REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 08 de agosto de 2022.

212º y 163º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.654.449.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABELARDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.229.658, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 74.441, con domicilio procesal: Calle 5, esquina de Carrera 2, Centro Profesional Fórum, Piso 1, Oficina 10 B, y 11 B, San Cristóbal, Estado Táchira.-

PARTE DEMANDADA: NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.353.246, RAÚL DANIEL GONZALEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.693.610.- y ELIZABETH ESTHER GONZÁLEZ DE MOORE, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.626.989.-

APODERADO DE LOS CODEMANDADOS LUIS ALFONSO CÁRDENAS JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.422.969, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 244.858, con domicilio procesal: en la Aldea Paramillo, Sector Cueva del Oso, Calle los Mirtos, Quinta Santa Lucia.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (FRAUDE PROCESAL).-

EXPEDIENTE N°: 22.936-19.-

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2020, por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74.441, en su carácter de apoderado judicial, de la ciudadana CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.654.449, parte demandante, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el inicio de una incidencia probatoria para demostrar la existencia de un Fraude Procesal, cometido por los ciudadanos: NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.353.246, RAÚL DANIEL GONZALEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.693.610, y ELIZABETH ESTHER GONZÁLEZ DE MOORE, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.626.989, domiciliados los dos primeros en el extranjero y la última en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Casa Nro 1 A, Parroquia san Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Pretensión que planteó en los siguientes términos: la demanda de nulidad de documento público y su asiento registral, incoada por su representada CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI, en la cual peticiona como se aprecia al folio 4 del escrito libelar del cuaderno principal, lo siguiente: PRIMERO: La nulidad del Documento Público de aclaratoria de linderos registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 20 de enero de 2015, inscrito bajo el número 2014.0204, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12225, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, por los vicios de falta de consentimiento, y falta de representación por poder insuficiente. SEGUNDO: en consecuencia se declare la nulidad del asiento registral correspondiente al documento de aclaratoria de linderos registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito el 20 de enero de 2015, inscrito bajo el número 2014.0204, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12225, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, y se ordene lo correspondiente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Después de la admisión de la demanda en fecha 20 /05/2019, se acordó por auto de fecha 07/08/2019 medida de prohibición de enajenar y gravar sobre él bien inmueble propiedad de los codemandados, como consta a partir del folio 13 del cuaderno de medidas.
Los demandados en fecha 27/01/2020, se dan por citados en la presente causa, como consta a los folios 70 al 77 del cuaderno principal.
En fecha 28 de febrero de 2020, la parte demandada dio contestación a la demanda por nulidad del Documento de Aclaratoria de Linderos, como consta en los folios 78 al 80 del cuaderno principal, donde los demandados, después de narrar la forma en que adquirieron el bien inmueble que era propiedad de la parte actora, aducen que una vez tomada la posesión del inmueble objeto de compra venta, realizaron trámites en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y notaron que el inmueble tenía un área menor a la vendida, que el documento de venta establecía un área de 552 metros cuadrados, y el área en realidad es de 536,91 metros cuadrados y que por el lindero norte existe una diferencia de 1,47 metros, y por esa razón la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emite una Certificación Catastral, con la corrección real y actual de los linderos, insertada en los folios 82 y su vuelto, ante esta situación de manera unilateral los demandados realizaron la aclaratoria de linderos hoy objeto de la presente pretensión. De lo anterior en el escrito de contestación de la demanda, titulado como “contestación al fondo de la demanda”, manifiesta el actor que los demandados de manera abusiva y fraudulenta, con complicidad de funcionarios del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, teniendo conocimiento de la presente demanda antes de ser citados -ya que consignaron copias de la presente demanda en un procedimiento administrativo ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Exp. DI/006/2019, como se demostrará en su debida oportunidad-, dejaron sin efecto el Documento Público de Aclaratoria de Linderos Objeto del presente Juicio, según documento inscrito el 02 de enero de 2020, inscrito bajo el N° 2014.204, Asiento Registral 3, del Inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.12225 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, consignado por la parte demandada, en su contestación de la demanda; incluso modificando de manera arbitraria e ilegal, los linderos del inmueble sobre los cuales se dictó y estampó la medida de prohibición de enajenar y gravar. Que La pretensión de los demandados es dejar sin efecto Jurídico el documento de aclaratoria de linderos, objeto hoy de la pretensión de nulidad, con la finalidad de subvertir el proceso por un decaimiento de la acción por un hecho nuevo sobrevenido, sorprendiendo la buena fe y el deber de lealtad procesal con el fin de subsistir el proceso, constituye un supuesto fáctico de FRAUDE PROCESAL, especifico y por abuso de derecho. Es por esto por lo que acude la parte actora para solicitar el inicio de una incidencia probatoria para demostrar la existencia de un Fraude Procesal específico y por abuso de derecho, cometido por la parte demandada, los ciudadanos NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZÁLEZ, RAÚL DANIEL GONZÁLEZ GARCÍA y ELIZABETH ESTHER GONZÁLEZ DE MOORE. En consecuencia se decrete la nulidad absoluta del documento inscrito en fecha 02 de enero de 2020, inscrito bajo el N° 2014.204, Asiento Registral 3, del Inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.12225 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, ya que con el mencionado documento de dejar sin efecto la aclaratoria de linderos, la parte demandada pretende sustraerse del proceso de nulidad.

