REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ISABEL MORA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.756.258, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLFRED BERNABÉ MONTILLA BASTIDAS, con Inpreabogado Nro. 28.357, según consta en poder inserto al folio 16.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de mayo de 1943, bajo el Nro. 2.135, cuyo documento constitutivo estatutario fue modificado e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de abril de 1997, bajo el Nro. 75, Tomo 96-A-Pro, con domicilio comercial en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, OSMAN JESUALDO PÉREZ NIÑO Y ADA CECILIA AVENDAÑO ROJAS, con Inpreabogado Nros. 46.039, 83.012 y 46.111 en su orden, según consta en poder inserto al folio 48.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No.: 22.735-2018



PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 05-02-2018 (fls. 01 al 14), la ciudadana ISABEL MORA CASTRO asistida por el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS con Inpreabogado No. 28.357, alegó que es tomadora, asegurada y beneficiaria de la póliza Nro. 4511019601738 suscrita con la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, la cual incluye cobertura de hospitalización y cirugía en el extranjero, cuya vigencia era del 12-02-2015 hasta el 12-02-2016. Manifiesta que es la sexta renovación del contrato, pues el primero de ellos fue suscrito entre las partes en fecha 12-02-2010. Arguye que el día 21-02-2015 ingresó de emergencia al Centro Asistencial SAINT JOSEPH’S ATLANTA G.A., en Miami, Florida, Estados Unidos de América, siendo dada de alta el 25-02-2015, e ingresó al mismo a los fines de recibir tratamiento médico de la enfermedad salmoniasis, la cual está incluida en los servicios contratados por la póliza cuya cobertura alcanza la cifra de 50.000 USD. Alega que el tratamiento recibido tuvo un costo total de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (26.621,00 USD).

Manifiesta que en tiempo oportuno FORMALIZÓ EL RECLAMO ante la oficina de la Empresa FEDERAL ASSIST (MAPFRE COMPANY) ubicada en Miami, Florida, Estados Unidos de América, reclamo que fue ratificado en Venezuela al consignarse la documentación pertinente ante la Sucursal de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. en San Cristóbal. Igualmente alega que la trabajadora social del centro hospitalario verificó la condición de la asegurada, el monto de la cobertura de la póliza y que la enfermedad estaba amparada dentro de la misma, por lo que la empresa FEDERAL ASSIST (MAPFRE COMPANY) emitió acta de compromiso de la cuenta Nro. 048900475052 con el Centro Asistencial SAINT JOSEPH’S ATLANTA G.A., lo cual no fue objetado en la tramitación del reclamo ni negada su validez por la empresa aquí demandada, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.

Asimismo destaca que al reclamo formulado no se le puede otorgar la naturaleza de reembolso de gastos prevista en la Cláusula 8va de la Póliza Individual de Salud, pues el servicio prestado por la empresa aquí demandada -por intermedio de la filial FEDERAL ASSIST (MAPFRE COMPANY)- fue el de un compromiso de pago que debe ser regulado bajo los parámetros establecidos en el artículo 112 de las Normas que regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, aunado al hecho de que la deuda persiste y la misma no ha sido liquidada por la demandante, pues esta no tiene recursos para tal fin. Hace énfasis en que la empresa, durante más de dos años, tramitó la solicitud de pago sin expedir carta de rechazo, y por el contrario, presentó por vía electrónica a la demandada una propuesta de pago por la cantidad de 319.452,12 Bolívares en fecha 15-02-2017, equivalentes a 26.621,01 Dólares de los Estados Unidos de América (USD), calculados a la tasa de 12 Bolívares por Dólar Estadounidense, valor que correspondía a la Tasa Oficial SICAD para la fecha de la ocurrencia del siniestro, correo con el que por contrario sensu se convalidó -por parte de la aseguradora- la existencia del siniestro y la procedencia de su deber de asumir los gastos causados por el tratamiento médico, con lo cual la demandada aceptó el compromiso de pago, aunque tal propuesta difiriera en cuanto al monto ofertado, la forma de pago propuesta y la tasa de cambio empleada.

El demandante pide al Tribunal se pronuncie sobre algunos puntos: 1) Que la expedición del correo electrónico de fecha 15-02-2017 contentiva de la oferta de pago de la empresa aseguradora a la demandante fue extemporánea, por lo tanto, para dicha oportunidad la empresa se encontraba en elusión contractual. 2) Que tal hecho implica un reconocimiento o confesión extrajudicial de la procedencia del reclamo, con base en el contenido del artículo 1.402 del Código Civil, pues de ello se interpreta que sí procede la indemnización del siniestro. 3) Que se faculta así el ejercicio de la acción por ser dicha comunicación la última emanada de la aseguradora en relación con el reclamo formalizado.

Asimismo, el actor solicita se declare el incumplimiento contractual del demandado con base en los siguientes hechos: 1) Por no haber dado respuesta oportuna y motivada al asegurado respecto del estatus y resolución del reclamo dentro de los plazos legales y contractuales para ello. 2) Por quebrantar la demandada su obligación contractual de cubrir los gastos causados por la hospitalización y tratamiento médico del asegurado bajo los parámetros y coberturas contenidas en el Anexo de Asistencia en Viajes, que estipula una suma asegurada máxima de 50.000 USD. 3) La oferta de pago realizada por la demandada no se corresponde con la obligación asumida en el anexo de Asistencia de Viajes, pues allí está establecida la obligación en dólares de los Estados Unidos de América, y la tasa de cambio aplicada para la conversión del monto ofertado es contraria a las normativas que regulan el control cambiario actual. 4) La aseguradora se abstrajo del compromiso adquirido con el Centro Asistencial SAINT JOSEPH’S ATLANTA G.A.

Igualmente la demandante manifiesta que una vez que la empresa demandada, por medio de su representada, otorgó la clave de acceso de la actora al centro hospitalario se comprometió con su obligación contractual, pues la misma se entiende como una carta de compromiso de la aseguradora, pues una vez se verificó la procedencia de la hospitalización, esta se obligó frente al centro de salud al pago de los gastos.

La demandada asegura que la normativa infringida por la aseguradora respecto de la respuesta extemporánea es la siguiente:
Ley de la Actividad Aseguradora:
Artículo 130: Regula el derecho que tienen los tomadores, beneficiarios o asegurados de planes o servicios de salud de medicina prepagada de recibir la indemnización que le corresponda en un lapso que no será mayor de treinta días continuos siguientes, contados desde la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas. En caso contrario, las aseguradoras incurrirían en responsabilidad administrativa por retardo en el cumplimiento de sus obligaciones. Dentro de dicho lapso también tienen derecho a ser notificados por escrito de las causas de hecho y de derecho que justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida. Cuando exista falta de pago o ausencia de respuesta a la solicitud de este, las aseguradoras habrán eludido el cumplimiento de sus obligaciones.

Normas que regulan la relación contractual de la actividad aseguradora:
Artículo 23: Establece que son obligaciones de las aseguradoras pagar la suma asegurada, la prestación o indemnización, o rechazarla mediante escrito motivado en los plazos establecidos en la ley.

Condicionado particular de la Póliza de Seguro de Salud:
Cláusula 10: Pago de indemnizaciones: El asegurador deberá pagar la indemnización que corresponda en un plazo que no exceda de treinta días continuos siguientes contados desde la fecha en que haya recibido el último recaudo solicitado, salvo por causa extraña no imputable al asegurador.
Cláusula 11: Rechazo del siniestro: El asegurador debe notificar por escrito al tomador, asegurado o beneficiario en el plazo de treinta días, las causas de hecho y derecho que a su juicio justifiquen el rechazo total o parcial de la indemnización exigida.

La demandada asegura que la normativa infringida por la aseguradora respecto de la falta de pago para liquidar los gastos médicos es la siguiente:
Condicionado particular de la Póliza de Seguro de Salud:
Cláusula 2: Regula la obligación principal de la empresa aseguradora, la cual es amparar los riesgos mediante la cobertura de los siniestros acaecidos.
Cláusula 6: Regula la forma de tramitar el reclamo.
Cláusulas 10 y 11: Ya referidas en el anteriormente.

Ley de la Actividad Aseguradora:
Artículo 130: Ya referido anteriormente.

Normas que regulan la relación contractual de la actividad aseguradora:
Artículo 112: Establece la obligación de la aseguradora de indemnizar los gastos en que incurra el asegurado con motivo de asistencia médica, a través del reembolso, en cuyo caso la empresa aseguradora podrá prever el otorgamiento de carta aval o carta de compromiso u otras modalidades que permitan al asegurado recibir la prestación del servicio por el proveedor de salud.

Condicionado particular de la Póliza de Seguro de Salud:
Cláusula 8: Procedimiento en caso de activación de la cobertura. Estipula que el beneficiario podrá solicitar el reembolso de los gastos incurridos; que la aseguradora utilizará todos los mecanismos necesarios para que el asegurado reciba atención médica; que el asegurado tiene el derecho de escoger libremente el proveedor que le prestará los servicios garantizados por la póliza.

Ley de la Actividad Aseguradora:
Artículo 40: Se prohíbe a las empresas de seguros negarse a dar la cobertura inmediata en caso de emergencias previstas en el contrato condicionadas a la emisión de claves o autorizaciones de acceso.

La demandada asegura que la normativa infringida por la aseguradora respecto de la oferta de pago parcial utilizando indebidamente una tasa de cambio inaplicable es la siguiente:
Normas que regulan la relación contractual de la actividad aseguradora:
Artículo 40: Ya referido anteriormente.
Artículo 112: Ya referido anteriormente.

Condiciones de la póliza general.
Condiciones generales:
Cláusula 1: Objeto del seguro: Indica que la aseguradora se compromete en asumir los riesgos indicados en el contrato hasta la suma asegurada y señalada en el Cuadro Póliza Recibo.

Condiciones particulares:
Cláusula 1: Interpretación de términos: Suma asegurada: Es el límite máximo de responsabilidad del asegurador., indicado en el Cuadro Póliza de Recibo, la cual será aplicada por enfermedad, accidente o vigencia del contrato.
Cláusula 2: Gastos cubiertos: Establece que el asegurador cubre el 100% de los gastos amparados ocasionados durante la vigencia del contrato y hasta la suma asegurada.

Finalmente la demandante pide al tribunal que se condene a la demandada a cumplir el contrato de la póliza Nro. 4511019601738, Seguros de Salud Individual y su Anexo de Asistencia de Viaje, y en consecuencia a cubrir los gastos ocasionados en el siniestro identificado con la cuenta Nro. 048900475052, hecho ocurrido en el Centro Asistencial SAINT JOSEPH’S ATLANTA G.A., en Miami, Florida, Estados Unidos de América, entre las fechas 21 y 25 de febrero de 2015, los cuales ascienden a VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (26.621,00 USD) los cuales se adeudan al centro hospitalario. Igualmente solicita que el demandado sea condenado al pago de intereses de mora generados por su incumplimiento del contrato y se aplique la indexación desde la fecha del cálculo hasta el momento del cumplimiento del pago.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 09-02-2018 (f. 35), el Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su Gerente Regional Licenciado Rafael Useche, o de su Gerente de la Sucursal de San Cristóbal, Licenciada Raiza Quintero, para que concurran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en el expediente su citación.

CITACIÓN
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, hizo constar que en fecha 05-04-2018 (fl. 40), le entregó la respectiva Boleta de Citación a la Gerente de la Sucursal de San Cristóbal, ciudadana Raiza Quintero, informándole que la declaraba legalmente citada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Vista la citación del demandado realizada en fecha 05-04-2018, se evidencia que se computa desde el día 06-04-2018 hasta el día 14-04-2018 como término de distancia; y se computa desde el día 16-04-2018 hasta el día 15-05-2018 (ambas fechas inclusive) como el lapso para realizar la contestación de la demanda; y se observa que el demandado no se presentó a dar contestación a la misma, ni por sí, ni por medio de apoderados.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no logró verificar la promoción de pruebas de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados. Sin embargo, éste consigna junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
1. Poder de representación autenticado y en copia certificada (fl.16 al 18).
2. Póliza de Seguro de Salud Individual, signada con el Nro. 4511019601738 con vigencia desde el 12-02-2015 hasta el 12-02-2016 (fl. 19).
3. Anexo de Asistencia en Viaje, Tabla de Beneficios, con vigencia desde el 12-02-2015 hasta el 12-02-2016 (fl. 20).
4. Descripción de los anexos contratados, con vigencia desde el 12-02-2015 hasta el 12-02-2016 (fl. 21).
5. Planilla de Solicitud de Servicio (fl. 22).
6. Planilla de relación de servicios prestados por el centro hospitalario (fl. 27).
7. Relación de gastos y descripción de los servicios prestados por el centro hospitalario (fl. 28).
8. Comunicación entre el apoderado de la actora y la empresa aseguradora, de fecha 15-01-2018 (fl. 30).
9. Comunicación entre la aseguradora (en la persona de Omaira Pedraza - Analista Integral) y la asegurada (fl. 31).
10. Comunicación vía correo electrónico entre la aseguradora y la asegurada, de fecha 18-02-2017 (fl. 32).
11. Comunicación vía correo electrónico entre la aseguradora y la asegurada, de fecha 15-02-2017 (fl. 32).
12. Comunicación vía correo electrónico entre la aseguradora y la asegurada, de fecha 10-02-2017 (fl. 33).
13. Comunicación vía correo electrónico entre la aseguradora y la asegurada, de fecha 07-02-2017 (fl. 33).
14. Comunicación vía correo electrónico entre la aseguradora y la asegurada, de fecha 26-04-2017 (fl. 34).


PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no logró verificar la promoción de pruebas de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la ciudadana ISABEL MORA CASTRO en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS. Aduce la demandante que es beneficiaria de una póliza suscrita con la empresa aseguradora, la cual incluye cobertura de hospitalización y cirugía en el extranjero. En fecha 21-02-2015 hizo uso de la misma, pues ingresó de emergencia al Centro Asistencial SAINT JOSEPH’S ATLANTA G.A., en Miami, Florida, Estados Unidos de América, siendo dada de alta el 25-02-2015, con el fin de recibir tratamiento médico contra la salmoniasis, el cual tuvo un costo de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (26.621,00 USD). Alega que formalizó el reclamo oportunamente ante la oficina de la Empresa FEDERAL ASSIST (MAPFRE COMPANY) ubicada en Miami, Florida, Estados Unidos de América, la cual emitió acta de compromiso de la cuenta Nro. 048900475052 con el Centro Asistencial SAINT JOSEPH’S ATLANTA G.A., lo cual no fue objetado en la tramitación del reclamo, ni negada su validez por la empresa aquí demandada.

Asimismo destaca que la deuda aún persiste, pues la misma no ha sido liquidada por la demandante, ya que no tiene recursos para tal fin. Manifiesta que la empresa aseguradora tramitó la solicitud de pago sin expedir carta de rechazo durante más de dos años, y por el contrario, presentó por vía electrónica a la demandada una propuesta de pago por la cantidad de 319.452,12 Bs. en fecha 15-02-2017, equivalentes a 26.621,01 USD, calculados a la tasa de 12 Bolívares por Dólar Estadounidense, valor que correspondía a la Tasa Oficial SICAD para la fecha de la ocurrencia del siniestro; correo con el que la aseguradora reconoció su deber de asumir los gastos causados por el tratamiento médico, aunque tal propuesta difiriera en cuanto al monto ofertado, la forma de pago propuesta y la tasa de cambio empleada. Asegura que tal oferta de pago fue extemporánea, pues la aseguradora no le dio respuesta oportuna y motivada al reclamo formalizado dentro de los plazos legales y contractuales, además la misma no se corresponde con la obligación asumida por la aseguradora en el Anexo de Asistencia de Viajes, abstrayéndose del compromiso adquirido con el Centro Asistencial SAINT JOSEPH’S ATLANTA G.A., por lo que pide al Tribunal se condene al demandado a cumplir con el contrato de la póliza Nro. 4511019601738, y asuma los gastos ocasionados en el siniestro identificado con el Nro. 048900475052 ocurrido entre las fechas 21 y 25 de febrero de 2016, reclamo tramitado ante la sucursal de la demandada en San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 40004511700101/1-2. Igualmente solicita que el demandado sea condenado al pago de intereses de mora generados por su incumplimiento del contrato y se aplique la indexación desde la fecha del cálculo hasta el momento del cumplimiento del pago.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental agregada a los folios 16 al 18, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, copia certificada de Poder Especial, otorgado por la ciudadana ISABEL MORA CASTRO al abogado WOLFRED MONTILLA (I.P.S.A. Nro. 28.357) y la ciudadana SILDANA JIMÉNEZ (C.I. V.-3.061.586).

A la documental agregada al folio 19, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia simple de Póliza de Seguro de Salud Individual, signada con el Nro. 4511019601738 con vigencia desde el 12-02-2015 hasta el 12-02-2016, suscrita entre la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS y la ciudadana ISABEL MORA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.756.258.

A la documental agregada al folio 20, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia simple de Anexo de asistencia en Viaje, Tabla de Beneficios, con vigencia desde el 12-02-2015 hasta el 12-02-2016, correspondiente a la póliza de salud Nro. 4511019601738.

A la documental agregada al folio 21, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia simple de Descripción de los Anexos Contratados, con vigencia desde el 12-02-2015 hasta el 12-02-2016, correspondiente a la póliza de salud Nro. 4511019601738.

A la documental agregada al folio 22, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia simple de Planilla de Solicitud de Servicio de fecha 01-11-2016, realizada en la Sede Regional de la aseguradora en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

A la documental agregada al folio 27, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia simple apostillada de Planilla de relación de servicios prestados por el Centro Hospitalario SAINT JOSEPH’S ATLANTA G.A., en el que se aprecia que el campo 47-Total Charges (Cargos Totales) un monto adeudado de 26.621,01 USD, en el campo 50-Payer Name (Nombre del Pagador) aparece el nombre FEDERAL ASSIST como el deudor obligado y en el campo 58-Insured’s Name (Nombre del Asegurado) aparece el nombre ISABEL MORA CASTRO como la paciente asegurada.

