REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

212° y 163°

PARTE ACTORA: Ciudadana: MARY ROSALBA RANGEL RONDON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-1.586.094, domiciliada en la ciudad de Los Ángeles, Estado Unidos de América de y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Hermann Hanssen Muncker, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.805 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 82.918, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: SIMON ADELGI ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.069, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 36.259/2021

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por el abogado Herman Hanseen Munker en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Rosalba Rangel Rondon, en contra del ciudadano Simon Adelgi Zambrano Duque, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre su poderdante y el demandado desde el mes de octubre del año 1990 hasta el 27 de octubre del 2020. Fundamenta la demanda en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 7, con anexos a los folios 8 al 16)
Por auto de fecha 6 de julio de 2021, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la misma. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. (Folio 17 y 18).
En fecha 2 de septiembre del 2021, la representación judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del Diario La Nación de fecha 1° de septiembre de 2021, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente. (Folios 21 al 23).
En fecha 13 de septiembre del 2021, se libró compulsa a la parte demandada.(Folio 24)
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal informó que contactó en forma personal al demandado ciudadano Simón Adelgi Zambrano Duque, a quien le hizo entrega de la compulsa; negándose a firmar el recibo de citación; por lo cual lo declaró legalmente citado.(Folio 26)
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación al demandado de conformidad con lo establecido en Artículo 218 del Código de Procedimiento civil.(Folio 28).
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021, se acordó librar boleta de notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 29 al 30).
En fecha 2 de diciembre de 2021, la secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación librada al demandado ciudadano Simón Adelgi Zambrano Duque, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la Urbanización Las Marianas, Sector Las Acacias, casa N° 25, Avenida Fortunato Gómez, San Cristóbal Estado Táchira. (Folio 31)
Mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2021, la parte demandante promovió pruebas. (Folios 32 al 34). Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 9 de marzo de 2022. (Folio 35). Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 36)
Por auto de fecha 1° de agosto de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia por treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto, en razón de cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 42)
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte demandante consignó copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de abril de 1985, mediante la cual se declaró convertida en divorcio la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos José Antonio Carrero Prato y Mary Rosalba Rangel Róndon, y en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre ambos. (Folios 43 al 46)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el abogado Herman Hanseen Munker en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Rosalba Rangel Rondon, en contra del ciudadano Simon Adelgi Zambrano Duque, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre su poderdante y mencionado ciudadano Simón Adelgi Zambrano Duque, desde el mes de octubre del año 1990 hasta el 27 de octubre del 2020.
La representación judicial de la parte demandante manifiesta que su poderdante ciudadana MARY ROSALBA RANGEL RONDON, inició a partir del mes de octubre del año 1990 una unión concubinaria, estable de hecho con el ciudadano SIMON ADELGI ZAMBRANO DUQUE, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, constituyendo su hogar y habitación en común en la Urbanización Las Marianas, Sector Las Acacias, ubicada en la Avenida Fortunato, San Cristóbal, Estado Táchira, hasta el 27 de octubre del año 2020, fecha en la cual su poderdante puso fin a la mencionada relación, dando por terminada dicha unión de hecho.
Que la demandante decide ponerle fin a dicha relación en virtud que desde hace aproximadamente cinco años anteriores a la fecha de la demanda el demandado empezó a cambiar su trato hacia ella, tornándose agresivo, acosador, humillador y grosero, situación que cada día fue empeorando hasta el punto de que su representada se ve en la necesidad de ser atendida psicológicamente debido a la inestabilidad emocional que presentó en varias oportunidades. Que a medida que el tiempo iba transcurriendo, la situación en el hogar se presentaba más insoportable para la demandante y es la razón por la cual decide apartarse de la presencia del ciudadano en cuestión, para así resguardar su integridad tanto física como mental, razón ésta que ha llevado al mencionado ciudadano SIMON ADELGI ZAMBRANO DUQUE, ampliamente identificado a negarse a reconocer los derechos que posee la misma sobre el bien inmueble.
