REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163º

Vista la diligencia de fecha 1° de agosto de 2022, inserta a los folios 15 al 17, suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS MANRIQUE MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.114.068, asistido por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.240, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.981, parte demandante, y por la otra el ciudadano CARMEN ALIRIO MORA ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.820, asistido por el abogado Erik José De Jesús Lemus Angarita, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.930, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768, parte demandada, mediante la cual ambas partes han convenido en celebrar transacción en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano CARMEN ALIRIO MORA ROA ya identificado, se da por intimado expresamente en la presente causa.
SEGUNDO: El ciudadano CARMEN ALIRIO MORA ROA ya identificado, acepta, reconoce y conviene en que la deuda por la cual se le intima es por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (4.515,00 USD), discriminados de la siguiente manera: 1) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (3.500,00 USD) por concepto de capital. 2) La cantidad de CIENTO CUARENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (140,00 USD) por concepto de intereses moratorios. 3) La cantidad de SETECIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (700,00 USD) por concepto de honorarios profesionales y, 4) La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (175,00 USD) por concepto de costas del proceso.
TERCERO: El ciudadano CARMEN ALIRIO MORA ROA ya identificado, se compromete a pagar al intimante ciudadano JOSÉ LUIS MANRIQUE MORALES ya identificado, las sumas intimadas y señaladas anteriormente, de la siguiente manera: 1) La cantidad de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (1.500,00 USD), los cuales entrega en este acto en manos del intimante JOSÉ LUIS MANRIQUE MORALES, a su entera y cabal satisfacción, siendo aceptado. 2) La cantidad de mil dólares de Estados Unidos de América (1.000,00 USD), los cuales serán entregados por el intimado al intimante el 16 de septiembre de 2022. 3) La cantidad de mil dólares de Estados Unidos de América (1.000,00 USD), los cuales serán entregados por el intimado al intimante el 17 de octubre de 2022. 4) La cantidad restante, esto es, la suma de mil quince dólares de Estados Unidos de América (1.015,00 USD), los cuales serán entregados por el intimado al intimante el 1° de diciembre de 2022.
CUARTO: Las partes que suscriben manifiestan su conformidad con la presente transacción y solicitan al Tribunal su homologación.
QUINTO: Las partes solicitan se levante la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, sobre el vehículo propiedad del demandado con las siguientes características: PLACA: AG062ZM; SERIAL N.I.V.: 8X7T1C123FD018835; SERIAL CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: SQR481FCFFFE05395; MARCA: CHERY; MODELO: ORINOCO; AÑO FABRICACIÓN: 2015; AÑO MODELO: 2015; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Nro. PUESTOS: 5; Nro. EJES: 2; TARA: 1770; CAP. CARGA: 375 KGS; SERVICIO: PRIVADO; conforme consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 160103039709 (8X7T1C123FD018835-1-1), N° de autorización 0081X7066270; la cual fue ejecutada el miércoles 27 de julio de 2022 por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comisión N° 11.408. En consecuencia, se le haga entrega del vehículo a su propietario.
SEXTO: Solicitamos se nos expidan dos (2) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente diligencia y del auto que homologue, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decimos y en señal de aceptación firmamos en la sede del Tribunal en presencia de la ciudadana Secretaria del Despacho, es todo”.


El Tribunal para decidir sobre dicho pedimento observa:

Disponen los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como:
“La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Igualmente, expone que en virtud del referido principio que informa la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, surgen las siguientes características propias de este tipo de transacción, a saber: Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio; debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio; debe efectuarse ante el Tribunal de la causa; debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto.
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la referida transacción en fecha 1° de agosto de 2022, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa: Que la aludida transacción fue celebrada personalmente por el demandante JOSÉ LUIS MANRIQUE MORALES, y por el demandado CARMEN ALIRIO MORA ROA, asistidos de abogado, y por cuanto la transacción celebrada versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, Homologa la referida transacción en los términos en ella establecidos. Asimismo, se acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y en consecuencia, se levanta la medida de embargo provisional decretada por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2022 y ejecutada el 27 de julio de 2022, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por tanto se le haga entrega al demandado del referido vehículo.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
Secretaria Accidental