JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 01 de agosto de 2022.

212° y 163°

Visto el escrito de fecha 26-07-2022, inserto al (flo. 266 CUADERNO PRINCIPAL) del presente expediente, estampada por el abogado JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expresa:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO DEL PROCEDIMIENTO. Informo al Tribunal que la presente acusa se encuentra en estado de citación del demandado (…)”
En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el abogado Juan José Lorenzo Echeverría, apoderado judicial de los demandantes, diligenció en el expediente para desistir de la acción, razón por la cual debe precisar este juzgador si el referido abogado tiene facultad expresa para ello.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Tribunal constata que los ciudadanos Gerson Antonio Delgado Fernández, Gerson Vladimir Delgado Alvarez, Johnatan Gerson Delgado Alvarez y Wilkenman Gerson Delgado Alvarez, parte actora en este juicio, mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de octubre de 2020, que corre inserto a los (fls. 38 y 39 vto CUADERNO PRINCIPAL), le confirió al prenombrado abogado, con facultad expresa para desistir, tal como se evidencia de la siguiente cita:
“Nosotros, GERSON ANTONIO DELGADO FERNANDEZ (…) GERSON VLADIMIR DELGADO ALVAREZ, (…) JOHNATAN GERSON DELGADO ALVAREZ (…) y WILKENMAN GERSON DELGADO (…) por medio del presente documento, declaramos: otorgamos poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado en ejercicio JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA (…) Para que represente nuestros derechos e intereses (…). Queda ampliamente facultado para transar, desistir, conciliar, mediar (…)”. (Negrillas del Tribunal)...”
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento del procedimiento, en virtud de que al abogado Juan José Lorenzo Echeverría le fue otorgada, expresamente, facultad para desistir, y dado que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal declara consumado el desistimiento del procedimiento y, por cuanto se evidencia que no se ha materializado la citación del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Una vez transcurra el lapso establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se ordena levantar las medidas decretadas y archivar el presente expediente. Así se decide.



Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio


Abg. María Gabriela Arenales Torres.
Secretaria Temporal


JAPV/jarf
Exp. 23.075-21