Que durante el tiempo en que la actora mantuvo dicha unión de hecho, a través de los años, se establecieron como pareja en varios estados del País y varias direcciones dentro del Estado Táchira, así mismo, fueron adquiriendo diferentes bienes, tanto muebles como inmuebles, los cuales fueron producto trabajo y esfuerzo por parte de ambos. Que es por lo que deciden establecerse los últimos 17 años, en un inmueble constituido por una casa para habitación que sirvió como asiento principal de la comunidad concubinaria, ubicada en la Avenida Fortunato Calle 4 con Carrera 21 de la Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal. Estado Táchira. Que el Lote de Terreno fue adquirido y debidamente protocolizado y posteriormente es construido sobre el lote de terreno la edificación de una vivienda con dinero y esfuerzo de ambos, aunque en el documento de propiedad donde se adquiere el lote de terrero solo figure como propietario el ciudadano SIMON ADELGI ZAMBRANO DUQUE, ampliamente identificado, sin que hasta la presente fecha se hallan registrado las bienhechurías que se realizaron sobre el mismo y que están constituidas por: Una casa para habitación con las siguientes características: Dos Pisos, platabanda de concreto, paredes frisadas y revestidas, pisos de granito pulido, techo de machimbre y tejas en arcilla, puertas de madera y ventanas en hierro forjado y vidrio, 03 habitaciones, 03 baños, sala, cocina, comedor, dos puestos para estacionamiento debidamente techados y sus respectivas áreas de servicio, con un área de construcción de Doscientos cuatro (204 m2) metros cuadrados. Que el lote de terreno está registrado bajo el N° 09, Tomo 017, Protocolo 01, Folio 1/3 correspondiente al 4 Trimestre del año 2003, de fecha 30 de diciembre del año 2003, y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el Microlote N° 26, mide diecisiete metros (17 metros); SUR: Con el Microlote N° 24, mide diecisiete metros (17 metros); ESTE: Con calle "C", mide seis metros (6 metros) y OESTE: Con el Microlote N° 27, mide seis metros (6 metros), con un área aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102,00 Mts2). Que durante dicha unión no procrearon hijos.
Fundamentó la demanda en el Artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 16 procesal.
Pide que se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre MARY ROSALBA RANGEL RONDON y SIMON ADELGI ZAMBRANO DUQUE; y que se establezca que la relación concubinaria sostenida entre ambos inició desde el mes de octubre de 1990 hasta 27 de octubre 2020; y en consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos: MARY ROSALBA RANGEL RONDON y SIMON ADELGI ZAMBRANO DUQUE, la demandante MARY ROSALBA RENGEL RONDON, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso mencionado.
La parte demandada aún y cuando fue citada personalmente no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas. No obstante, por versar la presente causa sobre un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, se asimila a un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, en las cuales por tratarse de una materia indisponible, cuya naturaleza es de orden público no resulta aplicable la confesión ficta. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 460 de fecha 13 de julio de 2016. Exp. AA20-C-2015-000589).
Así las cosas, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de demanda presentó:
-A los folios 11 al 16 corre en copia certificada documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 2003, bajo el N° 09, Tomo 017, Protocolo 01, Folio 1/3, mediante el cual el demandado adquirió un bien inmueble. Tal probanza se desecha, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa.
En fase de promoción de pruebas:
PRIMERO: Documentales:
1.- Al folio 8 riela en copia simple cédulas de identidad de la demandante ciudadana Mary Rosalba Rangel Rondon y del demandado ciudadano Simón Adelgi Zambrano Duque. Dichas probanzas se valoran como documentos administrativos, sirviendo para demostrar que la actora Mary Rosalba Rangel Rondon, es de estado civil divorciada; y el demandado Simón Adelgi Zambrano Duque, es de estado civil soltero.
2.- A los folios 24 al 25 del cuaderno de medidas corre en copia simple Registro de Información Fiscal correspondiente al demandado ciudadano Simón Adelgi Zambrano Duque. Dicha probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que el mencionado demandado registra como domicilio fiscal la misma dirección que figura en la constancia de residencia de la demandante Avenida Fortunato Gómez, Casa N° 25, Urbanización Las Marianas, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira.
3.- Al folio 26 corre en copia simple Registro de Información Fiscal correspondiente a la demandante Mary Rosalba Rangel Rondón. Dicha probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que la demandante registra como domicilio fiscal el mismo indicado por el demandado a saber, Avenida Fortunato Gómez, Casa N° 25, Urbanización Las Marianas, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira.
4.- Al folio 20 del cuaderno de medidas corre constancia de residencia expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de San Cristóbal en fecha 25 de octubre de 2021. Dicha probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que la demandante Mary Rosalba Rangel Rondón, habitaba de forma permanente desde el mes de enero de 2000 en el Estado Táchira, Municipio San Cristóbal Parroquia Pedro María Morantes, Urbanización Las Acacias Residencias Las Marianas, Avenida Fortunato Gómez, Casa 25 Nivel PB.