A la documental agregada al folio 28, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia simple apostillada de relación de gastos y descripción de los servicios prestados por el centro hospitalario, traducidas al español.

A la documental agregada al folio 30, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia simple de Comunicación entre el apoderado de la actora y la empresa aseguradora, de fecha 15-01-2018, solicitando copias de actuaciones contenidas en el expediente.

A la documental agregada al folio 31, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y de ella se desprende, copia simple de correo electrónico, sin fecha visible, emitido por la empresa aseguradora en la persona de la ciudadana Omaira Pedraza (Analista Integral), en el que le informa a la asegurada que la cobertura otorgada por el Servicio de Asistencia de Viajes fue consumida en su totalidad por la suma de 5.000 USD, manifestado a esta que debe pagar al centro hospitalario una suma de 26.152,01 USD.

A la documental agregada al folio 32, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y de ella se desprende, copia simple de correo electrónico de fecha 18-02-2017, emitido por la asegurada dirigido a la aseguradora, en el que manifiesta su rechazo a recibir la cantidad ofrecida a ella en bolívares, puesto que su seguro está cotizado en dólares. Les manifiesta igualmente que acudirá a instancias legales.

A la documental agregada al folio 32, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y de ella se desprende, copia simple de correo electrónico de fecha 15-02-2017, emitido por la empresa aseguradora, en el que le informa a la asegurada que se le ha realizado una indemnización por la cantidad de 319.452,12 Bolívares (equivalentes a 26.621,01 USD), en fecha 10-02-2017 por concepto de reembolso correspondiente a la reconsideración del siniestro 40004511700101/1-2, la cual se calculó al valor de la Tasa Oficial SICAD de 12 Bs por dólar estadounidense para el momento en que ocurren los gastos, que es el mes de febrero de 2015.

A la documental agregada al folio 33, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y de ella se desprende, copia simple de correo electrónico de fecha 10-02-2017, emitido por la asegurada dirigido a la aseguradora, en el que manifiesta su descontento por el monto ofrecido en bolívares siendo que su póliza es en dólares.

A la documental agregada al folio 33, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y de ella se desprende, copia simple de correo electrónico de fecha 07-02-2017, emitido por la asegurada dirigido a la aseguradora, en el que manifiesta que debido a su negligencia su familia de los Estados Unidos cada día recibe más correspondencia de cobro de abogados, y que ya agotó todas las instancias en la oficina regional, pues llevará el caso a instancias legales.

A la documental agregada al folio 34, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y de ella se desprende, copia simple de correo electrónico de fecha 26-04-2017, emitido por la asegurada dirigido a la aseguradora, en el que manifiesta que la trabajadora social del hospital se comunicó con la filial de la aseguradora en Miami, Florida, USA, los cuales se hicieron cargo de la deuda, rechaza el valor ofertado en bolívares y pide que el dinero le sea reembolsado en dólares, ya que su póliza era en esa moneda y debe darle el dinero a los abogados que representan al hospital.


PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 1.133 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

El artículo 1.159 ejusdem establece la fuerza vinculante que tienen los mismos:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Asimismo, el artículo 1.264 de la norma sustantiva dispone:
“Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Ahora, respecto de la consecuencia de la inejecución de los contratos se tiene:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En este sentido, la doctrina extranjera y nacional son contestes en señalar los requisitos necesarios para que prospere la ejecución de la acción de cumplimiento de contrato, pues el mismo presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral; 2.- Que la pare accionante haya cumplido con sus obligaciones inherentes al contrato. 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

Así, corresponde en primer lugar a este Operador de Justicia determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de Contrato propuesta:

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de Póliza de Seguro de Salud Individual junto a su Anexo de Asistencia de Viaje, suscrito por la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS Sucursal de San Cristóbal, Estado Táchira, y la ciudadana ISABEL MORA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.756.258, en fecha 12-02-2015, con vigencia de un año y bajo el Nro. 4511019601738, la cual es la sexta renovación realizada entre las partes, que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas se obligan recíprocamente de acuerdo al contrato por ellas celebrado.

En cuanto al segundo requisito, de los recaudos consignados por la actora se observa que la asegurada goza de la cobertura ofrecida por la aseguradora, lo que implica que la primera ya ha cumplido con su obligación contractual, como lo es el pago de la misma.

Respecto del tercer requisito, relacionado con el incumplimiento contractual por parte de la empresa aseguradora; el Tribunal observa lo siguiente: De la doctrina y las normas nacionales se tiene que el contrato de seguros se define como aquel acuerdo mediante el cual la aseguradora se obliga a resarcir un daño, mediante el pago de una suma de dinero dentro de los límites convenidos a la otra parte, es decir, a la asegurada, tomador o beneficiario, al verificarse la ocurrencia o eventualidad de un siniestro previsto en el contrato, a cambio del pago de un precio denominado prima, por parte de la asegurada, con el cual la primera asume la transferencia de ese riesgo al que se exponen los bienes y las personas, quienes son los interesados en evitar el siniestro, resguardando los mismos, y en caso de ocurrir un siniestro lograr la indemnización correspondiente con el objeto de lograr el reintegro o la restitución de lo asegurado hasta por las sumas ofrecidas en la cobertura.

Ahora bien, con relación a las características de este tipo de contrato se tiene que es bilateral, pues genera derechos y obligaciones a cada una de las partes; es consensual, ya que se perfecciona con el consentimiento de las partes; es aleatorio, ya que los contratantes no tienen certeza de la ocurrencia del siniestro; es oneroso, pues cada uno de los contratantes se procura una ventaja mediante un equivalente; es de adhesión, pues está sometido al cumplimiento por parte del tomador o beneficiario de normas legales ya preestablecidas por la legislación nacional y la aseguradora; y finalmente es de ejecución continuada, en virtud que los derechos y deberes de las partes se desarrollan de forma continua, desde su celebración hasta su finalización.

Respecto de las obligaciones asumidas por las partes, el doctrinario A. Morles, en su obra “Curso de Derecho Mercantil, Los Contratos Mercantiles, Derecho Concursal”, Universidad Católica Andrés Bello (Caracas, Venezuela, 2006), establece que el prestador del servicio se ve obligado a entregar la póliza, y asumir el riesgo de pagar la prestación de lo pactado al asegurado en caso de la ocurrencia de un siniestro, y por su parte, el asegurado debe pagar la prima, evitar el siniestro, notificar de la ocurrencia del mismo y evitar su gravación. De modo que al ocurrir una eventualidad, el beneficiario de la póliza debe, dentro del plazo oportuno, dar aviso del mismo, presentando la documentación necesaria para que la aseguradora le indemnice del siniestro. Y la aseguradora deberá evaluar el daño y proceder a efectuar el pago de la indemnización en los términos pactados, tras lo cual esta se considerará liberada de la obligación, y si considera que no debe pagar o que debe hacerlo por un monto inferior, deberá demostrar la causa que lo exonera de la responsabilidad, tal como lo disponen las leyes especiales que regulan la materia.

En el caso de marras, y con base en lo contenido en autos, observa este sentenciador que el contrato fue suscrito entre las partes en fecha 12-02-2015, con vigencia de un año, es decir, hasta el día 12-02-2016. Se observa también que el mismo incluye un Anexo de Asistencia en Viaje-Tabla de Beneficios, entre los que se aprecia que una de las coberturas contratadas hace referencia a Gastos Médicos: Atenciones médicas, quirúrgicas y hospitalarias por enfermedad y accidentes, hasta por la suma de 50.000 USD. Igualmente se constata la ocurrencia de un siniestro, consistente en asistencia médica a causa de Salmoniasis padecida por la parte asegurada, la cual fue atendida entre las fechas 21-02-2015 y el 25-02-2015, en el Centro Asistencial SAINT JOSEPH’S ATLANTA G.A., en Miami, Florida, Estados Unidos de América, bajo la cuenta Nro. 048900475052, la cual tuvo un costo de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (26.621,00 USD). Se observa igualmente que la obligación de pago con el centro hospitalario la había asumido la Empresa FEDERAL ASSIST (MAPFRE COMPANY) ubicada en Miami, Florida, Estados Unidos de América. Igualmente de los autos se aprecia comunicación (fl. 31) dirigida a la asegurada, sin fecha visible, y emitida por la ciudadana Omaira Pedraza, Analista Integral de MAPFRE SEGUROS, Oficina de San Cristóbal, en la que le comunican a la tomadora que debe pagar a la clínica una suma total de 26.152,01 USD, pues “la cobertura otorgada en el Servicio de Asistencia en Viajes fue consumida en su totalidad, por 5.000,00 USD”.

De la revisión de la factura emitida por el Centro Asistencial, asociada a la cuenta Nro. 048900475052, se deduce que al darse entrada a la paciente (asegurada) se constató que la misma se encontraba solvente en su póliza de salud, además se aprecia que el nombre del obligado es FEDERAL ASSIST, como se reseñó supra. Adicionalmente y de lo observado en autos, se observa del contenido de los correos electrónicos de comunicaciones entre las partes de la presente causa, que la familia de la asegurada -radicada en Miami- recibe cada vez y con más frecuencia correspondencia de cobro de los abogados del centro hospitalario, por lo que se deduce que la empresa aseguradora no asumió la totalidad del compromiso establecido en el contrato. Se aprecia igualmente que en fecha 15-02-2017 (fl. 32) la aseguradora informa a la asegurada que ha realizado una indemnización por la cantidad de 319.452,12 Bs, calculados a la tasa de cambio oficial SICAD al monto en que ocurren los gastos, es decir, febrero de 2015, la cual es de 12,00 Bs por USD. De una simple conversión numérica se comprueba que dicho monto equivale a 26.621,01 USD, lo cual es la cantidad adeudada al centro hospitalario por concepto de asistencia médica prestada, con lo que se infiere que la aseguradora está reconociendo la existencia de la deuda y su obligación en cancelar la misma. Sin embargo se observa que tal oferta no se realizó de manera oportuna, ya que se efectuó dos años después de ocurridos los hechos, y tampoco se hizo a la tasa de cambio legal existente para la fecha de ofertarse la misma (año 2017), lo cual contraviene lo instaurado en la Póliza Individual de Salud en su Cláusula 1, la cual establece el compromiso del asegurador de asumir los riesgos estipulados en el contrato hasta por la suma asegurada. Igualmente lo establecido en la Cláusula 2, que indica la obligación de la aseguradora de cubrir el 100% de los gastos amparados y ocurridos durante la vigencia del contrato. Igualmente la Cláusula 8va (de las Condiciones Particulares de Póliza de Salud), que establece la obligación de la aseguradora de realizar la indemnización, la cual se podrá efectuar en moneda nacional a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que se efectúe el pago, siempre que la reclamación resulte válida según lo estipulado en la póliza de salud. Por otra parte, se observa que las documentales consignadas han sido debidamente apostilladas, y se aprecia sobre las mismas el sello de “RECIBIDO” de la sucursal de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS con sede en San Cristóbal, en fecha 01-11-2016, además no consta en autos ninguna objeción, rechazo u oposición al reclamo formalizado por la asegurada, lo cual indica que la aseguradora reconoce la existencia del siniestro y asume su responsabilidad contractual al respecto.

Con relación a esto, es conveniente reseñar extracto de la sentencia Nro. 547 de fecha 06-08-2012, Sala de Casación Civil, caso: Smith International de Venezuela contra Pesca Barinas C.A., la cual establece:
“…el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia, salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa del lugar de la fecha de pago… ” (Subrayado de la Sala).

Tal criterio fue ratificado por la misma Sala, en sentencia Nro. 180 de fecha 13-04-2015, caso: Edith María López Gil contra Sete Silva Albo Lasry, la cual establece:
“… En este sentido, se evidencia de los criterios jurisprudenciales que preceden, que las obligaciones contraídas en moneda extranjera, siendo esta utilizada como moneda de cuenta, es decir, la que se utiliza como referencia para expresar el valor de un monto determinado, deberán cancelarse con la entrega de su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para la fecha de pago, salvo que exista convención especial...”

En tal sentido, de lo observado en autos, por cuanto por mandato del artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y visto que la aseguradora cubrió únicamente un monto de 5.000 USD de la deuda total, cuando la cobertura del siniestro ocurrido y ofrecida por ella ascendía a 50.000 USD -hecho este que constata que la parte demandada sí incumplió con su obligación-; es por lo que este Tribunal considera satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la acción incoada.

En consecuencia, cumplidos los tres (3) requisitos para la procedencia de la acción propuesta por el demandante, es forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por éste, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Así las cosas, vista la procedencia de la pretensión principal de la accionante, este tribunal, se incorpora a verificar la eficacia de la petición secundaria del actor, por derivarse esta de la actitud de indiferencia del demandado en hacer uso de sus recursos legales de defensa, la cual se hace bajo las consideraciones que enseguida se explanan:

Se tiene que la parte actora promueve el contenido del artículo 362 de la norma adjetiva, es decir, la Confesión Ficta de la demandada, mediante escrito de fecha 09-03-2022 (fl. 154 al 158).

Ante la situación planteada, procede este jurisdicente a analizar el contenido del artículo;33 ,dnŸ<a1Ï àe)Ärocedimiento Civil, el cual estableceC‹@éb0ë,›Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

De acuerdo con el contenido de este artículo, para que opere la confesión ficta, es necesario que concurran cuatro (04) condiciones, a saber:

PRIMERO: QUE LA PETICION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO: Esto significa que goce de tutela jurídica. En el caso bajo análisis, el demandante solicita el pago de una cantidad determinada de dinero en moneda extranjera por concepto de cumplimiento de contrato de póliza de salud individual. Como ya se determinó supra, es evidente que tal pretensión goza de la protección del ordenamiento jurídico, pues así está consagrado expresamente en los artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.167 de la norma sustantiva, así como en la Ley de la actividad Aseguradora, entre otros. Por lo tanto, este Tribunal considera que la petición no es contraria a derecho. Así se decide.

