, donde solicitó el cotejo de los recibos de pago que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, a fin de hacer valer dichos instrumentos, y en virtud de que fueron desconocidos por el querellado en su contenido y firma (folios 86 y 87).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se admitió la prueba de cotejo promovida por la parte querellante, fijándose día y para el nombramiento de expertos grafotécnicos (folios 88 y 89).
En fecha 28 de septiembre de 2015, la apoderada judicial del querellado Eustaquio Ramón Leal, promovió escrito de promoción de prueba de ratificación y testimonial en un folio útil (folio 97). En la misma fecha se admitieron dichas pruebas (folio 98).
En fecha 28 de septiembre de 2015, la parte querellante presentó escrito de pruebas en cuatro folios útiles y anexos en cuatro folios útiles (folios del 106 al 109 y anexos del folio 110 al 113). Y por auto de esa misma fecha se admitieron (folios 114 y 116).
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, se acordó extender el término probatorio por siete días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento de los ocho días del lapso probatorio (folio 152).
A los folios 204 al 210 se encuentra escrito de alegatos presentado por la abogada Joseline Asaneth Uribe en representación del querellante.
A los folios 211 al 225 se encuentra escrito de alegatos presentado por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, en representación del querellado.
PIEZA III
A los folios 2 al 159 se encuentra agregadas copias certificadas procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitadas mediante oficio N° 0860-602 de fecha 29 de septiembre de 2015.
Al folio 162 corre escrito del 4 de octubre de 2016 mediante el cual la apoderada del querellante informa al tribunal de la causa que el querellado ha desacatado la decisión de restitución de la posesión a su representado.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2018, la representación judicial de la parte querellada solicitó el abocamiento de la juez provisoria en la presente causa (folio 197).
Hecho el abocamiento y practicadas las notificaciones de ley, en fecha 16 de septiembre de 2019, el tribunal a quo dicta sentencia en la presente causa, declarando inadmisible la querella interdictal de despojo interpuesta e inadmisible la demanda de tercería (folios 208 al 217).
En fechas 10 de octubre de 2019 y 17 de octubre de 2019, la apoderada del querellante y la representación judicial de la tercera interviniente respectivamente, apelan contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2019 (folios 223 y 224).
En fecha 17 de octubre del 2019, la apoderada judicial de la tercera interviniente consigna solicitud de aclaratoria de la sentencia apelada de fecha 16 de septiembre de 2019 (folios 225 al 227), siendo negada por auto de fecha 21 de octubre de 2019 (folios 228 y 229). El 24 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la tercera interviniente apela contra el auto de fecha 21 de octubre de 2019 (folio 231).
En fecha 25 de octubre de 2019 se oyen en ambos efectos las apelaciones interpuestas contra la sentencia del 16 de septiembre de 2019 (folio 232).
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 30 de enero de 2020, este Juzgado Superior le da entrada al presente expediente y le asigna inventario bajo el N° 3.788. En el mismo auto se ordenó la devolución del expediente al tribunal de la causa a fin de que realizaran correcciones advertidas, y que cumplido lo ordenado, se remitiera nuevamente a esta Alzada (folio 248).
Habiéndose recibido nuevamente el expediente en este Tribunal Superior (folio 250); en fecha 12 de febrero de 2021 la apoderada judicial del querellado solicita la reanudación de la causa (folio 252).
En fecha 01 de marzo de 2021, mediante auto se fija el procedimiento a seguir en segunda instancia (folio 253).
En fecha 27 de mayo de 2021, previa solicitud SE REPONE la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado en fecha 1° de marzo de 2021, quedando anulado todo lo actuado a partir de dicho auto exclusive (folios 270 y 271).
El 06 de julio de 2021, querellado, querellante y tercera interviniente en su orden, consignaron informes (folios 276 al 290).
En fecha 19 de julio de 2021, las partes y la tercera interviniente consignaron sus respectivas observaciones (folio 294 al 307).
El 07 de septiembre de 2021 se estampó auto de diferimiento de sentencia (folio 308).
El 09 de mayo de 2022, la representación del querellado consignó copia certificada de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la causa por Retracto Legal Arrendaticio entre las mismas partes de este juicio.
CUADERNO DE TERCERÍA
PIEZA I

