REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°

Recibido por distribución el presente libelo, constante de cinco (5) folios útiles y los recaudos en veintiún (21) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se aprecia lo siguiente de la revisión exhaustiva del escrito libelar:
La ciudadana EVELING DIOMAR RANGEL DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.812, actuando con el carácter de accionista de la sociedad mercantil MODA Y ACCESORIOS EL FARAÓN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de abril de año 2005, bajo el N° 75, Tomo 5-A, asistida por el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.106.75 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 53.018 demanda a la mencionada sociedad mercantil "MODA Y ACCESORIOS EL FARAÓN C.A", en la persona de su Vice-Presidente YEKSIN LENIN RANGEL DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.898, y al precitado ciudadano en su condición de accionista de la mencionada empresa, así como a los ciudadano: ELOY MAXIMILIANO RANGEL DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.711 y JOSEFA EMERIN RANGEL DUQUE, titular de la cédula de identidad N° \/-10.145.813, ambos con el carácter de compradores de las acciones, y a la ciudadana ALIOMARY JACKELINE CHAVEZ CHAPARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.730.883, con el carácter de comisario, para que:
En primer lugar y como pretensión principal, la impugnación de la autenticidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de mayo de 2015, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 18, Tomo 27-A RM 445 de fecha 11 de mayo de 2016. Y una vez sea declarada con lugar la pretensión principal, se Oficie al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que deje sin efecto legal el asiento registral.
En segundo lugar y para que, consecuencialmente se declare la nulidad absoluta del contrato de venta de las acciones contenido en el sedicente documento (Acta de Asamblea) que aparece registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 18, Tomo 27-A RM 445 de fecha 11 de Mayo de 2016.
Manifiesta la parte demandante que según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad MODA Y ACCESORIOS EL FARAÓN C.A de fecha 25 de mayo de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 18, Tomo 27-A RM 445, el 11 de mayo de 2016, aparece que ella asistió a dicha asamblea y aprobó el orden del día, dio voto y aprobación de los asuntos que se afirma fueron allí tratados, entre los cuales se encuentra el cambio de Junta Directiva y que además, ofreció y dio en venta la totalidad de sus ciento veintiún mil acciones (121.000) y recibió en dinero efectivo el precio de la venta.
Que es falso de toda falsedad que ella haya estado presente en esa supuesta asamblea y por tanto es falso que se haya podido constituir la asamblea extraordinaria de accionistas la sociedad mercantil MODA Y ACCESORIOS EL FARAON C.A., y es falso que ella haya dado su voto de aprobación de los puntos allí tratados, ni que haya renunciado a su cargo en la Junta Directiva de dicha sociedad y haya aprobado una nueva Junta Directiva y mucho menos que haya ofrecido y dado en venta las acciones de su propiedad en la misma.
Que a pesar de que la mencionada acta tiene nota de registro en la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de mayo de 2016, no se enteró de su existencia sino hasta finales del año 2018, ya que ni en el Libro de Accionistas de la compañía aparece el asiento del traspaso de las acciones y en Libro de Actas de asamblea sólo aparece el acta de la susodicha asamblea sin haber sido suscrita por los asistentes.
Que ella lo ha pasado durante la mayor parte de ese tiempo en la ciudad de Mérida donde tiene su domicilio y le había dejado un poder a su hermana, JOSEFA EMERIM RANGEL DUQUE, quien participó en la supuesta asamblea, para que atendiera todos los asuntos relacionados con la compañía.
Que de lo anterior se desprende que el contenido del acta de fecha 25 de mayo de 2015, está erigida sobre un hecho falso, el cual constituye una falsedad ideológica, siendo contra ese contenido que se dirigirá la prueba en contrario, como sería la prueba de testigos, indicios y presunciones para demostrarla.
Manifiesta que en la presente causa está en juego el orden público, se trata de una situación de extrema gravedad que ella sea despojada de sus acciones. Que a su entender eso afecta gravemente el orden establecido y a más de ello, medió la comisión de un delito, por tanto hubo dolo.
Aduce que según el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, el documento se puede seccionar en tres partes: La parte del OBJETO. que es el elemento material de que está hecho el documento como papel (común, sellado, seguridad); la parte del CONTENIDO que es el hecho, el acto que se incorpora al objeto, que puede ser una mera representación (una imagen, por ejemplo), o una manifestación de pensamiento, que puede consistir en una representación declarativa de conocimiento, donde narra un persona particular (parte o tercero) o un funcionario (documentos administrativos) o declaraciones de voluntad dispositivas o constitutivas que emanan de los particulares (negocios jurídicos); y la parte del ACTO DE DOCUMENTACION que, "Es la transcripción del contenido en el objeto y es éste el aspecto formativo del documento, el cual incluye la autoría, la data, que es la atestación del tiempo y lugar de la declaración a fin de vincularla con el objeto; y las menciones según la ley, permiten calificar ciertos documentos para que adquieran mayor o menor categoría probatoria. Estas menciones nada tienen que ver con el contenido, sino con el valor probatorio que adquirirá el objeto en cuanto a su procedencia y veracidad. A ellas se refieren las notas de registro, de autenticación, de reconocimiento, de certificación, etcétera, impuestas al objeto por el funcionario público competente para ello." (Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. T. I Págs. 328 y 329. Editorial Jurídica Alva, SRL. Caracas 1997)
Que en el caso del documento público negocial, la parte del contenido, esto es el negocio jurídico que acredita el documento, se ataca a través de la simulación, la nulidad por dolo o por fraude, tal como lo prevé el artículo 1382 del Código Civil. La parte del acto de documentación, a través de la tacha de falsedad en sede civil o por falsedad en sede penal.
Manifiesta que la presente acción tiene como finalidad destruir la autenticidad y todo valor probatorio del documento (Acta de Asamblea) de fecha 25 de mayo de 2015, al no haber asistido a la supuesta asamblea, ni mucho menos el haber manifestado su voluntad negocial en la referida venta de acciones, por lo tanto, falta uno de los elementos existenciales del contrato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil. En consecuencia el contrato de venta se encuentra afectado de nulidad absoluta.
Conforme a lo expuesto en el escrito libelar la parte demandante pretende por una parte impugnar la autenticidad del acta de asamblea extraordinaria de fecha 25 de mayo de 2015, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 18, Tomo 27-A RM 445 de fecha 11 de mayo de 2016; y en consecuencia se deje sin efecto el asiento registral, pretensión que tal como lo expresa el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, citado acertadamente por la parte actora tiene que ver con el acto de documentación y se ataca a través de la tacha de falsedad en sede civil, que se tramita mediante el procedimiento establecido en el Artículo 442 procesal, además de que se debe interponer contra la sociedad mercantil codemandada MODA Y ACCESORIOS EL FARAÓN C.A; y por otro lado pretende la nulidad de la venta de las acciones contenida en la referida acta de asamblea, que en todo caso debe interponerse contra las partes que suscribieron el contrato de venta que se pretende anular.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, en el cual expresó lo siguiente:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
(Expediente N° AA20-C-2008-000629)
Conforme a lo expuesto el asunto relativo a la acumulación de pretensiones es de orden público, en razón de que constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, en consecuencia, exige observancia incondicional, por lo que corresponde a los jueces constatar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin que medie la intervención de los sujetos demandados.
Así las cosas, por cuanto la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al incluir en el escrito libelar dos pretensiones, a saber, la impugnación de la autenticidad del acta de asamblea extraordinaria de fecha 25 de mayo de 2015, que se sustancia por el procedimiento de tacha y debe interponerse contra la sociedad mercantil codemandada y la nulidad de la venta de las acciones que se tramita por la vía del juicio ordinario y debe interponerse contra las partes que suscribieron el contrato de venta contenido en la referida acta de asamblea, es forzoso para quien decide, según lo previsto en Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana EVELING DIOMAR RANGEL DUQUE, actuando con el carácter de accionista de la sociedad mercantil MODA Y ACCESORIOS EL FARAÓN C.A, asistida por el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, en contra de la mencionada sociedad mercantil "MODA Y ACCESORIOS EL FARAÓN C.A", en la persona de su Vice-Presidente YEKSIN LENIN RANGEL DUQUE, y en contra del precitado ciudadano en su condición de accionista de la mencionada empresa, así como en contra de los ciudadanos: ELOY MAXIMILIANO RANGEL DUQUE, y JOSEFA EMERIN RANGEL DUQUE, ambos con el carácter de compradores de las acciones, y de la ciudadana ALIOMARY JACKELINE CHAVEZ CHAPARRO, en su condición de comisorio de la sociedad mercantil codemandada. Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
Secretaria Accidental