SEGUNDO: QUE SE HAYA PRODUCIDO VÁLIDAMENTE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO: La citación de la parte demandada ha tenido lugar válidamente mediante las resultas de la misma, pues según consta expresamente al folio 40 del expediente se observa la citación del demandado de autos, la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS con sede en San Cristóbal, efectuada en su domicilio y en la persona de la Gerente de la misma, ciudadana Raiza Quintero, concretada en fecha 05-04-2018 y diarizada el mismo día por este Tribunal. De modo que, con toda certidumbre, se produjo válidamente la citación del demandado. Así se decide.

TERCERO: QUE EL DEMANDADO NO HAYA DADO CONTESTACIÓN OPORTUNA DE LA DEMANDA: El Tribunal observa que, verificando la tablilla de los días de despacho, y del auto de aclaratoria de lapsos inserto al folio 189, de fecha 24-03-2022, desde el día 16-04-2018 al 15-05-2018, ambas fechas inclusive, transcurrió el lapso procesal para la contestación de la demanda, sin que el demandado hubiese dado contestación a la misma, por lo que se produjo la preclusión de la oportunidad para hacerlo. Así se decide.

CUARTO: QUE NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA: Con base en el contenido de la tablilla del tribunal y del auto de aclaratoria de lapsos ya referido, se constata que el lapso procesal legal para promover pruebas transcurrió desde el día 16-05-2018 hasta el 06-06-2018, y se observa que el demandado en ningún momento promovió prueba alguna, por tanto, se cumple igualmente con este requisito. Así se decide.

De modo que se configura la hipótesis que prevé el artículo 362 ejusdem, que es lo que se conoce en doctrina como el juicio en contumacia y por tanto habiendo formulado unos hech¯s y una petición la parte demandante -que no es contraria a derecho- y habiéndosele citado al demandado y ofrecido la oportunidad para que se opusiera, diera contestación a la demanda y promoviera pruebas con el propósito que alegara hechos y presentara pruebas en contra de lo afirmado por la parte demandante, y no habiéndolo hecho el accionado, el legislador presume sin más, que todo lo afirmado por el actor en s ~µmlkg:`±sýË@òzº. Razón por la cual, se configura la CONFESIÓN FICTA respecto a la demandada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS. Así se decide.

Así las cosas, por todo lo expuesto a lo largo de la motiva de esta decisiEn÷âDÓò?eÄiåÄDGxfEŒÃöï Oçâ…ýU
Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios que se generen, tomando como base el resultado de la conversión en moneda nacional de la suma adeudada ordenada anteriormente, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual o doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, desde el período comprendido desde el 21-02-2015 hasta la fecha efectiva de concretado el pago de la obligación. Así se decide.

Dada la naturaleza del caso, en la dispositiva del presente fallo, se deberá condenar en costas a la parte demandada por existir vencimiento total. Así se decide.

Respecto de la corrección monetaria de la suma adeudada, solicitada en la parte infine del Capítulo Noveno del libelo de la demanda, la misma se excluye, pues al ser ajustada la obligación al valor del dólar al momento en que se verifique el pago, con declararlo procedente se estaría aplicando un doble ajuste como método de indexación, lo que claramente viola la regulación y el control legal del Estado en esta materia, traspasando los límites de la regulación cambiaria de orden público. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana ISABEL MORA CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.756.258, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de mayo de 1943, bajo el Nro. 2.135, cuyo documento constitutivo estatutario fue modificado e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de abril de 1997, bajo el Nro. 75, Tomo 96-A-Pro, con domicilio comercial en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, ya identificada en autos.
TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, demandada de autos, a pagar a la suma de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (26.621,00 USD) a la demandante, ciudadana ISABEL MORA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.756.258, por concepto de obligación recaída en la aseguradora y establecida en el contrato de póliza Nro. 4511019601738 suscrito entre las partes en fecha 12-02-2015, monto este que la aseguradora deberá cancelar en moneda extranjera o su equivalente en moneda nacional -de ser este el caso- calculado al tipo de cambio vigente y establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago efectivo de la obligación; igualmente se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios que se generen, tomando como base el resultado de la conversión en moneda nacional de la suma adeudada ordenada anteriormente, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual o doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, desde el período comprendido desde el 21-02-2015 hasta la fecha efectiva de concretado el pago de la obligación.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total en la presente causa.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022).




Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
JAPV/rgdr.-
Exp. 22.735-18