En fecha 21 de enero del 2015, se ordenó abrir cuaderno de tercería.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2014, la abogada Cristina Abate de Urdaneta, en su carácter de apoderada de la ciudadana María Maddalena Abate Bottaro, interpuso demanda de tercería contra los ciudadanos Gerardo Lozano y Eustaquio Ramón Leal, querellante y querellado respectivamente en la causa principal (folios 2 al 13 y anexos a los folios 14 al 105).
Por auto de fecha 21 de enero de 2015, se admitió la demanda de tercería presentada y se acordó emplazar a las partes de la causa principal para que dieran contestación a la misma (folio 106).
En fecha 25 de febrero de 2015, la representación judicial del demandante en la causa principal ciudadano Gerardo Lozano y codemandado en tercería, se dio por citada en su nombre (folio 110).
En fecha 30 de septiembre de 2015, el codemandado Eustaquio Ramón Leal, otorgó poder apud acta a la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez (folio 115).
A los folios 117 al 119 corre escrito de contestación a la demanda de tercería presentado por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado Eustaquio Ramón Leal.
A los folios 120 al 122, corre escrito de fecha 14 de enero de 2016 presentado por la representación del ciudadano Gerardo Lozano mediante el cual invocó la perención de la instancia y opuso la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero del 2016 el ciudadano Gerardo Lozano, otorgó poder especial a los abogados Joseline Asaneth Uribe y José Manuel Restrepo Cubillos (folio 131).
En fecha 9 de mayo de 2017, el tribunal a quo negó la perención de la instancia solicitada y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (folios 147 al 154).
A los folios 161 al 165 corre escrito de contestación a la demanda de tercería presentado por la representación judicial del codemandado Gerardo Lozano.
PIEZA II
En fecha 09 de agosto de 2017, la apoderada judicial del codemandado Eustaquio Ramón Leal presenta escrito de promoción de pruebas (folios 2 al 4).
A los folios 6 al 14, se encuentra escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Joseline Asaneth Uribe en representación del codemandado Gerardo Lozano (anexos folios 15 al 422).
A los folios 425 al 433, corre escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Cristina Abate de Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de la demandante en tercería (anexos folios 434 al 441).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2017, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
PIEZA III
Por sendos autos de fecha 21 de septiembre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (folios 07 al 13).
Luego de evacuadas las pruebas, a los folios 132 al 168 corren los informes consignados por las partes.
PIEZA IV
Contentiva de anexos.
PIEZA V
A los folios 2 al 6, 7 al 12 y 13 al 20 corren observaciones presentadas por la representación judicial de los codemandados en tercería y por la abogada Cristina Abate de Urdaneta en representación de la demandante en tercería, respectivamente.
II
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA POR DESPOJO
La parte querellante expuso:
“…Ciudadano Juez, es el caso que para el año 1997 arrendé un terreno ubicado en la avenida Guayana, esquina calle 2 del Barrio Colón frente a la entrada de la Urbanización Los Pinos de esta ciudad de San Cristóbal con las siguientes características: un lote de terreno cercado con Malla Metálica y Portón de Malla Metálica, piso de tierra y pavimento sin ningún otro particular; el contrato de arrendamiento se celebró con su legítimo propietario el ciudadano EUSTAQUIO RAMON LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.672.545, el contrato fue firmado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el número 39 tomo 31 de fecha 06 de febrero de 1997 (anexo 1) el cual he venido renovando y pagando el canon de arrendamiento sin ningún atraso e incumplimiento tal como está demostrado en los recibos que aquí presento (anexo 2) y en el expediente de consignación de canon de arrendamiento que cursa en el Tribunal Segundo de Municipio (anexo 3) y el último contrato de arrendamiento celebrado el 25 de enero de 2008 firmado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal bajo el número 84 tomo 12 (anexo 4) y en relación a las consignaciones judiciales, el propietario no se ha presentado al inmueble a cobrar los canon de arrendamiento y no teniendo ninguna cuenta bancaria para realizar el pago, decidí consignar a través del tribunal antes mencionado.
Es así ciudadano Juez que obtenido la posesión de este terreno dándole el uso exclusivo para lo cual lo alquile, el cual fue para que funcionara como depósito de materiales de construcción específicamente arena, piedra y otros materiales de esta misma especie, siendo necesario para su almacenamiento lugares amplios y despejados. He llevado esta posesión por más de 16 años de manera pública, notoria, pacífica, no interrumpida y no equívoca, lo que demuestra que he sido su único legítimo poseedor a título de arrendatario, también he sido cumplidor de las obligaciones adquiridas por el contrato de arrendamiento celebrado con el propietario, sin que este jamás me haya manifestado su voluntad de manera legal o por alguna otra comunicación de darle fin a la relación arrendaticia lo que hace que dicha relación se mantenga vigente, a pesar del hecho violento de despojarme del bien alquilado.
DEL DESPOJO SUSCITADO
Ciudadano Juez es el caso que he venido presentando problemas, en cuanto al ejercicio de la posesión del inmueble del cual soy arrendatario por más de 16 años según contrato celebrado con su propietario el señor EUSTAQUIO RAMON LEAL quien desconoce mi derecho al enviar los vecinos del restaurant que queda ubicado en la avenida Guayana al lado derecho del terreno objeto a la presente demanda llamado EL ESTABLO, para colocar candado a la entrada evitando el acceso de mis empleados y el mío a las instalaciones de dicho inmueble donde tengo materiales de construcción y una máquina para cargar la arena, lo que trae un secuestro de mis propios bienes en el establecimiento donde legítimamente soy su poseedor de manera pública y notoria e inequívoca, como pueden dar fe mis empleados, proveedores y clientes que dejé de despachar este material de construcción, ya que el material que tenía hace más de tres meses quedó allí secuestrado y el que pude adquirir no puedo descargarlo, por no tener el acceso a dicho inmueble ya que su función era servir como depósito, por los hechos que aquí expongo, digo que fui despojado de mi posesión al quitarme de manera arbitraria el acceso al inmueble alquilado lo que se define como DESPOJO DE LA POSESIÓN y en consecuencia el secuestro ilegítimo de bienes muebles de mi propiedad. De dicho DESPOJO me entero cuando voy a abrir el portón que tiene acceso a la entrada del terreno y veo que existe un candado diferente al que tenía y procedo a meter la llave cuando fue imposible abrir dicho candado, es cuando se me acerca un trabajador del restaurant EL ESTABLO y me dice que el ciudadano EUSTOQUIO RAMON LEAL descrito acá como propietario del inmueble en cuestión, mandó a cambiar el candado para que yo no pueda volver a entrar ya que él piensa vender eso a otras personas, las cuales no quiso mencionarme, es cuando procedo a ubicar a dicho señor para que me dé una explicación de lo sucedido, pasaron varios días hasta que lo vi llegar al inmueble después de mucho tiempo sin poder ubicarlo y me dirigí a él para solicitarle una explicación, es cuando me dice que él no me va a abrir porque él ya tiene ese terreno negociado con otras personas, sin dar más explicación ni caer en otro dilema procedió a reafirmar que no me iba a dejar entrar al inmueble alquilado. Es cuando decido proceder legalmente solicitándole a un tribunal una inspección del lugar para constatar de la situación en que se encuentra perturbada mi posesión sobre el inmueble acá mencionado, así como un justificativo de testigo como fe pública de mi posesión …
PETITORIO
Por los hechos antes expuestos ciudadano Juez y por haber cumplido estrictamente lo establecido en la ley, acudo ante usted para interponer el presente INTERDICTO DE DESPOJO al ciudadano EUSTAQUIO RAMON LEAL … En consecuencia, solicito que este tribunal, DECRETE LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN que ejerzo sobre el inmueble…
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los efectos de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el art. 38 ejusdem, estimamos la presente demanda en Bolívares 500.000,00 equivalentes a 4.672,90 unidades tributarias…”.

III

La apoderada del querellado en la oportunidad en que formuló sus alegatos, lo hizo en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, …
Estando de la oportunidad procesal para presentar ALEGATOS A LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, todo ello por ser considerados y pertinentes en defensa de los derechos e intereses de mi mandante EUSTAQUIO RAMÓN LEAL, …
…, hago formal oposición a la presente querella interdictal de despojo, …, por cuanto el ciudadano querellante GERARDO LOZANO ya identificado, no ostenta ni ostentó ningún tipo de posesión en el terreno que forma parte de mayor extensión objeto del presente interdicto, como tampoco fue objeto de ningún despojo, pues mal podría despojarse alguien de algo que no posee y se halla en el referido lugar, y el cual mucho menos que mi mandante EUSTAQUIO RAMÓN LEAL, haya sido el autor del despojo por cuanto desde el 18 de agosto de 2009 por documento público le trasladaron posesión, uso y disfrute de la totalidad del terreno al Banco Provincial C.A. Banco Universal, quien a su vez le dio en arrendamiento financiero a la ciudadana MARÍA MADDALENA ABATE BOTTARO, …, y quien desde la misma fecha se haya en posesión de la totalidad del inmueble incluido el lote de terreno objeto del presente interdicto, es por lo que para octubre del año 2013, no tenía posesión alguna sobre el terreno objeto de interdicto, el ciudadano GERARDO LOZANO, plenamente identificado en autos por las siguientes razones:
A) El último contrato de arrendamiento realizado, entre el ciudadano GERARDO LOZANO, …, y mi mandante ciudadano EUSTAQUIO RAMÓN LEAL, …, y cuya duración era de un (01) año contado a partir del día 02 de febrero de 2008 y el cual fue debidamente autenticado … Este contrato de arrendamiento para la fecha del 18 de agosto de 2009, fecha en la que realizó mi mandante la venta de la totalidad del inmueble incluido el terreno dado en arrendamiento al ciudadano GERARDO LOZANO, …, razón por la cual y en cumplimiento del contrato de arrendamiento, solicitó mi poderdante EUSTAQUIO RAMÓN LEAL, la notificación por medio de la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2010, a quien le notificaron la voluntad del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento y hacer la entrega del lote de terreno dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes a la notificación de desahucio de personas y materiales, con lo cual el ciudadano GERARDO LOZANO manifestó que él estaba de acuerdo con el contenido de la misiva, … en consecuencia para el octubre del año 2013 el querellante no tenía ningún tipo de posesión sobre ese terreno objeto de la relación arrendaticia. En resultado, mi mandante EUSTAQUIO RAMÓN LEAL no percibió ningún canon de arrendamiento pues la relación arrendaticia había terminado y el ciudadano GERARDO LOZANO, entregó el inmueble inmediatamente y formalmente el mismo 26 de noviembre de 2010, no usándolo inclusive desde la fecha en que se hizo la venta a la entidad bancaria… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el ciudadano GERARDO LOZANO, ya identificado, estuviese en posesión alguna del referido terreno para la fecha de la interposición de la querella interdictal de despojo, es decir, cuando no consta fecha exacta en que se produjo la perturbación. …, ya que quien ha estado en posesión desde el 18 de agosto de 2009 hasta la presente de la totalidad del inmueble ha sido la ciudadana MARÍA MADDALENA ABATE BOTTARO, … primero como arrendataria y luego como propietaria de la totalidad del inmueble, incluido parte del terreno de mayor extensión objeto de la querella interdictal de despojo.
B) …, queda plenamente probado que existió una relación arrendaticia entre el querellante y mi mandante, de un terreno que forma parte de mayor extensión y que está descrito plenamente en los respectivos y señalados contratos de arrendamiento. Relación arrendaticia que terminó con la notificación realizada por mi mandante en fecha 26 de noviembre de 2010 y la cual le manifiesta su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento… En consecuencia, no ha estado en posesión alguna del terreno el ciudadano querellante GERARDO LOZANO, desde el 26 de noviembre de 2010, hasta la presente como tampoco mi apoderado EUSTAQUIO RAMÓN LEAL, …
C) Desde el día 18 de agosto de 2009, mi mandante dio en venta a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL C.A. Banco Universal, …, y ésta a su vez como propietaria le arrendó la totalidad del inmueble … a la ciudadana MARÍA MADDALENA ABATE BOTTARO, … Posteriormente, la ciudadana MARÍA MADDALENA ABATE BOTTARO, …, y poseedora de la totalidad del inmueble compra a la entidad financiera, lo cual se prueba con el documento público …, de fecha 11 de agosto de 2011 … el querellante se presenta y alega la condición de poseedor basándose en una relación arrendaticia, tal como lo prueba con los diferentes contratos de arrendamiento y unos supuestos cánones de arrendamiento que ha venido pagando. Lo cual prueba que no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico…. … dicha relación contractual TERMINÓ, y para hacer valer los derechos derivados de ese contrato de arrendamiento, existen las acciones legales de cumplimiento, que no pueden ser sustituidas por el interdicto, …
…Omissis…
CUARTO: … En cuanto a los hechos de haber enviado vecinos del restaurante llamado El Establo, para colocar candado a la entrada evitando el acceso de empleados y de él mismo, o secuestro de bienes y materiales, hechos éstos que RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, …ya que mi mandante no tiene tal como ya lo ha probado ni la propiedad ni la posesión del inmueble…”.

IV
DEMANDA DE TERCERIA
La apoderada de la ciudadana MARÍA MADDALENA ABATE BOTTARO en su libelo de tercería expuso:
“…Actuando con el carácter de TERCERA INTERESADA con interés inmediato, en el objeto y materia del juicio, siendo mi mandante MARIA MADDALENA ABATE BOTARO, ya identificada, perjudicada con dichas actuaciones; como la Admisión de QUERELLA INTERDICTAL de DESPOJO, con el decreto de la restitución ejecutada en esta causa, violentando sus derechos como LEGITIMA POSEEDORA y propietaria, haciendo nugatorio su derecho y produciendo un menoscabo en los mismos, causando daños irreparables al decretar restitución de la posesión a favor del ciudadano GERARDO LOZANO, …
En la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentada por él contra el ciudadano EUSTAQUIO RAMON LEAL, …, cuyo decreto de restitución de la posesión de parte del inmueble, consistió en un lote de terreno cercado con malla metálica y portón de malla metálica, piso de tierra y pavimento sin ningún otro particular, que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Avenida Guayana, esquina calle 2 del Barrio Colón, frente al Sanatorio, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira: comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con propiedades que son o fueron de la Sucesión García, mide 17 metros; SUR: Con la entrada de Taller El Rápido, que es propiedad de Eustaquio Ramón Leal, mide aproximadamente 17,20 metros, ESTE: Con la Avenida Guayana, mide aproximadamente 21,50 y OESTE: Con propiedades de Eustaquio Ramón Leal, mide 15,60 metros.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez, para el 18 de agosto del año 2.009, mi mandante arrendó al Banco Provincial, S.A. Banca Universal, sociedad mercantil de este domicilio, con Registro de Información Fiscal J-00002967-9, la totalidad de un inmueble consistente en un terreno con sus construcciones y adherencias, ubicado en la Avenida Guayana, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con propiedades que son o fueron del sargento JUAN JOSE GARCIA GUERRERO, mide cincuenta y cinco metros con treinta centímetros (55,30); SUR: en línea quebrada con pertenencias que son o fueron de OFELIA GARCIA hoy calle pública, mide cincuenta y dos metros (52 mts); ESTE: con avenida Guayana, mide treinta y seis metros (36 mts) y OESTE: con muro divisor de concreto con propiedad que es o fue de LIBIA LOPEZ DE RAMIREZ, mide aproximadamente treinta y cinco metros con veinte centímetros (35,20 mts). …este contrato de ARRENDAMIENTO FINANCIERO, fue debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 18 de agosto del 2.009, inscrito bajo el número 2009.2075, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.2790 y correspondiente al LIBRO de folio real del año 2009. Con el cual se prueba que a mi mandante se le entregó la POSESIÓN, USO y DISFRUTE del Inmueble, YA DESCRITO Y SEÑALADO. Así FUE Y HA venido poseyendo el inmueble ya descrito, y desde ese momento, que se le entregó, ha mantenido una POSESION PACIFICA, PUBLICA, NOTORIA Y NO INTERRUMPIDA Y NO EQUIVOCA CON ANIMO DE PROPIETARIA. Ha VENIDO usando, disfrutado y poseyendo en su totalidad, desde el 18 de agosto del 2009, hasta la presente fecha, sin absoluta perturbación. Desvirtuando que el ciudadano GERARDO LOZANO, ya identificado, para esa fecha estuviese en posesión alguna, de alguna parte del inmueble, …
Posteriormente en fecha 11 de agosto del 2011, ejerció mi poderdante la cláusula décima del ya mencionado y señalado contrato de arrendamiento financiero N° 13683, relativa a la adquisición anticipada y de cesión, El Banco Provincial, S.A. BANCA UNIVERSAL, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable la totalidad del inmueble ya descrito, citado y señalado a mi mandante; quien viene poseyendo en titularidad, desde hace más de tres (3) años, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y bienhechuría sobre el cual viene ejerciendo posesión legitima, pacífica, pública, notoria e ininterrumpida. Tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha once (11) de agosto del 2.011…, INMUEBLE sobre el cual ha mantenido desde hace más de cinco (5) años una POSESIÓN PACIFICA, PUBLICA, NOTORIA Y NO INTERRUMPIDA Y NO EQUIVOCA CON ANIMO DE PROPIETARIA. Viene usando, disfrutando y poseyendo en su totalidad, sobre el señalado inmueble, incluida la parte que señala el ciudadano GERARDO LOZANO, ya identificado, quien pretende hacer ver que ha tenido en posesión en calidad de arrendatario, cuestión que es falso de toda falsedad y queda así desvirtuada, pues quien ha estado y está en posesión del inmueble en su totalidad es mi mandante, primero en calidad de arrendataria desde el 18 de agosto del 2.009 y luego con titularidad, desde el 11 de agosto del 2011.
…Ahora bien ciudadana Juez; es falso de toda falsedad que el ciudadano GERARDO LOZANO, ya identificado, detente o halla detentado en los últimos cinco (5) años cualquier tipo de posesión, sobre parte del inmueble que solicitan su restitución, así como tampoco el ciudadano EUSTAQUIO RAMON LEAL, ya identificado y actualmente de domicilio desconocido. Pues desde el momento que el Banco Provincial, Banco Universal le compró al ciudadano EUSTAQUIO RAMON LEAL, ya identificado, y le arrendó a mi mandante, bajo la modalidad de contrato de arrendamiento financiero N° 13683 en fecha 18 de agosto del 2.009, ella ha sido y es la única y legítima poseedora de todo el inmueble que le dieron en arrendamiento financiero con cláusula de rescate, y quien pagó durante más de dos (2) años cumplidamente los cánones del arrendamiento financiero sin atraso alguno y posteriormente estando y continuando en posesión legítima del inmueble durante más de dos (2) años, ininterrumpidamente lo adquiere en propiedad, siendo el referido inmueble una totalidad que mi poderdante compra al Banco Provincial C.A. Banco Universal…
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho, ya esgrimidas y las pruebas presentadas solicito que este Honorable Tribunal, ORDENE INMEDIATAMENTE EL CESE Y REVOCATORIA DE LA RESTITUCIÓN DECRETADA Y EJECUTADA SOBRE PARTE DEL INMUEBLE, pues dicha restitución viola la condición al ejercicio de la posesión legítima, pacífica, pública e ininterrumpida que ha venido ejerciendo mi mandante, sobre todo el inmueble identificado y ya señalado…”.