5.- Al folio 12 del cuaderno de medidas, corre constancia de fecha 20 de septiembre de 2020, expedida por la ciudadana Nerea Araujo Barrios con el carácter de presidente de la junta de condominio de la Asociación Civil Conjunto Privado Las Marianas. Dicha instrumental se desecha de conformidad con el Artículo 431 procesal, por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el proceso y que no fue ratificada mediante la prueba testimonial.
6.-A los folios 05 al 11 del cuaderno de medidas corren impresiones fotográficas. Dichas impresiones fotográficas se desechan por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
SEGUNDO: TESTIMONIALES:
La testimonial del ciudadano Harold Meza, no puede ser objeto de valoración, en razón de que la misma no fue evacuada, tal como se evidencia de las actas levantadas por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2022, y 1° de agosto de 2022, en las cuales se evidencia que el acto fue declarado desierto por no haber comparecido el testigo.
- Al folio 37 corre acta levantada por este tribunal el 29 de marzo de 2022, con ocasión de la declaración de la testigo ELSIDA JOSEFINA MARTÍNEZ DE BARILLAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.996.981, de profesión Licenciada en Contaduría Pública, con domicilio en la Urbanización Las Acacias, Avenida Fortunato Gómez, Conjunto Privado Las Marianas casa N° 8, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación desde el año 2009 a los ciudadanos MARY ROSALBA RONDON y SIMÓN ZAMBRANO, cuando ella llegó a vivir en el urbanismo Las Marianas. Que le consta que los mencionados ciudadanos MARY ROSALBA RONDON y SIMÓN ZAMBRANO, tenían como residencia común la casa en la Urbanización Las Marianas, porque constantemente los veía entrar y salir de la vivienda donde ellos vivían que era la número 25. Que para ella los precitados ciudadanos llevaban una comunidad de vida estable y permanente en la referida vivienda, y que a MARY ROSALBA RONDON, la dejó de ver como hace año y medio. Que le consta que el ciudadano SIMÓN ZAMBRANO, presentaba como su señora a MARY ROSALBA RONDON, y era la única persona que estaba con él que hacia vida en pareja tanto de día como de noche.
- Al folio 38 corre acta levantada por este Tribunal el 29 de marzo de 2022, con ocasión de la declaración del ciudadano RAMÓN IRAZETH RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.179.481, de profesión Licenciado en Administración, con domicilio en la carretera Helechales, Urbanización El Prado casa N° 05, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación desde el año 2009 a los ciudadanos MARY ROSALBA RONDON y SIMÓN ZAMBRANO, desde hace más de veinte años debido a que trabaja actualmente con uno de los hijos de la señora Mary que se llama Javier Carrero. Que le consta que los mencionados ciudadanos MARY ROSALBA RONDON y SIMÓN ZAMBRANO, tenían como residencia común la casa en la Urbanización Las Marianas, porque ha ido a esa casa a compartir almuerzos junto con sus compañeros de trabajo en varias oportunidades, fiestas, reuniones, cumpleaños, y siempre los veía allí en esa casa en dichas reuniones. Que le costa que los precitados ciudadanos MARY ROSALBA RONDON y SIMÓN ZAMBRANO, llevaban una comunidad de vida estable y permanente en la referida vivienda, porque cuando acudía a esas reuniones estaban siempre como pareja ese era el ambiente que se vivía allí. Que le consta que el ciudadano SIMÓN ZAMBRANO presentaba a la ciudadana MARY ROSALBA RONDON, como su pareja. Que en los agasajos la presentaba como su esposa.
- Al folio 40 corre acta levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración del testigo EYRA ISABEL BUSTAMANTE HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.345.266, de oficio comerciante, con domicilio en Marco Tulio Rangel casa R-16 Calle Principal, San Cristóbal, del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARY ROSALBA RONDON y SIMÓN ZAMBRANO. Que desde hace diecinueve años ha compartido con ellos todo ese tiempo. Que ella es la madrina de la esposa del hijo de la señora Mary y ha ido a la casa de ella al lado del Centro Comercial El Pinar. Que le consta que los mencionados MARY ROSALBA RONDON y SIMÓN ZAMBRANO, tenían como residencia permanente y común la casa en la Urbanización Las Marianas. Que es ahí donde ha compartido con ellos en muchas ocasiones en su casa que queda al lado del Centro Comercial El Pinar, que es la número 25. Que los precitados ciudadanos MARY ROSALBA RONDON y SIMÓN ZAMBRANO, llevaban una comunidad de vida estable y permanente en la referida vivienda. Que como treinta y siete años tienen ellos aproximadamente viviendo allí en esa casa como pareja. Que le consta que el ciudadano SIMÓN ZAMBRANO presentaba a la ciudadana MARY ROSALBA RONDON, como su esposa y en varias oportunidades compartieron en el apartamento de su hijo, en el bautizo de su hija que es su ahijada. Que en los cumpleaños, en las reuniones de la casa del hijo y de ellos la presentaba como su pareja, como su esposa. Que todo el tiempo ellos como pareja estaban en los acontecimientos del nacimiento de la niña.
Las testimoniales correspondientes a los ciudadanos ELSIDA JOSEFINA MARTÍNEZ DE BARILLAS, RAMÓN IRAZETH RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, y EYRA ISABEL BUSTAMANTE HERRERA, se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, en razón de que los tres testigos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos Mary Rosalba Rangel Rondon y Simón Adelgi Zambrano Duque, tenían su residencia permanente y común en la casa N° 25 de la Urbanización Las Marianas, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, y que el ciudadano Simón Adelgi Zambrano Duque, siempre presentó ante sus conocidos y amigos a la demandante Mary Rosalba Rangel Rondon, como su pareja. Que ambos compartían en pareja en reuniones familiares y que tenían una convivencia estable y permanente.

Igualmente, mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte demandante consignó copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de abril de 1985, en el expediente N° 16.127. Dicha probanza se contrae a un documento público los cuales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 520 procesal, pueden producirse incluso hasta los informes presentados en segunda instancia, y por tanto se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que a partir de la fecha del 18 de abril de 1985, fue declarada definitivamente firme la referida decisión mediante la cual se declaró convertida en divorcio la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos José Antonio Carrero Prato y Mary Rosalba Rangel Rondon, y en consecuencia se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre ambos.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la demandante Mary Rosalba Rangel Rondon, es de estado civil divorciada, en razón, de que mediante sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en el expediente N° 16.727, en fecha 18 de abril de 1985, fue convertida en divorcio la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos José Antonio Carrero Prato y la mencionada Mary Rosalba Rangel Rondon, y en consecuencia se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre ambos. Igualmente, quedó demostrado que el demandado Simón Adelgi Zambrano Duque, es de estado civil soltero. Asimismo, se evidenció que los mencionados ciudadanos Mary Rosalba Rangel Rondon y Simón Adelgi Zambrano Duque, tenían su residencia común en la Avenida Fortunato Gómez, Casa N° 25, Urbanización Las Marianas, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, dirección que ambos también registran como su domicilio fiscal. De igual forma, quedó demostrado que los ciudadanos Mary Rosalba Rangel Rondon y Simón Adelgi Zambrano Duque, mantuvieron una unión estable y permanente y siempre fueron vistos ante su círculo social como una pareja. Que el ciudadano Simón Adelgi Zambrano Duque siempre presentó como su pareja a la demandante y le profería ese trato en las reuniones y celebraciones ante sus amigos y familiares.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Mary Rosalba Rangel Rondon en contra del ciudadano Simón Adelgi Zambrano Duque, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ambos. En consecuencia, se declara que entre la precitada ciudadana Mary Rosalba Rangel Rondon y el ciudadano Simón Adelgi Zambrano Duque, existió una unión concubinaria que inició en octubre de 1990 y culminó el 27 de octubre de 2020. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Mary Rosalba Rangel Rondon en contra del ciudadano Simón Adelgi Zambrano Duque, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ambos. En consecuencia, se declara que entre la precitada ciudadana Mary Rosalba Rangel Rondon y el ciudadano Simón Adelgi Zambrano Duque, existió una unión concubinaria que inició en octubre de 1990 y culminó el 27 de octubre de 2020.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.
Aun cuando la presente decisión es publicada dentro del lapso de diferimiento acordado en el auto de fecha 1° de agosto de 2022, se ordena la notificación a las partes de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 243 de fecha 9 de julio de 2021, y una vez conste en autos la práctica de la última notificación que del presente fallo se haga a las partes comenzará a transcurrir el lapso para interponer el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12 ) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212 de la Independencia y 163° de la Federación.






DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
LA JUEZ PROVISORIA


ELIZABET CEGARRA ARTEAGA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL