REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, se observa:
La referida solicitud se contrae a la demanda interpuesta por el abogado Baldassare Alesandro Piazza Ortiz como apoderado del ciudadano Luis Alfredo Sánchez Monasterios en contra de la ciudadana: Jeudy Betzabeth Jaimes Arango por partición de comunidad ordinaria de los bienes que describe en el escrito libelar.
La representación judicial de la parte demandante solicita que se decrete de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio de partición consistente en un lote de terreno común de uso exclusivo, identificado con el N° 06, que forma parte del Conjunto Residencial “Brisas de Paramillo”, ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de terreno de 104,00 mts2 y un área de construcción de 217,00 mts2, constante de una vivienda unifamiliar signada con el N° 06, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento de adquisición protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2018, bajo el N° 2012.210, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.8016, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Manifiesta que se cumplen los presupuestos establecidos en el Artículo 585 procesal, para que se proceda a decretar la medida solicitada, pues con la presentación de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio de partición, se cumple a su entender con el requisito relativo a la presunción de buen derecho; y respecto al periculum in mora considera que si se obtiene una sentencia favorable para el demandante existe el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, ya que la demandada se encuentra en posesión del referido inmueble y ha permitido la presencia de terceros que habitan en el mismo, y está ofreciéndolo en venta a diferentes personas, además de que ha cambiado todas las cerraduras de acceso a la vivienda, por lo que no le permite al actor usar, gozar y disfrutar de la propiedad.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “(…) El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En consecuencia pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y a tal efecto aprecia lo siguiente:
- A los folios 12 al 17, corre copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2018, bajo el N° 2012.210, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.8016 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. De dicho documento público se aprecia que la demandada Jeudy Betzabeth Jaimes Arango, adquirió en comunidad ordinaria con el demandante Luís Alfredo Sánchez Monasterio, el bien inmueble objeto de la demanda de partición sobre el cual pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar la parte demandante.
De la referida prueba documental la cual fue valorada exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el referido inmueble, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio de partición, pues dependiendo de la actitud asumida por la parte demandada al dar contestación a la demanda de formular oposición a la partición el proceso continua por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, lo que amerita un espacio de tiempo extenso desde esa oportunidad hasta la de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para el demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, ya que la demandada Jeudy Betzabeth Jaimes Arango, pudiera disponer de los derechos que tiene sobre dicho bien inmueble.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 585 procesal, al ser concurrentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse. Así se decide.
En consecuencia, se DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos equivalentes a un 50% de los cuales es propietaria la demandada Jeudy Betzabeth Jaimes Arango, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno común de uso exclusivo, signado con el N° 06, que forma parte del Conjunto Residencial “Brisas de Paramillo”, en la Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área de terreno de ciento cuatro metros cuadrados (104,00 mts2) y un área de construcción aproximada de doscientos diecisiete metros cuadrados (217,00 mts2), constante de una vivienda familiar la cual consta de dos (2) plantas, distribuidas de la siguiente manera: Primera Planta: porche, sala, comedor, estudio, cocina, área de patio; Segunda Planta: una (1) habitación principal con baño privado, dos (2) habitaciones auxiliares, un (1) baño común, y cuenta además con un garaje descubierto. Alinderado y medido así: Norte: Con calle interna, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts); Sur: Con propiedades que son o fueron de María De Los Ángeles Moros de Rey, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts); Este: Con la vivienda N°. 5, mide dieciséis metros (16 mts); y Oeste: Con la unidad de vivienda N°. 07, y mide dieciséis metros (16 mts). Al inmueble le corresponde un porcentaje en los gastos y cargas comunes del Conjunto de 14,28%, según consta del documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 5 de diciembre de 2006, bajo el N° 28, Tomo 100, del Protocolo Primero. Dicho inmueble fue adquirido por la demandada, ciudadana Jeudy Betzabeth Jaimes Arango, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.792, en comunidad con el demandante, ciudadano Luis Alfredo Sanchez Monasterios, titular de la cédula de identidad N° V-13.552.465, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2018, bajo el N° 2012.210, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.8016, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Líbrese oficio al Registro correspondiente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez Secretaria Accidental
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