V
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada resolvió:
“…Conforme a lo expuesto la tercería es la intervención voluntaria y principal del tercero contra ambas partes de un proceso pendiente; es decir, supone una demanda independiente que abre un nuevo procedimiento, en el cual figuran como parte demandada los integrantes de la relación jurídico procesal en la causa principal.
Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que la demandante en tercería no sustenta la demanda alegando un mejor derecho que el del querellante, sino que al igual que éste manifiesta ser poseedora del inmueble objeto de litigio. Igualmente, se aprecia que no plantea contra el querellante y el querellado del proceso principal una nueva pretensión, ya que se limita a pedir que se ordene inmediatamente el cese y revocatoria de la restitución decretada y ejecutada sobre parte del inmueble que manifiesta poseer, evidenciándose claramente del escrito libelar que aun cuando demanda al querellado no existe contraposición de intereses con el mismo, sino que sostiene las razones de éste como si se tratara de un tercero adhesivo con lo cual se desnaturaliza la demanda de tercería, lo cual resulta evidente cuando la representación judicial del querellado conviene en la demanda de tercería en todas y cada una de sus partes.
En consecuencia, al no encuadrar la demanda de tercería en los supuestos previstos en el ordinal 1° del artículo 370 procesal, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta por la abogada Cristina Abate de Urdaneta con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Maddalena Abate Botaro contra ciudadanos Gerardo Lozano y Eustaquio Ramón Leal, querellante y querellado respectivamente en la causa principal. Así se decide.
En consecuencia, habiendo advertido esta sentenciadora que la querella interdictal de despojo que dio origen a la presente causa adolece de uno de los presupuestos exigidos en el Artículo 783 del Código Civil, en razón de que el querellante no señaló la fecha en que ocurrió el supuesto despojo, para poder determinar si la querella fue interpuesta dentro del año de haber ocurrido el mismo a los efectos de precisar si operó la caducidad de la acción, en tal virtud, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la querella interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano Gerardo Lozano, asistido de la abogada Joseline Asaneth Uribe en contra del ciudadano Eustaquio Ramón Leal. Así se decide…”

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual, declaró: 1) inadmisible la querella interdictal de despojo que interpuso el ciudadano GERARDO LOZANO en contra del ciudadano EUSTAQUIO RAMÓN LEAL; 2) inadmisible la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana MARIA MADDALENA ABATE BOTTARO contra los ciudadanos GERARDO LOZANO y EUSTAQUIO RAMÓN LEAL, querellante y querellado respectivamente en la causa principal, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente.
• EN CUANTO A LA QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
El artículo 783 del Código Civil, dispone:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

En tal sentido, se observa que dicha pretensión tiene la finalidad de que el poseedor que es despojado de un bien tiene derecho a que se le restituya de forma urgente su posesión.
Ahora bien, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil se encuentra el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2011, Expediente Nº2010-000586, dejó sentado:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
…omissis…
De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (…)”

De igual manera, la misma Sala, en sentencia precedente de fecha 15 de noviembre de 2010, Expediente Nº2010-000319, indicó:
“(…)De lo anterior se colige, que el citado artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo”.

De los fallos parcialmente transcritos ut supra, se observa la importancia de que el querellante demuestre que en efecto tenía la posesión del bien para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella del despojo, puesto que en los juicios interdictales lo que principalmente se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa, es así que el artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, por lo tanto en todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada.

• DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE:

1.- Junto con el libelo acompañó legajo de copias fotostáticas entre las cuales destacan un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Avenida Guayana, frente al Sanatorio, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedades que son o fueron de la Sucesión García, mide aproximadamente 17 metros; SUR: con la entrada de Taller El Rápido, que es propiedad del arrendador, mide aproximadamente 17,20 metros; ESTE: con la Avenida Guayana, mide aproximadamente 21,50 metros; y OESTE, con propiedades del arrendador, mide aproximadamente 15,60 metros. Dicho contrato autenticado, fue suscrito entre el ciudadano EUSTAQUIO RAMÓN LEAL como “arrendador” y el ciudadano GERARDO LOZANO como el “arrendatario”, con una duración de un (1) año, contado a partir del primero (1°) de febrero de 1997. Igualmente consta un último contrato de arrendamiento autenticado el 25 de enero de 2008, entre las mismas partes y sobre el mismo lote de terreno, con una duración de un (1) año contado a partir del 02 de febrero de 2008.
Dichos instrumentos evidencian la existencia de una relación arrendaticia por más de diez (10) años, y sirven solo para colorear la posesión del querellante, en el sentido de que en conformidad con un contrato de arrendamiento el ciudadano GERARDO LOZANO ocupa el terreno “como depósito de materiales de construcción, compra y venta de los mismos, libre acceso para la carga y descarga de los materiales de construcción dentro del lote de terreno”, y por ello tiene y ejerce actos de posesión sobre el mismo.

2.- Junto con el libelo acompañó inspección judicial extra litem de fecha 5 de octubre de 2013 practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la cual conforme a lo solicitado por el ciudadano GERARDO LOZANO se dejó plasmado: “PRIMERO: Se deja constancia que el inmueble objeto de la inspección se encuentra ubicado en la Avenida Guayana, esquina de calle 2 del Barrio Colón, frente a la entrada de la Urbanización Los Pinos y Hospital Antituberculoso (hoy C.D.I.), se encuentra constituido por un terreno encerrado en malla ciclón en cuyo fondo se observa un inmueble, cuenta con un acceso principal por la avenida Guayana y por un costado colindante con la empresa Ferretería Ferra América, los cuales se observan bloqueados. Igualmente se deja constancia que el uso que se observa para el que es destinado el inmueble, es el de depósito de materiales de construcción. SEGUNDO: Se deja constancia que el inmueble objeto de la inspección cuenta con un acceso o entrada principal por la Avenida Guayana, consistente en puertas de malla tipo ciclón de cuatro partes, destacando que el mismo se encuentra con cadena y candado marca Segurity, igualmente se aprecia un segundo acceso que se encuentra bloqueado con láminas de zinc… Por lo que se deja constancia que no hay acceso al inmueble… se deja constancia que en el inmueble objeto de la inspección se observa material para la construcción, específicamente arena fina, granzón fino y granzón grueso, así mismo se aprecia una máquina Mini Chower…”.
Esta inspección judicial extra litem (practicada en atención a la necesidad de hacer constar el estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar en juicio), se valora por cuanto se dejó constancia de la ubicación del inmueble, de que los accesos al terreno se hallan bloqueados, de la existencia en el terreno de materiales para la construcción como arena y granzón, así como una máquina Mini Chower.

3.- Junto con el libelo acompañó Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de octubre de 2013; fecha en la cual rindieron su declaración los ciudadanos ALONSO JAVIER ZAMBRANO RANGEL, MARCO AURELIO SARMIENTO, JORGE TRINIDAD COLMENARES MEDINA y CARLOS RAMÓN DUQUE SAYAGO, con cédulas de identidad número V- 16.123.825, V-4.829.644, V-10.163.015 y V-5.677.854 en su orden, quienes fueron contestes en señalar que conocen desde hace varios años (15, 16, 4), al ciudadano GERARDO LOZANO como comerciante que tiene su negocio de ferretería denominado FERRE AMÉRICA, y que adyacente (a un costado de ese local comercial) se encuentra el terreno que ocupa el ciudadano GERARDO LOZANO como depósito, para cargar y descargar materiales de construcción; que les consta que el terreno está cerrado hace 3 o 4 meses, porque el ciudadano GERARDO LOZANO no tiene la llave para acceder; y el testigo JORGE TRINIDAD COLMENARES MEDINA refirió que sabe las personas que bloquearon el acceso son los propietarios del restaurante El Establo a quienes “se les ha pedido la llave para que abran y se han negado”.
Dichos testimonios fueron ratificados en juicio así: 1) El 29 de septiembre de 2015, el ciudadano ALONSO JAVIER ZAMBRANO RANGEL, quien a repreguntas contestó que le fue impedido el acceso al terreno en octubre de 2013, oportunidad en que fue a comprar una arena, y un señor bajito, gordito, salió de una casa que queda al fondo del mismo terreno, colocó los candados y no lo dejó cargar el material. - 2) El 29 de septiembre de 2015, el ciudadano JORGE TRINIDAD COLMENARES MEDINA, quien a repreguntas contestó que tenía 17 años de conocer al querellante, con quien le une una relación comercial, que conoce el terreno justo al lado de la ferretería y que ha funcionado como depósito de material de construcción durante 15 años. – 3) El 30 de septiembre de 2015, el ciudadano MARCO AURELIO SARMIENTO, quien a repreguntas contestó que conoce a GERARDO LOZANO hace 18 años, que le fue impedida la entrada al terreno que está pegado al negocio de él, “desde el 2013”, “cuando iba llegando de un viaje” y se encontró “con que el señor estaba trancando el portón, un señor bajito, gordo, con canas”.
Habiendo sido ratificado en la etapa probatoria el justificativo de testigos presentado al inicio del proceso (Sala Civil, decisión de fecha 6 de agosto de 2015, distinguida con el N°499), esta Alzada le confiere valor probatorio a esta prueba fundamental, en cuanto los testigos dan cuenta de la ubicación del terreno, de que los actos posesorios los ejerce el querellante GERARDO LOZANO, que le fue impedido el acceso colocando candado y no permitiendo descargar allí materiales de construcción, y dos de los testigos describieron a la persona que les impidió el acceso al terreno.