ADMISIÓN
El Tribunal por auto de fecha 17 de mayo de 2022, admite la denuncia por Fraude Procesal y ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y notificar a las partes denunciadas del presente fraude.

CITACIÓN
En fecha 07 de junio de 2022, el alguacil adscrito a este Juzgado informó que la boleta de notificación dirigida al abogado LUIS ALFONSO CÁRDENAS JURADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZÁLEZ, RAÚL DANIEL GONZÁLEZ GARCÍA y ELIZABETH ESTHER GONZÁLEZ DE MOORE, partes codemandadas fue recibida y firmada por el mismo.

CONTESTACIÓN
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal deja constancia que los codemandados NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZÁLEZ, RAÚL DANIEL GONZÁLEZ GARCÍA y ELIZABETH ESTHER GONZÁLEZ DE MOORE, no dieron contestación a la incidencia de Fraude Procesal.

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2022, la representación judicial de la ciudadana, CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI, parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1°) La falta de contestación a la incidencia de fraude procesal.
2°) Confesión de la parte demandada, inserta en el cuaderno principal de la presente causa.
3°) Decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 07/08/2019.
4°) Documento Público, inscrito el 02 de enero de 2020, bajo el número 2014.204, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nro. 440.18.8.3.12225 y Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
5°) Libelo de Demanda del cuaderno principal y todos los anexos, en especial copias certificadas anexadas con el Nro. 4 de los documentos fundamentales del libelo de demanda, correspondiente al documento de aclaratoria de linderos registrado Ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 20 de enero de 2015.
6°) Actuaciones del expediente administrativo signado con el Nro. DI/06/2019, sustanciado ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Dirección de Ingeniería.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS.
Mediante escrito presentado en fecha 27/06/2022, por la representación judicial de los ciudadanos NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZÁLEZ, RAÚL DANIEL GONZÁLEZ GARCÍA y ELIZABETH ESTHER GONZÁLEZ DE MOORE, partes codemandadas, promovió las siguientes pruebas:
1°) Invoca el mérito y valor probatorio del escrito de denuncia de fraude procesal.
2°) Documento Público, inscrito el 02 de enero de 2020, bajo el número 2014.204, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nro. 440.18.8.3.12225 y Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.

ADMISIÓN DE LA PRUEBAS

ADMISIÓN DE LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por auto de fecha 20/06/2022, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

ADMISIÓN DE LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 27/06/2022, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes codemandadas.






PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de Nulidad de Documento Público, accionó la ciudadana CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI.
Aduce la parte actora que dio en venta a los ciudadanos NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZÁLEZ y RAÚL DANIEL GONZÁLEZ GARCÍA, un bien inmueble ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, casa Nro. 1 A, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se estableció derecho de usufructo y habitación a favor de ELIZABETH ESTHER GONZÁLEZ DE MOORE, quien a su vez representó a la compradora NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZÁLEZ.
Manifiesta la actora que los codemandados de autos realizaron una aclaratoria de linderos de manera unilateral, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 20 de enero de 2015, inscrito bajo el número 2014.204, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 440.18.8.3.12225, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. En la precipitada aclaratoria de linderos, consistió no sólo en el aumento de la extensión del lindero Norte del inmueble, sino el cambio de ubicación, objeto de la compraventa, afectando la cabida del inmueble, fundado en un error involuntario, que se cometió, de acuerdo a los codemandados desde el documento por el cual adquirió el inmueble la ciudadana CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI, en fecha 12/03/2001; inscrito ante el mismo Registro, se cometió un error en el lindero Norte indicándose que la longitud total del mismo es de Veintisiete Metros con Setenta y Ocho Centímetros (27,78 Mts), cuando en realidad, el lindero Norte tiene una longitud de Veintinueve Metros con Veinticinco Centímetros (29,25 Mts.), motivado a que se omitió un segmento adicional de Un Metro con Cuarenta y Siete Centímetros (1,47 Mts.), que parte desde la puerta de acceso del inmueble, en dirección Este, hasta encontrar la pared medianera con el vecino, a tal fin que se ha visto afectado las propiedades de los colindantes vecinos, porque tomaron para sí, de acuerdo al documento de aclaratoria una mayor extensión. Y por medio del documento de aclaratoria la ciudadana Elizabeth Esther González de Moore, acudió ante la Dirección de Ingeniera de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y solicitó un permiso de reparaciones menores consistente en levantar una pared de los linderos Sur Este en bloque de arcilla en un área de 61.15 Mtrs, lineales por 2.40 de alto para un área total de 146.78 Mts2, el permiso fue otorgado el 23 de noviembre de 2018. De lo anterior en el escrito de contestación de la demanda, titulado como “contestación al fondo de la demanda”, manifiesta el actor que los demandados de manera abusiva y fraudulenta, con complicidad de funcionarios del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, teniendo conocimiento de la presente demanda antes de ser citados -ya que consignaron copias de la presente demanda en un procedimiento administrativo ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Exp. DI/006/2019, dejaron sin efecto el Documento Público de Aclaratoria de Linderos Objeto del presente Juicio, aduciendo que ya no es necesaria la declaratoria de nulidad porque dejaron sin efecto, el documento de aclaratoria de linderos, es por ello que la parte actora solicita se proceda a admitir el presente fraude incidental substanciado conforme a derecho, y se abra cuaderno separado de la presente incidencia de conformidad con lo previsto el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de un fraude procesal específico y por abuso de derecho, cometido por la parte demandada en la presente causa, los ciudadanos NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZÁLEZ y RAÚL DANIEL GONZÁLEZ GARCÍA, en consecuencia se decrete la nulidad absoluta del documento inscrito el 02 de enero de 2020, inscrito bajo el Nro. 2014.204, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.12225, por fraude procesal específico y abuso de derecho, ya que con el mencionado documento dejan sin efecto la aclaratoria de linderos y la parte demandada pretende sustraerse del proceso de nulidad.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En cuanto a la prueba de la confesión de las partes codemandadas, en éste sentido, considera oportuno éste sentenciador citar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras:

“… La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:
“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, más o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Sentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.

A la documental, que se encuentra agregadas en los folios 6 al 13 del cuaderno de medidas, y que no fueron impugnadas; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende: que en fecha 07/08/2019, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un Lote de terreno propio y una casa para habitación, Ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, protocolizado según documento Nro. 2014.204, Asiento Registral 1, Matrícula 440.18.8.3.12225 y Nro. 2014.204 Asiento Registral 2, Matrícula 440.18.8.3.12225 de fecha 20/01/2015.

A la documental que en copias simples que corren agregadas del folio 84 al 86 del cuaderno principal y que no fueron impugnadas; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende: los ciudadanos NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZÁLEZ, RAÚL DANIEL GONZÁLEZ GARCÍA y ELIZABETH ESTHER GONZÁLEZ DE MOORE, dejan sin efecto y nulo el Documento de Aclaratoria de linderos anteriormente, inscrito bajo el Nro 2014.204, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nro 440.18.8.3.12225 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

A la documental que en copias fotostáticas certificadas que corren agregadas de los fls 23 al 26 del cuaderno principal y que no fueron impugnadas; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende: que en fecha 20 de enero de 2015 los ciudadanos NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZÁLEZ, RAÚL DANIEL GONZÁLEZ GARCÍA y ELIZABETH ESTHER GONZÁLEZ DE MOORE, realizan ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal , Estado Táchira, Aclaratoria de linderos, quedando este Documento Inscrito bajo el Nro. 2014.204, Asiento Registral 2 del Inmueble con el Nro. 440.18.8.3.12225 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2014.

A la documental inserta en los folios 14 al 39, del cuaderno de fraude, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende;