4.- El 07 de abril de 2015 consignó originales de los contratos de arrendamiento suscritos en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2008; recibos de pago desde el año 1997 al mes de enero de 2010; expediente de consignación de cánones de alquiler a partir del mes de febrero de 2010 hasta febrero de 2015; los cuales fueron agregados al expediente en copia fotostática y sus originales resguardados en la caja de seguridad del Tribunal. La representación de la parte querellada impugnó en su contenido y firma todos esos instrumentos, así como los recibos de pago que consignó el querellante con su libelo, por lo cual, la representación del querellante solicitó el cotejo de dichos instrumentales para probar la autenticidad de la firma del querellado. Es así como el informe de la experticia grafotécnica practicada, de fecha 20 de octubre de 2015 arrojó como conclusión que la escritura y las firmas en los instrumentos que fueron sometidos a experticia corresponden al querellado EUSTAQUIO RAMÓN LEAL.

El proceder del querellado es censurable, pues a sabiendas de que la prueba de cotejo obraría en su contra por ser suyas la escritura y las firmas, igualmente las impugnó, faltando así a los deberes de lealtad y probidad en el proceso. Sin embargo, esta probanza no se valora por impertinente al caso de marras.

PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLADO
1.- Notificación de desahucio que le hiciera el ciudadano EUSTAQUIO RAMÓN LEAL al ciudadano GERARDO LOZANO en fecha 26 de noviembre de 2010 a través de la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira.

2.- Inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 10 de octubre de 2012, solicitada por la ciudadana MARIA MADDALENA ABATE DE FERREBUS.

3.- Contrato de arrendamiento financiero entre Banco Provincial S.A. Banco Universal y la ciudadana MARIA MADDALENA ABATE DE FERREBUS, sobre lote de terreno de mayor extensión del cual forma parte el terreno descrito en la querella, registrado en fecha 18 de agosto de 2009.

4.- Documento por el cual Banco Provincial S.A. Banco Universal, vende a la ciudadana MARIA MADDALENA ABATE DE FERREBUS el lote de terreno de mayor extensión del cual forma parte el terreno descrito en la querella, registrado en fecha 11 de agosto de 2011.

Todos los documentos anteriores se valoran como indicios, adminiculados a las actuaciones concernientes a las dos (2) ocasiones en que el Tribunal Comisionado se trasladó a practicar el Decreto Restitutorio de la Posesión.

5.- PRUEBA TESTIMONIAL
5.1.- Declaración de la ciudadana ELDIS MIREYA ROSALES BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.218, de fecha 22 de septiembre de 2015. A preguntas realizadas por la abogada promovente contestó: Que conoce donde está ubicado el terreno, en La Guayana frente a la Urbanización Los Pinos y el Antituberculoso; que la poseedora de ese terreno es la señora Maddalena Abate; que es la legítima poseedora; que como desde el 2008 dejó de ver por ahí por el terreno al señor Eustaquio; que como hasta el 2008 vio allí al señor Gerardo Lozano y en el 2009 estuvo allí la señora Maddalena y no volvió a ver movimiento de materiales de construcción; a la pregunta OCTAVA, sobre si tiene conocimiento que el señor Eustaquio Ramón Leal y la señora Maddalena Abate Bottaro hayan ejercido algún tipo de perturbación al lote de terreno, enviándole vecinos del Restaurante El Establo para evitar el acceso de empleados y personas bajo la dependencia del señor Gerardo Lozano, contestó: “No tengo conocimiento porque cómo van a enviar empleados si la única poseedora del inmueble desde el 2009 para acá es la señora Maddalena Abate Bottaro”.

5.2.- Declaración de la ciudadana MARISOL PORRAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.524, de fecha 23 de septiembre de 2015. A preguntas realizadas por la abogada promovente contestó: Sobre si conoce dónde está ubicado el inmueble “si lo conozco”; que le consta “que el señor Gerardo no es el propietario del terreno al cual hacen referencia”; que le consta “que el terreno es de ella” (María Maddalena Abate Bottaro), que le “consta bastante que es así”; que como “desde el 2009” “más o menos” sabe y le consta que el ciudadano Gerardo Lozano y Eustoquio Ramón Leal no están en posesión del lote de terreno; que para ella “nunca estuvo en alquiler ese señor” (Gerardo Lozano); a la pregunta OCTAVA, sobre si tiene conocimiento que el señor Eustaquio Ramón Leal y la señora Maddalena Abate Bottaro hayan ejercido algún tipo de perturbación al lote de terreno, enviándole vecinos del Restaurante El Establo para evitar el acceso de empleados y personas bajo la dependencia del señor Gerardo Lozano, contestó: “Yo lo único que veo ahí es que la señora Maddalena tiene todo su derecho de reclamar su terreno porque ella es la legítima dueña y ese señor no tiene nada que ver con su terreno, ese terreno lo compró la señora Maddalena con la intención de pasar a mudar su restaurante ahí, si no es por eso ella no lo compra”.

5.3.- Declaración de la ciudadana ALDA ANISHKA ALEJANDRA PAIVA LOPERA, con cédula de identidad N° V-6.153.657, de fecha 23 de septiembre de 2015. A preguntas realizadas por la abogada promovente contestó: Que conoce donde está ubicado el terreno, “al frente de su casa”; que le consta que los ciudadanos Eustaquio Ramón Leal y Gerardo Lozano “no son poseedores de ese terreno porque conoce a la dueña y la poseedora, a quien conoce con el nombre de Maddalena”, aproximadamente desde hace 6 o 7 años, porque la conoce y es vecina de ella; a la pregunta OCTAVA, sobre si tiene conocimiento que el señor Eustoquio Ramón Leal y la señora Maddalena Abate Bottaro hayan ejercido algún tipo de perturbación al lote de terreno, enviándole vecinos del Restaurante El Establo para evitar el acceso de empleados y personas bajo la dependencia del señor Gerardo Lozano, contestó: “No, a mí no me consta ningún tipo de perturbación por parte de Maddalena a nadie, lo único que uno ve es que entran los empleados y salen, el restaurante está al otro lado, uno solo ve el movimiento de los empleados, lo único que me acuerdo es lo del problema de la pared pero en eso la afectada fue ella”.

Tomando en cuenta los principios que deben orientar el criterio del Juez en la valoración del testimonio, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones testimoniales rendidas por las ciudadanas ELDIS MIREYA ROSALES BECERRA, MARISOL PORRAS MOLINA y ALDA ANISHKA ALEJANDRA PAIVA LOPERA se desechan, por considerar que los dichos de las testigos se hallan plagados de interés en favorecer a la ciudadana MARÍA MADDALENA ABATE BOTTARO (quien se presenta en este juicio como tercera) y no aportan a dilucidar la verdad del presente caso, ya que su testimonio en nada contribuye a eximir al querellado promovente de ser el responsable del hecho despojador que le imputa el querellante.

5.4.- Declaración del ciudadano RAÚL ALFONSO CHACÓN ACEVEDO, con cédula de identidad N° V-19.926.018, de fecha 24 de septiembre de 2015. A preguntas de la abogada promovente contestó: A la pregunta SÉPTIMA sobre si tiene conocimiento o ha observado algún tipo de perturbación a la posesión del lote de terreno, que “de los de la Ferretería que sabotean esa área, es más yo soy encargado y han querido entrar como a la fuerza al terreno”; a la pregunta OCTAVA, sobre si tiene conocimiento que el señor Eustoquio Ramón Leal y la señora Maddalena Abate Bottaro hayan ejercido algún tipo de perturbación al lote de terreno, enviándole vecinos del Restaurante El Establo para evitar el acceso de empleados y personas bajo la dependencia del señor Gerardo Lozano, contestó: “No porque los que vamos somos los mismos empleados porque tenemos allá el depósito de leña en el terreno de la señora Maddalena Abate quien es la única poseedora del terreno y el señor es él con sus trabajadores ha perturbado la propiedad y la posesión de la señora Maddalena Abate enviándole un tribunal”.

5.5.- Declaración del ciudadano ARTURO JAVIER MÁRQUEZ, con cédula de identidad N° V-11.509.808, de fecha 24 de septiembre de 2015. A preguntas de la abogada promovente contestó: A la pregunta CUARTA, “desde el año 2011, que llegué a trabajar a ese lugar la única poseedora es la señora Maddalena Bottaro; a la pregunta OCTAVA, sobre si tiene conocimiento que el señor Eustoquio Ramón Leal y la señora Maddalena Abate Bottaro hayan ejercido algún tipo de perturbación al lote de terreno, enviándole vecinos del Restaurante El Establo para evitar el acceso de empleados y personas bajo la dependencia del señor Gerardo Lozano, contestó: “No porque ella es la única poseedora y propietaria del terreno y desde que estoy cuidando he observado que la señora Maddalena y el señor Eustaquio hayan hecho perturbación alguna al señor Gerardo por cuanto este señor no se aparece por dicho terreno”. A la pregunta NOVENA contestó: “yo cuido cuando los señores de las verduras llegan los días miércoles de cada semana y uno de los empleados del Restaurante El Establo les abre para que ellos ingresen por órdenes de la señora Maddalena, como también en esos días van las personas de todas partes y compran verduras y frutas y yo me encargo de cuidarle los vehículos y el orden en el establecimiento, siendo ellos los únicos desde el año 2011que trabajo para ellos en esa zona”.

5.6.- Declaración de la ciudadana SAYOMARA MARÍA MARTÍNEZ DE LÓPEZ, con cédula de identidad N° V-15.370.876, de fecha 28 de septiembre de 2015. A preguntas formuladas por la abogada promovente contestó: A la CUARTA pegunta: “Yo estoy trabajando en El Establo Restaurante a partir del año 2011, y nunca he visto a esos señores en ese terreno, de hecho guardamos todo lo que son utensilios de trabajo en la edificación que se encuentra en el terreno y siempre hemos tenido libre acceso al terreno con la única llave que posee la señora Maddalena”.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 478 ejusdem, se desechan los testimonios precedentes en que indicaron que son trabajadores o que trabajan para el Restaurant El Establo, propiedad de la ciudadana MARÍA MADDALENA ABATE BOTTARO (tercera), pues ellos manifestaron un interés indirecto en las resultas del pleito a favor de su patrona, lo cual no crea convicción en esta sentenciadora.

5.7.- Declaración de la ciudadana MARÍA MADDALENA ABATE BOTTARO, con cédula de identidad N° V-5.673.322, de fecha 28 de septiembre de 2015. Quien a preguntas de la abogada promovente contestó: Que ella conoce donde está ubicado el terreno, en la Avenida Guayana esquina Barrio Colón; que ni Eustaquio Ramón Leal ni Gerardo Lozano son poseedores, que la poseedora es ella desde el 18 de agosto de 2008; que desde que ella posee en el año 2008 no ha visto a ninguno de los dos (ni a Gerardo Lozano ni a Ramón Eustaquio Leal); que ella no sabe si estaba alquilado el terreno, que no sabe quien es el señor Lozano, que desde que ella tomó la posesión del terreno no había nadie; que desde que ella compró y desde que se halla en posesión nunca más vio al señor Eustaquio; que desde el año 2013 ha permitido en el terreno objeto de este juicio, una venta de verduras y frutas los días jueves, viernes y sábado de cada semana.

La declaración de la ciudadana MARÍA MADDALENA ABATE BOTTARO se valora en cuanto junto con otras pruebas allegadas al expediente, demuestra que adquirió la propiedad del lote de terreno de mayor extensión del cual forma parte el terreno objeto de este juicio, que ella es también propietaria del Restaurante El Establo, que ella tiene la llave del candado de acceso al terreno objeto de este juicio, que desconoce la posesión que pueda tener el querellante GERARDO LOZANO conforme a contrato de arrendamiento que suscribió con el anterior propietario.

5.8.- Declaración de la ciudadana DAISY COROMOTO DURÁN IBARRA, quien es venezolana, mayor de edad, Abogada, con cédula de identidad N° V-8.101.267, de fecha 29 de septiembre de 2015. A preguntas de la abogada promovente contestó: Que ella fue contratada para asistir al ciudadano Eustaquio Ramón Leal en la notificación de desahucio al ciudadano Gerardo Lozano, de fecha 26 de noviembre de 2010 practicada por la Notaría Cuarta de San Cristóbal.

No se le confiere valor probatorio a su declaración por cuanto no contribuye a dilucidar el presente asunto, por lo que resulta impertinente.

6.- INSPECCIÓN JUDICIAL extra litem practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de octubre de 2012, a requerimiento de la ciudadana MARÍA MADDALENA ABATE BOTTARO, acompañada del informe del experto designado, quien lo ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, y en el cual destaca que dejó constancia de que “en el sector ubicado frente a la Avenida Guayana se observó un pequeño montón de arena, con una data antigua posiblemente en razón de que el mismo presentaba hierba o vegetación baja en su superficie”, que en el sector colindante con el lindero norte se observó restos de arena depositados, así como 15 sacos de cemento convertidos en piedra, y que dichos elementos observados corresponden a restos de materiales de construcción.
No se le confiere valor probatorio por cuanto fue practicada con anterioridad a los hechos denunciados como configurativos del despojo.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

De todo lo expuesto anteriormente, queda evidenciado que en los interdictos por despojo, toca al querellante demostrar primordialmente los hechos jurídicos de la posesión y el despojo, es decir, que se tenía la cosa al momento en que se le quitó, a lo que se añade también la identidad tanto del objeto como del despojador y que además no se haya producido la caducidad de la acción. Y la prueba de esos hechos viene dada, casi con carácter de exclusividad, por testimoniales, pues, el resto del elenco probatorio contribuirá a fortalecer la convicción del juzgador sobre el acaecimiento de los actos materiales y concretos configurativos de los mencionados hechos jurídicos (posesión y despojo). (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2015, expediente Nro. AA20-C-2014-000725).

El artículo 783 del Código de Procedimiento Civil señala que “quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea”, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.

La norma anterior claramente enseña que la acción interdictal restitutoria no precisa que la posesión sea legítima, es decir, no es necesario que concurran en ella las características de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, que exige el artículo 772 del citado Código, sino que cualquiera que sea la naturaleza de la posesión, legítima o precaria, es dable legalmente la incoación de la mencionada acción interdictal, aun contra el propietario, si éste fuere el autor del despojo.

En el presente caso, el querellante ciudadano GERARDO LOZANO probó que se encontraba en posesión del lote de terreno ubicado en la Avenida Guayana frente a la entrada de la Urbanización Los Pinos y Hospital Antituberculoso de esta ciudad de San Cristóbal y que forma parte de uno de mayor extensión, en virtud de una relación arrendaticia que data del primero (1°) de febrero del año 1997 que celebró con el ciudadano EUSTAQUIO RAMÓN LEAL; y los testigos del justificativo de fecha 9 de octubre de 2013 que acompañó a su querella, ratificado en el juicio, fueron contestes en señalar que el querellante ha empleado o utilizado el lote de terreno en cuestión como depósito, compra y venta de materiales de construcción y ferretería; que en los últimos 3 o 4 meses aproximadamente, el terreno ha estado cerrado y no les han podido despachar material; el testigo Jorge Trinidad Colmenares Molina a la octava pregunta sobre “si sabe y le consta y conoce a las personas que bloquearon el acceso al lote de terreno” contestó: “personalmente no lo conozco pero se que son los dueños del Restaurante El Establo y se les ha pedido la llave para que abran y se han negado”.
Sumado a lo anterior, la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de septiembre de 2013, dejó constancia de que “el inmueble objeto de la inspección cuenta con un acceso o entrada principal por la Avenida Guayana, consistente en puertas de malla tipo ciclón de cuatro partes, destacando que el mismo se encuentra con cadena y candado marca Segurity, igualmente se aprecia un segundo acceso que se encuentra bloqueado con láminas de zinc, ubicado junto al lindero con el establecimiento denominado Ferretería Ferre América… Por lo que se deja constancia que no hay acceso al inmueble”. “…se deja constancia que en el inmueble objeto de la inspección se observa material para la construcción, específicamente arena fina, granzón fino y granzón grueso, así mismo se aprecia una máquina tipo Mini Chower. Igualmente se deja constancia que no se aprecia persona alguna en el inmueble”; todo lo cual fue acreditado fehacientemente en las tomas fotográficas que soportan la indicada inspección judicial.

Así las cosas, en el caso sub examine el querellante demostró:
• Que tenía la posesión del terreno.
• Que le fue arrebata esa posesión al cambiar el candado del acceso principal y obstaculizar el segundo acceso con láminas de zinc.
• Que el despojo ocurrió dentro del año precedente a la interposición de la querella el 02 de diciembre de 2013 para su distribución (en el libelo el querellante expone que “el material que tenía hace más de tres meses quedó allí secuestrado”; la inspección judicial fue practicada el 5 de septiembre de 2013, tres meses antes de la interposición de la demanda; y el justificativo de testigos fue evacuado el 9 de octubre de 2013, en el cual los testigos afirmaron que el terreno permanece cerrado aproximadamente 3 o 4 meses atrás). Por lo tanto, en este caso no se consumó la caducidad de la acción, pues queda claro a esta juzgadora que fue interpuesta la querella dentro del año siguiente al despojo.
• Que según lo afirmó uno de los testigos, la llave del candado que impide el acceso al querellante la tienen los propietarios del Restaurante El Establo, lo que se corresponde con los dichos del querellante cuando expuso que el querellado EUSTAQUIO RAMÓN LEAL envió a los vecinos del restaurant que queda ubicado en la Avenida Guayana al lado derecho del terreno objeto de la presente demanda llamado EL ESTABLO, para colocar candado a la entrada evitando el acceso a él y a sus empleados a las instalaciones de dicho inmueble donde tiene materiales de construcción y una máquina para cargar arena.
• El 22 de mayo de 2014, oportunidad en que se constituyó el tribunal comisionado con el fin de practicar el decreto restitutorio de la posesión en el terreno ya descrito en esta sentencia, se dejó constancia de que se hallaba presente la ciudadana Marlin Pierina Ferrebus Abate, quien manifestó ser la hija de la propietaria del inmueble y fue quien permitió el acceso al Tribunal. Igualmente, se hizo presente en ese acto la abogada Cristina Abate, quien expuso: “El terreno en referencia la propietaria es María Maddalena Abate Bottaro, divorciada, anteriormente de Ferrebus, y no teníamos conocimiento de que el Señor Gerardo Lozano tenía un contrato de arrendamiento y tampoco teníamos conocimiento de las consignaciones de arrendamiento que venía realizando al señor Eustaquio Ramón Leal. Además, el señor Eustaquio Ramón Leal le vendió todo el lote de terreno al Banco Provincial y el Banco Provincial es quien le vende a María Maddalena Abate, en aquel entonces Abate de Ferrebus”. Así mismo, la indicada abogada señaló que acataban entregarle una llave del candado del portón al señor Gerardo Lozano, es decir, que ciertamente la llave del candado la tenían las personas vinculadas al Restaurante El Establo.
• Luego, a requerimiento del querellante y por cuanto el decreto restitutorio no fue efectivo debido a que no le fue entregada la llave para ingresar al terreno al querellante GERARDO LOZANO, el tribunal de la causa acordó que el tribunal comisionado se constituyera nuevamente en el sitio a fin de dar cumplimiento a la comisión. Es así como el Tribunal Comisionado en fecha 22 de octubre de 2014 se constituye en el sitio y deja constancia de que se encuentra presente la ciudadana Marlin Pierina Ferrebus Abate, quien manifestó ser la hija de la propietaria del inmueble. Igualmente, estuvo presente la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815, quien dijo ser apoderada de la ciudadana Marlin Pierina Ferrebus Abate, quien representa a “El Establo Restaurant Café C.A.”. En dicha ocasión quedó plasmado que la representación de la ciudadana MARIA MADDALENA ABATE BOTTARO no dio cumplimiento al compromiso que asumió en fecha 22 de mayo de 2014 de entregarle al ciudadano GERARDO LOZANO la llave de acceso al terreno, y lejos de lo acordado en acto presidido por un tribunal comisionado, la tercera MARÍA MADDALENA ABATE BOTTARO permitió el acceso a otras personas con el argumento de que ejercían allí una actividad de venta de verduras y frutas bajo contrato de arrendamiento (que no aparece agregado en autos).
• A lo narrado se suma que de autos se observa que el querellado EUSTAQUIO RAMÓN LEAL le dio poder para que lo representara en esta causa a la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ, la misma que estuvo presente en el acto de fecha 22 de octubre de 2014 (segunda oportunidad para hacer efectivo el decreto restitutorio de la posesión), y en dicha ocasión actuó en representación de la hija de la tercera y del restaurante El Establo; que presenta como pruebas el arrendamiento financiero y la venta que realiza el Banco Provincial C.A. Banco Universal a la ciudadana MARIA MADDALENA ABATE BOTTARO, para desviar la atención del juez hacia la tercera.

Todas las circunstancias expuestas crean convicción en esta sentenciadora de que EUSTAQUIO RAMÓN LEAL y MARÍA MADDALENA ABATE BOTTARO actuaron concertadamente, de manera orquestada, para despojar e impedir al querellante su posesión, pues el querellante desconocía que el querellado ya no era su arrendador desde el 18 de agosto de 2009 (fecha en la cual, según lo indica el documento registrado que contiene el arrendamiento financiero entre BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL, y la ciudadana MARÍA MADDALENA ABATE BOTTARO, con inmediata antelación al otorgamiento de ese instrumento, se registró el documento de traspaso de la propiedad al Banco).

En este hilo de ideas, cabe indicar que existe doctrina de la Sala Civil conforme la cual en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acción interdictal, es decir, que los interdictos están vedados para aquellos casos en que se pretenda proteger la posesión que deviene de un contrato, esto motivado a que desborda el thema decidemdun de las acciones posesorias la interpretación y fijación del alcance de los mismos.

Ahora bien, en el asunto de marras se ha determinado que, aunque el querellante expone que su posesión deviene de un contrato de arrendamiento con el querellado, lo cierto es que para la fecha en que se suscitó el hecho despojador, el querellado no era propietario del bien y por tanto dejó de ser el arrendador. Así mismo, hasta que se practica el decreto restitutorio en este juicio es que el querellado obtiene conocimiento de que la propietaria del terreno de mayor extensión del cual forma parte la porción de terreno que posee, es la ciudadana MARÍA MADDALENA ABATE BOTTARO (por ello es que posterior a la interposición de esta querella interdictal el ciudadano GERARDO LOZANO intenta el juicio por retracto legal arrendaticio que culminó por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, agregada en esta Alzada por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez en fecha 09 de mayo de 2022).

Por todas las razones expuestas, establecido como ha sido que el querellante desconocía quien era su arrendador, por cuanto no consta en autos que le fue notificada la venta ni por el propietario arrendador ni por la nueva propietaria, considera esta sentenciadora que no le es aplicable a este caso el criterio jurisprudencial que sostiene la inaplicabilidad del interdicto restitutorio en los casos en que se pretende proteger la posesión que deviene de un contrato.
Corolario de lo expuesto, se declara con lugar la presente querella interdictal por despojo, Y ASÍ SE RESUELVE.

• EN CUANTO A LA TERCERÍA
En la demanda por tercería, la representación de la ciudadana MARÍA MADDALENA ABATE BOTTARO señaló, entre otras cosas:

“…Ciudadana Juez, para el 18 de agosto del año 2.009, mi mandante arrendó al Banco Provincial, S.A. Banca Universal, sociedad mercantil de este domicilio, con Registro de Información Fiscal J-00002967-9, la totalidad de un inmueble consistente en un terreno con sus construcciones y adherencias, ubicado en la Avenida Guayana, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, …este contrato de ARRENDAMIENTO FINANCIERO, fue debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 18 de agosto del 2.009, ... Con el cual se prueba que a mi mandante se le entregó la POSESIÓN, USO y DISFRUTE del Inmueble, YA DESCRITO Y SEÑALADO. Así FUE Y HA venido poseyendo el inmueble ya descrito, y desde ese momento, que se le entregó, ha mantenido una POSESION PACIFICA, PUBLICA, NOTORIA Y NO INTERRUMPIDA Y NO EQUIVOCA CON ANIMO DE PROPIETARIA. Ha VENIDO usando, disfrutado y poseyendo en su totalidad, desde el 18 de agosto del 2009, hasta la presente fecha, sin absoluta perturbación. Desvirtuando que el ciudadano GERARDO LOZANO, ya identificado, para esa fecha estuviese en posesión alguna, de alguna parte del inmueble, …
Posteriormente en fecha 11 de agosto del 2011, ejerció mi poderdante la cláusula décima del ya mencionado y señalado contrato de arrendamiento financiero N° 13683, relativa a la adquisición anticipada y de cesión, El Banco Provincial, S.A. BANCA UNIVERSAL, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable la totalidad del inmueble ya descrito, citado y señalado a mi mandante; …
…Ahora bien ciudadana Juez; es falso de toda falsedad que el ciudadano GERARDO LOZANO, ya identificado, detente o haya detentado en los últimos cinco (5) años cualquier tipo de posesión, sobre parte del inmueble que solicitan su restitución, así como tampoco el ciudadano EUSTAQUIO RAMON LEAL, ya identificado y actualmente de domicilio desconocido. …
…Por todas las razones de hecho y de derecho, ya esgrimidas y las pruebas presentadas solicito que este Honorable Tribunal, ORDENE INMEDIATAMENTE EL CESE Y REVOCATORIA DE LA RESTITUCIÓN DECRETADA Y EJECUTADA SOBRE PARTE DEL INMUEBLE, …”.

Sobre la tercería la sentencia apelada resolvió:
“…Conforme a lo expuesto la tercería es la intervención voluntaria y principal del tercero contra ambas partes de un proceso pendiente; es decir, supone una demanda independiente que abre un nuevo procedimiento, en el cual figuran como parte demandada los integrantes de la relación jurídico procesal en la causa principal.
Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que la demandante en tercería no sustenta la demanda alegando un mejor derecho que el del querellante, sino que al igual que éste manifiesta ser poseedora del inmueble objeto de litigio. Igualmente, se aprecia que no plantea contra el querellante y el querellado del proceso principal una nueva pretensión, ya que se limita a pedir que se ordene inmediatamente el cese y revocatoria de la restitución decretada y ejecutada sobre parte del inmueble que manifiesta poseer, evidenciándose claramente del escrito libelar que aun cuando demanda al querellado no existe contraposición de intereses con el mismo, sino que sostiene las razones de éste como si se tratara de un tercero adhesivo con lo cual se desnaturaliza la demanda de tercería, lo cual resulta evidente cuando la representación judicial del querellado conviene en la demanda de tercería en todas y cada una de sus partes.
En consecuencia, al no encuadrar la demanda de tercería en los supuestos previstos en el ordinal 1° del artículo 370 procesal, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta por la abogada Cristina Abate de Urdaneta con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Maddalena Abate Bottaro contra ciudadanos Gerardo Lozano y Eustaquio Ramón Leal, querellante y querellado respectivamente en la causa principal. Así se decide”.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
Los artículos 370, 371 y 373 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. …

Artículo 371
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Artículo 373
Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

Sobre la intervención voluntaria de terceros que consagra el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 04 de julio de 2019 en el expediente N° AA20-C-2019-000189, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió:
“…En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, como es el caso de autos, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, destinada a desplazar o excluir a las partes del juicio principal respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso.
Ahora bien, nos encontramos con una intervención voluntaria principal donde se discute una relación jurídica sustancial nueva, …lo cual se encuadra en el supuesto de hecho del ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 370°. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”

El objetivo de esta clase de tercería es bien claro, sustentar en el proceso derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado (Sentencia de esta Sala N° 121, expediente N° 99-977 del 26 de abril del 2000, caso: Alexis Eustacio Parada Pietro contra María Aidé Chacón Chacón).
En palabras del profesor Darío Parra, en la obra Tercería, separata del libro-homenaje a la memoria de Lorenzo Herrera Mendoza, tomo II, Caracas, 1970, pág. 417, este supuesto de tercería puede definirse así:
“…la composición del instituto procesal denominado tercería(…) supone indefectiblemente la existencia de un primer proceso o proceso principal, con una litis propia que se plantea entre sus dos partes o sujetos litigiosos, y al cual adhiere un segundo proceso o proceso accesorio, contentivo de dos litis: una que media entre el demandado del proceso principal y el demandante del proceso accesorio, y la otra que existe entre el demandante de aquél y el demandante de éste.


Tomando en consideración las normas citadas en correspondencia con la jurisprudencia citada, se observa que en el caso de autos la interviniente en tercería ciudadana MARÍA MADDALENA ABATE BOTTARO, interpone su acción prácticamente solo contra el querellante en la causa principal por INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN, y no contra el querellado EUSTAQUIO RAMÓN LEAL, contra quien, tal y como lo reseñó la sentencia apelada, no hay una contraposición de intereses. A lo que hay que agregar que en esta misma sentencia con respecto al Interdicto Restitutorio de la Posesión, se concluyó que el querellado EUSTAQUIO RAMÓN LEAL y la tercera MARÍA MADDALENA ABATE BOTTARO obraron concertadamente para impedirle al querellante GERARDO LOZANO ejercer su posesión, ante lo cual decae cualquier pretensión de la tercera MARÍA MADDALENA ABATE BOTTARO.
Corolario de lo expuesto la presente Tercería es inadmisible, Y ASÍ SE RESUELVE.

VII
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSELINE ASANETH URIBE contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 14.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano GERARDO LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.275, contra el ciudadano EUSTOQUIO RAMÓN LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 5.672.545.
TERCERO: Se determina que los actos perturbatorios denunciados por el querellante fueron efectuados por cuenta del ciudadano EUSTOQUIO RAMÓN LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 5.672.545, y de la tercera MARIA MADDALENA ABATE BOTTARO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.322.
CUARTO: Se MANTIENE EL DECRETO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 2014. En consecuencia, una vez firme la presente decisión ejecútese.
QUINTO: Se condena en costas al querellado EUSTAQUIO RAMÓN LEAL de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CRISTINA ABATE DE URDANETA en representación de la tercera interviniente MARÍA MADDALENA ABATE BOTTARO, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 14.
SÉPTIMO: Se declara INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA propuesta por la abogada CRISTINA ABATE DE URDANETA en su carácter de apoderada de la ciudadana MARÍA MADDALENA ABATE BOTTARO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.322, contra los ciudadanos GERARDO LOZANO y EUSTAQUIO RAMÓN LEAL, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.244.275 y V- 5.672.545 en su orden, querellante y querellado respectivamente en la causa principal por Querella por Despojo.
OCTAVO: Se condena en costas a la tercera y apelante de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada dictada el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 14.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.788 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.788, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación ordenadas.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/mpgd/nayarit/francisco
Exp: 3.788.-