1. Que en fecha 23/07/2019, fue presentado escrito de contestación sobre la decisión de la División de Ingeniería de iniciar el Procedimiento Administrativo por NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL PERMISO DE REPARACIÓN MENOR NRO. 024 DEL AÑO 2018, signado con el expediente Nro. 024 de fecha 13/11/2018.
2. Que en fecha 12/06/2019 consignan ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, copia simple del libelo de demanda por Nulidad de Documento Público, en contra NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZÁLEZ, RAÚL DANIEL GONZÁLEZ GARCÍA y ELIZABETH ESTHER GONZÁLEZ DE MOORE por CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI para que se realice la paralización de cualquier reclamo, por cuanto es necesario la culminación de la reclamación interpuesta para la resolución jurídica de la situación planteada.
3. Que en fecha 03/09/2019, los ciudadanos NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZÁLEZ, RAÚL DANIEL GONZÁLEZ GARCÍA y ELIZABETH ESTHER GONZÁLEZ DE MOORE, ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la cual interponen Recurso de Reconsideración, sobre la notificación de la Nulidad Absoluta del permiso de reparación menor, Nro. 024, de fecha 23/11/2018, dictado por la División de Ingeniera.
4. Que en fecha 29 de julio de 2019, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Dicta la Resolución Nro 002-2019, en la cual Declara: la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo del Permiso Reparación Menor Nro. 024 de fecha 23/11/2018, dictada por la División de Ingeniería y la Sindicatura Municipal según Oficio SM/OF/126-19 de fecha 29 de mayo de 2019.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada señaló como pruebas el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa que señala:

“…Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567)…”.

Acogiéndose al criterio Jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito y valor probatorio que emerge del escrito de denuncia de fraude procesal especifico ”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causó el mérito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta sería la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente.

A la documental que en copias simples que corren agregadas del folio 84 al 86 del cuaderno principal, por cuanto se observa, que ya fue valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración realizada.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Para la resolución de la presente incidencia estima este sentenciador necesario formular las siguientes consideraciones:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Resaltado propio).-

Conforme al anterior postulado constitucional la justicia y la ética constituyen valores superiores que inspiran el ordenamiento jurídico patrio. Por lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales hacer lo propio para encauzar la actuación de los justiciables en consonancia con los deberes de lealtad y probidad procesal, con el fin de contribuir a la consolidación del Estado de Derecho y de Justicia.


La denuncia por fraude procesal y la facultad para declararlo encuentra su fundamento legal en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 11: “…En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La Resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa...”

Artículo 17: “…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”

En este sentido, nuestro más alto Tribunal, en diversas jurisprudencias se ha pronunciado sobre el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso; tal como lo hizo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), expediente N° 2003-000971, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:

“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todos los alegatos que le sean formulados en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude …”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al fraude procesal, en sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dos (2000), en el caso Hans Gotterried Ebert Dreger, definió el fraude procesal, así:

“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas. El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

En este sentido, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.
Asimismo, según el preclaro procesalista argentino Jorge Walter Peyrano:

“Existe fraude procesal, cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado no puede ser subsanada mediante las normas legales instauradas a otros efectos por el ordenamiento respectivo.” (Citado por Carolina González “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta” (Libro Memoria de las XVIII JORNADAS IBEROAMERICANABS DE DERECHO PROCESAL Pág. 420) Concepto este acogido por nuestra jurisprudencia.

En el presente caso, los hechos en los cuales fundamenta el fraude procesal la parte demandante incidental, es que, los ciudadanos NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZÁLEZ, RAÚL DANIEL GONZÁLEZ GARCÍA y ELIZABETH ESTHER GONZÁLEZ DE MOORE, partes codemandadas en la causa principal, con la contestación de la demanda, dejan sin efecto y nulo el documento de aclaratoria de linderos, objeto de la demanda principal.

Ahora bien, considera este Jurisdicente que, con la conducta de estos ciudadanos, tal hecho alegado por la parte demandante como fundamento fáctico de su demanda, no estructura la pretensión de fraude procesal como la concibe la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la doctrina procesalista, ya que de acuerdo con la conceptualización de esta pretensión, el hecho fundamental que la caracteriza, es la desviación o desnaturalización del elemento teleológico del proceso, es decir, de los fines del proceso, ya que deja de ser el instrumento para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos. Hecho Este que fue alegado por la demandante incidental del fraude.

En el presente caso, este Juzgador ha podido evidenciar: 1) Que existía un interés procesal serio y legítimo en las partes de resolver la presente causa. 2) Que se logró el fin al cual estaban preordenadas dichas actuaciones como fue ponerle fin de manera efectiva al juicio principal de Nulidad de Documento Público y 3) Que las partes asumieron derechos y obligaciones serios que pueden exigirse jurisdiccionalmente con las pretensiones idóneas.

De manera que el proceso principal y sus posteriores actuaciones no han tenido otro fin distinto al de resolver la controversia planteada; por tanto, debe declararse sin lugar la denuncia de fraude procesal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE FRAUDE, intentada por la ciudadana CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI, contra los ciudadanos NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZÁLEZ, RAÚL DANIEL GONZÁLEZ GARCÍA y ELIZABETH ESTHER GONZÁLEZ DE MOORE.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al octavo (8°) día del mes de agosto del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
Exp. 22.936-19.-
JAPV/vycr.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal